Norma demandada: artículo 12 del Decreto 78 de 1990
SENTENCIA NUMERO 045
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
RESUMEN
Constituye salario todo aquello que recibe el trabajador como retribución directa de sus servicios, pues las prestaciones sociales si bien se vinculan al trabajo no cumplen la finalidad de retribuirlo directamente.
Inexequible el artículo 12 del Decreto 78 de 1990.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2188.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 12 del Decreto 78 de 1990.
Administración de los descuentos de la prima de vacaciones de los funcionarios y empleados del Consejo de Estado por la Cooperativa de dicha entidad.
Actor: Orlando Bernal Morales.
Magistrado sustanciador: Dr. Rafael Méndez Arango.
Aprobada según Acta No. 12.
Bogotá, D. E., abril nueve (9) de mil novecientos noventa y uno (1991).
1. ANTECEDENTES
El ciudadano Orlando Bernal Morales en ejercicio de la acción de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional demanda ante esta Corporación el artículo 12 del Decreto 78 de 1990, por ser violatorio del Estatuto Fundamental.
Agotados los trámites de rigor y rendido el concepto que concierne al Procurador General de la Nación, procede la Corte a resolver en el fondo la inexequibilidad propuesta.
II. NORMA ACUSADA
Su tenor literal es el siguiente:
«DECRETO 78 DE 1990
(enero 4)
"Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
"…….
"Artículo 12. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978 será girado a favor de la Cooperativa de funcionarios y empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad lo administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados." »
III. RAZONES DF LA ACUSACIÓN
Considera el actor que el precepto acusado vulnéralos artículos 55 y 76-12 déla Constitución Nacional y la Ley 54 de 1983.
El concepto de la violación lo sustenta así:
El Congreso de la República a través de la Ley 76 de 1989 facultó al Presidente de manera extraordinaria y precisa, para modificar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen de viáticos y gastos de representación "pero de ninguna manera para hacer traslados de los descuentos de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para fomentar planes y programas de recreación".
Considera por tanto que el Ejecutivo, al haber dispuesto sobre el descuento de la prima de vacaciones "excedió las facultades precisas de que había sido revestido y consecuencialmente violó el orden constitucional, a lo cual se suma que para el efecto se basó en la aplicación del artículo 31 de Decreto 717 de 1978, el cual había sido expresamente derogado por el legislador ordinario a través del artículo 3o de la Ley 54 de 1983".
IV. LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA
Mediante oficio No. 1614 rindió concepto sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, en el cual concluye que es inexequible y solicita a la Corte que así lo declare. Sus argumentos pueden resumirse así:
Aunque advierte que el Decreto se expidió dentro del término previsto en la Ley 76 de 1989 y que es válida la derogación o modificación de normas legales mediante los decretos que expide el Gobierno en desarrollo de facultades extraordinarias "pues deviene del ejercicio mismo de la ley de facultades", encuentra que el Presidente no estaba habilitado para dictar disposiciones sobre prestaciones sociales, como es la prima de vacaciones y por ello la norma acusada es inconstitucional.
Apoya esta conclusión en que el Decreto 717 de 1978 señala cuáles son "los factores salariales o de remuneración para los funcionarios y empleados del Consejo de Estado", dentro de los cuales no figura la prima de vacaciones y, además, en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte en la Sentencia de junio 11 de 1959 definió con toda nitidez: "... las vacaciones y los dominicales y demás días de fiesta legales son descansos remunerados, pero tal remuneración -por el receso de la actividad laboral- no ostenta la esencia salarial de la retribución de servicios".
Finalmente anota el Procurador que, en los casos de extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el canon constitucional que se vulnera es el 118-8 de la Constitución y no el 76-12, que cita el actor, basado en la Sentencia deesta Corporación de junio 7 de 1972.
V. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
a) Competencia
Como el artículo objeto de la acción de inexequibilidad pertenece a un Decreto dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 76-12 del Estatuto Fundamental, compete a la Corte decidir sobre su constitucionalidad. Así lo ordena el artículo 214 ibídem.
b) Las facultades extraordinarias
Dado que el único cargo que formula el actor contra el precepto que acusa se basa en el uso indebido de las facultades extraordinarias que recibió el Presidente de la Ley 76 de 1989, interesa señalar que dicha Ley en lo pertinente al caso sub examine dijo lo siguiente:
«LEY 76 DE 1989
(diciembre 21)
"Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:
"1o. Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público, así:
"…………….
