Norma demandada: Norma demandada: Artículo 233 del Código de Procedimiento Penal.
LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, O SEA LA INFERENCIA VALE HASTA PRUEBA EN CONTRARIO. EN CAMBIO LA PRESUNCIÓN DE DERECHO IURIS ET DE IURE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO O SEA LA INFERENCIA TIENE UN VALOR ABSOLUTO. PRESUNCIÓN LEGAL DE RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO, FACULTADES EXTRAORDINARIAS. DERECHO DE DEFENSA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DE LAS PRUEBAS.
Exequible el artículo 233 del C. de P.P.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 43.
Referencia: Proceso número 1285.
Norma demandada: Artículo 233 del Código de Procedimiento Penal.
Actor: Héctor Rodríguez Cruz.
Magistrado ponente: Ricardo Medina Moyano.
Aprobada por Acta número 27.
Bogotá, D. E., junio trece (13) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA DEMANDA
Haciendo uso de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz 'Abogado en ejercicio', solicita a la Corte "declare inexequible el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, Decreto-ley número 409 de 1971, dictado por el señor Presidente de la República en base (sic) a las atribuciones a él conferidas de acuerdo con el artículo 76 de la Carta Fundamental".
Admitida en su oportunidad la demanda por reunir los requisitos de rigor y obtenido el pronunciamiento del Ministerio Público, corresponde a la Corte tomar la decisión respectiva.
II. LA NORMA ACUSADA
La transcripción literal del precepto acusado, comprendidos los acápites correspondientes del Decreto del cual forma parte, es la siguiente:
«DECRETO NUMERO 409 DE 1971
(marzo 27)
"Por el cual se introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que la primera prevé,
DECRETA:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
……….
Artículo 233. Presunción legal de responsabilidad en delitos de hurto y robo.
Constituye así mismo presunción legal de que una persona es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenado con posterioridad a su sustracción ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia ejecutoriada por un delito contra la propiedad».
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE ESTIMAN VIOLADAS
En cuanto a las normas de la Constitución, cuya transgresión sirve de base a la petición de inexequibilidad, afirma el demandante:
"Estimo que la norma acusada de inconstitucionalidad es atentatoria del artículo 26 de la Constitución Nacional".
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En punto a la fundamentación del ataque de inconstitucionalidad, el demandante empieza por determinar el alcance del artículo 26 de la Constitución a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, cita algunos autores, para detenerse luego en la interpretación de los artículos 232 y 217 del Código de Procedimiento Penal, para concluir respecto del artículo acusado que:
"... al funcionario judicial, que debe limitarse únicamente a aplicarlos, no le queda más que condenar a quien ha sido cogido con la cosa hurtada, tal como se denomina en el nuevo Código Penal, en la modalidad de simple o calificada según la investigación penal de los hechos, si esa persona con anterioridad ha sido condenada por delito alguno contra el patrimonio económico, como se denomina actualmente en la legislación penal, el bien jurídico tutelado al igual que el robo ha cambiado, nomen iuris, por el hurto calificado, siendo la descripción de la conducta igual a la que hace relación el artículo 233 del C. de P.P. con la del C. Penal derogado, pues lo que ha cambiado es el Nomen juris, de la infracción; lo cual a todas luces es aberrante, si se tiene en cuenta que dentro de las más importantes funciones del procedimiento están las de rodear de garantías al individuo a quien se le atribuye la comisión de un hecho sancionable...".
Más adelante, el actor insiste en que se viola el artículo 26 citado, toda vez que, la norma cuestionada no permite la aplicación de los principios de duda y favorabilidad, y al efecto expresa:
"... en tales casos no se puede aplicar la duda a favor del sindicado, porque el hecho de haber sido condenado por delito contra el patrimonio económico con anterioridad, ya le hace responsable, culpable para la legislación procedimental, ni tampoco ninguno de los principios de favorabilidad del artículo 26 de la Carta, desarrollados por la Ley 153 de 1887, como en el caso de duda bien sea para absolver; o aún como se haría para un auto de vocación a juicio, en el caso de que la conducta sea encubrimiento y no hurto...".
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Mediante el concepto número 868 (f. 7 y ss) del 14 del mes de marzo del presente año, el Ministerio Público descorrió el traslado ordenado por la Constitución, solicitando a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
Similarmente a lo hecho por el demandante, la Procuraduría empieza por precisar el alcance del artículo 26 de la Constitución Nacional, especialmente a la luz de la jurisprudencia. Luego alude concretamente al aspecto de la favorabilidad ya mencionado, acerca del cual dice:
"En cuanto al principio de favorabilidad instituido en el canon que se analiza, cabe anotar que su obligatoria observancia supone el caso de que una misma situación se regule de distintas maneras, debiéndose aplicar la ley que favorezca al sindicado en vez de la que le sea desfavorable, aunque ella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito".
Luego, se detiene en la naturaleza de la presunción consagrada en el artículo acusado, tema sobre el cual concluye:
"Es decir, el actor parte del presupuesto de que la presunción establecida en la norma bajo examen, no es desvirtuable pero resulta que es todo lo contrario como que se trata de una presunción legal y la disposición no establece ninguna restricción probatoria, por lo cual tampoco es cierto que el Juez ante esa presunción no le quede otra alternativa que condenar, pues el sindicado tiene a su disposición todos los medios de prueba que considere necesarios para demostrar el verdadero significado de las circunstancias indicadoras de su supuesta culpabilidad, todo ello dentro del debido proceso seguido ante el juez competente y pudiendo obtener la aplicación de la ley que le sea más favorable.
……….
Cabe aclarar que no es precisamente la ley la que genera la responsabilidad penal, sino la conducta de las personas y su adecuación a un delito tipo, porque son los hechos los que originan las presunciones, y de los mismos se deducen los indicios y se conforman las pruebas. Por tal razón, las circunstancias planteadas por la norma que se analiza, por sí solas son indicadoras de una supuesta responsabilidad aún prescindiendo de la presunción establecida, por lo que es apenas lógico que deban justificarse".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia.
La norma acusada forma parte de un Decreto-ley dictado por el Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto según las voces del artículo 214 de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de su constitucionalidad. Por lo demás, como lo ha señalado la Corte en otras ocasiones, el Decreto 409 de 1971 reformatorio del Código de Procedimiento Penal fue dictado dentro del plazo señalado por el Congreso.
Segunda. Constitucionalidad del precepto acusado.
No encuentra la Corte que la norma demandada cause agravio al artículo 26, indicado por el actor, ni a ninguno otro de la Constitución, de lo cual se deduce su exequibilidad. Las razones para llegar a dicha conclusión se pueden exponer en la siguiente forma:
1º. Importa señalar en primer término que, tanto desde el punto de vista de la temporalidad como desde el punto de vista de su contenido, la norma cuestionada se ajusta a las facultades otorgadas al Ejecutivo por el Congreso. En efecto, la Ley 16 de 1968 en su artículo 20, revistió al Presidente de la República por el término de tres años, de facultades extraordinarias, entre otras cosas (ordinal 11) "para reorganizar el procedimiento penal". El literal a) del mismo artículo fijó al Ejecutivo determinadas bases, que ulteriormente fueron ampliadas y precisadas por el artículo 6º de la Ley 16 de 1969.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 94 de 1938) en su artículo 221 contenía una norma sustancial y formalmente idéntica a la que ahora es objeto del juicio de constitucionalidad de la Corte, frente a la cual, la única reforma introducida por aquélla, consiste en haber cambiado la palabra 'irrevocable', por la expresión 'ejecutoriada'.
2º. En el Derecho Procesal o más exactamente en el Derecho Probatorio, de antiguo se ha distinguido por la doctrina y la jurisprudencia, entre el indicio y la presunción, en el entendido de que aquél se presenta cuando de un hecho demostrado se infiere la existencia de otro, mientras que la presunción constituye la inferencia que hace la ley sobre probadas reglas de experiencia, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso contemplado por el artículo 92 del Código Civil. En otras ocasiones la ley crea ficciones, en cuanto reconoce como un hecho real lo que la experiencia no ha demostrado que exista como tal, como acontece en la mal llamada presunción del conocimiento de la ley.
Conviene advertir finalmente que la presunción iuris tantum admite prueba en contrario, esto es, que la inferencia vale hasta prueba en contrario. En cambio la presunción de derecho Iuris et de iure no admite prueba en contrario; en otras palabras, la inferencia tiene un valor absoluto, no aceptándose por el legislador en tal caso la prueba de la inexistencia del hecho deducido.
"El Código de Procedimiento Penal Colombiano, reformado y compilado por el Decreto-ley número 409 de 1971, en el Libro Primero Disposiciones Generales, le consagró el Título V a las pruebas, y dentro de éste, el Capítulo III, a los Indicios. Por último, en el articulado de este Capítulo incluyó la 'Presunción legal de responsabilidad en delitos de hurto y robo' que el demandante califica como inconstitucional.
3º. Para comprender cabalmente el alcance de la norma acusada, que no su constitucionalidad, a la cual se referirá la Corte más adelante, resulta indispensable aludir a otras disposiciones complementarias del mismo Título, sin las cuales sería imposible desentrañar dicho sentido. En primer término, según el artículo 216, en el proceso penal, las pruebas se aprecian por su estimación legal, debiéndose resolver a favor del procesado toda duda, cuando quiera que no haya existido modo de eliminarla; en segundo lugar, según las voces del artículo 217 es prueba plena, la reconocida por la ley como suficiente para que el juzgador declare la existencia de un hecho; y por otra parte, al tenor del artículo 230 que determina el valor probatorio de un solo indicio, éste no puede constituir 'jamás plena prueba, a no ser que sea necesario o presunción legal no desvirtuada', y finalmente según el 232 existe presunción legal cuando quiera que la ley ordene que 'un hecho se tenga como prueba plena de otro'.
Significa todo lo anterior que, el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal sometido al análisis constitucional de la Corte, como una modalidad indiciaría consagra ciertamente una presunción, pero se trata no de una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario; que el Juez en todo caso debe obrar frente a la misma dentro de la libre convicción probatoria que le atribuye el legislador y que en el caso de encontrarse de todas maneras en presencia de una duda, debe resolverla a favor del procesado.
Consiguientemente, en ningún caso es aceptable la hipótesis de que el Juez frente a la circunstancia prevista en el artículo en examen se encuentre obligado a condenar, la cual corresponde a la tesis planteada por el demandante, quien afirma que en tales circunstancias, al Juez "no le queda más que condenar a quien haya sido cogido con la cosa hurtada".
4º. Cabe señalar que el Derecho Procesal contemporáneo se inclina a la eliminación de las presunciones legales, por considerarlas seguramente anti-técnicas e innecesarias a la luz del extraordinario desarrollo de la prueba indiciaría; y que en Colombia, frente a los postulados del nuevo Código Penal, en el cual desapareció toda referencia expresa al proceso de peligrosidad, como desapareció también la reincidencia en todas sus formas y consecuencias, parece harto discutible la existencia de la presunción legal en cuestión; con mas veras si se tiene en cuenta que la Ley 52 de 1984 le otorgó al Ejecutivo facultades extraordinarias para elaborar un nuevo Código de Procedimiento Penal 'que deberá seguir la orientación filosófica del Código Penal', pero por supuesto todo lo anterior, no permite ni con mucho llegar a una conclusión de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
Efectivamente, de conformidad con lo expresado, la norma acusada en ningún caso significa limitación y menos aun desconocimiento del derecho de defensa del procesado. Nada en ella implica que no se actúe dentro del debido proceso, menos aun que el sindicado no pueda ejercer ampliamente los derechos de impugnación y contradicción con el propósito de desvirtuar el valor probatorio de la presunción legal mencionada. Nada pues en la norma acusada vulnera el derecho de defensa, cuyo alcance la Corte ha precisado en numerosas oportunidades, al decir por ejemplo:
"El Derecho de defensa.
"El derecho de defensa emana también del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. Más aún, esta norma constitucional tiene como objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es, además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio audiatur altera pars, como regulador de todo proceso en garantía de sus partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir.
El derecho de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de impugnación y de contradicción, esenciales a él y consecuencia jurídico-procesal de su aplicación. Su fuente constitucional es la misma. Se encuentran específicamente proclamados en los 'Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos', aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional mediante nuestra Ley 74 de 1968, donde se determina: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales' (Parte II, 3 a). Recuérdase aquí la orden del legislador en el sentido de que el Código de Procedimiento Penal, filosóficamente se oriente también por los tratados internacionales relativos a los derechos humanos del individuo" (Gaceta Judicial Tomo CXLIV número 2405, págs. 324 y 325).
Así pues no encuentra la Corte desde ningún ángulo visual, que la norma acusada viole el derecho de defensa ni infrinja tampoco agravio a los principios de duda y de favorabilidad".
VII. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y - en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 214 de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLÁRASE EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal que dice:
"Artículo 233. Presunción legal de responsabilidad en delitos de hurto y robo.
Constituye así mismo presunción legal de que una persona es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenado con posterioridad a su sustracción ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia ejecutoriada por un delito contra la propiedad".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Enrique Daza A., Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria