300Corte SupremaCorte Suprema300300168581402Fabio Morón Díaz.198604/07/19861402_Fabio Morón Díaz._1986_04/07/198630016858LAS OBRAS INTELECTUALES SON CREACIONES ESPIRITUALES SIN OTRO FIN QUE EXPRESAR LA BELLEZA O LA VERDAD, CARENTES DE UN FIN UTILITARIO ESPECIAL, MIENTRAS QUE LAS PATENTES DE INVENCIÓN, SI BIEN SON CREACIONES MENTALES, SU FIN ES ESENCIALMENTE INDUSTRIAL. PROPIEDAD INTELECTUAL, INVENTOS O DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS CON APLICACIÓN PRÁCTICA EXPLOTABLE EN LA INDUSTRIA. Exequible la parte demandada del artículo 6° de la Ley 23 de 1982. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 52. Referencia: Expediente número 1402. 1986
El ciudadano Helmer Zuluaga Vargas, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6°, en parte, de la Ley 23 de 1982.Identificadores30030016859true90801Versión original30016859Identificadores

Norma demandada:  El ciudadano Helmer Zuluaga Vargas, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6°, en parte, de la Ley 23 de 1982.


LAS OBRAS INTELECTUALES SON CREACIONES ESPIRITUALES SIN OTRO FIN QUE EXPRESAR LA BELLEZA O LA VERDAD, CARENTES DE UN FIN UTILITARIO ESPECIAL, MIENTRAS QUE LAS PATENTES DE INVENCIÓN, SI BIEN SON CREACIONES MENTALES, SU FIN ES ESENCIALMENTE INDUSTRIAL. PROPIEDAD INTELECTUAL, INVENTOS O DESCUBRIMIENTOS CIENTÍFICOS CON APLICACIÓN PRÁCTICA EXPLOTABLE EN LA INDUSTRIA.

Exequible la parte demandada del artículo 6° de la Ley 23 de 1982.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 52.

Referencia: Expediente número 1402.

Acción de inconstitucionalidad artículo 6o, en parte, de la Ley 23 de 1982.

Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 46.

Bogotá, D. E-, julio cuatro (4) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Helmer Zuluaga Vargas, presentó ante esta Corporación deman­da de inconstitucionalidad contra el artículo 6°, en parte, de la Ley 23 de 1982.

La demanda fue repartida y admitida por auto de fecha 31 de octubre de 1985, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien con fecha febrero 12 de 1986 remitió a la Secretaría de la Sala Constitucional su concepto.

El concepto fue sometido nuevamente a reparto por cuanto el inicial Magistrado Ponente, doctor Alfonso Patino Rosselli, falleció en los trágicos acontecimientos del Palacio de Justicia. El proceso fue repartido al doctor Hernando Gómez Otálora, quien en sesión de Sala Constitucional de fecha 16 de abril de 1986, se declaró impedido por haber sido miembro de la Cámara de Representantes durante el período del 20 de julio de 1978 al 20 de julio de 1982, impedimento que fue aceptado por la Sala y por eso se procedió a sortear el correspondiente Conjuez, recayendo el nombramiento en el doctor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola y se ordenó pasar el expediente al Magistrado que sigue en turno, doctorFabio Morón Díaz, para su tramitación.

Con fecha 30 de abril de 1986 se posesionó el Conjuez sorteado y juró cumplir con los deberes del cargo.

Agotada la ritualidad procesal se procede a decidir sobre el fondo.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

La norma acusada por el actor es del siguiente tenor:

"LEY 23 DE 1982

"Artículo 6º Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, sólo son materia de privilegio temporal, con arreglo al artículo 120, numeral 18, déla Constitución Nacional" (Lo subrayado es lo demandado).

III. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS

El actor considera violados los artículos 18, 31, 35 y 120 numeral 18, de la Constitución.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Sustenta el actor su demanda en los siguientes aspectos:

1. Que se debe distinguir constitucionalmente entre la protección de la forma de expresión del pensamiento y la protección del pensamiento mismo, tratándose la primera como toda forma extramental del pensamiento, pensamiento que se expresa o se manifiesta extramentalmente, en múltiples formas externas o exteriores, escritas o no, habladas o no, mímicas o no, sean verbales, sean gráficas o figurativas, sean plásticas; la segunda, las ideas o conceptos, juicios o raciocinios, como formasinstrumentales del pensamiento.

2. Que la forma de expresión está protegida por el artículo 35 de la Constitución.

3. Que el pensamiento mismo está protegido por los artículos 31 y 120, numeral 18, de la Carta.

4. Que el derecho de propiedad intelectual es un género que tiene dos grandes especies: los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial.

5. Que el derecho de autor protege la forma del pensamiento, y el derecho de la propiedad industrial protege las ideas mismas. Así mismo, la propiedad industrial no protege la forma de expresión de las ideas ni el derecho de autor protege las ideas.

6. Que los escritos que describen las invenciones son en verdad simples formas de expresión literaria.

7. Que los artículos 31 y 120, numeral 18, no protegen la forma de expresión literaria o de expresión científico-literaria de la invención, sino la invención misma.

8. Que los artículos 1º y 2º de la Ley 23 de 1982, al proteger las obras científicas, no se refieren al contenido conceptual de las obras científicas, sino exclusivamente a
la forma de expresión literaria de tales obras.

9. Que la no protección de los escritos que describen las invenciones es inconstitucional por violación del artículo 35 de la Constitución Nacional, toda vez que este protege todo tipo de producción literaria,entre ellas toda expresión literariaen el campo científico tecnológico.

10. Que el inventor puede reunir dos diferentes calidades: la de inventor y la de autor; o una persona puede ser el inventor y otra el autor de la expresión literario- científica de la invención.

11. Que el escrito que describe una invención no está excluido de la protección del derecho de autor consagrado en la Constitución en su artículo 35.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación solicitó de la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, basándose en los siguientes conceptos:

1. Las precisiones jurisprudenciales de la Corte, en sentencias de 9 de abril de 1970, 15 de noviembre de 1946, 3 de marzo de 1972, 16 de marzo de 1970 y de las cuales transcribe algunos párrafos.

2. Que como conclusiones de las anteriores referencias jurisprudenciales se tiene que el artículo 35 protege a los autores de otro género de propiedad intelectual.

3. Que de acuerdo con la jurisprudencia citada, una cosa es la protección genérica de los escritos, en sí misma considerada y otra distinta, el privilegio que, en un momento dado se puede otorgar respecto de un invento útil determinado (y de los escritos que los describen), cuya patente concedería el ejecutivo, en virtud de la previsión contenida en el canon 120-18 de la Caria Política.

4. Que la ley define el privilegio como un derecho temporal y exclusivo que comprende la fabricación, ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como explotación industrial y lucrativa.

5. Que el derecho de propiedad literaria y artística corresponde al actor durante su vida,y después de su fallecimiento a quien lo haya adquirido legítimamente, por un período de 80 años.

6. Que el artículo 6º de la Ley 23 de 1982, al expresar que los "inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria y los escritos que los describen, sólo son materia de privilegio temporal, con arreglo al artículo 120, numeral 18, de la Constitución, resulta perfectamente concordante con los artículos 31 y 120-18 de la Carta, relativos al privilegio, sin vulnerar el canon 35 ibidem", ya que la norma acusada que se refiere al privilegio temporal no priva a los inventos útiles, ni a los escritos que lo describen de la mera protección que dispone el artículo 35 para la "propiedad literaria".

7. Que no es posible causar agravio al artículo 35 superior por cuanto la norma demandada únicamente se refiere al privilegio temporal de que son materia los inventos útiles y escritos respectivas y de los cuales no se ocupa el canon constitucional.

8. Que por tales razones, la norma acusada es exequible y solicita que así sea declarada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, el estudio de la exequibilidad de todas las leyes cuando fueren acusadas ante ella por cualquier ciudadano, como lo dispone el artículo 214, numeral 2º de la Carta.

2. La norma acusada es una parte del artículo 6º de la Ley 23 de 1982. La Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de adelantar los estudios de inconstitucionalidad en forma integral, es decir, que deben analizarse los demás artículos que hacen parte de un contexto en relación con la norma acusada como inconstitucional.

3. La creación espiritual constituye un medio de comunicación de los hombres y la protección a su creador tiende al mejoramiento y engrandecimiento de las artes y de las ciencias y por ende de la cultura y la civilización. El medio de expresión es el resultado de toda producción espiritual que se proyecta a través de diversas formas. Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual. Sin embargo las doctrinas y las legisla­ciones no son unánimes en la utilización del vocabulario jurídico; para identificar el derecho intelectual se habla de: copyright, propiedad científica, literaria y artística, propiedad intelectual, derecho real, derecho sui géneris, derecho personal, derecho individual, monopolio de derecho privado, derechos intelectuales sobre obras litera­rias y artísticas, derechos de autor, derecho autoral, derecho intelectual, etc.

Pero lo que sí está establecido son las notas características del derecho intelectual, así:

a) El monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular;

b) Amparo del derecho moral de autor;

c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y no al propio derecho moral de autor, como lo consagra sinlugar a dudas la mismaLey 23 de 1982, y

d) Su existencia, a diferencia de las patentes de invención y las marcas, no depende de formalidades esenciales. Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaración o registro alguno. Sólo el ejercicio del derecho requiere el depósito legal.

Las obras intelectuales son creaciones espirituales sin otro fin que expresar la belleza o la verdad, carentes de un fin utilitario especial, mientras que las patentes de invención, si bien son creaciones mentales, su fin es esencialmente industrial.

De allí que una creación técnica por más original que sea, que no tenga un propósito de mejoramiento industrial no es una invención patentable.

La Constitución colombiana ha consagrado dos formas distintas de reconoci­miento y regulación de las dos figuras. Las primeras (obras intelectuales), protegidas como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más (temporalidad), de acuerdo con las exigencias de la Ley (artículo 35 de la Constitución Nacional). Los segundos (los inventos útiles) a través de privilegio, cuando el Presidente de la República como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa conceda patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfecciona­mientos útiles, con arreglo a las leyes (artículos 31 y120-18de la Carta).

Le asiste razón al demandante cuando afirma que el inventor puede reunir en sí las diferentes calidades: la de inventor como tal,y la de autor de la obra literariacientífica contentiva del escrito que presenta (describe) la forma de expresión literaria de la invención. Pero lo que ha de precisarse es si en cualquier situación la norma acusada viola la Constitución al desmejorar los derechos fundamentales que para una u otra calidad consagra la Carta.

Para el evento en que el invento lleve aparejado un escrito que lo describe, sin que éste constituya una creación literaria científica, porque hace parte de aquél, no se observa que tal situación viole la Constitución, pues la misma norma concede el privilegio al invento, en su integridad (junto con el escrito que lo describe), con la característica de temporalidad y con las demás exigencias que para tal efecto, la misma Constitución establece en el artículo 120-18. Debe recordarse nuevamente la jurisprudencia de la Corte (sentencia de 16 de marzo de 1970), que establece que las normas de los artículos 31 y 120-18 de la Constitución, son complementarios y por ello la norma acusada debe observarse a la luz de las dos disposiciones simultánea­mente.

"De otra parte, cuando el numeral 18 del artículo 120, confiere al Presidente de la República la facultad de conceder patentes temporales de privilegio respecto a inventos o perfeccionamientos útiles, 'con arreglo a las leyes', que fue norma cronológicamente anterior a la contenida en el artículo 31, no resulta modificado éste en forma alguna, pues la frase citada apenas reafirma una competencia general atribuida al legislador para determinar cuáles inventos útiles merecen el privilegio y cuáles no. Y no sobra advertir como al paso que esa potestad del legislador para señalar, dentro de la excepción permitida por el artículo 31 de la Carta, las reglasgenerales sobre otorgamiento de privilegios, es así discrecional, la facultad delPresidente para concederlos en cada caso concreto, 'con arreglo alasleyes', es reglada" (Sentencia citada).

Por el contrario, se observa que la norma acusada esta acorde con el artículo 11 ele la Constitución, cuando reproduce en su contenido el postulado de reconocimiento de privilegio para los inventos o descubrimientos científicos, con aplicación práctica explotable en la industria. De otro lado, la norma acusada establece el requisito de temporalidad con remisión expresa al artículo 120-18 de la Carta, lo cualindica que no puede violarse la norma constitucional porque precisamente se estásometiendo a su imperio.

Es posible también, que los escritos que describen un invento o descubrimiento científico con aplicación práctica explotable en la industria, considerado separadamente del mismo, constituyan una creación literaria científicadel inventor o de unapersona distinta de éste, como lo postula el demandante.

Corresponde ahora cotejar la norma acusada frente al artículo 35 de la Carta, para establecer si aquella impide, desmejora o hace desaparecer el derecho de propiedad intelectual que tendría un inventor o una persona distinta, cuando el escrito que describe el invento considerado separadamente, puede catalogarse como tal.

Ya la jurisprudencia de la Corte (en sentencia antes citada), ha establecido que la norma del artículo 35 de la Constitución sí concede directa y expresamente un derecho a los autores de otro género de propiedad intelectual:

"En claro contraste con esta norma permisiva para el legislador, el artículo 35 de ­la Constitución sí concede directa y expresamente, un derecho clarísimo a los autores de otro genero de propiedad intelectual, cuando dice: 'será protegida la propiedad transferible, por el tiempo de vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley'. Aquí sí hay la consagración de un derecho, radicado en el autor, que se precisa por sus caracteres de transferencia y duración; lo único que se deja a la ley es el señalamiento de formalidades, pero no la facultad de establecer o reconocer el derecho" (Sentencia de 16 de marzo de 1970).

Así las cosas, dos posiciones es preciso asumir frente a esta materia o asunto:

a) Que los escritos que describen un invento no constituyan una creación espiritual y por ellono pueden ubicarse dentro de los derechos intelectuales, y

b) Que los escritos que describen el invento hacen parte de una categoría de la propiedad literaria, como es la literaria científica. Si se asume la primera posición, es decir, de ubicar los escritos que describen un invento por fuera de la propiedad intelectual y en especial de la literaria, no podría argumentarse agravio alguno a laConstitución, pues el artículo 35 y la norma acusada estarían reglando materiasdistintas, lo cual haría imposible su cotejo.

De otro lado, si se ubica dentro de la propiedad literaria, no se observa que la norma del artículo 6º de la Ley 23 de 1982, desmejore, restrinja o prohíba reclamar derechos de autor sobre dichos escritos que describen un invento, tanto al inventor como a otra persona que los hubiere producido.

Por tanto no se advierte violación alguna de la norma frente al artículo 35 de la Constitución, y tampoco frente a otras normas de ésta y de ahí que sea procedentedeclarar su exequibilidad.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

DECIDE:

Declarar EXEQUIBLE la parte del artículo 6º de la Ley 23 de 1982, que aparece subrayada y cuyo texto dispone:

"Artículo 6º. Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, sólo son materia de privilegio temporal, con arreglo al artículo 120, numeral 18 de la Constitución".

Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente: Luis Enrique Aldana Rozo, Magistrado; 'Hernando Baquero Borda, Magistrado; Rafael Baquero Herrera, Magistrado; José Alejandro Bonivento Fernández, Magistrado; Nemesio Camacho Rodríguez, Magistrado; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado; Manuel Enrique Daza Alvarez, Magistrado; Humberto de La Calle Lombana. Magis­trado; Guillermo Duque Ruiz, Magistrado; Jairo Enrique Duque Pérez, Magistrado; Guillermo Salamanca Molano, Magistrado; Jorge Enrique Gutiérrez Anzola,Conjuez;Héctor Gómez Uribe, Magistrado; Gustavo Gómez. Velásquez, Magistrado; Juan Hernández Sáenz, Magistrado; Héctor Marín Naranjo, Magistrado; Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado; Fabio Morón Díaz, Magistrado; Alberto Ospina Bote­ro, Magistrado; Jaime Pinzón López, Magistrado;Edgar Saavedra Rojas, Magistrado; Hernando Tapias Rocha, Magistrado.

Inés Gálvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia

HACE CONSTAR:

Que los Magistrados Edgar Saavedra Rojas, y Hernando Tapias Rocha, no asistieron a la Sala Plena del día cuatro (4) de julio del presente año, por encontrarse con excusa justificada.

Inés Gálvis de Benavides

Secretaria