300Corte SupremaCorte Suprema300300165881287Manuel Gaona Cruz198509/07/19851287_Manuel Gaona Cruz_1985_09/07/198530016588COSA JUZGADA ABSOLUTA, DEFINITIVA Y ERGA OMNES. REGLA­MENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL. Estar a lo decidido en el fallo del día de hoy, proceso número 1290. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 48. Referencia: Proceso número 1287. 1985
Gustavo Adolfo Niño RojasNorma acusada. Inciso tercero del artículo 3° de la Ley 55 de 1984 (sobre facultad del Director de Instrucción Criminal de dictar reglamentos sobre investigación penal).Identificadores30030016589true90370Versión original30016589Identificadores

Norma demandada:  Norma acusada. Inciso tercero del artículo 3° de la Ley 55 de 1984 (sobre facultad del Director de Instrucción Criminal de dictar reglamentos sobre investigación penal).


COSA JUZGADA ABSOLUTA, DEFINITIVA Y ERGA OMNES. REGLA­MENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL.

Estar a lo decidido en el fallo del día de hoy, proceso número 1290.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 48.

Referencia: Proceso número 1287.

Norma acusada. Inciso tercero del artículo 3° de la Ley 55 de 1984 (sobre facultad del Director de Instrucción Criminal de dictar reglamentos sobre investigación penal).

Actor: Gustavo Adolfo Niño Rojas.

Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.

Aprobada por Acta número 32 de julio 9 de 1985.

Bogotá, D. E., julio nueve (9) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I. LA ACCIÓN

1º. Se decide sobre la demanda de inexequibilidad presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Niño Rojas contra el inciso tercero llamado por él "inciso segundo", del artículo 3º de la Ley 55 de 1984.

2o. El texto del inciso acusado, que el actor subraya, del artículo 3o de la Ley 55 de 1984, junto con el de los restantes del mismo precepto y el del encabezamiento de la mencionada ley, es como sigue:

«LEY 55 DE 1984

(diciembre 28)

"Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

….

Artículo 3º. El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Instrucción permanente. Los Juzgados de Instrucción criminal se organizarán de modo que la función que cumplen se desarrolle en forma continuada, en todos los días y horas; y el reparto de los asuntos entre ellos se hará por sistemas que garanticen la pronta acción.

El Director Nacional de Instrucción Criminal dictará los reglamentos necesarios para que los jueces de instrucción inicien y continúen la investigación sin interrupción desde el momento mismo en que se tenga conocimiento de la comisión del delito".

En ningún caso el repartimiento suspenderá la investigación».

3o. Al entender del demandante el inciso subrayado y acusado es violatorio de los artículos 76-12, 77, 78 y 120-3° de la Constitución, conforme a tos razonamientos que siguen:

a) Del 76-12 de la Carta porque es el Congreso el que hace las leyes y el que reviste pro tempore al Presidente de la República y no al Director de Instrucción Criminal, de precisas facultades para dictar decretos-ley;

b) Del artículo 120-3° de la Carta, porque según éste corresponde al Presidente de la República y no al Director de Instrucción Criminal ejercer la potestad reglamentaria de las leyes;

c) Del artículo 77 superior, puesto que la Ley 55 de 1984 se refiere a "modificaciones al Código de Procedimiento Penal" y no a facultades para ser otorgadas al Director de Instrucción Criminal, y el precepto constitucional citado sólo permite que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia...";

d) Y del artículo 78-2º de la Carta conforme al cual es prohibido al Congreso y a cada una de sus cámaras "inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes".

II. LA PROCURADURÍA

En esta oportunidad el Ministerio Público pide a la Corte declarar exequible el inciso acusado por estimarlo ajustado a la Constitución, con fundamento en que:

1º. No siendo de facultades extraordinarias, sino de "carácter ordinario" la ley a que pertenece el artículo parcialmente acusado, no hay violación del artículo 76-12. Además, la norma demandada no transfiere al Director Nacional de Instrucción Criminal el poder del Congreso de dictar normas con fuerza de ley, sino relativas al funcionamiento de los juzgados de Instrucción Criminal para que las investigaciones se efectúen sin interrupción alguna "desde el momento mismo en que se tengaconocimiento de la comisión del delito".

2o. Tampoco se vulnera el artículo 77 de la Carta, porque la ley fue dictada para modificar el Código de Procedimiento penal y éste incluye la instrucción de los procesos penales, dentro de la misma materia tratada.

3. Luego de transcribir algún aparte de una jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye en que no hay violación del artículo 120-3º de la Carta por parte del inciso demandado porque:

"el legislador, al establecer en el artículo 3° de la Ley 55 de 1984 la instrucción permanente, habría podido enunciar solamente el propósito dejando al Gobierno la completa reglamentación de la ley, o regular en forma completa la materia o, como lo hizo, atribuir la función de dictar reglamentos internos necesarios, al Director Nacional de instrucción Criminal. Todas estas alternativas son propias de las leyes y en nada se oponen a la norma superior".

Agrega al respecto que es distinto el poder reglamentario del Presidente de la República de la facultad de los funcionarios públicos para expedir normas relativas a "reglamentos y resoluciones internos" requeridos para el funcionamiento de las dependencias a su cargo, para lo cual invoca la sentencia de la Corte del 14 de mayo de 1980, que en parte transcribe, y en la que se expresa que la facultad reglamentaria "de los funcionarios subalternos tiende a la organización interna de sus oficinas para las buenas relaciones de los empleados entre sí y con el público en general. Es, si se quiere, una reglamentación de merodetalle...".

4o. Por la otra parte, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución, las funciones públicas deben ser "detalladas en ley o reglamento", con el fin de que cada empleado obre dentro de su competencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quiera que la Corte ha decidido mediante sentencia número 47, de hoy, Proceso número 1290, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Patino Rosselli, declarar exequible el inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, que fue modificado por el inciso tercero del artículo 3o aquí de nuevo acusado de la Ley 55 de 1984, ella se encuentra ante el principio procesal constitucional de la cosa juzgada absoluta, definitiva y erga omnes y respecto de lo decidido no puede volver, por lo cual su pronunciamiento se limitará a ratificar la decisión anteriormen­te tomada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y enejercicio de la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución,

RESUELVE:

Estar a lo decidido en el fallo del día de hoy, Proceso número 1290, con el que se declaró exequible el inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, según el texto fijado por el inciso tercero del artículo 3º de la Ley 55 de 1984, que dice:

"El Director Nacional de Instrucción Criminal dictará los reglamentos necesa­rios para que los jueces de instrucción inicien y continúen la investigación sininterrupción alguna desde el momento mismo en que se tenga conocimiento de la comisión del delito".

Cópiese, infórmese al Congreso y al Gobierno, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, José Alejandro Bonivento Fernández, FabioCalderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyana, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Edgar Saavedra, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria