Norma demandada: por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas por requerirlo el restablecimiento del orden público
ESTADO DE SITIO
Resumen. Las agrupaciones para el crimen son manifestaciones evolucionadas de la delincuencia organizada que contribuyen a agravar el deterioro del orden público y por consiguiente permiten tratamiento jurídico mediante decretos legislativos.
Constitucional el Decreto 1194 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 43.
Referencia: Expediente número 1978 (295-E.).
Revisión constitucional del Decreto 1194 de junio 8 de 1989, "por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas por requerirlo el restablecimiento del orden público".
Magistrado sustanciador:Didimo Páez Velandia.
Aprobada según Acta número 24.
Bogotá, D. E., 13 de julio de 1989.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte el Decreto legislativo número 1194 de 1989, al día siguiente de su expedición, para la revisión de su constitucionalidad.
Concluido el procedimiento que indica el Decreto 432 de 1969 para la revisión oficiosa de los decretos legislativos, procede la Corte a adoptar la decisión correspondiente.
II. EL DECRETO EN REVISIÓN
Su texto literal es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 1194 DE 1989
(junio 8)
Por el cual se adiciona el Decreto legislativo 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que el Decreto legislativo 180 de 1988, "por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público", define como delito la participación en grupos de sicarios o de organizaciones terroristas;
Que los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados paramilitares, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos;
Que mediante los Decretos legislativos 813, 814 y 815 de 1989, el Gobierno Nacional dictó medidas conducentes a reprimir la existencia y acción de estos grupos, pero se hace necesario fortalecer estas medidas con la tipificación penal de nuevas conductas antisociales, que permita sancionar especialmente a aquellas personas qué incurran en estas modalidades delictivas;
Que, en consecuencia, es necesario complementar el Decreto 180 de 1988, denominado Estatuto de Defensa de la Democracia;
Que la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones contra los grupos armados dedicados a las actividades delictivas anteriormente mencionadas, creada por el Decreto legislativo 813 de 1989, en desarrollo de la función establecida en el numeral 5°, del artículo 2° del citado Decreto, ha sugerido al Gobierno Nacional la adopción de las medidas contenidas en este Decreto, para reprimir este tipo de asociaciones delictivas;
Que la declaratoria del actual estado de sitio tuvo como causa la acción de grupos armados que atentan contra el orden público y que las normas contenidas en este Decreto están orientadas a combatir la existencia y la acción de una modalidad específica de estos grupos armados,
"DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
"Artículo 2° La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad.
"Artículo 3° El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
"Artículo 4° Cuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
"Artículo 5° Los tipos penales previstos en este Decreto serán investigados y juzgados por los jueces y tribunales competentes para conocer de los delitos tipificados en el Decreto legislativo 180 de 1988 y con sujeción al mismo procedimiento establecido.
"Artículo 6° Los tipos penales previstos en este Decreto, adicionan y modifican transitoriamente los contemplados en el Código Penal y en las normas que lo adicionan y reforman.
"Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
"El Ministro de Gobierno, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Raúl Orejuela Bueno.
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
"El Ministro de Justicia,
Guillermo Plazas Alcid.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
"El Ministro de Defensa Nacional,
Gral.Manuel Jaime Guerrero Paz.
"El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega.
"El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda.
"El Ministro de Minas y Energía,
Oscar Mejía Vallejo.
"El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
"El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Lemos Simmonds.
"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez" ».
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Según el informe de la Secretaría General de esta Corporación, el término de fijación en lista "transcurrió en silencio". Esto es, sin que ningún ciudadano se hiciera presente para impugnar o defender la constitucionalidad del decretosub examine.
IV. LA PROCURADURÍA
El Jefe del Ministerio Público en concepto número 1454 de julio 5 de 1989, expresa su criterio sobre el decreto materia de la revisión así:
1° Las previsiones relativas a la transitoriedad del decreto y la suspensión de las disposiciones legales "armonizan con el mandato del inciso 29 del artículo 121 de la Constitución Nacional".
2° En el Decreto 1194 se esgrime como circunstancia sobreviniente "la existencia de una nueva modalidad delictiva" y aunque "no comparte la tesis de la `conexidad sobreviniente' en materia de la legislación de emergencia, acepta la constitucionalidad de decretos como el analizado en razón de la reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentido contrario".
3° La creación de nuevas figuras delictivas, la modificación parcial del Código Penal vigente y el señalamiento de penas privativas de la libertad, son legítimo desarrollo de las facultades de que queda investida el Presidente durante el estado de sitio y aunque considera que "las normas revisadas no constituyen propiamente un modelo en la descripción de tipos penales, no violan el principio de tipicidad contenido en los artículos 23, 26 y 28 de la Carta Política".
No obstante, considera que, al juez pueden presentársele algunas dificultades para la integración de los "tipos penales en blanco", los cuales se establecen, en este caso, con referencia a "normas extrapenales" que tiene que ver con los conceptos de "escuadrones de la muerte", "bandas de sicarios" o "grupos de justicia privada equivocadamente denominados paramilitares ", pues se pregunta: " ¿Cuáles serían los criterios para la calificación de estos grupos ¿El número de sus integrantes ¿Su ubicación geográfica ¿Las modalidades y formas de acción ¿La clase de armas utilizadas ¿Su orientación 'política' o 'ideológica' ".
"Sin embargo -agrega- como lo reconoce la doctrina penal, la sola naturaleza del tipo penal en blanco no puede confundirse con la ausencia de tipicidad. No se encuentra por ello, a pesar de los defectos formales una violación del principio constitucional de legalidad o de reserva".
4° Encuentra el artículo 5° acorde con el orden constitucional, pues el Gobierno en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución puede asignarle a los juzgados "ya existentes el conocimiento de los tipos penales a que hace referencia este Decreto".
Con fundamento en lo anterior, el Procurador considera que el Decreto 1194 de 1989 es exequible.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a)Competencia.
Según lo previene el artículo 214 que establece la guarda de la integridad de la Carta, en concordancia con el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, a la Corte le compete decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 1194 de 1989, por ser legislativo de estado de sitio.
b)Los requisitos formales.
El decreto en revisión fue dictado por el Gobierno en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Carta y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional. Lleva la firma del Presidente y la de los trece (13) Ministros del Despacho.
Su vigencia está condicionada a la duración del actual estado de sitio, suspende las disposiciones legales incompatibles con sus preceptos y su aplicación está circunscrita a los delitos que se cometan con posterioridad a su vigencia, según lo disponen sus artículos 1° y 7°. Satisface así el decreto, las exigencias señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 121 de la Carta.
c)Conexidad.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimidad de las medidas dictadas por el Gobierno al amparo del régimen de excepción exige que éstas guarden relación de conexidad con la situación generadora de la conmoción interna que se pretende remediar y estén orientadas a enervar la situación de anormalidad.
En orden a la revisión de este aspecto, ha de tenerse en cuenta que las medidas adoptadas para reprimir las asociaciones delictivas se apoyaron fundamentalmente en:
"Que los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados paramilitares, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos".
Y, en el propósito de fortalecer lo dispuesto en los Decretos legislativos números 813, 814 y 815 de 1989 para combatir "la existencia y acción de estos grupos" con "la tipificación penal de nuevas conductas antisociales".
De otra parte, advierte la Corte que en el Decreto 1038 de 1984 que declaró la perturbación del orden público el Gobierno invocó entre los hechos determinantes de la conmoción interior los siguientes:
"Que en diversos lugares del país han venido operandogrupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes;
"…;
"Que con posterioridad a la expedición del Decreto 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra degrupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el Departamento del Huila, Corinto en el Departamento del Cauca, Sucre y Jordán Bajo en el Departamento de Santander, Giraldo en el Departamento de Antioquia y Miraflores en la Comisaría del Guaviare;
"Que por la acción persistente degrupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
"Que en general hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, lo mismo que víctimas en la población civil" (subraya la Corte).
Así las cosas, es claro que el contenido normativo del Decreto 1194 de 1989 está ligado causalmente a los hechos o fenómenos que determinaron la implantación del estado de sitio en todo el territorio nacional, en cuanto está dirigido a combatir la existencia y acción de los grupos armados denominados comúnmente "escuadrones de la muerte", "bandas de sicarios" o de "justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares".
Sin duda, estas agrupaciones para el crimen son manifestaciones evolucionadas de la delincuencia organizada que contribuyen a agravar el deterioro del orden público y por consiguiente permiten tratamiento jurídico, mediante decretos legislativos cuyas disposiciones propendan a su eliminación como en este caso, a través de la penalización de las conductas dirigidas a su conformación y preparación.
Por lo demás cabe recordar, que el decreto en revisión adiciona el Decreto legislativo número 180 de 1988, que también había sido adicionado por el Decreto número 2499 de 1988, en virtud de los cuales se expidieron medidas dirigidas a combatir la acción delictiva de los referidos grupos armados, y la Corte halló que guardaban la conexidad debida por:
" ... constituir las llamadas circunstancias o motivaciones sobrevinientes que la Corte ha aceptado como justificativas de la expedición de nuevas regulaciones de orden público, sin que sea necesario producir ningún nuevo decreto que las fundamente" (sentencia número 10 de marzo 27 de 1989 M. P. Doctor Fabio Morón Díaz).
d)Contenido del decreto.
"Como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, el principio de la legalidad punitiva, consagrado en los artículos 23, 26 y 28 de la Constitución rige en todo tiempo, aún en épocas de alteración del orden público, por ello el Ejecutivo, investido de legislador de excepción, al dictar normas en materia penal debe actuar con estricta sujeción a los postulados superiores que lo informan.
Ha admitido la Corte como incuestionable que, durante el régimen de excepción y para conjurar la crisis política, al Gobierno le está permitido erigir nuevas conductas como delito o contravención, reestructurar las existentes y establecer el tratamiento punitivo y procesal que debe dárseles sin rebasar el marco constitucional correspondiente.
Bajo estas premisas pasa la Corte a analizar y decidir sobre la constitucionalidad de las normas del Decreto número 1194 de 1989.
El artículo 1° establece nuevos tipos penales que se sancionan severamente. Se describen como conductas ilícitas, las de promover, financiar, organizar, dirigir y fomentar grupos armados con fines criminales o ejecutar actos tendientes a lograr su formación o el ingreso a ellos, que la norma define como 'escuadrones de la muerte', 'bandas de sicarios' o de 'justicia privada', para integrar el tipo penal.
El artículo 2° consagra como delito el solo hecho de vincularse o formar parte de uno de los grupos mencionados, sin necesidad de la producción de ningún resultado, en forma similar a como la legislación ordinaria regula el concierto para delinquir.
El artículo 3° define como ilícito penal la conducta consistente en instruir, entrenar en tácticas o procedimientos militares o equipar para el desarrollo de sus actividades delictivas, a los grupos armados mencionados.
El artículo 4° contempla como circunstancia de agravación punitiva la realización de las conductas descritas en los artículos antes relacionados, por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o de los organismos de seguridad del Estado, dada la especial gravedad que reviste la comisión del delito por las personas a quienes corresponde preservar el orden público y brindar protección y seguridad a la ciudadanía, para lo cual han recibido el debido adiestramiento.
Encuentra la Corte que los preceptos reseñados no quebrantan ningún precepto superior, pues con carácter excepcional y transitorio particularizan nuevas conductas ilícitas y le señalan las penas correspondientes, con el fin de reprimir comportamientos especialmente nocivos para la tranquilidad y seguridad de la comunidad, que es el interés prevalerte que define la orientación de las medidas de excepción".
Aunque las normas hacen referencia a conceptos extrajurídicos que integran el tipo penal, no por ello puede hablarse de ambigüedad en su descripción, pues envuelven una idea que hace objetivable la conducta, de fácil intelección para el juez y aun para el común de la gente.
En efecto, las agrupaciones con fines criminales instaladas en el cuadro social, para desarticular el orden público, como lo indica la acepción común de las palabras que los definen, desarrollan actividades contra la vida e integridad de las personas. Los "escuadrones de la muerte" toman su denominación de las organizaciones que operaron en el Brasil especializadas en el asesinato de delincuentes comunes o militantes políticos opuestos al régimen militar. Las expresiones "bandas de sicarios" hacen inequívoca alusión a las asociaciones armadas de homicidas asalariados y los grupos de "justicia privada" se arrogan la potestad de ajusticiar a las personas según su personal criterio, desconociendo que la justicia es una función pública y como tal privativa del Estado que se ejerce conforme a los principios fundamentales del estado de derecho y las leyes que los desarrollan.
No se advierte fundamento en las inquietudes del Procurador, por cuanto es evidente que para la tipificación de la conducta es indiferente el sitio en que operen estos grupos, la ideología que los anime, las modalidades o formas de acción o la clase de armas que utilicen.
El artículo 5° se ocupa de señalar el juez competente, que para el caso, son los jueces de orden público (Decreto legislativo número 474 de 1988) y de disponer que la aplicación de las sanciones deberá hacerse con sujeción al procedimiento que establece el Decreto 180 de 1988, que la Corte halló en su oportunidad, acorde con el régimen constitucional. (Sentencia número 21 de marzo 3 de 1988, M. P. Fabio Morón Díaz).
Ningún reparo puede hacerse al contenido de los artículos 6° y 7° del decreto pues se limitan a señalar la modificación temporal de los tipos penales referidos en el Código Penal, fijar su vigencia y determinar la suspensión de las disposiciones legales que sean contrarias a sus preceptos.
No advierte la Corte que el decreto revisado sea contrario a ningún precepto de la Constitución Nacional.
VI. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto número 1194 de junio 8 de 1989, "por el cual se adiciona el Decreto 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente ; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Luis H. Mera Benavides Secretario General (E.).