300Corte SupremaCorte Suprema30030016729828Mario Latorre Rueda198124/02/1981828_Mario Latorre Rueda_1981_24/02/198130016729JUECES ADJUNTOS Exequible el artículo 3º de la Ley 22 de 1980. Corte Suprema de Justicia- Sala Constitucional Bogotá, D. E., febrero 24 de 1981. Magistrado ponente: doctor Mario Latorre Rueda Aprobado por Acta número 16 de febrero 24 de 1981. 1981
Edgardo Villamil Portillademanda de incontitucionalidad de el artículo 3º de la Ley 22 de 1980 y de los artículos 2º (en parte) y 4° del Decreto 2588 de 1980.Identificadores30030016730true91460Versión original30016730Identificadores

Norma demandada:  demanda de incontitucionalidad de el artículo 3º de la Ley 22 de 1980 y de los artículos 2º (en parte) y 4° del Decreto 2588 de 1980.


JUECES ADJUNTOS

Exequible el artículo 3º de la Ley 22de 1980.

Corte Suprema de Justicia-

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., febrero 24 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Mario Latorre Rueda

Aprobado por Acta número 16 de febrero 24 de 1981.

REF.: Expediente número 828. Norma acusada: artículo 3º de la Ley 22 de 1980 y de los artículos 2º (en parte) y 4° del Decreto 2588 de 1980. Demandante: Edgardo Villamil Portilla.

El ciudadano Edgardo Villamil Portilla en uso de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Nacional solicitó a la Corte se declaren inexequibles, por ser inconstitucionales, "el artículo 3º de la Ley 22 de 1980 y los artículos 2º (acápite final) y 4º del Decreto 2588 de 30 de septiembre de 1980".

La demanda

La Sala Constitucional, mediante providencia de 23 de octubre de 1980, aceptó la demanda en cuanto al artículo 3º de la Ley 22 de 1980, pero no la aceptó en relación con los artículos del Decreto 2588 de 1980 por estimar que la Corte carece de competencia para resolver sobre su constitucionalidad.

Dispone el artículo 3º de la citada Ley 22:

''Los estudiantes que hayan cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera de derecho podrán ser designados como Jueces Adjuntos de los Juzgados Municipales y su asignación básica será equivalente al setenta y cinco por ciento de la de los respectivos titulares.

"El año durante el cual ejerzan el cargo de Juez Adjunto les será reconocido como judicatura para optar el título de Abogado.

"El Juez titular de cada Despacho Judicial ejercerá la función de reparto para los Jueces Adjuntos''.

Considera el demandante que han sido violados los artículos 39, 40, 76 número 12 de la Constitución Nacional, y los artículos 47 y 49 del Acto legislativo número 1 de 1979. Debe advertirse que el señalamiento de estos artículos hace referencia al conjunto de su demanda, y que en cuanto al artículo 3º de la Ley 22 señala como fundamentalmente violado, y como base de su demanda, el requisito establecido en el artículo 49 del Acto legislativo número 1 de 1979 de que para ser Juez se requiere, entre otras prescripciones, ser Abogado titulado.

La Procuraduría

La Procuraduría considera exequible el artículo 3º de la ley demandada y así solicita que sea declarado, fundándose en que ninguno de "los auxiliares o adjuntos (…)" que en esta ley se crean "tendrá los atributos de autoridad y jurisdicción que continúan radicados en los funcionarios a quienes prestarán su concurso o colaboración".

Consideraciones

Dispone la Constitución en su artículo 55 que son ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional, y en el artículo 58 establece que los jueces en sentido amplio, a más del Senado que ejerce determinadas funciones judiciales, "administrarán justicia".

Estas disposiciones hacen relación a la esencia misma del Estado, a su soberanía, y de ella provienen la jurisdicción y la competencia que la concreta y en virtud de las cuales el juez, entendida también esta expresión en sentido amplio, da cumplimiento a esa función que corresponde al Estado: la de administrar justicia.

Ahora bien, en el cumplimiento de esa función que le es propia y es lo que lo caracteriza, debe el juez según expresión consagrada, "decir el derecho". Así, las prescripciones abstractas de la ley se transforman en decisiones concretas para cada caso particular y el juez en general, en virtud de sus atribuciones, toma decisiones en todo el curso del proceso hasta llegar a su culminación por medio del fallo. Para repetir, y para considerar este asunto ampliamente, el juez tiene la atribución característica de tomar decisiones.

Ciertamente, el artículo 3º se refiere y usa la expresión Jueces Adjuntos, pero no puede tomarse este artículo aisladamente, sino que debe considerarse en relación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º de esta Ley 22 que al crear los nuevos funcionarios y fijar sus funciones, dispone:

"Magistrados y jueces auxiliares a nivel de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunales de Distrito Judicial, para que elaboren proyectos de sentencia y autos, bajo la responsabilidad de los titulares de los respectivos despachos".

Sin necesidad de extenderse otros razonamientos se ve que aunque la ley llama a estos funcionarios. Magistrados y Jueces no los reviste de los poderes propios del juez y sólo les encomienda la elaboración de proyectos bajo la responsabilidad de los titulares, es decir, a pesar de la designación y denominación que se les da, son sólo auxiliares o colaboradores del juez, no jueces.

No se viola pues el artículo 49 del Acto legislativo número 1 de 1979, ya que estos funcionarios no son propiamente jueces y no requieren por lo tanto para ocupar su cargo ser abogados titulados ni se viola tampoco ningún otro artículo de la Constitución.

Fallo

En virtud de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución, y de acuerdo con el Procurador General de la Nación,

Decide:

Es EXEQUIBLE el artículo 3º de la Lev 22 de 1980.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Servio Tulio Pinzón, Oscar Salazar Cháves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.