300Corte SupremaCorte Suprema300300161441440Jairo E. Duque Pérez.198629/05/19861440_Jairo E. Duque Pérez._1986_29/05/198630016144QUORUM ESPECIAL CONFORMADO POR LOS MAGISTRADOS QUE EN ESE MOMENTO INTEGREN LA SALA. PRORROGA DE LA SUSPENSION DE TERMINOS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A CONSECUENCIA DE LA OCUPACION VIOLENTA DEL PALACIO DE JUSTICIA, LA CUAL TIENE INDISCUTIBLE NEXO CAUSAL CON LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DECLARATORIA DEI, ESTADO DE SITIO. Constitucional el Decreto número 48 de 1986. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 40. 1986
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 48 de 1986 "Por el cual se prorroga la suspensión de términos en la Corte Suprema de justicia y se dictan otras disposiciones".Identificadores30030016145true89859Versión original30016145Identificadores

Norma demandada:  Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 48 de 1986 "Por el cual se prorroga la suspensión de términos en la Corte Suprema de justicia y se dictan otras disposiciones".


QUORUM ESPECIAL CONFORMADO POR LOS MAGISTRADOS QUE EN ESE MOMENTO INTEGREN LA SALA. PRORROGA DE LA SUSPENSION DE TERMINOS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A CONSECUENCIA DE LA OCUPACION VIOLENTA DEL PALACIO DE JUSTICIA, LA CUAL TIENE INDISCUTIBLE NEXO CAUSAL CON LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DECLARATORIA DEI, ESTADO DE SITIO.

Constitucional el Decreto número 48 de 1986.

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

Sentencia número 40.

Referencia: Expediente número 1440 (224-E). Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 48 de 1986 "Por el cual se prorroga la suspensión de términos en la Corte Suprema de justicia y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada por Acta número 41.

Bogotá, mayo veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Para su revisión oficiosa de constitucionalidad fue remitido a la Corte por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Decreto Legislativo número 48 de 9 de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) "Por el cual se prorroga la suspensión de términos en la Corte Suprema de Justicia y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DEL DECRETO EN EXAMEN

El texto del Decreto materia de revisión es del siguiente tenor:

"DECRETO NUMERO 48 DE 1986

(enero 9)

"Por el cual se prorroga la suspensión de términos en la Corte Suprema de justicia y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984 y,

CONSIDERANDO:

"Que por Decreto número 1038 del 1° de mayo de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio de la República;

"Que mediante. Decreto número 3271, de19 de noviembre de 1985, se suspendieron los términos en la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las facultades del Estado de Sitio;

"Que las causales que dieron lugar a la suspensión de términos en la Corte Suprema de justicia continúan vigentes;

"Que la muerte de varios magistrados de la Sala Penal de la misma Corte impide conocer aún de las solicitudes de libertad dentro de los procesos pendientes, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, por lo cual es necesario tomar providencias especiales sobre el particular,

DECRETA:

"Artículo 1° La suspensión de los términos procesales (legales y judiciales) en la Corte Suprema de justicia, a que se refiere el Decreto número 3271 de 1985, durará hasta el día 31 de enero de 1986.

"Artículo 2° No obstante la prórroga de suspensión de términos prevista en el artículo anterior, a partir del 11 de enero de 1986, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia atenderá las peticiones de libertad que sean de su competencia.

"Artículo 3° Para los efectos del conocimiento de peticiones de libertad de acuerdo con el artículo anterior, las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se tomarán por la mayoría de los magistrados que al momento de la decisión integren dicha Sala.

"Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase, dado en Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico (E), María Angela Tavera; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Comunicaciones (E), María Cristina Mejía de Mejía; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas".

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

La Corte es competente para la revisión que habrá de acometer en esta providencia de conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional. En efecto, se trata de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones del citado canon, fue firmado por el Presidente y sus Ministros y es desarrollo del Decreto número 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional.

III. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

En escrito de 1° del cursante mes, el Procurador General de la Nación arriba a la conclusión de que el Decreto en referencia se ciñe a la Carta Fundamental y se impone por ende, la declaración de su exequibilidad.

Los siguientes son apartes destacados del concepto que se cita:

"Siendo que (sic) el Decreto bajo revisión, está directamente relacionado con el Decreto número 3271 de 1985, en cuanto prorroga el término de suspensión que éste había establecido -artículo 1°- resulta ineludible concluir también en su exequibilidad. En efecto, los términos procesales ponen orden en la actuación y garantizan los derechos de las partes dentro de la misma, en desarrollo del principio constitucional del debido proceso, por lo cual, su suspensión ante una situación de hecho que hacía imposible su cumplimiento, no puede considerarse contraria a la Carta, sino ajustada a ella.

"Ahora bien, en los artículos 2° y 3° se dispone, no obstante la prórroga de la suspensión, que se decreta, que a partir del 11 de enero de 1986, la Sala Penal de la Corte atenderá las peticiones de libertad que sean de su competencia y se establece un quórum especial para la decisión de dichas peticiones conformado por los magistrados que en ese momento integren la Sala".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1ª Los aspectos formales del Decreto que como ya se anotó, llevan la firma del Presidente y de todos sus Ministros, se reúnen en el casosub-examine.

La ocupación violenta del Palacio de justicia tiene indiscutible nexo causal con los hechos que dieron origen a la declaración del Estado de Sitio por el Decreto número 1038/84 precitado y ha destacado o hecho más profunda como lo anota el Colaborador Fiscal, la perturbación del orden público. Las conocidas secuelas de destrucción de los expedientes y procesos que se tramitaban en la Corte y Consejo de Estado y lógicamente, la perención de términos y facultades procesales en desmedro de los derechos de las partes de esos trámites, se contrarrestaron con la prórroga de la suspensión y con esta misma, ya que de esta manera se regularizó la actuación y se garantizó de contera, el derecho de las partes dentro del proceso: la suspensión de términos y su prórroga son hechos jurídicos insuperables e invencibles que fatalmente se imponían por razón de los trágicos hechos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre pasado que le dan fundamento constitucional al decreto materia de revisión. Por esto ha podido afirmar el Procurador en su concepto que:

"Disposiciones como las citadas no pueden causar agravio a ningún canon de la Carta ya que, bajo las consideraciones de que las causas que determinaron la suspensión continúan existiendo y que la muerte de varios magistrados de la Sala Penal, `impide conocer aún de las solicitudes de libertad dentro de los procesos pendientes, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia', establecen una regulación especial para la atención de tales peticiones, lo cual no puede entenderse, sino como el reconocimiento y garantía del derecho a la libertad física consagrado en la Constitución Política, corno un deber de las autoridades.

"Como corolario de lo anterior, debe, señalar el despacho, que el Presidente no excedió las facultades de que lo invistió el constituyente en el artículo 121, ni quebrantó ninguna otra disposición de la Carta".

Las circunstancias inherentes a la dificultad para el adecuado funcionamiento de la Corte llevaron a la prórroga en la suspensión de términos procesales hasta la fecha del 31 de enero de 1986, pero ellas se entienden transitorias y superables sin que se configure lesión alguna a los textos constitucionales. La urgencia en el trámite y decisión de las peticiones de libertad que se hubiesen elevado ante la Sala Penal de la Corte, justifican la excepción consagrada en el artículo 20 del Decreto y la especial mayoría de que da cuenta el artículo 3° del mismo.

2ª Si bien es cierto que el Decreto materia de confrontación constitucional ya cumplió la plenitud de sus efectos, dado que los términos de la prórroga de la suspensión de plazos inicialmente señalada por el Decreto número 3271 de 1985 ya se habían vencido, y por esto se encuentra agotado en su integridad, no por ello carece la Corte de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad ya que la entidad del acto subsiste porque regula situaciones producidas durante su vigencia y porque el parágrafo del artículo 121 de la Constitución estatuye que la Corte debe decidir "definitivamente sobre su constitucionalidad" sin excepción alguna y sin que tampoco establezca esta norma distinción entre actos actualmente vigentes, agotados o derogados, consagrándose así una jurisdicción autónoma e incondicionada para que cumpla sin restricciones ni trabas el control oficioso de constitucionalidad de los decretos que dicte el Gobierno con base en el Estado de sitio.

V. DECISIÓN

Por lo que anteriormente se ha expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena-, oído el Procurador General de la Nación y acorde con él, previo estudio de su Sala Constitucional y en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, DECLARA CONSTITUCIONAL el Decreto número 48 de 1986 "Por el cual se prorroga la suspensión de términos en la Corte Suprema de justicia y se dictan otras disposiciones".

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

José E. Arboleda Valencia, Conjuez; Rafael Baquero Herrera, Magistrado; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Luis Córdoba Mariño, Conjuez; Ismael Coral Guerrero, Conjuez; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado; Jairo E. Duque Pérez, Magistrado; Guillermo Duque Ruiz, Magistrado; César Gómez Estrada, Conjuez; Hernando Gómez Otálora, Magistrado; Jorge E. Gutiérrez Anzola, Conjuez; Juan Manuel Gutiérrez L., Conjuez; Juan Hernández Sáenz, Magistrado; Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado; Hernando Morales Molina, Conjuez; Fabio Morón Díaz, Magistrado; Oscar Peña Alzate, Conjuez; Alvaro Pérez Pinzón, Conjuez; Jaime Pinzón López, Magistrado; Edgar Saavedra Rojas, Magistrado; Guillermo Salamanca Molano, Magistrado; Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Germán Valdés Sánchez, Magistrado; Jaime Vidal Perdomo, Conjuez.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria