300Corte SupremaCorte Suprema300300161181921Jaime Sanín Greiffenstein198906/06/19891921_Jaime Sanín Greiffenstein_1989_06/06/198930016118INHIBICIÓN PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA DEMANDA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda por carencia actual de objeto. Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Sentencia número 40. Referencia: Expediente 1921. 1989
Hugo Ernesto Fernández AriasPor el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas MilitaresIdentificadores30030016119true89828Versión original30016119Identificadores

Norma demandada:  Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares


INHIBICIÓN PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA DEMANDA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda por carencia actual de objeto.

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Sentencia número 40.

Referencia: Expediente 1921.

Norma acusada: Artículo 227 del Decreto-ley 089 de 1984, controversia en la reclamación de prestaciones.

Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por Acta número 23.

Bogotá, D. E., 6 de julio de 1989.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Hugo Ernesto Fernández Arias, en ejercicio de la acción pública consagrada en el canon 214 constitucional, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 227 del Decreto-ley 089 de 1984.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales prescritos para esta clase de procesos, procede la Corporación a emitir la decisión de rigor.

II. NORMA ACUSADA

El texto literal de la disposición demandada es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 0089 DE 1984

"(enero 18)

"Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

''DECRETA:

"……….

"Artículo 227. Controversia en la reclamación. Si se presentase con­troversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota".

"……"

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que la norma impugnada viola el artículo 30 de la Carta Política, ya que desconoce la "garantía constitucional de la cosa juzgada, y de los derechos adquiridos con justo título, por cuanto faculta, a entidades como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para suspender una sustitución de pensión reconocida mediante resolución ejecu­toriada y en firme que hace tránsito a cosa juzgada, para suspender el pago de las mesadas pensiónales cuando se presente una controversia judicial".

A continuación el actor expone este ejemplo: "La Caja reconoce una sustitución pensional al cónyuge de un beneficiario, en el transcurso del tiempo aparece una hija, que formula nulidad matrimonial y presenta de­manda como beneficiaría de la sustitución pensional, en estas condiciones queda facultada la 'Caja' para suspender el pago, con el argumento de queexiste controversia judicial", con lo cual se infringen los principios de cosajuzgada, igualdad de las partes y los derechos adquiridos con justo título.

Para finalizar aduce el impugnador que la demanda que inicia la con­troversia judicial es una mera expectativa que termina sólo con la decisión judicial en firme, por tanto al autorizar la norma acusada la suspensión del pago de las mesadas pensiónales con la "simple presentación de de­manda", viola el artículo constitucional citado.

IV. CONCEPTO FISCAL

El Jefe del Ministerio Público manifiesta en oficio número 1421 de 19 de abril del presente año que el artículo 227 del Decreto 089 de 1984 demandado "aparece reproducido en el artículo 231 del Decreto 095 de 1989", motivo por el cual "la norma que es hoy objeto de impugnación no rige en la actualidad y por tanto, no le es posible a ese Alto Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre un mandato que carece de vigencia, presupuesto de toda acción de inconstitucionalidad".

En razón de lo anotado el Procurador General de la Nación, pide a la Corte que "se inhiba de desatar la acción pública a que se refiere este asunto, por carencia actual de objeto".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia.

Dado que la disposición impugnada forma parte integrante de un decreto extraordinario dictado por el Presidente de la República en ejer­cicio de las facultades que le confirió la Ley 19 de 1983, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, conforme a lo prescritopor el artículo 214 de la Carta Política.

b) La norma acusada.

El Gobierno en desarrollo de las atribuciones que le otorgó la Ley 5ª de 1988, expidió el Decreto-ley número 095 de 1989, "por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milita­res", el cual fue publicado en el "Diario Oficial" número 38651 de 11 de enero de 1989.

Dentro del ordenamiento aparece el artículo 231, cuyo contenido es el que sigue:

"Artículo 231. Controversia de la reclamación. Si se presentare con­troversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota".

Por su parte el artículo 263 ibídem prescribe:

"Artículo 263. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 89 de 1984... ".

"Como se puede observar, el artículo 227 del Decreto 089 de 1984, materia de acusación, fue subrogado por el 231 del Decreto 095 de 1989, en consecuencia y como lo afirma el Procurador General, dicha disposición ha perdido vigencia, no obstante que el testo de los dos artículos es idén­tico.

Ante la circunstancia de que la norma impugnada ha sido retirada del ordenamiento jurídico, la Corte Suprema de Justicia obrando de confor­midad con la jurisprudencia que ha venido sosteniendo en estos casos, cuyas últimas sentencias son la 98 de septiembre 15 de 1988 y la 7ª de febrero 15de 1989, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo".

Pero antes debe anotar que la disposición acusada fue derogada el 11 de enero de 1989 (D. O. 38651), es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, por tanto no cabe dentro de la excepción, según la cual,la Corteadquiere competencia para pronunciarse sobre normas derogadas cuando la derogatoria se produce después de admitida la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

"Declárase inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda contra el artículo 227 del Decreto-ley 089 de 1984, por carencia actual de objeto, en razón a que la norma citada ha perdido vigencia".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Ra­fael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gomes Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffestein, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Luis H. Mera Benavides

Secretario General (E.).