300Corte SupremaCorte Suprema300300167131673Jairo E. Duque Pérez198804/02/19881673_Jairo E. Duque Pérez_1988_04/02/198830016713EL TITULO DE LAS LEYES DEBERÁ CORRESPONDER PRECISAMENTE AL CONTENIDO DEL PROYECTO, TÉCNICA LEGISLATIVA. PROCESOS DE MENOR Y MÍNIMA CUANTÍA POR DAÑOS A PERSONAS, VEHÍCU­ LOS, COSAS O ANIMALES. TRAMITE, PRESCRIPCIÓN. COSA JUZGADA. Exequible el artículo 105 de la Ley 33 de 1986. En cuanto al artículo 118 de la Ley 33 de 1986, remite a sentencia número 62 de agosto 21 de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 5 . Referencia: Expediente número 1673. 1988
Eduardo Henao HoyosAcción de inexequibilidad contra los artículos 105 y 118 de la Ley 33 de 1986. Procesos de menor y mínima cuantía por daños a personas, vehículos, cosas o animales. Trámites-prescripción.Identificadores30030016714true91443Versión original30016714Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra los artículos 105 y 118 de la Ley 33 de 1986. Procesos de menor y mínima cuantía por daños a personas, vehículos, cosas o animales. Trámites-prescripción.


EL TITULO DE LAS LEYES DEBERÁ CORRESPONDER PRECISAMENTE AL CONTENIDO DEL PROYECTO, TÉCNICA LEGISLATIVA. PROCESOS DE MENOR Y MÍNIMA CUANTÍA POR DAÑOS A PERSONAS, VEHÍCU­LOS, COSAS O ANIMALES. TRAMITE, PRESCRIPCIÓN. COSA JUZGADA.

Exequible el artículo 105 de la Ley 33 de 1986. En cuanto al artículo 118 de la Ley 33 de 1986, remite a sentencia número 62 de agosto 21 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 5.

Referencia: Expediente número 1673.

Acción de inexequibilidad contra los artículos 105 y 118 de la Ley 33 de 1986. Procesos de menor y mínima cuantía por daños a personas, vehículos, cosas o animales. Trámites-prescripción.

Actor: Eduardo Henao Hoyos.

Magistrado sustanciador doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada según Acta número 03.

Bogotá, D. E., febrero cuatro (4) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Eduardo Henao Hoyos, invocando el derecho que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, acude a la Corte para solicitar que se declaren inexequibles los artículos 105 y 118 de la Ley 33 de 1986.

Cumplidos los requisitos previstos en el Decreto número 432 de 1969 para el trámite de las demandas de inconstitucionalidad, procede la Corte a adoptar la decisión final.

II. NORMAS ACUSADAS

Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor:

"LEY 33 DE 1986

Artículo 105. El artículo 251 del Decreto-ley número 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 251. Los procesos de menor y mínima cuantía por daños ocasionados a personas, vehículos, cosas o animales, serán tramitados por el Juez Civil competente en proceso verbal, breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Libro 3º, Título 23, artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 118. El artículo 262 del Decreto-ley número 1344 de 1970, será el siguiente:

Artículo 262. Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda."

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su petición en que las normas impugnadas son violatorias del artículo 77 de la Constitución Nacional, porque no guardan relación con el tema de la ley, toda vez que reglamentan situaciones que son materia del derecho civil y del procedimiento civil "dos ramas totalmente definidas y diferentes del derecho colombiano que por mandato constitucional no pueden ser modificadas por leyes que rijan material tal (sic) disímiles como el Código Nacional del Tránsito Terrestre".

El concepto de violación sobre cada uno de los artículos lo concreta así:

1. Cuando el artículo 105 impugnado establece que los procesos de menor y mínima cuantía para hacer efectivos los daños causados a las personas y a los bienes se adelantarán conforme al trámite del proceso verbal, rebasa la materia de la ley "por vulnerar normas tan claras y precisas como el inciso segundo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que dispone la decisión de dichos asuntos por el procedimiento consagrado en el Título XII para los de menor cuantía y XIII para los de mínima cuantía". Sin que advierta qué urgencia pueda tener el legislador en que los procesos de responsabilidad extracontractual se resuelvan más rápidamente que los derivados de un contrato.

2. La inconstitucionalidad del artículo 118 la sustenta en que "quebranta claras disposiciones del Código Civil" concretamente el artículo 2358 que señala el término de prescripción de las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa y si bien acepta que es potestad del legislador fijar el término de prescripción, considera que esta atribución debe ejercerla de conformidad con el artículo 77 de la Constitución que le exige ceñirse a la materia de la ley que para el presente caso es "modificar el Código Nacional de Tránsito Terrestre y dictar otras disposiciones que vinieran a completar dicho Código".

A pesar de que dentro del tema de la ley se enuncia el "dictar otras disposiciones", tales expresiones no autorizan descuadernar la legislación nacional, pues la interpretación correcta que debe darse a esa facultad es la de "legislar sobre vacíos que tenga la materia prevista en la ley, en este caso el Código Nacional de Tránsito Terrestre o sobre nuevas situaciones de hecho que se vayan presentando, pero en ningún momento desarticular la legislación nacional arremetiendo en contra del Código Civil Colombiano y el Código de Procedimiento Civil.

IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, aceptado por la Sala Constitucional, el Viceprocurador rindió el concepto de rigor, en él concluye solicitando la exequibilidad de las normas acusadas.

Su petición se apoya en que el legislador cuando desarrolla el numeral 2º del artículo 76 no tiene límites distintos a los que le impone la Constitución Nacional, por tanto puede modificar o derogar la legislación preexistente siempre y cuando las disposiciones que dicte se relacionen entre sí como lo ordena el artículo 77 de la Carta.

Sobre esta base refuta las acusaciones del demandante, pues encuentra que los preceptos impugnados guardan relación de conexidad con todas las prescripciones en materia de reglamentación del tránsito terrestre cumpliéndose así el mandato del constituyente, pues el legislador mediante el artículo 105 se limitó a modificar el artículo 251 del Código Nacional de Tránsito referente al "trámite del proceso policivo originado en faltas a las normas de tránsito y por medio del artículo 118 introdujo una norma especial sobre la prescripción en materia de responsabilidad civil".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Competencia.

Como la demanda de inexequibilidad se dirige contra las disposiciones de una ley, la Corte es competente para conocer de ella conforme lo previene el artículo 214 de la Constitución Nacional.

Segunda. Cosa Juzgada.

Aunque el Viceprocurador guarda silencio al respecto, advierte la Corte que en sentencia número 62 de agosto 21 de 1986, se pronunció definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 118 de la Ley 33 de 1986, declarándolo exequible. Dijo entonces:

"Tales normas, a] regular precisamente la 'responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas', para establecer, sea que el demanda­do solo se libera de esa responsabilidad mediante la prueba de una causa extraña, sea que no están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público, ora que las acciones correspondientes prescriben en el término de cinco años, no se refiere a materias extrañas al tránsito terrestre realizado en cualquier clase de vehícu­los, pues, como lo ha señalado esta Corte desde hace muchos años, el transporte realizado por vía terrestre en vehículos automotores es actividad susceptible de crear peligro para los demás".

Se colige de lo dicho que respecto del artículo 118 se ha producido el fenómeno procesal de cosa juzgada, por tanto no hay lugar a nuevo fallo de mérito y en consecuencia la decisión será la de estarse a lo ya resuelto.

Tercera. Constitucionalidad del artículo 105 acusado.

La norma constitucional que se cita como violada tuvo su origen en la Reforma Constitucional de 1968, y refleja el propósito del constituyente de tecnificar el proceso legislativo a fin de lograr la unidad por materias de la legislación y la armonía dentro del contenido de las leyes o como se señaló en la exposición de motivos: "para que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen" y evitar así que se sorprenda la voluntad de las Cámaras con la inclusión de textos desvinculados totalmente del tema general de la ley. Para contro­lar el cumplimiento de esta disposición, en la etapa de formación de la ley se faculta alPresidente de la respectiva comisión para rechazar las iniciativas que no tenganrelación con la materia del proyecto.

Encaminado a la misma finalidad de ejercicio ordenado y técnico de la función legislativa el artículo 92 de la Carta (artículo 22 del Acto Legislativo número 1 de 1968) en concordancia con el precepto constitucional antes analizado, dispone que el título de las leyes deberá corresponder precisamente al contenido del proyecto. Elenunciado de la ley precisa el ámbito material del propósito legislativo.

"Con las normas citadas, en especial con el artículo 77, se busca corregir las fallas del funcionamiento institucional frecuentes en el ejercicio de la competencia legislativa y se impide así que los congresistas incluyan disposiciones ajenas o extrañas al tema general del proyecto y a la finalidad de la ley.

La jurisprudencia de la Corte no ha sido uniforme para conocer de las demandas de inexequibilidad por infracción del artículo 77 de la Constitución Nacional. El criterio inicial fue el de inhibirse para decidir sobre el fondo de la cuestión por considerar que el autocontrol del Congreso previsto en la norma superior y confiado al Presidente de la comisión respectiva, excluía el control jurisdiccional de constitucionalidad. Posteriormente, en sentencia de mayo 27 de 1980 decidió asumir el conocimiento de esta clase de acusaciones; jurisprudencia que ha venido reiterando, entre otros, en los fallos de octubre 16 de 1986 (Proceso 1480) y mayo 19 de 1987 (Proceso 1508). La decisión en este asunto será de mérito y no inhibitoria, pues los dos tipos de control previstos en la Carta, no se excluyen.

Teniendo en cuenta el propósito del constituyente se procede analizar la norma impugnada para verificar si ella se ajusta a las exigencias de las normas constituciona­les citadas o si por el contrario las quebranta.

Dispone el artículo 105 de la Ley 33 de 1986, que corresponde al 251 del Código de Tránsito, que los reclamos por daños ocasionados a personas, vehículos, cosas o animales serán tramitados ante el juez civil competente en proceso verbal, breve, sumario que consagra el Código de Procedimiento Civil. La norma no distingue la causa del daño pues se refiere genéricamente a él, cualquiera que sea su origen y no locircunscriben al derivado del accidente de tránsito. Esta generalidad por sí sola nodetermina la inconstitucionalidad de la norma, por cuanto de ella no han sido excluidos, sino por el contrario quedan comprendidos, los daños que se generan en accidentes de tránsito, lo que es lógico inferir del tema legislativo y del título de la ley tendiente a unificar la materia a la cual se refiere.

En efecto, la Ley 33 de 1986, a la cual pertenece el precepto impugnado, se expidió para modificar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, dictado en virtud del Decreto número 1344 de 1970 que establece los principios generales, las defini­ciones, las autoridades de tránsito y las normas que regulan el comportamiento en las vías de los conductores y propietarios de vehículos. Con su expedición se unificó la legislación sobre el tránsito, pues por mandato del artículo 1º sus normas rigen en todo el territorio nacional 'y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas abiertas al público'.

Habiendo definido el Decreto número 1344 de 1970, el ámbito de aplicación del Código de Tránsito, las normas que se dicten para modificarlo o adicionarlo apuntan a la misma finalidad; por tanto, no pueden interpretarse aisladamente sino dentro de su contexto, esto es, armonizándolas con los principios generales que informan el estatuto al cual se incorporan; así lo viene reiterando esta Corporación desde su sentencia de 20 de febrero de 1975 en la que dijo:

'En términos generales, un Código es un conjunto sistemático, lógico y comple­to de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que son propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias. No es racional, ni puede pretenderse, que un estatuto de tal naturaleza presente una división tajante entre la actividad que pretende regular, y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones legales, pues resulta propio de la naturaleza humana, que los actos de las personas tengan diferentes proyecciones, y, por lo mismo, sean susceptibles de regulaciones distintas pero necesariamente complementarias. Si un estatuto de esta naturaleza, para ser sistemático y ordenado, debe atender estos frentes, resulta apenas natural que las disposiciones que lo integran incidan en otras reglamentaciones; o que al adoptar algunas de éstas, apenas seintente presentar la estructuración completa de una determinada conducta o de unasituación social dada'.

Se infiere de lo precedente que los daños a que hace alusión la norma impugna­da son los que se derivan de la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas; estas razones son suficientes para que la Corte no acceda a la declara­ción de inexequibilidad impetrada, pues el legislador ejerció debidamente la facultad que le confiere el artículo 76-2 de la Carta y lo hizo sin infringir lo dispuesto en elartículo 77, dada la correspondencia y armonía que guarda el artículo 105 con eltema general de la Ley 33 de 1986.

No analizará la Corte los argumentos del actor en que apoya la falta de urgencia del legislador para disponer que los procesos de responsabilidad extrancontractual <sic> se resuelvan más rápido que los originados en un contrato, toda vez que los juicios de valor sobre la conveniencia de la norma no tienen relevancia en el proceso de constitucionalidad que por su naturaleza se limita a la confrontación de la norma acusada con la Constitución, para decidir en consecuencia sobre su exequibilidad".

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Viceprocurador General de laNación,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 105 de la Ley 33 de 1986.

Segundo. ESTESE A LO RESUELTO en sentencia número 62 de agosto 21 de 1986, que declaró exequible el artículo 118 de la Ley 33 de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente, Rafael Baquero Herrera,jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario