Norma demandada: artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990 "por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones
SENTENCIA NÚMERO 46
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
RESUMEN
Se excedió el marco material que trajo la ley habilitante, pues no comprendía la facultad de modificar lo relacionado con la administración de los susodichos descuentos y menos variar su destinación.
Exequible los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Referencia: Expediente número 2219.
Norma acusada: Los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, "por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones". Monopolio de juegos de suerte y azar.
Actor: Alberto Montoya Montoya
Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez
(Aprobada según Acta No. 12).
Bogotá, D. E., abril nueve (9) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alberto Montoya Montoya, haciendo uso de la acción pública de inexequibilidad, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990 "por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones".
Surtido el procedimiento previsto en el artículo 214 de la C. Nac., y el Decreto 432 de 1969, se procede a decidir.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
"LEY 10 DE 1990
"Artículo 42. Arbitrio Rentístico de la Nación. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes.
Artículo 43. Sociedad Especial de Capital Público. Autorízase la constitución y organización de una sociedad de capital público, de la cual serán socios la Nación y las Entidades Territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sea la administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo 42 de la presente ley.
Los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas.
El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se distribuirá de la siguiente forma:
1. 10% para el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la destinación específica en que lo determine el Ministerio de Salud, durante los primeros 5 años de funcionamiento de la sociedad.
2. 40% para distribuir entre municipios, en proporción directa a las ventas que se ejecuten en su territorio, que se elevará al 50%, una vez transcurridos los 5 años previstos en el numeral anterior.
3. 50%, como mínimo, para distribuir entre todos los municipios del país, en proporción directa a su población, y en proporción inversa a su desarrollo socioeconómico, según la fórmula aprobada por su junta directiva.
Parágrafo 1o. Los pagos por concepto de participación en el producto de la empresa, no serán nunca inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de salud con esa periodicidad.
Parágrafo 2o. El producto resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la empresa que se autoriza en el artículo 43, se distribuirá en la siguiente forma: 40% para los servicios locales de salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes". »
III. La demanda
Considera el actor que se infringieron los artículos 16, 17, 19, 31, 34, 77, 78, numeral 5o, 182, 183 y 187, numeral 10 de la Constitución Política.
Luego de realizar una revisión de la Legislación colombiana sobre los juegos de suerte y azar que se remonta al Decreto Legislativo 28 de 1906, pasando por la Legislación posterior sobre la materia, (Ley 4ª de 1913, Decreto 1986 de 1927, Ley 48 de 1936, Ley 95 de 1936, Decreto 14 de 1955, Decreto 1699 de 1964, Decreto 1118 de 1970, Decreto 522 de 1971, Decreto 1355 de 1979, entre otros) opina que "de las normas mencionadas se observa una tendencia del Legislador por considerar a los juegos de azar y suerte como actividad contraria a las buenas costumbres, por ser igualmente ilícito su objeto, cual es la explotación comercial de esos juegos con perjuicio de los intereses de los asociados; juegos que han sido condenados por la humanidad como uno de los más terribles y temibles vicios que azotan". Y agrega que "las normas a las cuales se ha hecho mención y que se han ocupado de sancionar la explotación de juegos prohibidos, se expidieron con la tendencia de controlar el" vicio del juego, cuya explotación fue considerada como atentatoria del orden social ya que perjudica directamente al jugador y con él a su familia".
"En síntesis sobre la legislación de casinos a partir de la reforma Constitucional de 1968, la competencia para otorgar contratos administrativos de concesión de explotación de los juegos de suerte y azar que funcionen en esos establecimientos, es de los Concejos Municipales (artículo 197, numeral 1º de la C. Nac.) facultando a los alcaldes municipales para suscribir y adjudicar el respectivo contrato previo el proceso de selección correspondiente. A su vez, los municipios permiten el establecimiento de casinos o salones de juegos conforme a la reglamentación expedida por las Asambleas Departamentales y el tributo o gravamen sobre dichos juegos (numeral 18, artículo 62 del Decreto-ley 1222 de 1986)".
Sobre los juegos de suerte y azar señala que existen varios tipos de tributación (formularios, recaudos brutos, premios).
Luego se refiere a los juegos que el Estado ha monopolizado por ley como arbitrio rentístico, indicando la evolución legislativa del régimen de las loterías oficiales de los departamentos (monopolio de las loterías) y a los impuestos que las gravan, como también se refiere al monopolio del juego de apuestas permanentes (chance) como arbitrio rentístico, describiendo su regulación legal.
Después de su análisis legislativo puntualiza las siguientes conclusiones:
"1. Todas las modalidades de juego de suerte y azar como los casinos, máquinas electrónicas, bingos electrónicos y manuales, lotería de precisión o 24 o de colores, esferódromos, 5 y 6, totogol, etc., han sido permitidos ya sea por legislación especial a través de contratos de concesión como los casinos, y simples permisos de Policía de juegos como los demás juegos mencionados en esta conclusión.
La competencia para reglamentar y gravar los juegos permitidos es de las Asambleas Departamentales (num. 18 del artículo 62 del Decreto-ley 1222 de 1986).
La competencia para autorizar y gravar los casinos facultando al Alcalde para celebrar los contratos de concesión es de los Concejos Municipales por mandato del numeral 7º del artículo 197 de la Constitución Nacional. (Ver artículos 255 del Decreto-ley 1333 de 1986).
4. Le corresponde a los Alcaldes Municipales otorgar los permisos correspondientes para la explotación de juegos permitidos (art. 130 del Decreto-ley 1333 de 1986).
5. El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de los mismos, sobre el 10% a que se refiere la Ley 123 de 1932. ord. 1º, del artículo 1º es de los Municipios por mandato del artículo 227 del Decreto-ley 1333 de 1986.
6. Son propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias (ver art. 228 del Decreto-ley 1333 de 1986).
Es competencia de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el de (sic) gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de "mutuas" o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos deportivos, hípicos o similares (ver art. 229 del Decreto-ley 1333-86)
El juego de suerte y azar de "Loterías Oficiales" de todas las entidades territoriales y su ensanche el juego de "chance" o "apuestas permanentes'' consideradas como monopolio por ley, como arbitrio rentístico en provecho del sector Salud Pública, se ha hecho concesible a particulares mediante la escogencia de la licitación pública, el primero para la distribución de los billetes de loterías y el segundo en concesión para su explotación a través del pago de una regalía anticipada que se concreta en la compra de los formularios oficiales de juego emitidos por las beneficencias departamentales.
El examen de la constitucionalidad
1. La demanda sostiene la violación de los artículos 182 y 183 de la Constitución Política considerando que con los preceptos acusados "se está despojando de una vieja renta a los departamentos y municipios, desconociendo la propiedad que sobre esos tributos tenían dichas entidades tanto en el caso de los permisos policivos de juegos como la concesión de casinos y salones de juegos permitidos", (sic) Los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, a su juicio, desconocieron "ostensiblemente los artículos 182 y 183 de la Constitución Nacional puesto que esas rentas eran de propiedad exclusiva y como tales habían sido presupuestadas para adelantar los planes y programas de desarrollo económico y social y el plan de inversiones encada uno de los departamentos y municipios del país" (sic), al desconocer el legislador la orden constitucional (182-183) de respetar la autonomía de departamentos y municipios en sus bienes como en sus rentas, "actuando en contravía de la descentralización administrativa que indican el fortalecimiento de las regionales y locales".
2. El artículo 42, déla Ley 10 de 1990, violó el artículo 31 de la Carta, puesto que en dicha norma legal, que ordenó el monopolio, no se autorizó o consignó la autorización al Gobierno Nacional para proceder a la indemnización de las personas jurídicas naturales que queden privadas del ejercicio de una actividad lícita como los casinos, para "los cuales por mandato constitucional (art. 197 de la C. Nac., numeral 7o) el Concejo facultó a los alcaldes municipales para celebrar contratos de concesión con base en las facultades constitucionales de esta norma".
Apoya su argumentación en sentencia del honorable Consejo de Estado, según las cuales "sólo se debe indemnizar si el daño representa un sacrificio de una persona determinada que sólo haya sido impuesto por la intervención inmediata del Estado en el ámbito de las facultades individuales de esa persona, pero para ello se necesita, además, que los textos legales autoricen en tales casos la indemnización" (30 de septiembre de 1949).
"Resulta pues, fundado desde un punto de vista jurídico, interpretar el artículo 31 de la Constitución Política, como una garantía de que el derecho, de explotar una actividad económica, productora de bienes y servicios, sinónimo de empresa, industria o explotación, no puede ser suplantado para crear un arbitrio fiscal, sin indemnizar previamente a su titular..." (concepto del honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, abril 9 de 1984).
El artículo 42, que se examina, a juicio del actor, al omitir la autorización al Gobierno para indemnizar previamente a las personas que venían explotando casinos a través de permisos o contratos de conseción, <sic> violó el artículo 31 de la Carta, "desconociendo de paso los artículos 16 y 17 del mismo Estatuto Fundamental; como es el de trabajar dentro de los límites que imponga la moralidad, seguridad y salubridad públicas y a garantizar la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, siendo obligación de las autoridades respetar esos principios constitucionales en defensa de los administrados".
También expresa que el "expedir la ley sin considerar la autorización al Gobierno para indemnizar es desconocer el artículo 31 de la C. Nac, incurriendo por lo tanto en una clásica confiscación, violándose de contera el artículo 34 de la Constitución Nacional".
En sentir del actor, "resulta igualmente desconocido el artículo 73 numeral 5° de la C. Nac, que prohíbe al Congreso indemnizaciones diferentes a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente".
3. Para el demandante, los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, también contravienen el artículo 77 de la C. Nac, "puesto que son materias diferentes a la misma Ley 10 que trata de la organización del Sistema Nacional de Salud. En otros términos, se trata de un "mico" pues el monopolio de juegos de suerte y azar y su explotación por una entidad del Estado para repartir utilidades a entidades diferentes a los Servicios de Salud, nada tiene que ver con el sistema nacional de salud para convertir esta actividad en un verdadero servicio público (art. 1° de la Ley 10 de 1990)".
4. La preceptiva acusada otorga al Estado la explotación exclusiva de los juegos de suerte y azar diferentes al monopolio del chance y loterías, colocando con esta medida en riesgo el presupuesto de los servicios básicos de salud pública, desnaturalizando las funciones del Estado, y desconociendo "así el artículo 16 de la C. Nac., en concordancia con el artículo 19 de la C. Nac., que manda a las autoridades a proteger a las personas en su vida, honra y bienes, y a prestar la asistencia pública comofunción esencial del Estado".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio número 1636, de noviembre 14 de 1990, solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, por las siguientes razones:
1. El artículo 31 de la Constitución Nacional prevé la implantación de monopolios en nuestra economía, desde la reforma constitucional de 1910, como arbitrio rentístico y por mandato de la ley. Así pues, cuando el legislador al expedir la Ley 10 de 1990, establece como arbitrio rentístico la explotación monopólica de los juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y las apuestas permanentes, lo hace conforme a lo preceptuado por la Carta Fundamental. "Los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, son constitucionales toda vez que en ellos se crea un monopolio, como arbitrio rentístico a favor del sector salud y a la vez se establece una empresa encargada de administrar dicha actividad".
2. En cuanto a la indemnización previa a la aplicación de la ley que establece un monopolio afirma: "que por el hecho de que las normas demandadas no señalen la forma de indemnizar previamente a las personas que con anterioridad venían explotando los juegos de suerte y azar, dicha situación no configura violación constitucional, pues ésta es materia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante quien deben acudir las personas que se sientan afectadas con la puesta en ejecución de la ley creadora del monopolio, mostrando los perjuicios que dicha ley les ocasiona".
3. En consideración al cargo de violación del artículo 183 de la C. Nac, afirma la vista fiscal que "el legislador al declarar como monopolio con fines rentísticos las actividades de todos los juegos de suerte y azar en todas sus modalidades, con excepción del chance y las loterías, creando para su administración una entidad de Derecho Público, no desconoció las normas preexistentes que le entregaban a los departamentos y a los municipios los impuestos provenientes de dicha actividad, los cuales como es obvio entran dentro del presupuesto anual de tales entidades territoriales". Agrega que "los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, no le quitan losingresos que tenían los departamentos y municipios, provenientes de los juegos desuerte y azar, simplemente dichos tributos ya no serán cancelados por los particularesque venían explotando tal industria, sino por la entidad creada en el artículo 43 de la Ley10 de 1990, encargada del monopolio y administración de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar que se creen en el país, razón por la cual no se presenta violación del artículo 183 de la Constitución Nacional; tampoco hay una intromisión del Estado en la administración del presupuesto de los departamentos, por lo tanto tampoco se infringe el artículo 182 de la Carta".
"De otra parte no se observa que las disposiciones acusadas, vulneren los demás cánones constitucionales invocados por el demandante como infringidos".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
Las normas acusadas fueron expedidas por el Congreso de la República, por lo cual la Corporación es competente para conocer de esta demanda de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido por el artículo 214 del Estatuto Fundamental.
b) La materia
La materia de decisión en el presente proceso comprende la interpretación de la constitucionalidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990. El artículo 42 declara como arbitrio rentístico de la nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de lasloterías y apuestas permanentes existentes; y, el artículo 43, autoriza la constitución yorganización de una sociedad de capital público, de segundo grado, de la cual seránsocios la nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, titularesde los monopolios rentísticos de las loterías existentes, para que se encarguen de la administración de dicho monopolio.
Tomando en consideración el orden constitucional, pasa la Corporación a estudiar cada uno de los cargos que se formulan a las normas estudiadas:
1. En sentir del actor, el artículo 42 violó el artículo 51 de la Constitución Política, puesto que en dicha norma "no se autorizó o consignó la autorización al Gobierno Nacional para proceder a la indemnización de las personas jurídicas (sociedades) o naturales que quedan privadas del ejercicio de una actividad lícita como los casinos". La interpretación del artículo 31 de la C. Nac, que de tiempo atrás viene sosteniendo la Corte, lleva a distinguir entre el establecimiento del monopolio y su ejecución. Para lo primero, sólo exige que la ley lo establezca como arbitrio rentístico, mientras que para el segundo, es decir, para su aplicación se requiere la previa indemnización de los individuos que en virtud de ella quedaren privados del ejercicio de una industria lícita. Sobre el particular ha sostenido la Corte:
"El principio de la indemnización a los respectivos industriales por causa de la implantación de un monopolio, fue consagrado por la Ley 17 de 1898, y más tarde elevado a la categoría de canon constitucional por el artículo 4" del Acto Legislativo No. 3 de 1910, que a la letra dice:
"Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita."
"El precepto constitucional transcrito hace una clara distinción entre el establecimiento del monopolio y la aplicación de él. El establecimiento del monopolio puede hacerse en cualquier tiempo sin lugar a indemnización, una vez que sólo implica prohibición para los no industriales, y no impide continuar a los que están en ejercicio de la industria monopolizada. La aplicación del monopolio sí entraña la indemnización, pues allí en adelante a nadie se permite su ejercicio". (Sent. 8 de octubre de 1931). (Se destaca).
Resulta cierto entonces, que el artículo 42, al establecer el monopolio sobre los juegos de suerte y azar se ocupa del primer momento de la organización del monopolio, haciéndolo como arbitrio rentístico, tal como lo exige la Carta. El hecho de que no haya en su texto referencia expresa a la indemnización previa para los privados del ejercicio de la actividad que señala la Constitución Política, no lo hace inconstitucional por cuanto la validez del monopolio es un paso anterior a la ejecución del mismo y la consagración que hace de éste la norma, resulta acorde con las exigencias constitucionales, por hacerse mediante ley y como arbitrio rentístico.
Las circunstancias de que no se haga expresa referencia en la ley a la necesidad de la indemnización previa, no implica que por mandato de la Ley Suprema, no deba realizarse en la oportunidad que ésta indica; ni tampoco permite colegir que por ese hecho la norma acusada atenta contra la Constitución. En realidad, esta interpretación llevaría a hacer obligatoria la práctica legislativa de reproducir en la ley los preceptos de orden legal superior, repetición que puede tener justificación en la necesidad de sistematizar el derecho, pero cuya omisión no resulta suficiente para declararla inexequible. Menos aún, cuando el propio texto constitucional permite una interpretación concurrente, complementaria y concordante, de la constitución con las demás normas que integran la pirámide jurídica; en efecto, el artículo 215 de la Constitución Políticaobliga a la aplicación preferente de sus textos, cuando lasregulaciones legales le resulten incompatibles; a contrario sensu, obliga a la aplicación concurrente de la Constitución y de la ley; de suerte que el artículo 42 de la Ley10 de 1990, debe complementarse en cuanto a la indemnización de las personasprivadas de la actividad lícita, con el artículo 31 de la C. Nac, sin que puedapredicarse por esta circunstancia su carácter inconstitucional.
Sostiene la demanda que la preceptiva acusada es contraria a los artículos 182 y 183 de la C. Nac, por cuanto excluyen "la participación en esa actividad como arbitrio rentístico de los departamentos y municipios con lo cual se está despojando de una vieja renta a los departamentos y municipios, desconociendo la propiedad que sobre estos tributos tenían dichas entidades tanto en el caso de los permisos policivos como la concesión de casinos y salones de juegos permitidos".
El artículo 182 de la C. Nac, confirma el principio de la descentralización administrativa para los departamentos otorgándoles independencia para la administración de los asuntos seccionales, de acuerdo con la Constitución y la ley, reconociéndoles la tutela administrativa sobre los municipios, en los términos que las leyes señalen. Los incisos 2º y 3o regulan el denominado "situado fiscal", mediante el cual se transfiere a los departamentos, intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, parte de los dineros del fisco nacional. En nada violan los preceptos acusados esta normatividad constitucional, porque se ocupan de materias distintas, como lo es la administración de los juegos de suerte y azar que estaban en manos de los particulares, dejando a salvo el monopolio de las entidades territoriales sobre las loterías y las apuestas permanentes existentes.
El artículo 183 de la C. Nac, equipara los bienes y rentas de las entidades territoriales, (departamentos, intendencias, comisarías y municipios o distritos municipales, art. 5º, inciso 1° C. Nac.) a los de los particulares estatuyendo la imposibilidad de la ley y del gobierno para conceder exenciones respecto de sus derechos e impuestos, o para imponer a favor de la nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas, o para revocar, disminuir o cambiarle su destinación a una participación en ingresos nacionales. Como se aprecia en la lectura de este texto, igualmente se refiere a unas situaciones de hecho distintas de las reguladas por las normas acusadas. El régimen de impuestos existentes se aplicará a la entidad autorizada por el art. 43 en los mismos términos que se aplicaba a los particulares. Incluso, en el caso de que las actividades objeto de monopolio fueran ejercidas por las entidades territoriales, podría el legislador de acuerdo con la Constitución, constituir un monopolio reconociendo a aquéllas los mismos derechos que los particulares; por lo tanto, las disposiciones bajo examen, no resultan por este aspecto contrarías a la C. Nac.
La prohibición a la ley en esta norma (art. 183) surge frente a las rentas propias o cedidas de dichas entidades, lo que en ningún caso permite deducir que implica limitaciones para el legislador, en la intervención de determinadas actividades sociales, a fin de garantizar un interés público o social, como el de la prestación de los servicios asistenciales de salud.
La Constitución Política regula el tratamiento a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos, haciendo primar el interés público sobre el interés particular (art. 30 C. Nac) y es en ese contexto donde debe fijarse el alcance del encargo a las autoridades de proteger los bienes patrimoniales a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Carta. Es así como, el legislador, quien está autorizado por la Constitución para definir el interés público frente a cada categoría de derechos, consideró que la protección de los servicios asistenciales de salud a través del arbitrio rentístico obtenido en virtud del monopolio debía prevalecer sobre el interés particular de los propietarios de las empresas dedicadas a la explotación de los juegos de suerte y azar.
Tampoco resulta contraria la preceptiva acusada al artículo 19 de la Carta, por cuanto se orienta en el sentido de ampliar la noción de asistencia pública allí consagrada, adelantando una intervención con fines sociales (art. 32 C. Nac).
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece la obligación de unidad de materia para cada ley, y no resultan los artículos sub-examine, transgresores de aquel precepto superior si se tiene en cuenta que el monopolio se constituye "en beneficio del sector salud", es decir, buscando financiar el servicio de salud, de que se ocupa el articulado de la ley.
El artículo 78 numeral 5° del Estatuto Fundamental <sic> prohíbe al Congreso decretar en favor de alguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a las leyes preexistentes, salvo lo dispuesto en el artículo 76 numeral 20 sobre medidas de fomento. También se equivoca el actor al considerar que los artículos 42 y 43, violan aquel precepto de la Carta por cuanto éstos no otorgan gratificaciones, ni indemnizaciones, ni pensiones, ni ninguna otra erogación a una persona o entidad particular, sino que incorporan una reglamentación de carácter general y despersonalizada.
Finalmente, los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990 no se ocupan de ninguna medida confiscatoria (art. 34 de C. Nac), ni tienen relación de materia con lo prescrito en el artículo 187 numeral 10 de la Constitución Política que autoriza al Gobernador para celebrar contratos y otros actos.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLES por no ser contrarios a la Constitución, los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, "Por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Carrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreña Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio MorónDíaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio,Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, JaimeSanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria General