Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra los artículos 6º inciso 2º, 7º, 11, 14 y 29 de la Ley 13 de 1986.
PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA. AL DEMANDAR SE ROMPIÓ LA UNIDAD NORMATIVA Y DE EXISTIR FALLO DE FONDO, LA NORMA SEGUIRÁ PARCIALMENTE VIGENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SIENDO ENTONCES INOCUA LA SENTENCIA. "LIQUIDACIÓN MINEROS DEL CHOCO S. A.".
La Corte se declara inhibida para decidir la demanda presentada contra los artículos 6º, inciso segundo, 7º, 11, 14 y 29 de la Ley 13 de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 46.
Referencia: Expediente número 1752.
Acción de inexequibilidad contra los artículos 6º inciso 2º, 7º, 11, 14 y 29 de la Ley 13 de 1986.
Actor: Emilio Chávez Hurtado.
Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada por Acta número 18.
Bogotá, D. E., mayo cinco (5) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Emilio Chávez Hurtado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a esta corporación se declaren inexequibles los artículos 6º inciso 2º, 7º, 11, 14 y 29 de la Ley 13 de 1986.
Admitida la demanda y obtenido el concepto fiscal del Procurador General de la Nación, procede la Corte a emitir la decisión correspondiente.
II. NORMAS ACUSADAS
El siguiente es el texto de las disposiciones demandadas:
"LEY 13 DE 1986
………
Artículo 6º. ……...
……………
Inciso segundo:
La Junta Directiva de "Metales Preciosos del Chocó S. A." dividirá el valor del capital así formado en un número de acciones de igual valor nominal, libremente negociables y las entregará a los acreedores de "Mineros del Chocó S. A." según se ordena en esta ley, y a los aportantes.
Artículo 7º. "Metales Preciosos del Chocó S. A." tendrá la posesión, usufructo y uso de todos los bienes de "Mineros del Chocó S. A.", a partir de la publicación de este ley, y hasta que pueda adquirirlos o disponer en otra forma de ellos.
Artículo 11. "Metales Preciosos del Chocó S. A." conservará una cantidad adecuada de acciones expedidas a favor de "Mineros del Chocó S. A." para pagar los créditos litigiosos, contingentes y controvertidos que existan a la fecha de la publicación de esta ley o que se presenten durante los noventa (90) días siguientes. Condóname sin embargo, todas las obligaciones de la empresa "Mineros del Chocó S. A." afavor de la Nación que no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo previsto en este artículo. La Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía,ejercerá el derecho de voto que corresponda a esas acciones mientraspermanezcan en reserva. Si al atender todos estos créditos quedaren acciones remanentes, la sociedad las anulará, e incrementará proporcionalmente el valor nominalde las acciones en circulación. El pago de estos créditos se hará a prorrata en la mismarelación de conversión entre deuda y acciones que se haya aplicado a otros acreedores.
Artículo 14. Impartidas las aprobaciones de acuerdo con el artículo anterior, la sociedad liquidadora procederá a publicar la relación de créditos en un periódico de circulación nacional por tres (3) días consecutivos para notificar a los acreedores y facilitarles la controversia de la decisión, o la elección de la forma de pago, según el caso.
Concluido el proceso de liquidación se elaborará una acta en la cual constará el pago de las acreencias y la distribución del capital social, que se protocolizará en una notaría del domicilio social y se inscribirá en la Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 29. No habrá lugar a decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de "Mineros del Chocó S. A." ni a pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.
En los juicios laborales o de cualquier naturaleza que se inicien contra "Mineros del Chocó S. A." o su liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente exigible, el juez deberá ordenar a "Metales Preciosos del Chocó S. A." el pago demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciera el juez hará la liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de pago o sanción moratoria».
III. FUNDAMENTOS DE IA DEMANDA
Expresa el actor que el artículo 6° en su inciso 2º viola el canon 26 constitucional, en razón a que no puede establecer el pago de obligaciones en forma unilateral, como es el caso en estudio, en donde los accionistas de la sociedad que se disolvía constituyen una parte y los acreedores la otra, por tanto, ambas debían estar representadas en la Junta Directiva para que hubiera equidad y se cumplieran las formaspropias del juicio y no fijar dicha forma de cancelación a espaldas de la contraparte,profiriéndose un fallo sin que fueren escuchados los acreedores.
Sobre el artículo 1º materia de acusación, dice el demandante que infringe el 30 de la Carta "en razón de que ordena que los bienes de la sociedad que se disuelve pasen a poder de la nueva entidad (Metales Preciosos del Chocó S. A.), sin que haya una indemnización a favor de los accionistas de la anterior entidad, desconociéndola propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles".
En relación con el artículo 11 impugnado, equivocadamente manifiesta que hay una parte en la cual establece que se condonen a favor de la Nación todas las obligaciones de "Mineros del Chocó S. A." que no estuvieren liquidadas en el término señalado, cuando lo que la norma determina es lo contrario. Luego, afirma que esto contraría el artículo 78-5-6 del Estatuto Superior, porque está decretando actos de proscripción o persecución contra los acreedores, cercenándoles el derecho de recibir las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados por la actividad de explotación de la Sociedad "Mineros del Chocó S. A." igualmente se violan los artículos 34 y 30 de la Carta, por ordenar la confiscación de un bien ajeno a favor de la Nacióny no amparar la propiedad privada y demás derechos adquiridos, ya que se condonan a favor de la Nación, las obligaciones de los acreedores. La verdad es que, como se anotó, dicho artículo condona a favor de "Mineros del Chocó S. A. algunas obligaciones de las cuales la Nación era acreedora.
En cuanto al artículo 14 de la Ley 13, sostiene el actor que vulnera el canon 26 superior, "porque habiendo ya impartido la sociedad liquidadora la aprobación a unos créditos, no le queda oportunidad procesal a los acreedores para controvertir esa decisión", resultando vencidos por una Junta Directiva o liquidadora, sin haberse observado la plenitud de las formas propias del juicio. Agrega además, que la forma de notificación prevista no es la más idónea, por cuanto los diarios matutinos no llegan a todos los municipios colombianos, siendo más lógico que se hiciera por conducto de los alcaldes u otra autoridad. Y para finalizar expresa que también se lesiona el artículo 45 de la Constitución Nacional, porque no hay lugar a ejercitar el derecho de petición.
Respecto al artículo 29 acusado, se dice en la demanda que viola los artículos 26, 50, 45, 61 y 78 de la Carta, al prohibir que se decreten medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de "Mineros del Chocó S. A." y que se realice pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la ley; por tanto se infringe el derecho de tutela y protección jurisdiccional y el de que se haga justicia, c impide la efectividad de los derechos adquiridos.
Igualmente tal norma, vulnera el derecho de independencia del poder judicial (artículo 58 C.N.) al impedir la ejecución plena de sus actos en procura de hacer efectivos los derechos reconocidos; el artículo 78-2 ibídem porque invade órbita de otra rama del poder público, ya que el Congreso no puede inmiscuii.se por medio de resoluciones o leyes en asuntos de privativa competencia de otros poderes; el 30 ibídem al cercenar el derecho de los acreedores de acudir a los procedimientos idóneos para hacer efectivo un derecho reconocido por la ley; el 54 ibídem, al desconocer la garantía que tiene toda persona a demandar por la vía ejecutiva el pago de una obligación expresa, clara y exigible, legalmente contraída por la sociedad; el 16 por prohibir el pago de intereses mora torios, lo cual atenta contra el patrimonio económico de las personas.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En Oficio número 1289 de 10 de febrero de 1988, el Jefe del Ministerio Público rinde la vista fiscal de rigor, la que concluye solicitando a esta corporación haga las siguientes declaraciones:
"a) Que son exequibles los artículos 6º, inciso segundo; 7a, 11 y 14 de la Ley 13 de 1986;
"b) Que es inexequible, el primer inciso del artículo 29 de la Ley 13 de 1986, que dice:
"No habrá lugar a decretar medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de 'Mineros del Chocó S. A.' ni pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma";
"c) Que se declare inhibida, para proferir fallo de mérito sobre el segundo inciso del artículo 29 de la Ley 13 de 1986".
Los argumentos que expone el Procurador para fundamentar su pedimento son los siguientes:
En cuanto al artículo 6o inciso 2º, afirma que la forma de pago allí contenida no implica unilateralidad como expresa el demandante, puesto que el "legislador al ordenar la liquidación de "Mineros del Chocó", tuvo en cuenta la situación de insolvencia y para no agravar la situación de posible indefensión en que quedaban los acreedores, estableció dos formas de pago de las obligaciones a cargo de esta empresa:a) con acciones de "Metales Preciosos del Chocó S. A.', o b) con pagarés a treintaaños y con 1% de interés anual pagaderos a diez años".
Sobre el artículo 7º acusado manifiesta que "la norma no ordena que los bienes de la sociedad en liquidación pasen a la empresa que se crea (Metales Preciosos), como si se tratara de una expropiación, toda vez que cualquiera sea el mecanismo que utilice, ésta debe pagar el valor de los bienes por su valor comercial, y los acreedores pueden escoger el sistema de pago que les resulte más adecuado a sus pretensiones".
En lo que respecta al artículo 14 de la ley que se examina considera el Procurador que "se encuentran garantizados los derechos de los acreedores -salvo lo señalado en el primer inciso del artículo 29- para lo cual el artículo 13 ordena la publicación de la relación de créditos y precisa los mecanismos para solucionar judicialmente las controversias que surjan, y delimita en el tiempo, la oportunidaddentro de la cual aquéllos podrán elegir la forma de pago". De manera que la "aprobación de créditos no se produce en la clandestinidad, pues se establecen las oportunidades procesales dentro de las cuales cualquier acreedor inconforme con las decisiones de la Junta Directiva o con las actuaciones del liquidador, puede impugnarlas ante los jueces competentes según la naturaleza del crédito materia de lacontroversia", no existiendo por tanto, violación de] artículo 45 de la Carta.
En cuanto al artículo 29 impugnado, dice el Ministerio Público que la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el segundo inciso de dicha norma, en razón a que el demandante no emitió concepto de violación alguno sobre éste, ya que todos sus argumentos los dirije <sic> contra el primer inciso, el cual resulta inexequible porque viola claros principios constitucionales como son: el derecho a la tutela y protección jurisdiccionales; desconocimiento de Ja garantía que tiene toda persona de demandar; viola los derechos patrimoniales de losacreedores, pues se les priva de exigir la adopción de medidas cautelares para lograr la efectividad ele sus derechos; produce un tratamiento discriminatorio contra quienes no iniciaron antes las accionesy solicitaron la práctica de medidas cuatelares <sic> o contra quienes hubieren o fueren a iniciar procesos ordinarios; restringe el derecho de accionar y además atenta contra la independencia del poder judicial, al impedir la ejecución plena de sus decisiones.
Para concluir, expone el Procurador, que el artículo 11 impugnado no desconoce los derechos de los acreedores "pues el efecto que puede producir la condonación, solamente afectaría a la Nación, como titular de las obligaciones no causadas o que no se liquidaren dentro de los noventa días (90) siguientes a la publicación de la ley precitada la no exigencia de los créditos que no se encuentren en estas condiciones, favorecerá a los demás acreedores (laborales, comerciales, etc.) que no hubieren hecho valer sus pretensiones dentro de los plazos previstos en la ley", lo que a la postresignifica que la Nación renuncia a ejercer cualquier acción.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Competencia
Dado que las normas acusadas son parte integrante de una ley, es competente la Corte Suprema de Justicia, para decidir sobre su exequibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución Nacional.
2º. Proposición jurídica incompleta
En primer término advierte la Corte que el mismo ciudadano que en esta oportunidad acusa algunos artículos de la Ley 13 de 1936, ya había impugnado en dos ocasiones otros mandatos de la misma ley, así:
Dentro del expediente 1631 demandó el primer inciso del artículo 29, habiendo resuelto esta corporación, según Sentencia número 132 de 24 de septiembre de 1987 "declararse inhibida" para decidir, por razón del fenómeno de la proposición jurídica incompleta. Dijo la Corte lo siguiente:
"Resulta evidente que aún cuando la Corte llegara a pronunciarse sobre el fondo de la norma acusada, el 'sistema liquidatorio' previsto por los artículos 6° 7°, 9° 10, 11 v 14de la ley seguiría operando dentro del ordenamiento jurídico. Ahora bien, ninguna de estas normas ha sido acusada por el actor y sinduda existe entre ellasdirecta relación con la norma que si es objeto de acusación parcial en este caso, por lo cual se configura el fenómeno de la proposición jurídica incompleta. Como queda visto se ha roto la unidad normativa, y se ha enervado la pretensión del actor y la competencia de la Corte para examinarla y para pronunciar decisión de mérito.Como no se acusan en su totalidad las distintas disposiciones con las que se integra anorma surge la proposición jurídica incompleta que impide ejercer el control deconstitucionalidad que le corresponde a esta corporación.
La norma demandada en si misma guarda una estrecha relación con las demás normas de la Ley 13 de 1986, en forma tal que ellas conservan el imperio de su vigencia jurídica a pesar de que la Corte pueda adoptar un fallo de inexequibilidad sobre la disposición acusada".
Posteriormente, dentro del proceso número 1732 acusó el segundo inciso del artículo 10 y el 28 de la Ley 13 de 1986 y la Corte en sentencia número 10 de 11 de febrero de 1988 también se declaró inhibida para resolver de fondo, por proposición jurídica incompleta. En dicho fallo esta corporación reiteró lo sostenido en la Sentencia número 332 antes transcrita y agregó:
"El asunto es especialmente claro, en tratándose del artículo 10 inciso 2oibídem ya que esta disposición no solo guarda una estrecha relación de unidad con las demás normas de la Ley 13 de 1986, sino que en ella se hace mención expresa del artículo 11 el cual no ha sido acusado. "La unidad normativa que guardan entre si las distintas disposiciones referidas al "sistema liquidatorio" especial de la sociedad "Mineros del Chocó S. A." debe predicarse también así sea de manera indirecta, con respecto al artículo 28 de la Ley 13 de 1986, ya que esta norma hace relación a áreasde concesión y a declaraciones de autorización, correspondientes a dos entidades cuya disolución y liquidación (Mineros del Chocó S. A.) y la creación (MetalesPreciosos del Chocó S. A.) han sido, en varias oportunidades, objeto de controversiajurídica.
"La Corte no puede pronunciarse de fondo sobre las normas controvertidas, ya que una eventual decisión de exequibilidad, equivaldría a aceptar implícitamente la constitucionalidad del sistema liquidatorio que pone fin a una entidad, permitiendo la creación de su sustituto; situación que desbordaría el ámbito de competencia rogada, que en materia de jurisdicción constitucional, asiste a la Corte Suprema deJusticia".
Como se observa en dichas sentencias, esta corporación dejó claramente establecido que no se cumplía con la exigencia de demandar la unidad normativa requerida para que la Corte pudiera emitir pronunciamiento de fondo.
"Ahora bien, como en esta ocasión el actor tampoco demanda todas las normas pertinentes, pues solamente acusa el segundo inciso del artículo 6º, y los artículos 7°, 11, 14 y 29 de la Ley 13 de 1986, quedan faltando por lo menos, la parte restante del artículo 6o y los artículos 9º y 10 indicados enunciativamente por esta corporación, para que la Corte pudiera entrar a decidir.
A lo anterior se agrega que es de anotar que ambas sentencias hablan, no solamente de algunos artículos que debidamente identificados se dice que faltan, sino que en general se refieren a "las demás normas de la Ley i 3 de 1986" lo cual demuestra que desde entonces la Corte pensaba en que la unidad normativa podía coincidir con la totalidad de la ley o al menos con muchas de sus disposiciones.
Se aclara que lo que acaba de decirse con base en las dos sentencias anteriores de la Corte es ahora aplicable a los artículos entonces acusados, y por supuesto, a aquél cuya acusación se reitera, esto es, al 29 de dicha Ley 13 de 1986. Con relación a los que no habían sido materia de impugnación y lo son hoy, la corporación hace las siguientes precisiones, pues también con respecto a ellos existe falta de conjunto preceptivo o unidad normativa como pasa a verse:
a) El inciso último del artículo 6o no puede entenderse sin tener en cuenta el artículo en su totalidad, ya que las diposiciones <sic> que le anteceden dentro del mismo artículo tienen inescindible unidad, puesto que son ellas las que señalan la conformación del capital de la nueva sociedad "Metales Preciosos del Chocó S. A." cuya forma de pago se acusa. El resto del artículo debió aducirse como integrante de la norma acusada.
De otro lado, el concepto de violación que trae la demanda se basa en una violación en realidad debida al artículo 4º que debió acusarse, puesto que la falta de presencia de acreedores y accionistas de "Mineros del Chocó S. A." en la junta directiva de "Metales Preciosos del Chocó S. A." se da en dicho artículo 4o, que no se tachó, en conjunción con el 6º, que se criticó en parte.
Además la parte demandada del artículo 6º es el resultado del proceso liquidatorio especial ordenado por la ley en sus artículos 8º al 15, de los cuales solamente se demandaron el 11 y el 14;
b) El artículo 7º es igualmente parte del proceso liquidatorio especial, pues es solamente un primer paso o consecuencia de dicho proceso hasta el punto de que una declaratoria de exequibilidad podría ser tenida como una aceptación tácita de constitucionalidad de los artículos 8º al 15 de la ley y un pronunciamiento de inexequibilidad de aquél implicaría anticiparse a calificar del mismo modo a éstos;
c) iguales consideraciones deben hacerse con respecto a los artículos 11 y 14 que se reparan, pues forman parte del proceso integrado y unitario consagrado por los artículos 8º al 15 de los cuales, como se vio no se acusaron el 8º, 9°, 10, 12, 13 y 15.
La declaratoria de inexequibilidad dejaría vigente, en lo esencial, el proceso liquidatorio y resultaría nugatoria para efectos de su control jurisdiccional".
En consecuencia, la Corte Suprema de justicia, siguiendo la jurisprudencia sentada en las sentencias citadas, debe abstenerse de emitir fallo de mérito sobre la presente demanda, en razón a la existencia de proposición jurídica incompleta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA para decidir la demanda presentada contra los artículos 6o inciso segundo, 7º, 11, 14 y 29 de la Ley 33 de 1986.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial, y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera,Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Oscar Peña Álzate, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Norma Inés Gallego de López, Magistrada (E.).