Norma demandada: demanda de inconstoticional del artículo 544 del Decreto 181 de 1981 (nuevo Código de Procedimiento Penal).
EXTRALIMITACION DE FACULTADES EN LA EXPEDICIÓN DEL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Exequible el artículo 544 del Decreto 181 de 1981.
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
No. 41
Bogotá, D. E., julio 28 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Humberto Mesa González.
Aprobado por Acta número 77 de julio 28 de 1981.
REFF.: Expediente número 850. Norma demandada: artículo 544 del Decreto 181 de 1981 (nuevo Código de Procedimiento Penal).
Actor: Alfonso Isaza Moreno.
El ciudadano Alfonso Isaza Moreno solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 544 del Decreto 181 de 1981, del nuevo Código de Procedimiento Penal.
I. Norma acusada
El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:
"Artículo 544. Derógase el Decreto 409 de 1971, excepto sus artículos 592 a 659 y 733 a 762. Deróganse también todas las disposiciones de procedimiento penal común no previstas en este Código".
II. Normas violadas y concepto de la violación
El actor considera violados "no solo los artículos 2º, 16, 20 55 y concordantes de la Carta sino también la norma constitucional que prohíbe legislar por medio de "micos" "o sea normas que no vienen al caso" y, así mismo, que "se ha violado en esencia, por el legislador 'delegatario del Congreso' la contenida cu el ordinal 12 del artículo 76...".
Como fundamentos aduce los siguientes;
"El legislador 'delegado' del Congreso, violó no sólo los artículos 2º, 16, 20, 55 y concordantes de la Carta, sino también la norma constitucional que prohíbe legislar por medio de 'micos' o .sea normas que no vienen al caso, ya que toda disposición general que constituye un precepto legislativo debe referirse a materias concretas en manera alguna a 'disposiciones' no previstas en este Código".
"Constituye un verdadero abuso de legislar hacer lo une el mismo órgano legislativo no puede hacer, como es legislar sobre el vacío, vale decir sobre normas no previstas que no se especifican.
"El órgano ejecutivo no puede sustituirse al legislativo, como lo ha sostenido la Corte Suprema y todos los que sostenemos que las facultades extraordinarias se dictan por un lapso determinado, durante el cual se supone que exista la necesidad que se trata de satisfacer con la norma legislativa. Menos para derogar normas que no se han considerado siquiera.
"Se ha violado, pues, en esencia, por el legislador 'delegatario del Congreso', la contenida en el ordinal 12 del artículo 76 de la Carta, como lo ha sostenido la misma Corte, en la sentencia sobre control de arrendamientos del año de 1948, relativa a la demanda de exequibilidad de la Ley 7ª de 1943, presentada por el doctor Avelino Manotas".
III. Concepto del Procurador
A juicio del Procurador, "el demandante presenta una demanda no solamente confusa, sino ciertamente carente de fundamentos o razones jurídicas de la violación que alega, y que lo que pretende quizás sea que la norma que acusa como constitucional esté desbordando las facultades al Presidente de la República le otorgó el Congreso Nacional a través de la Ley 6ª de 1979.Y que cuando el actor expresa que 'las facultades extraordinarias se dictan(sic)por un lapso determinado' entiende que no se refiere a dicha ley materia de la acción, sino al Decreto 181, al cual pertenece la norma demandada y que las facultades no es que se dicten sino que se deben asar dentro del término preciso otorgado por el Congreso al Presidente".
Por ser tan oscuro el libelo el contexto de los errores y equivocaciones en que incurre fue citar el artículo 76.12 con referencia a la extralimitación de las facultades, cuando el que debió invocar fue el artículo 118.8.
Y concreta su concepto, así:
"Artículo 545. Vigencia. El presente Código empezará a regir un año después de su expedición".
"Como dicho Decreto-ley número 0181 Ene sancionado o expedido el 29 de enero de 1981 ('dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981': para el caso significan lo mismo fecha de sanción que fecha de expedición), dicho nuevo Código de Procedimiento Penal comenzará a regir o entrará en vigencia a partir del 29 de enero de 1982, lo cual quiere decir, sin lugar a la menor duda, que en la fecha cuando fue demandado y antes del 29 de enero de 1982 tal Código no rige, no ha entrado en vigencia o lo que es lo mismo, no hanacido a la vida jurídica dentro del ordenamiento legal que nos gobierna. En consecuencia, y como en casos similares lo tiene sentado la honorable Corte Suprema (V. gr., en los procesos números 782, 783 y 784, fallos de la Sala Plena de fechas 27 de noviembre, 4 de diciembre y 6 de noviembre de 1980, en su orden), esa alta Corporación se declaró inhibida para proferirfallo de fondo por haberse demandado el Acto legislativo número 1 de 1979 que, a la fecha de la presentación de la demanda correspondiente, no había entrado en vigencia".
Solicita a la Corte se inhiba de proferir fallo de mérito.
IV IMPUGNACIÓN
El doctor Jorge Edgardo González Vidales "en su doble condición de ciudadano colombiano y de apoderado del Ministro de Justicia" solicita se tenga como parte en el proceso a fin de impugnar la demanda. Dos razones principales aduce para respaldarla impugnación:
a) primera, porque el artículo demandado al derogar el anterior Código de Procedimiento Penal no viola ninguno de los artículos indicados por el actor, toda vez que la ley de facultades otorgadas al Presidente para dictar un nuevoCódigo lo autorizaba para derogar el anterior,pues sin la derogatoria de éste no se podía dictarel nuevo, dudo que no puede concebirse la existencia de dos Códigos, y
b) La segunda, porque como el Código de Procedimiento Penal entrará a regir apenas a partir del 29 de enero de 1982 y la Corte, conforme con jurisprudencias recientes, decide sólo sobre normas vigentes; luego procede a dictar sentenciainhibitoria, por lo cual solicita no declarar lainexequibilidad del artículo demandado.
V. Consideraciones de la Corte
Primera. La Corte es competente para conocer del presente negocio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 214.4 de la Constitución,subrogado por el 59 del Acto legislativo número1 de 1979.
La norma acusada forma parte del Decreto 181 de 1981, cuya expedición encontró la Corte ajustada al termino señalado por la respectiva Ley de facultades, o sea, la número 6 de 1979.
Por lo que respecta a la demanda, la Corte comparte las observaciones formuladas por el Procurador en cuanto a su "carencia de fundamentos o razones jurídicas de la violación que se alega", en cuanto al uso de las facultades referidas.
Aplazamiento de la observancia de la ley y promulgación de la misma procedencia de la inhibición.
Segunda. Como el Procurador solicita decisión inhibitoria en el presente negocio, por razón de encontrarse aplazada la observancia del Código de Procedimiento Penal, al cual pertenece la norma acusada, se procede a examinar, en primer término, dicha solicitud. Si bien la Corte se ha pronunciado inhibitoriamente frente a demandas de actos que no habían entrado en vigencia por faltarles la correspondiente promulgacióncuando aquellas se presentaron, en el caso sub judice, la situación es muy diferente. En efecto, las decisiones mencionadas no podían ser distintas a las que la inhibición, toda vez que los actos enjuiciados carecían de un requisito necesario para su plena validez y la producción desus efectos, como es el de su promulgación. Setrataba de actos incompletos, respecto a condiciones y requisitos fijados para que puedan asumir su carácter legal y, como tales, entrar dentro de la órbita del orden jurídico.
En el caso presente la situación no es igual. La norma enjuiciada es parte de un decreto ordinario dictado cu virtud de facultades extraordinarias, cuya ley fue declarada exequible por la Corte, mediante sentencia del 16 de abril de 1980. Dicho decreto ha sido expedido con todas las exigencias previstas para que, desde el ángulo de su formación, pueda reputarse con plena validez. Para el Procurador el Código de que setrata "no rige, no ha entrado en vigencia a loque es lo mismo, no ha nacido a la vida jurídicadentro del ordenamiento legal que nos gobierna".
La doctrina que invoca el Procurador, y que fue sentada por la Corte en Sala Plena para no admitir las demandas que se presentaron contra el Acto legislativo número 1 de 1979, se refiere a una situación distinta, pues en tal caso la vigencia de dicho acto no había comenzado, debido a que, según su artículo 65, para que rigiera se requería su promulgación. Esas demandas fueron rechazadas por haberse presentado antes de la promulgación del mencionado Acto legislativo,el cual, en consecuencia, no había entrado a regir.
Sobre el particular, bastaría anotar que la Corte, luego de afirmar que "no puede examinarla 'validez' de una norma que todavía 'no vale' por hallarse apenas en vía de formación o perfeccionamiento y que, por ello, aun no forma parte como regla con validez jurídica absoluta del repertorio de normas en pleno vigor que integran el acervo del ordenamiento", manifiesta sobre el casosub judice, lo siguiente:
"En cambio la situación que surge es notoriamente, distinta de la anterior, cuando el acto es completo y perfecto, pero por razones de oportunidad el legislador ordinario o extraordinario ha aplazado o suspendido su observancia. En este caso el acto se reputa jurídicamente perfecto porque los trámites de su formación se han completado satisfactoriamente, y, en tal virtud, se haincorporado cotí validez plena al ordenamiento jurídico, formando parte integrante del derecho positivo actual, es decir del conjunto de reglas jurídicas con plena legitimidad y validez en elpresente. El hecho de que se halle interrumpidasuaplicación ciertamente le resta eficacia transitoria, pero en nada afecta su plena validez.Aunque esté en suspenso temporalmente la exigencia de su observancia práctica, dicha norma posee todas las notas que configuran el derecho válido y que le confieren vigor pleno a las reglas positivas del ordenamiento.
"La Corte estima que la segunda de las situaciones es sustancialmente distinta de la primera y que, en consecuencia, la jurisprudencia antes examinada y que es aplicable a la ausencia de validez de un acto que carece de vigencia porque no ha entrado a regir, no puede cobijar a un acto válido, jurídicamente perfecto, que ya ha entrado a regir pero cuya observancia ha sido temporalmente aplazada o suspendida por razones de oportunidad.
"El acto plenamente válido, aunque de eficacia pospuesta, es susceptible de control constitucional, porque ya está formando parte-integrante del ordenamiento. Tal es el caso del Decreto 181 de 1981, cuya observancia fue aplazada hasta el 29 de enero de 1982...'"'(sentencia de 15 de junio de 1981).
Tercera. Dado que el único careo es de la extralimitación de facultades, aunque sin respaldo o fundamento alguno, la Corte procede al respectivo examen, previa transcripción de la parte pertinente de las facultades enjuiciadas.
"LEY 6 DE 1979
"(enero 24)
"por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición y vigencia de un nuevo Código de Procedimiento Penal.
"El Congreso de Colombia,
"Decreta:
"Artículo 1° De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de dos años,contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir y poner en vigencia unnuevo Código de Procedimiento Penal, siguiendo los lineamientos generales del anteproyecto del Código de Procedimiento Penal presentado por el Gobierno a la Cámara de Representantes el día 3 de agosto de 1978, en cuanto no se oponga a las bases enunciadas a continuación. El mencionado proyecto formará parte del expediente para los efectos de esta Ley (se subraya):
"……….."
Salta a la vista, sin esfuerzo alguno, que las facultades se concretan a la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal dentro de los criterios y orientaciones señalados en dicha Ley.La expedición de un nuevo Código, llevaimplícitamente el necesario reemplazo del anterior, en otras palabras, su derogatoria; a más de un presupuesto jurídico es una exigencia lógica, pues dos ordenamientos sobre la misma materia no pueden coexistir simultáneamente. Y no otra cosa fue lo que dispuso el artículo 554 acusado, al determinar: "Derógase el Decreto 409 de1971, excepto sus artículos 592 a 659 y 733 a 762. Derógansetambién todas las disposiciones deprocedimiento penal común no previstas en esteCódigo'' (no sobra advertir que el Decreto mencionado de la norma transcrita es precisamente el Código de Procedimiento Penal anterior, del cual hacen parte los artículos también en ella indicados y los dos primeros grupos a juicios ante el Senado y ante los jueces menores -Título V- y el tercero sobre extradición).
"No cabe duda alguna que en el caso sub judice se está en presencia de una derogación expresa, que ocurre, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua, a términos del artículo 71 del Código Civil 'la reforma o la derogación legislativa expresa -anota don Miguel Antonio Caro-, es una interpretación clara,que no da lugar a incertidumbre ninguna, y poreso lo abrogado o derogado expresamente, se considera muerto. La ley interpretativa se incorporaen la ley interpretada, y si es expresamente abrogatoria y negativa, la destruye'" (informesen el Consejo de Estado. Juicios de expropiación, septiembre, 1888, páginas 188 y 389. Obras completas de Miguel Antonio Caro, tomo VII).
Interpretación que encuentra sólido respaldo en lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, cuando dice:
"'3º. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".
Y esto os justamente lo que dispone el precepto acusado, al derogar el Decreto 409 contentivo del Código de Procedimiento Penal anterior. Y como para abundar más en cuanto al fenómeno de la derogación, la extendió también a todas aquellas normas sobre la misma materia no previstas en el nuevo Código. Fórmula, de otra parte, usual en casos similares y cuya aplicación no se ve por qué aspecto, razón o fundamento pueda considerarse ajena a las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno para la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal y, que por serlo, incluía la de derogar el ordenamiento existente.
Si las facultades conferidas al Presidente fueron "para expedir y poner en vigencia un nueve Código de Procedimiento Penal", como se dice textualmente en la ley de autorizaciones, hay que entender que no bastaba expedir el nuevo Código, sino que era necesario que éste sustituyera al anterior, por su sentido de regulación completa de las materias contempladas en él. Dentro de un sano orden jurídico es ilógico que un "nuevo" Código rija al mismo tiempo conuno anterior.
Las consideraciones precedentes bastan para concluir que el precepto acusado no viola, como lo pretende el actor, los artículos 2°, 16, 20, 55 y 113, como ningún otro de la Constitución.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación,
DECIDE:
Es exequible el artículo 544 del Decreto-ley número 0181 de 1981.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Darío Vallejo Jaramillo (Conjuez), 'Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica A., Oscar Solazar Chaves.
Luis P. Serrano A.
Secretario.