Norma demandada: demanda de inconstitucional de el artículo 145 de la Ley 9ª de 1979. Prohibición de fabricar ciertos artículos piro-técnicos.
Magistrado ponente: doctor Mario Latorre Rueda.
Aprobado por Acta número 79 de agosto 4 de 1981.
REF.: Expediente número 878. Norma acusada: artículo 145 de la Ley 9ª de 1979. Prohibición de fabricar ciertos artículos pirotécnicos. Demandante: José Joaquín Bernal Arévalo.
El ciudadano José Joaquín Bernal Arévalo se dirige a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, expresando que demanda "en acción de inconstitucionalidad la Ley 9ª de 24 de enero de 1979, concretamente en cuanto a su artículo 145, con el fin de que sea declarado inexequible".
La demanda
El artículo 145 demandado dispone:
"No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:
"a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud";
"b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos".
"El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos".
Comienza el demandante refiriéndose a la función policiva del Estado, para afirmar luego, dado que el fósforo blanco es el único apropiado para producir martinicas o totes, además de hacer otras consideraciones relativas a la razonabilidad, equidad, justificación y adecuación de la medida, que la prohibición de fabricar artículos pirotécnicos con esa sustancia, conduce a prohibir una industria, el ejercicio de un oficio o profesión, excediéndose el legislador, pues este tiene sólo la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones u oficios. Además, agrega, los fabricantes tenían un derecho adquirido, por lo cual la norma prohibitiva es incompleta, pues se ha debido determinar la expropiación e indemnización correspondiente. Termina arguyendo que "el Reglamento Constitucional contenido en la Ley 153 de 1887, y concretamente en el artículo 18 (...) como reglamento constitucional que es en sí mismo, al ser desconocido, conlleva la violación de los preceptos de la Carta Fundamental (...)".
El demandante estima que se han violado los artículos 16, 17, 20, 30, 32, 39 y 76 de la Constitución, y el artículo 18 de la Ley 153 de 1887.
La Procuraduría
Comienza el Procurador por observar que la demanda plantea "el viejo conflicto" entre el interés general y la iniciativa particular, y, con cita de un fallo de la Corte, que si bien es cierto que la Constitución garantiza determinados derechos individuales esto no lo hace con carácter absoluto, lo que lo lleva a estimar que, como sucede en este caso, y es aplicable a todo el estatuto que contiene este artículo, el Código Sanitario Nacional, cuando "el riesgo que corre la sociedad es de suficiente entidad, a juicio del legislador, este puede extender sus disposiciones a la prohibición absoluta del ejercicio de determinadas profesiones u oficios o de la fabricación o comercialización de ciertos productos", lo que le permite concluir que con la prescripción demandada 110 se viola ningún precepto de la Constitución.
Consideraciones
Si se examina una Constitución, y eso la caracteriza en buena parte, ella está constituida por un conjunto de normas que, al estructurar el Estado, regulan el ejercicio de la autoridad y, al hacerlo, determinan el campo propio de la actividad de los particulares, consignando además los derechos propios de las personas, siendo esto más exacto a partir del siglo XVIII y la difusión del constitucionalismo. Particularmente, en cuanto a los individuos, y en las constituciones escritas e inspiradas por principios democráticos y liberales, buscan fijarse en normas particulares más estrictamente y protegerse ese ámbito de la actividad individual, sin por eso dejar de plantear la prioridad del interés general o el bien común fin, según esas mismas concepciones, de la misma sociedad.
Esto, que es verdad esquemáticamente, tiene aplicación en nuestra Constitución. En ella, principalmente en el Título III. De los Derechos Civiles y Garantías Sociales, se establecen esas atribuciones que corresponden a los individuos pero al mismo tiempo se prevé la prioridad de la utilidad pública, del interés social, del bien común, con expresiones que se utilizan en la Constitución.
Algunos de esos derechos quedan cubiertos por garantías establecidas en la Constitución de manera absoluta: así, por ejemplo, se prescribe que no habrá esclavos, se prohíben tanto la pena de muerte como la pena de confiscación; en otros casos, esos derechos o esas libertades, aunque reconocidos, se sujetan a la reglamentación de la ley o a determinadas condiciones o situaciones que delimitan su ejercicio: entre estos pueden mencionarse el derecho de huelga, la libertad de prensa y la libertad de reunión, para no citar más.
Dentro de este contexto, y en cuanto a las profesiones, la Constitución establece que toda persona es libre de escoger la que a bien tenga, pero a más de prescribir títulos y reglamentar su ejercicio, dispone que las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios, entre otras cosas, en lo relativo a la salubridad pública. Este problema es más amplio, no de sólo regulación de los oficios, sino de prevención en cuanto el empleo de sustancias nocivas para la salud, que pueden crear problemas que afecten la tranquilidad y la seguridad públicas. Ahora bien, esta inspección no puede limitarse al simple examen de cómo se ejercen esas actividades, a verificar únicamente, sino que es de lógico que esa obligación que se impone a la autoridad, con el fin precisamente de proteger la salubridad pública, se extienda a la facultad de limitar, restringir, prohibir lo que pueda ir en perjuicio de esa salubridad pública. Si, como sucede en el caso que se estudia, en el ejercicio de una industria, profesión u oficio, se emplean materias o elementos que dañan la salud pública, puede prohibirse que esa sustancia continúe utilizándose. Por eso, al prohibirse por el artículo 145 demandado la fabricación de artículos pirotécnicos en los cuales se emplee el fósforo blanco u otras sustancias nocivas o se utilicen detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos, según lo señala el Ministerio de Salud, en vez de violarse la Constitución, se le está dando claro cumplimiento al proteger con ello la salubridad pública.
Tal vez no sea ocioso señalar que el artículo 39 de la Constitución, que viene desde 1886, es una de aquellas normas que probablemente superan los propósitos originales del constituyente y se anticipan, con sus prescripciones, a situaciones que sólo se iban a presentar en el futuro. Es bien sabido que el desarrollo de la industria, con sus ventajas, amenaza muchas veces la salubridad pública; que la ciencia ha descubierto que muchas sustancias que antes se consideraron innocuas, son extraordinariamente nocivas; que bienes que antes se estimaban inagotables -como el aire, el agua- hoy son escasos y deben protegerse; que en la actualidad se reconoce, en fin, que existe un interés fundamental en la protección del medio ambiente, para todo lo cual ese artículo 39 de la Constitución provee el instrumento jurídico para esa protección.
A más de esto, si bien es cierto como dice el demandante que la Constitución considera el trabajo como una obligación y lo protege, hay principios en la Constitución que son rectores de toda ella, como es el enunciado en el artículo 16, que le asigna a las autoridades el fin de proteger a las personas en su vida, y las autoridades, al prohibir el uso de sustancias reconocidamente peligrosas para la vida, están cumpliendo, como deben hacerlo, este precepto, y si ante situaciones de esa especie fueran indiferentes esas autoridades estarían faltando a sus obligaciones.
No se lesiona en este caso la libertad de empresa, como se reconoce en el artículo 32 de la Constitución, pues ésta, según esa misma prescripción, debe ejercerse dentro de los límites del bien común, ni se viola la propiedad ni los derechos adquiridos, pues no se está lesionando a nadie en su propiedad ni se está frente a derechos adquiridos, ni se viola el artículo 76 que da atribuciones al Congreso, ni tampoco el 20 de la misma Constitución que fija la responsabilidad de los funcionarios públicos, ni ningún otro de la Constitución.
No es el caso de entrar a estudiar si se viola el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, pues a la Corte le está encomendada la guarda de la supremacía de la Constitución, por lo cual, en su función, le corresponde confrontar con esta las leyes que se le demanden, como en este caso que se le somete, y no una ley con otra ley como se le pide que lo haga.
Fallo:
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, de acuerdo con el Procurador General,
Resuelve:
Es constitucional el artículo 145 de la Ley 9ª de 1979.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente. (con salvamento de voto).
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Solazar Chaves.
Luis F. Serrano A.
Secretario.
Salvamento de voto
He votado negativamente, y, en consecuencia, he salvado el voto, respecto de la decisión que declaró la exequibilidad del artículo 145 de la Ley 9ª de 1979, por las consideraciones que hice en la Sala cuando se discutía el proyecto de sentencia, y cuyo resumen hago en la presente sustentación de mi inconformidad, así:
La norma acusada y declarada constitucional, dispone:
"Artículo 145. No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:
"a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud";
"b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos".
"El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos".
La opinión contraria a la legitimidad constitucional del texto transcrito se basa en el hecho cierto de que su oposición con el artículo 17 de la Carta es casi un axioma, y su pretendida adecuación al artículo 39 de la misma es decididamente imprecisa.
1. Dispone el artículo 17 de la Constitución Nacional que "el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado", precepto que aparece irrisoriamente escamoteado por una ley que, como la cuestionada, so pretexto de motivaciones banales que luego se examinan, determina la flagrante restricción cualitativa y cuantitativa de una actividad artesanal de antiquísima y profunda raigambre popular como es la pirotecnia. Familias enteras tradicionalmente dedicadas a la pequeña y mediana industria de la pólvora de lucimiento y animación van a ver injustificadamente disminuido el campo de su actividad lícita, así sea peligrosa, por equivocas razones de salubridad y orden que son las que falazmente parecen haber inspirado la disposición aludida. Esta, en efecto, no hace más que comprimir inoportunamente las posibilidades de empleo -aun más, de auto- empleo- de gentes modestas de la nación, en momentos en que factores económicos casi irreversibles conspiran contra la ocupación dependiente y mucho más contra la pequeña empresa independiente de los colombianos, cegando las fuentes regulares y lícitas de ingreso, lanzando a la marginalidad considerables sectores sociales, disminuyendo la producción e incrementando los costos, y, en fin, haciendo más insuperable la brecha que separa a los afortunados de los desposeídos en una sociedad que a diario se torna más desigualitaria e injusta. La "especial protección" que amerita la obligación social del trabajo no se compadece, pues, con una ley del Congreso que socava y carcome (¡y en qué hora de la vida del país!) algunos de los pocos oficios independientes que, como verdaderas curiosidades, aun hoy subsisten en un mercado de trabajo casi completamente proletarizado. Se mengua el campo de actividad de aquellos oficios autónomos, so pretexto de que el ruido de sus artefactos o productos (que ha sido tradicional ingrediente de alegría y entusiasmo en las fiestas cívicas y religiosas del pueblo) de la noche a la mañana se ha tornado en insoportable para los oídos de la nueva gente colombiana.
He aquí, al parecer, una consecuencia no ya de la ecología defensora de los recursos naturales en vía de extinción, sino de una de las ramas más sofisticadas de tal disciplina, la que podríamos llamar "ecología sónica", empeñada en acabar con el ruido.
Desde luego que hay que defender los fueros de la naturaleza y evitar la absurda depredación de los elementos y de los recursos primigenios del medio ambiente, como paradójicamente ocurre en los países más civilizados del mundo. Pero el ecologismo "a outrance", sin prioridades ni criterios selectivos, siguiendo "modelos" extranjeros que ya están siendo revisados en sus países de origen, es una aberración llamada a causar estragos más graves que los que se intenta precaver. La norma que la Corte ha declarado exequible es una de esas muestras en que, sin atención al daño que pueda producir en un ambiente social de empleo enrarecido y de ocupación menguante, se está sacrificando la "especial protección" ordenada por la Carta para el trabajo como obligación social, en aras de una descontaminación sónica que, por cierto, ocupa un rango no prioritario dentro del catálogo de valores preservables o recuperables en cualquier prospecto ecológico. En suma, si tuviéramos pleno empleo u ocupación suficiente podríamos darnos el lujo de prohibir las actividades que hacen ruido; mientras el trabajo escasea y las plazas de empleo disminuyen, restringir los oficios artesanales independientes por preservar la armonía acústica del ambiente es una tremenda extravagancia Pero además, como se ha visto, es una extravagancia que viola reglas medulares de nuestro ordenamiento superior.
2. También vulnera frontalmente la disposición glosada el artículo 39 de la Carta, porque éste dispone que "toda persona es libre de escoger profesión u oficio", regla que sólo se ve morigerada por razones de idoneidad y por la prescripción de que "las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas"; por otra parte, esta norma, en cuanto al uso de materias o elementos empleados o producidos por cualquier profesión u oficio, sólo prescribe que "la ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas".
Una exegética literal y a contrario ratione llevaría al absurdo de concluir que la ley sólo puede limitarse a restringir la producción y consumo en materia de licores y bebidas fermentadas, mas no en otras causantes de iguales o peores estragos como son los narcóticos y alucinógenos, etc. Tal extremo caería en el vicio de interpretar la Constitución no como despensa del ordenamiento subalterno para que se cumplan los fines de moralidad, seguridad y salubridad públicas que busca el constituyente, sino como círculo hermético fuera de cuya estrecha literalidad no hay salvación. Este absurdo agotaría artificiosa e inconvenientemente la fecundidad normativa de la Carta. Empero, este criterio de interpretación extensiva tiene sus límites. De los textos constitucionales no pueden extraerse regulaciones exorbitantes de su verdadero significado y finalidad, particularmente cuando se trata de sacar consecuencias restrictivas o prohibitivas del trabajo o la industria (como ocurre en este caso), ya que es principio general de derecho el de que la disposición restrictiva es sólo aplicable stricto sensu, mas no analógica o extensivamente a situaciones que rebasan su campo específico, entendiendo como tal el que comprende no sólo su contenido literal sino la intención obvia del constituyente, y, por tanto, la finalidad manifiesta perseguida por la norma. En síntesis, respecto de las normas constitucionales sólo procede la interpretación llamada científica por la doctrina. Y entonces aquí cabe observar lo siguiente: si una interpretación científica de la norma admite "restringir" la producción de otras sustancias o materias distintas de los licores y de las bebidas fermentadas, cuando quiera que su "uso propio" sea contrario a los valores sociales de la moralidad, seguridad o salubridad, esa interpretación ya no da base alguna para "restringir", pero mucho menos para "prohibir", la utilización industrial de aquellas sustancias cuyo "uso impropio" pueda eventualmente afectar tales valores. Y si la Constitución habla de "restringir", la ley no puede "prohibir", porque entre estos conceptos, según el sentido natural y obvio de las palabras, existe una notable diferencia de significado que ni la semántica, más tolerante podría desconocer, equiparando arbitrariamente su inconfundible sentido. Prueba de esto es que en Colombia por ley no podría establecerse la célebre "prohibición" en materia de fabricación y venta de licores o bebidas alcohólicas que rigió en los Estados Unidos durante la segunda década del siglo. En nuestro país lo que puede hacerse mediante la ley es "restringir" la producción y consumo de licores, pero no "prohibirlos".
Detengámonos un poco en la idea primeramente esbozada del uso propio e impropio de las cosas. Con el criterio adoptado por la sentencia de que discrepo, todas las industrias, hasta las más benéficas, pueden ser virtualmente prohibidas, ya que en su operación o en sus productos se utilizan o intervienen sustancias, materias, elementos o instrumentos cuyo uso propio, indispensable para el proceso productivo o parte esencial de la composición misma del producto, es completamente inocuo; pero cuyo uso impropio es irremediablemente mortal. En la cosmética existen productos que usados debidamente son benéficos e inofensivos; pero si se ingieren son venenosos; los cordeles y lazos utilizados adecuadamente prestan necesarios servicios, pero su "uso impropio" puede causar estrangulaciones o ahorcamientos; una cuchilla de afeitar es un instrumento inofensivo merced a su "uso propio", pero éste puede desviarse impropiamente, convirtiendo dicho artefacto en arma cortante de consecuencias mortales. Los ejemplos se repetirían ad nauseam; puede decirse que todos los materiales, todo el equipamiento, toda la instrumentación, todas las máquinas-herramientas de la civilización actual son útiles y no son en sí mismos letales conforme a su uso apropiado; sin embargo esas sustancias, elementos, máquinas, instrumentos, etc., debido a su mal uso pueden convertirse en mortales, dando cumplida evasión al instinto agresor, homicida o suicida de quien los emplee para propósitos nefarios.
Precisamente esto es lo que ocurre con los "totes" o "martinicas", cuyo componente principal es el "fósforo blanco", sustancia tóxica. Dichos artefactos pirotécnicos si son usados apropiadamente resultan inocuos; pero su uso inapropiado, concretamente su ingestión, determina un envenamiento <sic> mortal. Si cualquier persona los usa debidamente (encendiéndolos y lanzándolos al suelo) dichos artefactos cumplen su fin de producir pequeñas e intermitentes detonaciones inofensivas. Pero si cualquier persona los ingiere, se envenena. Dichos artefactos pirotécnicos han sido fabricados para que luzcan inofensivamente con sus detonaciones moderadas, mas no para ser ingeridos por nadie.
Se está pues prohibiendo (y no restringiendo) una industria por el uso impropio de sus productos, lo cual entraña una interpretación exorbitante y por ende injurídica del artículo 39 de la Carta, y, además, una violación flagrante del artículo 17 ibídem, ya que también se produce lo contrario de lo que ésta ordena: en lugar de proteger especialmente, se "desprotege" desconsideradamente el trabajo, en momentos en que el trabajo se enrarece y aun se mengua.
Tales son, a grandes rasgos, las razones de mi disentimiento.
Jorge Vélez García
Bogotá, D. E., agosto 8 de 1981.