300Corte SupremaCorte Suprema300300163811508Jairo E. Duque Pérez.198719/03/19871508_Jairo E. Duque Pérez._1987_19/03/198730016381MEDIDAS TENDIENTES AL ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS DEL ESTADO, LIQUIDACIÓN AL IMPORTE DE IMPUESTOS INDIRECTOS. RENTA, PATRIMONIO Y GANANCIAS OCASIONALES, A CARGO DE AQUELLOS ASALARIADOS NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA. LAS DEDUCCIONES HECHAS A LAS PERSONAS NO OBLIGADAS A DECLARAR NO PODRAN SER OBJETO DE DEVOLUCIÓN YA QUE POR SER HECHAS A TÍTULO DE ABONO O PAGO DEL IMPUESTO TIENEN CARÁCTER DEFINITIVO, CONFORME A LA CONSTITUCÍON , EL LEGISLADOR ES AUTÓNOMO PARA ADOPTAR EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN QUE A BIEN TENGA PROVEER A SU EFECTIVIDAD. Exequible el artículo 37 de la Ley 55 de 1985. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 44. 1987
Alfonso Marín Morales.Acción de inexequibilidad contra el artículo 37 de la Ley 55 de 1985.Identificadores30030016382true90120Versión original30016382Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra el artículo 37 de la Ley 55 de 1985.


MEDIDAS TENDIENTES AL ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS DEL ESTADO, LIQUIDACIÓN AL IMPORTE DE IMPUESTOS INDIRECTOS. RENTA, PATRIMONIO Y GANANCIAS OCASIONALES, A CARGO DE AQUELLOS ASALARIADOS NO OBLIGADOS A PRESENTARDECLARACIÓN DE RENTA. LAS DEDUCCIONES HECHAS A LASPERSONAS NO OBLIGADAS A DECLARAR NO PODRAN SER OBJETO DEDEVOLUCIÓN YA QUE POR SER HECHAS A TÍTULO DE ABONO O PAGO DEL IMPUESTO TIENEN CARÁCTER DEFINITIVO, CONFORME A LA CONSTITUCÍON, EL LEGISLADOR ES AUTÓNOMO PARA ADOPTAR EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN QUE A BIEN TENGA PROVEER A SU EFECTIVIDAD.

Exequible el artículo 37 de la Ley 55 de 1985.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 44.

Referencia: Expediente número 1508.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 37 de la Ley 55 de 1985.

Actor: Alfonso Marín Morales.

Magistrado sustanciador: Jairo E. Duque Pérez.

Aprobado según Acta número 22.

Bogotá, D. E., mayo diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional el ciudadano Alfonso Marín Morales, formuló acción de inexequibilidad contra los artículos 40 y 37 de la Ley 55 de 1985.

La demanda fue admitida parcialmente, ya que solo se encontró formalmente apta respecto del artículo 37 de la mencionada ley y de ella se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien manifestó estar impedido para conceptuar por haber participado, en su calidad de Representante a la Cámara, en la elaboración y expedición de la Ley 55 de 1985.

La Sala Constitucional aceptó el impedimento invocado y corno traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° ordinal 1º de la Ley 25 de 1974. Dicho funcionario rindió la vista fiscal de rigor.

Agotados los trámites del proceso de constitucionalidad entre la Corte a resolver la petición incoada, previas las siguientes consideraciones:

II. NORMA ACUSADA

El texto literal de la disposición acusada, incluidos los acápites de la ley a que pertenece es como sigue:

"LEY 55 DE 1985

(junio 18)

"Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones".

"………

"Artículo 37. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional a cargo de les asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los ingresos realizados por el contribuyente dentro del respectivo año gravable".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Aunque la redacción de la demanda no es lo suficientemente clara y la circunstancia de su admisión parcial dificulta concretar con toda precisión el concepto de violación que esgrime el actor y las normas constitucionales presuntamente infringi­das por el precepto legal contenido en el artículo 37, hasta el punto que el Viceprocu­rador estima en su concepto que debe proferirse decisión inhibitoria; considera la Corteque del contexto general del libelo se deduce que el actor invoca como violadas por la referida norma legal los artículos 77 y 92 de la Carta y que dicha violación acontece porque la norma acusada no guarda relación con el título de la Lev 55 de 1985.

Adicionalmente argumenta el demandante que la disposición impugnada -artículo 37- "crea un nuevo impuesto contrariando la ley de exenciones".

IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante oficio número 1086 de noviembre 7 de 1986 el Viceprocurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba para proferir decisión de fondo "por ineptitud sustancial de la demanda", o en su defecto "declareexequible el artículo 37 de la Ley 55 de 1985".

El colaborador fiscal fundamenta su petición principalmente en lo siguiente:

En primer término observa que "el actor no señala concepto de violación, pues simplemente dice que 'crea un nuevo impuesto contrariando la ley de exenciones' y tampoco indica la disposición constitucional que considera infringe tal norma", por lo cual concluye en la ineptitud sustantiva de la demanda.

Para el caso en que la Corte opte por pronunciarse sobre el fondo de la impugnación considera "que no se ha creado un nuevo impuesto, como lo afirma el actor, pues la norma alude a los de renta, patrimonio y ganancia ocasional los cuales ya existían" y que además "el Congreso de la República está facultado constitucional-mente para crear nuevos impuestos, sin que este hecho implique violación a mandato superior alguno".

Finalmente y con la advertencia de que se trata de un asunto ajeno al debate de exequibilidad, plantea la vista fiscal, en relación con la retención en la fuente del impuesto de ganancia ocasional que se genera por la enajenación de activos fijos que puede presentarse el caso de que el asalariado, "tenga dificultades o se vea en la imposibilidad de demostrar la ausencia de aquella ganancia ocasional que motivó la retención del impuesto por tal concepto, resultando con ello el pago de un impuesto no causado realmente".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La norma acusada forma parte de una ley, por lo tanto la Corte es competente para conocer de la demanda, conforme lo dispone el ordinal 2o del artículo 214 de la Constitución Nacional.

Segunda. Conforme se dejó sentado en el Capítulo III que antecede, esta Corporación habrá de proferir fallo de mérito sobre la petición incoada, por conside­rar que no le está vedado al juez de constitucionalidad interpretar la demanda con amplitud, ya que no puede dejar de lado la intención del demandante al proponerla, so pretexto de la obscura redacción del memorial, pues no le falta ninguno de los requisitos que exige el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969. Procediendo así la Corte no quebranta los principios rectores de la acción de inexequibilidad, sino que por el contrario atendiendo a su carácter de acción pública, morigera su riguroso tecnicismo más propio del recurso extraordinario de casación y no de una acción ciudadana incoada por quien colabora en la tutela del ordenamiento constitucional.

Reitera la Corte su tesis tradicional de no exigir para el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad una "rigurosa ortodoxia procesalista que podría llevar a hacer nugatorio tan preciso atributo ciudadano" como lo dijo en su sentencia de 6 de septiembre de 1979 de la Sala Plena.

Tercera. Después de presentada la demanda y antes de su reparto, el ciudadano Pablo Acuña Fergusson, invocando además su condición de Asesor Jurídico de la Dirección de Impuestos Nacionales, presentó un memorial para defender la constitu­cionalidad de los preceptos acusados.

Cabe recordar que la Corte tiene definido desde la declaratoria de inexequibili­dad del Acto Legislativo número 1 de 1969, que la intervención ciudadana de impugnación o coadyuvancia de la demanda no está expresamente consagrada en las acciones de inexequibilidad, ya que el constituyente solo la contempla para los casosde revisión forzosa de los decretos legislativos que expide el Gobierno en virtud de lasfacultades extraordinarias que le confieren los artículos 121 y 122 de la Constitución,no se opone a la índole de la acción pública del artículo 214 de la Carta.

Cuarta. La violación de los artículos 77 y 92 se presenta, conforme a la argumentación del actor, porque la disposición acusada no constituye ordenamiento de las finanzas del Estado, sino que es "un nuevo impuesto", toda vez que después de exonerar a algunos asalariados de la obligación de presentar declaración de renta y complementarios "nos sale con el cuento de que el impuesto a la renta, patrimonio v ganancia ocasional, de lo que había eximido'es el que resulte de sumar las retencionespor todo concepto...' " (subraya el actor).

Los artículos de la Constitución que considera infringidos el acusador corresponden a la reforma constitucional de 1968 y mediante ellos se buscó la sistematiza­ción y perfeccionamiento de la tarea legislativa.

El artículo 77 prescribe que todo proyecto de referirse a una misma materia, a fin de precaver las agregaciones sorpresivas o extrañas al tema de éste; en concordan­cia con lo allí dispuesto, el artículo 92 ordena que "el título de las leyes deberá corresponder al contenido del proyecto y a su texto".

Aunque el constituyente previo que el correctivo para el desacato de lo normado en el artículo 77 corresponde imponerlo al Presidente de la respectiva comisión mediante el rechazo de las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia específica de cada proyecto, es doctrina de esta Corporación adoptada en el fallo de su Sala Plena de 26 de octubre de 1982 que el control parlamentario no excluye el jurisdiccional confiado a la Corte, cuando aquél no se verificó o cuando lacorrespondiente decisión carece de fundamento constitucional.

Con sujeción al anterior parámetro jurisprudencial, se procede a confrontar la norma impugnada:

La Ley 55 de 1985 fue expedida con el propósito de adoptar medidas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y expedir otras disposiciones según reza
su acápite:

Consta de 5 Capítulos y de varias secciones que tratan diferentes temas relacionados con los fondos de Estado, así:

"CapítuloI. De las rentas de la destinación especial.

"Sección Primera: Normas generales.

"Sección Segunda: SENA e ICBF.

"Capítulo II. De los recursos de capital.

"Sección Primera: Créditos con el Banco de la República.

"Sección Segunda: Títulos de Ahorro Nacional, TAN".

"Sección Tercera: Bonos para la Paz.

"Sección Cuarta: Bonos de Deuda Pública Externa.

"Sección Quinta; Disposiciones comunes a las Secciones segunda, tercera y cuarta.

"Capítulo III. De los ingresos tributarios.

"Capítulo IV. Consolidación de la deuda pública.

"Capítulo V. Otras disposiciones".

Resulta evidente, la relación de conexidad que existe entre la materia y título de la ley con la norma acusada, ya que mediante ésta el legislador señaló la forma en que se liquidaría el importe de los impuestos directos -renta, patrimonio y ganancias ocasionales- a cargo de aquellos asalariados no obligados a presentar declaración de renta. Esa prescripción hace parte del capítulo de la ley denominado ingresos tributarios y obedece a la necesidad de determinar los impuestos y darle certeza a los recaudos hechos por el sistema de retención en la fuente, corno pago parcial (anticipo) de los impuestos, disposición que aparece racional y lógica si se tiene en cuenta que se trata de personas a las que la ley, bajo determinadas condiciones, las ha exonerado de la obligación de presentar declaración de renta, pero no de la sustancial de pagar los impuestos cuando se realicen los hechos generadores del gravamen, causantes a la vez de "retenciones en la fuente". Estas deducciones no podrán ser objeto de devolución o compensación legal ya que por ser hechas a título -de abono a pago del impuesto tienen carácter definitivo y no se restituirán al contribuyente, cumpliéndose así uno de los requisitos fundamentales del impuesto, siendo los otros el carácter forzoso y la falta de "contrapartida" entre el pago del impuesto y determi­nados beneficios para el contribuyente, requisitos éstos que también se cumplen en el tributo a que alude el mencionado artículo 37 acusado.

Lo anterior indica que la materia objeto de la norma que se revisa no es extraña a los temas de la economía nacional a que se refiere la ley e indudablemente guarda la debida correspondencia y armonía con el título de ésta que se refiere al ordenamiento de las finanzas del Estado, uno de cuyos aspectos lo constituye precisamente, la determinación y recaudo de los tributos.

Así las cosas, es dable concluir que la norma bajo examen cumple a plenitud las exigencias constitucionales previstas en las disposiciones que el actor estima vulne­radas.

Quinta. La facultad impositiva como expresión de la soberanía del Estado fue consagrada por el constituyente y su ejercicio se confía al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 76-13-14, 204, 207 y 210 de la Carta, sin quede estas normas se derive condicionamiento alguno del ejercicio de esa potestad, en cuanto a la determinación de los elementos esenciales que integran el concepto de impuesto o en relación con su recaudo. Esto es decir, el legislador tiene un poder amplio para el señalamiento, modificación o extinción de las obligaciones tributarias; aun la facultad de señalar las rentas, que corresponde a las entidades territoriales, se debe desarrollar por éstas con sujeción a las directrices que establezca la ley.

Conforme a las autorizaciones constitucionales que se citan, el legislador es autónomo para adoptar el sistema de tributación que a bien tenga proveer a su efectividad, según lo aconsejen las circunstancias del momento. Es obligado inferir entonces que una previsión como la contemplada en la disposición que se revisa, no puede resultar contraria al ordenamiento constitucional, pues sólo establece un mecanismo para calcularlos impuestos sobre la base de la retención en la fuente, para aquellas personas naturales a quienes exonera de presentar declaración de renta pero no del deber de contribuir de alguna manera al sostenimiento del aparato estatal.

Sexta. Para la Corte no es atendible el argumento del actor según el cual el artículo 37 acusado resulta contrario a la ley de exenciones, pues aunque así se considerara contra todo lo precedentemente dicho, se trata de normas de igual jerarquía, y por consiguiente la incompatibilidad entre ellas, no constituye vicio de inconstitucionalidad, es una forma de derogación de la ley.

Séptima. La inquietud que plantea el Viceprocurador, como él mismo lo advierte, es un asunto extraño dentro del proceso de constitucionalidad, no obstante, respecto de ella cabe anotar, que si bien, la declaración de renta es un medio eficaz de prueba y se halla amparado por la presunción legal de veracidad, la norma acusada no impide o limita que los asalariados que se hallen en las condiciones contempladas en la ley puedan valerse de cualquier medio probatorio para demostrar que el incremen­to patrimonial que supone el impuesto de ganancia ocasional no se causó, o que a pesar de haberse causado la ley no lo considera objeto de ese gravamen.

Octava. Debe advertirse finalmente que la norma acusada una vez que fue admitida la demanda que originó el presente proceso, se subrogó por el artículo de la Ley 075 de 23 de diciembre de 1986 a pesar de ello la Corporación decidirápronunciarse de fondo ya que en fallo de la Sala Plena de 3 de marzo de 1987 (Expediente número 1534) dijo, y es pertinente reiterarlo, que "según el artículo 214aella corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes yde los decretos-ley que allí se indican 'cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano' de tal modo que si habiéndose incoado y admitido la demanda durante la vigencia de la norma, se sucede la derogatoria de ella antes del fallo, no puede la Corte Suprema de Justicia dejar de pronunciarse, toda vez que en su cabeza se ha radicado ya la competencia".

VI. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Viceprocura­dor General de la Nación,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 53 de 1985.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera (Con salvamento de voto), Nemesio Camacho Rodríguez, Guillermo Dávila Muñoz, José AlejandroBonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Marín Naranjo (Con salvamento de voto), Fabio Morón Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra (Con salvamento de voto), Guillermo Duque Ruiz, Jaime Giraldo Ángel, Oscar Peña Álzate, Conjuez, Héctor Gómez Uribe, RodolfoMantilla Jácome, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero (Con salvamen­to de voto), Jacobo Pérez Escobar (Con salvamento de voto),Edgar Saavedra Rojas,Jesús Vallejo Mejía.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario General

SALVAMENTO DE VOTO

Nuestro disentimiento se concreta al hecho de haberse pronunciado la Corte, mediante decisión de fondo, sobre normas derogadas o no vigentes al momento de la decisión, pues consideramos que en tal evento el pronunciamiento a tomar debió ser meramente formal o inhibitorio.

El criterio precedente, lo apoyamos en las razones que hemos sentado para casos semejantes y que son las siguientes:

1ª. De manera constante y reiterada, por más de cincuenta años, ha sostenido la Corte que el fallo de inexequibilidad tiene el importante y singular efecto de dejarinsubsistente la norma declarada como contraria a la Constitución, o en otros términos, la decisión de inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que la ley acusada, por vulnerar o ser incompatible con la constitución, no puede ejecutarse en lo sucesivo, pues de inmediato se produce su retiro del ordena­miento jurídico.

2ª Según el planteamiento precedente, la acción de inexequibilidad supone el cotejo de la Constitución con una norma vigente al momento de decidir la Corte, pues fuera de que los efectos del fallo en esta materia se proyectan sobre el futuro y no sobre pasado, de no existir norma vigente al momento del fallo, no habría objeto sobre qué decidir, porque no resulta ser lógico que se ordene retirar de la normatividad lo que no existe, lo que con antelación fue retirado o había desaparecido.

Precisamente, la Corte, en fallo de 26 de abril de 1979, cuando abordó el tema de la acción de inexequibilidad de normas derogadas afirmó lo siguiente:

"En consecuencia, el objeto fundamental buscado con este control y, por tanto, de la acción de inexequibilidad, no es otro que hacer inaplicable la regla jurídica inconstitucional.

"Por lo mismo, la confrontación normativa en que consiste este control solo es posible entre normas vigentes, una constitucional y otra legislativa. Y, no es lógico, pues carece de objeto, y no puede haber acción sin interés jurídico actual que lajustifique, el que la Corte se pronuncie sobre validez de una norma derogada.

"Carecería de efecto un fallo teórico, de alcances puramente morales o docen­tes, extra-jurídicos, declarativos de la inconstitucionalidad de una disposición ya inexistente, inaplicable de suyo por estar derogada.

"De otra parte, cabe preguntarse si una tai declaración destruiría la segundad jurídica que la Corte ha protegido con sus decisiones inhibitorias.

"En Colombia, la ley se presume constitucional e intangibles los efectos de su aplicación, como derechos bien adquiridos, mientras la Corte no la juzgue inconsti­tucional. Por eso, sus sentencias en este campo sólo puede tener efectos futuros, que no son sino la inaplicabilidad de la norma inexequible, como sanción jurídica del indebido ejercicio de la competencia constitucional del Gobierno o del Congreso, pero dejando a salvo las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de aquélla, en defensa de la seguridad jurídica y de la buena fe de los gobernados.

"La función de la Corte como guardiana de la Constitución es específica y exclusivamente judicial, aunque con implicaciones políticas, y no puede transformarse en la de un poder moral, directivo, que la Constitución no le atribuye. La excepción del Estado de Sitio, como lo dijo la Corte en fallo de octubre 20 de 1977, obedeció a razones distintas.

"Únicamente con esta interpretación se logra deslindar la inexequibilidad de fenómenos como la derogatoria y la declaración de nulidad a los cuales se la ha querido asimilar.

"Hay que agregar que la acción de inconstitucionalidad es una garantía efectiva, la garantía de las garantías, un poder correctivo y conservador de la constitución y no una simple facultad moderadora del ejercicio de las demás competencias. De lo que se trata en el juicio de validez constitucional es de contener dentro de sus competencias al Ejecutivo y al Legislativo, prescindiendo de los actos que las desbordan, no por amonestaciones orientadoras sino con decisiones con efecto inmediato y no mera­mente declarativas de principios, de modo que la norma constitucional violada recobre o tenga la plenitud de su eficacia.

"El juez constitucional representa la voluntad del constituyente, sobrepuesta a la de los órganos que deben darle aplicación y desarrollo.

"De lo cual se desprende que la acción de inexequibilidad caduca o precluye respecto de las normas derogadas, pues pierde su razón de ser, su naturaleza de garantía, al perder actualidad la posible lesión sufrida por el orden jurídico que aquellos transgredieron. Los efectos de la derogación eliminan dicha acción por innecesaria a los fines que le asigna la Constitución que es la de mantener su integridad".

Más adelante la Corte, en fallo de octubre 4/84, insistiendo en su posición y procurando hacer mayor claridad y precisión, sentó las reflexiones siguientes:

"Segundo. Con sus especiales características, que lo distinguen a otros modelos, el proceso de constitucionalidad de una norma legal tiene en ésta su específico objeto. Sobre él recae la correspondiente decisión judicial, y es él también uno de loselementos de la cosa juzgada, porque ésta se produce precisamente cuando se da larepetición del mismo objeto (eadem res), luego de haber sido materia de juicio y fallo anteriores, sobre su constitucionalidad.

"Consecuencia directa de la sentencia que declara la exequibilidad de una disposición legal, como resultado de su fidelidad a los preceptos constitucionales, es la permanencia de aquélla en la normatividad, para que produzca o siga produciendo todos sus efectos jurídicos.Contrario sensu la inexequibilidad déla norma objeto del juicio conduce inexorablemente a su retiro inmediato del ordenamiento jurídico, sus efectos cesanipso jure, su entidad legal desaparece automáticamente, aunque como muchas veces se ha explicado, tales resultados ocurrenex nunc

.

"Apenas elemental resulta, entonces, el presupuesto procesal de la existencia del objeto del juicio, esto es, que exista la norma sobre cuya constitucionalidad éste versará, y que habrá de recibir los efectos del fallo, para desaparecer o para subsistir, según el caso. Mal podría ser retirada de la ordenación legal una disposición que ya no forma parte de ella. Mal se podría decidir la extinción de una norma inexistente. Tal sería el caso de la declaratoria de inexequibilidad de un precepto legal desapareci­do como consecuencia de derogación o figura de semejantes efectos. En ese sentido dícese que no hay objeto del proceso, ni del fallo, por lo tanto. De ahí la inevitable inhibición de la entidad sentenciadora, la cual no es otra cosa que su abstención para decidir acerca de la constitucionalidad de un objeto que ya no puede ser ni constitu­cional ni inconstitucional sencillamente porque no existe. En gracia del llamado magisterio moral podría pensarse en un simple dictamen sobre si la norma, en su momento, tuvo o no esa virtud, pero jamás en providencia que le permitiera seguir ejecutándose o dejar de ejecutarse, ya que ello significaría un resultado imposible por la inexistencia actual del objeto. Lo que el artículo 214 de la Carta ordena no es solo que la Corte declare si la norma sujeta a su jurisdicción se ajusta o no a la preceptiva constitucional, sino que, además, resuelva su exequibilidad o su inexequibilidad yesto no puede ocurrir cuando no hay objeto para hacerlo.

"En este un antiguo criterio de la Corte en el que se han apoyado numerosas decisiones de inhibición por el mismo motivo. Los casos en que pudiera pensarse que la Corporación ha introducido excepciones, por el contrarío confirman su tradicional posición jurisprudencial al respecto. Tales serían:

"a) Las decisiones sobre exequibilidad de normas contenidas en decretos legisla­tivos, porque han ocurrido solo cuando éstas han adquirido permanencia en virtud de ley que así lo determina. Hay, pues, objeto actual en esas decisiones;

"b) Los fallos sobre preceptos de leves o de códigos cuya vigencia haya sido aplazada por el legislador, porque esta circunstancia temporal no significa que aquéllas no existan como entidades legales. De ahí su condición de objeto actual parael pronunciamiento de la Corte;

"c) Las sentencias sobre normas transitoriamente suspendidas por decretos legislativos de estado de sitio, por la misma razón;

"d) Las decisiones relativas a proyectos de ley, ya que si bien éstos aún no tienen naturaleza ni fuerza legal, es la propia carta la que establece su juzgamiento por la Corte, como excepción expresamente determinada;

"e) Los fallos sobre normas derogadas o subrogadas que habiendo sido materia de anterior inhibición por tal razón, revivan, ya que este hecho las determina como objetos de decisión, precisamente en cuanto vuelven a ser".

Ahora bien, como se dijo ab initio, para que la Corte pueda decidir de fondo la acción de inexequibilidad contra una norma, esta debe estar vigente al momento de producirse el fallo. Por consiguiente, si con antelación a la decisión por la Corte la norma ha sido derogada, como ya no existe sobre qué decidir, o sea, ya no es posible retirar del derecho positivo lo que ciertamente ya está retirado, la decisión que corresponde tomar en esta hipótesis, es la inhibitoria.

El criterio que se acaba de exponer también lo ha .sostenido la Corte de vieja data, como quiera que en fallo de 3 de noviembre de 1950, reiterado posteriormente en múltiples decisiones, ha afirmado, respecto de la acción de inexequibilidad, que "si al tiempo de fallar no están en vigor la ley o el decreto acusados, el orden constitucional si bien temporalmente quebrantado, se ha restablecido automática­mente, ya que el acto violatorio no tendrá fuerza ni eficacia en el porvenir, y en talevento, no persistiendo el menoscabo de la Norma Suprema, el fallo de la Corte no vendría a restablecer el imperio de la Carta y no se cumpliría así la misión que ésta le señala. Podría decirse que cualquier decisión en tales condiciones no se dirigía a demostrar que el acto acusado es o no inconstitucional, sino que fue o no fue inconstitucional, lo cual... no se ajustaría al objeto que en sí tiene la acción de inexequibilidad".

4a De conformidad con los planteamientos precedentes, no compartimos la decisión tomada por la Corte en el específico de haber decidido de fondo respecto de una norma derogada o que no estaba vigente al momento de pronunciarse el fallo.

Fecha ut supra.

Alberto Ospina Botero, Rafael Baqueta Herrera, Jacobo Pérez Escobar, Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra.