Norma demandada: Revisión Constitucional del Decreto número 384 de 1983 (febrero 10), "por el cual se dictan normas en materia de impuesto sobre las ventas".
EMERGENCIA ECONOMICA. NORMAS EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS, MODIFICACION 0 REBAJA DE CONTRIBUCIONES APLICANDO EL ARTICULO 122 DE LA C.N.
Inexequible el Decreto número 384 de 1983.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 41.
Referencia: Expediente número 1047 (136-E).
Revisión Constitucional del Decreto número 384 de 1983 (febrero 10), "por el cual se dictan normas en materia de impuesto sobre las ventas".
Magistrados ponentes: doctores Manuel Gana Crúz, Carlos Medellín. Aprobada: Acta número 26 de abril 12 de 1983.
Bogotá, D. E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Oportunamente fue enviado por la Presidencia de la República el Decreto Legislativo número 384 de 1983, "por el cual se dictan normas en materia del Impuesto sobre las ventas", el cual fue expedido en uso de las facultades contenidas en el artículo 122 de la Constitución Política. En cumplimiento de los mandatos del parágrafo de dicho artículo, y del artículo 214 del Código Superior, esta Corporación procederá a revisar el Decreto en referencia y a decidir sobre su constitucionalidad
El texto del Decreto que se revisa es el siguiente:
DECRETO NUMERO 384 DE 1983
(febrero 10)
Por el cual se dictan normas en materia del impuesto sobre las ventas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1°. La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de un mil (1.000) Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) no causa impuesto sobre las ventas.
El beneficio a que se refiere este artículo cobija únicamente la venta de casas destinadas a vivienda, que se enajenen como unidades completas.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983..
El presente negocio fue fijado en lista en la Secretaría de la Corte por el término de tres días, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 214 de la Carta y del artículo 14 del Decreto número 432 de 1969. No se produjo intervención ciudadana.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Luego de reiterar tesis y opiniones expresadas en otros conceptos relativos a la revisión constitucional de distintos decretos expedidos en uso de las facultades que concede el artículo 122 de la Carta, a los cuales hace referencia distinguiéndolos por sus números de radicación, el Jefe del Ministerio Público expresa en particular con relación al Decreto que es materia de la presente providencia:
1°. "Así, cuando como en este caso, se señala que una determinada operación comercial no causa impuestos sobre las ventas, se ejerce, aunque en sentido negativo, el poder impositivo".
2°. "Como es evidente, en el decreto que se examina no se desconocen Ios derechos sociales reconocidos a Ios trabajadores, la medida adoptada tiene relación directa y específica con la situación descrita en el Decreto Declaratorio número 3742 de 1982 y se halla finalísticamente inspirada en el propósito de superar la crisis, pues, aunque con sacrificio fiscal, el Gobierno ha ejercido el poder impositivo en función de otros objetivos de la política económica como es la expansión de la producción en un ramo significativo de la industria, operando de manera directa y positiva en la generación de empleo".
3°. Por consiguiente, el Decreto número 384 de 1983, al ajustarse al artículo 122 de la Carta, y no violar ninguna de sus otras disposiciones, es constitucional, y solicita se declare su exequibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Por ser el examinado un decreto de emergencia económica expedido con fundamento en las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Constitución y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982 que la declaró, es competente la Corte para conocer sobre su exequibilidad según lo previsto en dicho precepto y en el 214 de la misma.
Segunda. Ha establecido la Corte que el mandato del artículo 43 de la Constitución, según el cual en tiempo de paz, no es posible al ejecutivo imponer contribuciones, se refiere no solo al hecho de imponerlas sino que también la modificación de ellas, o su rebaja, quedan comprendidas en tal prohibición, por cuanto lo que el precepto constitucional significa es que la materia tributaria esta reservada al legislador, salvo excepciones expresamente establecidas en la Carta. Las leyes ordinarias sobre los impuestos, expedidas regularmente por el Congreso, y cuyo conjunto constituye el sistema tributario del país, en cuanto partes de la estructura de las finanzas públicas, con sus imperfecciones y debilidades, no deben ser modificadas con oportunidad o pretexto de una emergencia económica cuyos hechos determinantes han de ser sobrevinientes, es decir, distintos de los frecuentes y ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden económico sobre el cual opera.
Tampoco resulta claro que la mejor manera de resolver el problema del déficit fiscal agravado a que alude el Gobierno en el Decreto número 3742 de 1982 sea disponiendo rebajas como las que se determinan en el Decreto que se revisa. El Procurador opina que este puede ser un mecanismo en función de otros objetivos de la política económica como lo es la expansión de la producción en un ramo significativo de la industria, operando de manera directa en la generación de empleo. Tales consecuencias, sin embargo, pertenecen a meras posibilidades de algo que puede ocurrir o no, a efectos hipotéticos, a algo que puede o no puede suceder. Lo Unico cierto y seguro es que la exoneración de impuestos que en este caso se ordena produce necesariamente como resultado inmediato la consiguiente disminución del ingreso fiscal por ese concepto, lo cual no se compadece con la consideración del déficit a que alude el Gobierno en la declaratoria de emergencia.
Tercera. El Decreto que es objeto de la presente revisión dispone que se dejen sin el gravamen establecido para las ventas, las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de mil Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y que tal beneficio se aplica únicamente a la venta de casas destinadas a vivienda, que se enajenen como unidades completas. Ello significa que por tal medio legislativo, y en uso de las atribuciones del artículo 122 de la Carta, así como en desarrollo del Decreto que declaróIa emergencia económica, se hace la exoneración del impuesto de venta que correspondía a las casas a las que se refiere el Decreto número 384, por manera que no hay duda sobre que la materia de este es la tributaria, y sobre la eliminación del gravamen que se ordena, por todo lo cual las consideraciones precedentes se aplican con exactitud al presente caso.
DECISION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es inexequible el Decreto número 384 de 1983, "por el cual se dictan normas en materia de impuesto sobre las ventas".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Jerónimo Argaéz Castello (con salvamento de voto); Luis E. Aldan Row, Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); José MaríaEsguerra Samper (con salvamento de voto); Manuel E. Daza Alvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga (con salvamento), Manuel Gaona Crúz, Hector Gómez Uribe (con salvamento); Gustavo Góez Velásquez (aclaración de voto); Juan Hernández Saénz (con aclaración del voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (con aclaración); Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto) - Dario Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
La mayoría de la Corte ha venido sosteniendo que por virtud de lo que prescriben el artículo 43 y el ordinal 14 del artículo 76, ambos de la Constitución, el Gobierno no goza de capacidad impositiva cuando implanta el estado de emergencia económica, o que tal poder sólo se puede ejercitar en circunstancias especiales para establecer impuestos transitorios.
Pues bien. En el presente caso el Decreto de la referencia no crea, ni aumenta, ni rebaja, ningún impuesto, ya que se limita a conceder una exención del impuesto sobre las ventas, beneficio limitado a las casas pre-fabricadas cuyo valor no exceda de un mil Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siempre y cuando que estén destinadas a vivienda y que se enajenen como unidades completas, lo cual no contraría el artículo 43 constitucional, que se refiere exclusivamente a "imponer contribuciones", como potestad reservada a las corporaciones de elección popular.
Esta medida tiene evidente relación de causalidad con las consideraciones hechas en el ordinal 3° de la parte motiva del Decreto número 3742 de 1982, declaratorio de la emergencia, referente al estancamiento y receso económico que afecta a las distintas industrias y a la vez erosiona a los presupuestos familiares, y tiene el sentido de un estímulo a la producción de vivienda barata, al hacer menos costosa su adquisición.
Por consiguiente, discrepamos de la mayoría que adoptó la decisión que antecede, ya que el Decreto número 384 de 1983, a nuestro parecer, es constitucional.
Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, GermánGiraldo Zuluaga, Fernando Uribe Restrepo, José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Hector Gómez Uribe.
ACLARACION DE VOTO
Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que este Decreto es contrario a la Constitución.
Aclaramos apenas que cuando en la motivación de la sentencia se alude a facultades para establecer o modificar impuestos, conferidas a autoridades distintas de las que menciona el artículo 43 de la Carta Política, ellas no pueden entenderse derivadas del artículo 122 de la misma Carta, conforme lo hemos expuesto en reiteradas ocasiones.
Fecha ut supra.
Carlos Medellín Forero, Dante L. Fiorillo Porras, Juan Fernández Saénz.
ACLARACION DE VOTO
Como fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de este Decreto, me permito dar por reproducidas las razones expuestas en las explicaciones de voto a las sentencias proferidas en los Decretos números 3746 de 1982 y 383 de 1983.
Gustavo Gómez Velásquez
Magistrado