"c) La Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Dirección Nacional y las Oficinas Seccionales de la carrera judicial, y las direcciones de instrucción Criminal.
"……………
"Artículo 4o. Esta ley rige desde la fecha de su publicación".»
1º. El ejercicio de las facultades por razón del tiempo.
La Ley de investidura comenzó a regir el 21 de diciembre de 1989, fecha de su publicación en el "Diario Oficial" No. 39114, y el Decreto fue expedido el 4 de enero de 1990. La confrontación de estas dos fechas indica claramente que el Presidente ejerció las facultades sin desbordar el límite temporal impuesto en la ley.
2º. El ejercicio de las facultades en razón de la materia regulada.
Es este aspecto el que cuestiona el actor, sobre la base de considerar que el Presidente legisló sobre una materia para la cual no estaba expresamente autorizado.
El Procurador acorde con los planteamientos del demandante, toma como fundamento de la inexequibilidad que la prima de vacaciones es una prestación social y por tanto la norma es ajena al concepto de establecer escalas de remuneración, el cual circunscribe el tema salarial.
Independientemente de la distinción doctrinaria entre salario y prestación social, conforme a la cual sólo constituye salario todo aquello que recibe el trabajador como retribución directa de sus servicios, pues las prestaciones sociales si bien se vinculan al trabajo no cumplen la finalidad de retribuirlo directamente, halla la Corte que tal distinción en el caso de los servidores del Estado obedece a un criterio meramente legal y en ocasiones caprichoso, toda vez que la diferencia entre uno y otra se base en que la ley a veces considera que determinadas especies remunerativas no constituyen factor salarial, de manera tal que las no incluidas quedan obligatoriamente rotuladas como prestación social.
En efecto, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en que se apoya el Procurador, señala que además de la asignación básica mensual, constituyen factor salarial "todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios" y determina taxativamente cuáles son los factores de salario, y, entre ellos, los gastos de representación que por mucho tiempo no fueron considerados como tales y que para el sector privado no constituyen salario.
De otra parte, el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan reglas sobre prestaciones sociales para alagunos <sic> empleados oficiales del sector público, señala factores de salario distintos de los que establece el artículo antes citado, como elauxilio de alimentación y la bonificación por servicios prestados, para liquidar las prestaciones sociales y en ocasiones incluye como factor salarial la prima de vacaciones para efectos de liquidar la prima de navidad, la cesantía y las pensiones, a pesar de considerarlas el mismo Decreto como prestación social (arts. 5o, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978).
Sin embargo, de ser doctrinariamente interesante el asunto, aquí en el evento sub examine no es menester siquiera adentrarse en disquisiciones relativas a cuál pudiera ser, a la luz de la teoría, la real naturaleza de la prima de vacaciones, siendo suficiente para los fines del juicio de constitucionalidad atenerse a la mera calificación que la ley hace de ella como una prestación social, puesto que partiendo de este supuesto -c inclusive si se la mirase como un factor de salario- lo que se muestra evidente es el mal uso que de las facultades conferidas por la Ley 76 de 1989 hizo el Ejecutivo, al decretar que el valor de tres de los quince días de prima de vacaciones de los servidores del Consejo de Estado, fuese girado "a favor de la Cooperativa de funcionarios y empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad lo administre y adelante proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados", pues al esto estatuir no vino a regular ningún instituto remunerativo del servicio sino a regular exclusivamente la administración de los descuentos autorizados por la ley sobre tal prima y, por tanto, excedió el marco material que le trazó la ley habilitante, que no comprendía la facultad de modificar lo relacionado con la administración de los susodichos descuentos, ni menos aún la de variar el destinatario de los mismos.
Tal consideración no se funda, como lo propone el actor, en que lo dispuesto en la ley no pueda ser modificado por disposición del mismo rango, si no toma en cuenta que tratándose del ejercicio de facultades extraordinarias, el Presidente ha debido ceñirse al preciso mandato legal, sin invadir indebidamente otras competencias reservadas a la ley.
Por consiguiente, la inconstitucionalidad del precepto no radica en la modificación de disposiciones legales anteriores. La variación de las normas legales es propia de la dinámica legislativa, para acomodar la normatividad a las exigencias sociales del momento y por tanto un decreto-ley puede derogar o modificar una ley del Congreso, con la condición de que se ajuste a las facultades determinadas por el legislador, lo que no ocurre en el presente caso.
Como consecuencia lógica de las precedentes consideraciones habrá de declararse inexequible el artículo acusado, por quebrantar directamente el artículo 118-8 con relación en el artículo 76-12 de la Constitución Política, pues su contenido nada tiene que ver con las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Ejecutivo, y por ende las extralimita.
En contra de la opinión del Procurador, considera la Corte que no es un error citar como transgredido el artículo 76-12, cuando se acusa una norma por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, tesis que apoya en la Jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia de junio 7 de 1972. Por el contrario, en fecha más reciente y a propósito de análogas consideraciones de la Procuraduría se dijo:
"No se puede ser tan enfático respecto de esta doctrina sistemática de la Procuraduría, pues tal afirmación envuelve de suyo el riesgo de una contradicción; la de si sólo se invocara como violado el 118-8, ello implicaría también estar aludiendo necesariamente a la infracción del 76-12, por la elemental razón que aquél le ordena al Presidente de la República con relación en el Congreso, en lo pertinente, 'ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11, 12, ...' lo cual quiere decir que, si no se ejercen válidamente dichas facultades se viola el 76 en el ordinal que corresponda. Además, por recíproco predicamento, las facultades extraordinarias que el Congreso confiere al Gobierno, no se explican sino en relación con éste, que es su destinatario, y, por lo mismo, no resulta entonces técnicamente impropio,sino apenas insuficiente, señalar sólo la violación del 76-12 sin indicar la del 118-8.
"En rigor, cuando se demandan decretos extraordinarios por extralimitación de la ley de facultades, lo técnico sería alegar violación simultánea y relacionada de ambos preceptos de la Constitución y no solamente el 118-8, como lo sostiene inflexiblemente la Procuraduría ni tampoco apenas el 76-12, como casi siempre lo hacen los demandantes" (Sentencia de septiembre 28 de 1982, M. P. Manuel Gaona Cruz).
c) Insubsistencia del artículo 12 del Decreto 78 de 1990
Advierte la Corporación que al momento de proferir la decisión la norma acusada carece de vigencia, porque fue subrogada por el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 144 de enero 14 de 1991.
Sin embargo, ello no obsta para que el fallo sea de mérito y no inhibitorio, por cuanto el presente asunto corresponde por sus características a uno de los casos excepcionales en que la doctrina de la Corte ha considerado que existe objeto para una decisión de fondo, dado que la demanda presentada fue admitida el 27 de julio de 1990, es decir, cuando la norma estaba rigiendo, y desde entonces la Corte adquirió la competencia para conocer de la inexequibilidad del precepto acusado y salvaguardar la integridad del orden constitucional, sin que esa competencia pueda serle arrebatada posteriormente por el legislador ordinario o extraordinario.
Obrar de manera diferente sería abrir la posibilidad de que se eludiera el control de constitucionalidad que por ministerio de la propia Constitución Nacional corresponde a la Corte y, por contera, se desconociera el derecho ciudadano a impugnar la validez de las normas que estén en contraposición con los postulados fundamentales de la Carta, acudiendo al fácil expediente de derogar los preceptos legales enjuiciados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 12 del Decreto 78 de 1990.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Pedro Augusto Escobar Trujillo, Presidente (E.); Rafael Baquero Herrera, (con salvamento de voto); Jorge Carreño Luengas, (salvamento de voto); Víctor ManuelMoncayo, Conjuez; Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, AlfonsoSuárez de Castro, Conjuez; Eduardo García Sarmiento, Hugo Palacios Mejía, Conjuez; Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro LafontPianetta, Héctor Marín Naranjo, (con salvamento de voto); Rafael Méndez Arango,Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, (con salvamento de voto); Dídimo PáezVelandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Rafael Romero Sierra, Jaime Vidal Perdomo, Conjuez (con salvamento); JaimeSanín Greiffenstein, (salvo el voto); Hugo Suescún Pujols, (salvo el voto); Osear Peña Álzate, Conjuez; Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
En el asunto 2188 que culminó con sentencia que declaró inexequible el artículo 12 del Decreto 78 de 1990, nos permitimos presentar este salvamento de voto por cuanto consideramos que la decisión debió haber sido inhibitoria dada la carencia de objeto que la derogatoria sufrida por la norma conlleva.
La sentencia afirma que la disposición juzgada fue derogada por el artículo 15 del Decreto 144 de 1991 que la repitió exactamente en su texto y aquélla se separó así de algunas manifestaciones que se hicieron durante la deliberación en el sentido de que por motivo de ser uno y el mismo el contenido del decreto anterior (78, 1990) y el siguiente (144, 91) ambos debían considerarse vigentes. Nuestra opinión es que en este punto la posición de la sentencia es la correcta y a ella damos nuestro apoyo, ya que es indudable que el cambio de la razón de validez formal del precepto hace que la primera disposición quede insubsistente y solamente exista, aunque con igual contenido, la última.
Nos separamos, sin embargo, de la sentencia en su raciocinio siguiente, conforme al cual no debía seguirse en este caso la jurisprudencia reiterada y ya establecida de la Corporación que manda inhibirse cuando se contempla el evento de la sustracción de la norma porque, según dicha providencia, se presenta aquí la excepción de que la demanda había sido admitida antes de producirse la derogatoria, de manera que la Corte había ganado en forma incondicionada su competencia para fallar. Así, sin darle este nombre, la sentencia se acogió al caso de excepción que generalmente se ha denominado como principio de la perpetuatio jurisdictionis.
La perpetuado jurisdictionis es un principio del derecho procesal civil, que según la doctrina nacional y foránea generalizada, consiste en que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda incoactiva del proceso es la determinante de la competencia del Juzgador para decidir el litigio, la que seprolonga durante todo el curso del proceso,sinque la variación de algunos factores, como el domicilio o la calidad de las partes, que se sucedan con posterioridad a la iniciación de la litis, puedan a la postre alterar la competencia original o el cambio de juzgador. Por ello se ha sostenido que su razón de ser estriba, fundamentalmente, en que de no perpetuarse la competencia en el follador original, se causaría grave daño aldemandante si la competencia, que compromete la validez del proceso, estuviesesujeta a las contingencias, por ejemplo, del cambio de domicilio del demandado, que le permitiese a éste a menudo variarlo y, por ende, cambiar de juez a su talante. Yprecisamente, para precaver estos desvíos o situaciones irregulares que pudieseninfringir principios superiores como el de la eficacia de la administración de justicia,se ha consagrado positivamente en la legislación procedimental civil el aludidoprincipio de la conservación de la competencia y de las excepciones que registra (art.21), por cierto con perfiles bien claros y precisos, que impide aplicarlo, ni siquieracon criterio extensivo o bondadoso, a las causas constitucionales cuando se presentanhechos como el de estar derogada la norma al momento de fallar la acción de inexequibilidad, situación esta última bien diferente de la filosofía que inspira laperpetuatio jurisdictionis.
Úsese o no la denominación tradicional, creemos que la institución no es aplicable al proceso constitucional porque no es la admisión de la demanda la que determina para siempre los presupuestos de esta litis tan especial ni es posible trasladar a dicho proceso constitucional figuras que le son extrañas. Es al momento del fallo cuando deben existir todos los extremos que se requieren para sentenciar de fondo, entre ellos el de que se presente la materia pasible del mismo, pues es entonces cuando se define si se retira o no del ordenamiento jurídico la norma acusada, de manera que ella deba estar presente en ese momento y no en otro.
La sentencia no da ningún argumento en su favor que explique la operancia de tan peculiar y especial excepción aparte de decir al final que, de hacerse lo contrario, "se desconocería el derecho ciudadano de impugnar la validez de las normas que estén en contraposición con los postulados fundamentales de la Carta, acudiendo al fácil expediente de derogar los preceptos legales enjuiciados".
No compartimos este argumento porque no creemos que éste sea un "fácil expediente" ya que para el legislador no será fácil desatenderse de los motivos que lo llevaron a dictar la norma -que han debido ser motivos de necesidad o conveniencia públicas en lo que hubo de pesar el interés social y que debieron ser algo más que su mero capricho- y porque consideramos, en íntima relación con lo anterior, que no puede partirse de fa base de la mala fe y el ánimo fraudulento del legislador ni de que su deseo predominante sea el de burlar el control constitucional.
En favor de nuestra posición, de otro lado, existe en el caso de disposiciones derogada y derogante de igual contenido, la circunstancia de que un pronunciamiento sobre la primera a pesar de la carencia de objeto, festinaría ilegítimamente una decisión sobre la segunda, precisamente porque el precepto es igual en ambas.
Finalmente, anotamos que la posición mayoritaria implicaría que la sentencia tenga efectos retroactivos al menos desde la admisión de la demanda y no que los surta solamente a partir de su pronunciamiento, afirmación que el fallo discutido no llega a hacer, por supuesto, y que contradiría la jurisprudencia tradicional de la Corte.
Fecha, ut supra.
Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Jaime Vidal Perdomo, Conjuez.
***
Adhiero al anterior salvamento de voto porque comparto los lineamientos de la doctrina que contiene, en cuanto a que la Corte es incompetente para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de normas que resultan derogadas después de la admisión de la demanda, por sustracción de materia. Empero, no estoy de acuerdo con la afirmación de que cuando existen normas de idéntico texto y alcance de cuerpos legales diferentes, la anterior es automáticamente derogada por la posterior, pues .que fundándose en razones de validez formalmente diferentes, sería impensablesu vigencia simultánea en un mismo ordenamiento jurídico, para el caso el colombiano.
Y es que no encuentro que dicha tesis tenga asidero firme, ni en el campo de la ciencia jurídica ni en nuestro derecho positivo.
Ningún razonamiento autoriza, en efecto, a concluir que no puede reiterarse una norma porque ello dizque ocasionaría el debilitamiento o supresión de la primera <sic> regulación; al contrario, más bien lo que se deduce es que en tal contingencia -por lo demás frecuente en el decurso legislativo- el legislador busca imprimirle más fuerza, seguridad y divulgación.
Por lo que toca con el derecho positivo, son muy categóricos los artículos 71 y 72 del Código Civil colombiano y el 3° de la Ley 153 de 1887 al señalar los casos en que una disposición se estima insubsistente o derogada. Aparte de la derogatoria expresa, que ningún comentario especial merece, aquel fenómeno se produce en forma tácita o implícita, cuando el contenido de la norma anterior resulta incompatible con el de la posterior. Como se ve, la incompatibilidad se refiere al contenido, no se la liga con la razón de validez formal, e inclusive al artículo 72 C. C. despeja cualquier duda al decir que la nueva ley deja vigentes en la anterior las disposiciones que no sean inconciliables con aquélla.
De otro lado, existe la figura de la llamada por algunos derogación sistemática u orgánica, la cual se da cuando la nueva ley regula íntegramente la materia a que la anterior se refería (artículo 3º Ley 153 de 1887). En este evento, aunque no haya contradicción en el contenido, como la voluntad del legislador es la de ordenar todo un conjunto normativo, es natural que las disposiciones que no fueron recogidas se consideren como definitivamente abolidas .y las que lo fueron queden subsumidas en la nueva ordenación y pierdan por lo tanto su propio vigor y autonomía. Aquí, por consiguiente, sí cabe hablar del cambio de razón de validez formal. Dentro de esta última modalidad han de incluirse las codificaciones sobre materias determinadas y de ahí que me parezca impecable la jurisprudencia de la Corte en el sentido de declararse inhibida en procesos relativos a normas que habían sido codificadas, v. gr. en el Decreto 1222 de 1986 (sentencia número 165 de noviembre 15 de 1990), en el Decreto 1333 de 1986 (sentencia número 148 de octubre 18 de 1990), o en el "Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 (sentencia número 85 de octubre 12 de 1989.
Por su parte, me parecen bastante esclarecedoras de la idea de que la derogatoria no sucede, como principio general, por la mera circunstancia de hallarse un texto similar en más de un estatuto legal, las sentencias números 37 de junio 29 de 1989 (M. P. Dr. Fabio Morón Díaz) y 176 de noviembre 22 de 1990 (M. P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein). Tanto que justamente tal ocurrencia ha motivado la aplicación jurisprudencial de la figura de la proposición jurídica incompleta, inductora de falloinhibitorio, cuando sólo se acusa una de las disposiciones, pues se considera que un pronunciamiento de fondo sería inocuo, inefectivo o inane, ya que se mantendría la vigencia de la otra.
Volviendo al caso de autos, acepto entonces que, como lo afirman la sentencia y el salvamento de voto, la disposición acusada (artículo 12 del Decreto extraordinario 78 de 1990) fue derogada en virtud del Decreto extraordinario 144 de 1991; pero no porque éste la hubiera reproducido idénticamente en su artículo 15, sino por aplicación del criterio de la derogación sistemática, toda vez que ambos Decretos extraordinarios versan sobre idéntico terna de modo general (escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público) y en consecuencia, del segundo de ellos es perfectamente predicable que trae una nueva y completa normación de la materia a que el anterior se refería.
Pedro Augusto Escobar Trujillo.
Fecha, ut supra.