300Corte SupremaCorte Suprema300300160751499Jairo E. Duque Pérez,198729/01/19871499_Jairo E. Duque Pérez,_1987_29/01/198730016075LAS DECISIONES EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD SON DEFINITIVAS Y ESTÁN REVESTIDAS DE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA CON EFECTOS ERGA OMNES. FACULTADES EXTRAORDINARIAS, LIMITES TEMPORAL Y MATERIAL FIJADOS POR EL LEGISLADOR. SEGURO QUE CUBRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE QUIEN CAUSE DAÑO A UN TERCERO EN ACCIDENTE DE TRANSITO. ACCIÓN DIRECTA FRENTE AL ASEGURADOR. LIBERTADES DE CONTRATACIÓN Y LOCOMOCIÓN. LAS LIBERTADES INDIVIDUALES, FUERON CONCEBIDAS COMO ABSOLUTAS POR LOS DOCTRINANTES DEL SIGLO XVIII, PARA OPONERLAS AL OMNÍMODO PODER DEL MONARCA, AHORA SE ENTIENDEN COMO ESENCIALMENTE RELATIVAS, Exequibles los artículos 96 del Decreto número 1344 de 1970 y los arts. 115 y 116 de la ley 33 de 1986. En cuanto a los arts. 117 y 118 de la ley 33 de 1986, estése a lo resuelto en sentencia del 21 de agosto de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 4. Referencia: Expediente número 1499. 1987
William Fernando León Moncaleano.Acción de inexequibilidad contra el artículo 96 del Decreto número 1344 de 1970 y los artículos 115. 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.Identificadores30030016076true90529Versión original30016076Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra el artículo 96 del Decreto número 1344 de 1970 y los artículos 115. 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.


LAS DECISIONES EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD SON DEFINITIVAS Y ESTÁN REVESTIDAS DE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA CON EFECTOS ERGA OMNES. FACULTADES EXTRAORDINARIAS, LIMITES TEMPORAL Y MATERIAL FIJADOS POR EL LEGISLADOR. SEGURO QUE CUBRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE QUIEN CAUSE DAÑO A UN TERCERO EN ACCIDENTE DE TRANSITO. ACCIÓN DIRECTA FRENTE AL ASEGURADOR. LIBERTADES DE CONTRATACIÓN Y LOCOMOCIÓN. LAS LIBERTADES INDIVIDUALES, FUERON CONCEBIDAS COMO ABSOLUTAS POR LOS DOCTRINANTES DEL SIGLO XVIII, PARA OPONERLAS AL OMNÍMODO PODER DEL MONARCA, AHORA SE ENTIENDEN COMO ESENCIALMENTE RELATIVAS,

Exequibles los artículos 96 del Decreto número 1344 de 1970 y los arts. 115 y 116 de la ley 33 de 1986.

En cuanto a los arts. 117 y 118 de la ley 33 de 1986, estése a lo resuelto en sentencia del 21 de agosto de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 4.

Referencia: Expediente número 1499.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 96 del Decreto número 1344 de 1970 y los artículos 115. 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.

Actor: William Fernando León Moncaleano.

Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez,

Aprobada según Acta número 02.

Bogotá, D. E., enero veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

1. ANTECEDENTES.

Haciendo uso del derecho que confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional a todo ciudadano, e invocando dicha condición, William Fernando León Moncaleano solicita a la Corte que declare inexequibles el artículo 96 del Decreto Ley 1344 de 1970 por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986 por los cuales se modifica dicho Código y se "dictan otras disposiciones", por considerar que son violatorios de la Constitución Nacional.

Cumplidos a cabalidad los trámites propios del proceso constitucional y obteni­do el concepto del Procurador General, corresponde a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la demanda; y a ello se procede previas las siguientes consideraciones:

II. NORMAS ACUSADAS

El siguiente es el texto literal de las disposiciones acusadas.

"DECRETO NUMERO 1344 DE 1970

(agosto 4)

"Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

"….

"Artículo 96. La vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados por él, es requisito indispensable para la concesión y la conservación de la licencia de tránsito.

"El gobierno reglamentará la naturaleza, cuantía y prestación del seguro y la vigencia de esta disposición.

"LEY 33 DE 1986

(febrero 3)

"Por el cual se modifica el Código Nacional de Tramito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

"Artículo 115. El artículo 259 del Decreto-ley número 1344 de 1970, será el siguiente:

"Artículo 259. El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador".

"Artículo 116. El artículo 260 del Decreto-ley número 1344 de 1970, será el siguiente:

"Artículo 260. Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior".

"Artículo 117. El artículo 261 del Decreto-ley número 1344 de 1970, será el siguiente:

"Artículo 261. En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en el ejercicio de actividades peligrosas el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exonerados de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.

"Artículo 118. El artículo 262 del Decreto-ley número 1344 de 1970, será el siguiente:

"Artículo 262. Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presenta­ción de la demanda".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Considera el actor que las disposiciones transcritas infringen los artículos 12, 32, 44, 45 y 46 de la Constitución Nacional por las razones que someramente se enuncian, así:

El artículo 96 del Decreto número 1344 de 1970 viola los artículos 44 y 46 de la Carta "pues para poder movilizar un carro es menester contratar una póliza de seguros; 'el Presidente de la República' debió excederse al promulgarlo, pues es seguro que las facultades extraordinarias serían para que legislara sobre el tránsito de las personas y vehículos pero no sobre una materia específica como es el seguro terrestre"; quebranta además, "la libertad de contratación no solamente de los particulares sino de las demás personas jurídicas" con lo cual desconoce el artículo 12 Superior;

En relación con los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986 plantea las mismas razones de inconstitucionalidad por estimar que ellos vulneran la "libertad de contratación", "la capacidad de ejercicio de las personas jurídicas" y la "libre iniciativa privada", en la medida en que obligan tanto a los particulares como a las compañías de seguros a celebrar contratos contra su voluntad.

Adicionalmente argumenta que el artículo 115 infringe el derecho de petición consagrado en el artículo 45 de la Constitución, toda vez que está "legitimando a una sola persona, el asegurador" para obtener la indemnización de los perjuicios origina­dos en accidente de tránsito, con lo cual restringe la posibilidad de "recurrir a los organismos jurisdiccionales y demandar a quien se quiera".

Señala que los artículos 117 y 118 que acusa, son dos monstruos jurídicos "pues revelan que quienes los redactaron desconocen toda teoría sobre responsabilidad civil extracontractual", por cuanto niegan el derecho de defensa a las personas jurídicas o naturales quesean demandadas, al disponer que sólo pueden exonerarse de responsa­bilidad por una causa extraña, ya que la jurisprudencia ha aceptado el caso fortuito como motivo eximente de responsabilidad por daños causados en el ejercicio de actividades peligrosas y éste puede ocurrir por "causas internas del demandado".

Que el artículo 118 acusa falta de conocimiento de los más elementales princi­pios procesales, por parte de quienes lo redactaron, pues establece un nuevo término de prescripción que desvirtúa o desconoce esta institución como derecho adquirido y corma de extinguir las acciones y consagra que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, en contra de lo que dispone el Código de Procedi­miento Civil para la defensa de los ciudadanos y evitar procesos interminables.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Jefe del Ministerio Público emitió el concepto No. 1065 en agosto 23 de 1986 en el cual concluye que las disposiciones acusadas "son exequibles y solicita a la Corte que así lo declare".

La petición del señor Procurador se sustenta esencialmente en los siguientes argumentos:

a) Considera infundados los cargos de inconstitucionalidad que plantea la demanda sobre el artículo 96 del Decreto número 1344 de 1970, por cuanto el artículo 44 constitucional "no guarda relación con la norma acusada por no consa­grar la libertad de locomoción a que hace referencia el actor" y que el artículo 46 ibidem "si bien consagra un aspecto de la libertad de locomoción, el cual deviene del derecho de reunión allí contemplado, no tiene relación con la exigencia establecida en la norma atacada, en donde se dispone la obligación de estipular un seguro que cubra la responsabilidad civil por posibles daños a terceros, para toda persona que solicite o desee conservar su licencia de tránsito".

No se detiene a analizar la infracción de los artículos 30 y 32 del Estatuto Superior "Dado que el actor no expresa su concepto de violación" y en cuanto al desconocimiento de la libertad de contratación se aparta del criterio expresado por aquél, toda vez que el artículo 12 de la Carta le atribuye al Legislador la facultad "privativa y excluyente de determinar el régimen jurídico de las sociedades, en cuyo desarrollo puede establecer obligaciones a cargo de esas personas jurídicas".

b) Sobre los artículos impugnados de la Ley 33 de 1986 considera que no guarda relación "siquiera indirecta, con los cánones 44 y 46, constitucionales, porque en
primer lugar, nada tiene que ver con la libertad de asociación (art. 44) y en segundo lugar, no guardan relación con el derecho de reunión (art. 46)".

A su juicio los artículos 115 y 116 atacados "no infringen el precepto 12 de la Carta porque el legislador podía fijar cargas a las personas jurídicas en este caso a las compañías de seguros" por corresponderle como función propia reglar lo concernien­te a su régimen.

Que no existe tampoco la violación del artículo 32 de la Constitución, porque la garantía de la libertad de empresa y de la iniciativa privada que allí se consagra se encuentra limitada por el propio constituyente primario, "el cual le permite al Estado intervenir, por mandato legal, en la utilización de los servicios privados como son los que prestan las aseguradoras, buscando siempre el bien común, que fue lo que aconteció con la expedición de las normas atacadas".

c) Recuerda el Procurador que los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986 ya fueron demandados, no obstante, se pronuncia sobre el fondo de esta nueva impug­nación así:

No comparte el argumento del actor sobre negación del derecho de defensa, porque la "causa extraña" de que habla la norma acusada "consiste en un hecho ajeno a la voluntad de la persona" la cual a su juicio, puede predicarse tanto "del caso fortuito y la fuerza mayor, como de la culpa del afectado, ya que ellas son extrañas, o mejor ajenas al consentimiento del individuo".

Desestima la tacha de inconstitucionalidad que plantea la demanda sobre el artículo 118, porque "el artículo 26 de la Constitución no le prohíbe a la Ley crear cambiar los trámites procesales, por lo que siendo el artículo 118 una norma de carácter netamente procesal, el Legislador podía fijar un término de prescripción enmateria de tránsito, diferente al que existe en los demás Códigossinviolentar la Constitución Política".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 214 de la Constitución Nacional, la Corte tiene competencia para conocer y decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los preceptos demandados en esta oportunidad, por cuanto ellos hacen parte de una Ley y de un Decreto expedido por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias.

Segunda. La Cosa juzgada. En orden a precisar la extensión del pronuncia­miento que se adoptará en este proceso constitucional, debe la Corte advertir en primer término, que los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986 fueron demandados en oportunidad anterior por el ciudadano Jorge Cardozo Isaza y sobre ellos recayó fallo de exequibilidad mediante Sentencia No. 62 de agosto 21 de 1986 (proceso No. 1452).

Teniendo en cuenta que las decisiones en asuntos de constitucionalidad son definitivas y están revestidas de la autoridad de cosa juzgada con efectos erga omnes, no procede un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por haberse agotado con el fallo aludido, la jurisdicción de la Corte.

Por este motivo el fallo sobre los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986 es intangible y habrá de estarse a lo decidido en él; así lo exigen la seguridad jurídica y la imperatividad que le es propia.

Tercera. Las facultades extraordinarias: Aunque no es motivo central de la acusación y el actor sólo sugiere que el Presidente pudo haber excedido las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 8a de 1969, para esta Corporación resulta de capital importancia, cuando la acusación se refiere a los preceptos de un Decreto Ley, examinar su constitucionalidad frente a la ley de investidura a fin de verificar si el Ejecutivo se ciñó a los límites temporal y material que le fijó el Legislador.

El artículo 1º de la Ley 8a de 1969 en cuyo desarrollo fue expedido el Decreto número 1344 de 1970, le atribuyó al Presidente de la República facultades extraordi­narias por el término de un año para: a) revisar los sistemas de notariado, registro de instrumentos públicos y privados, catastro y registro del estado civil de las personas,

... f) Reglamentar lo relativo a la Policía Vial y de Circulación, y expedir el reglamento unificado de tránsito.

Como la vigencia de la Ley se inició a partir de la promulgación, hecho que tuvo ocurrencia mediante su inserción en el "Diario Oficial" No. 32929 de noviembre 10 de 1969, el artículo 96 acusado no excede el límite temporal señalado en la Ley de facultades, toda vez que el Decreto número 1344 de 1970 al cual pertenece, fue dictado el 4 de agosto de 1969.

Igualmente, si se examina el aspecto material de la norma, encuentra la Corte que ella encaja dentro de las atribuciones que le fueron dadas al Ejecutivo en forma amplia, para expedir el reglamento unificado de tránsito y ello se refleja precisamente en la disposición impugnada, que señala como requisito "indispensable para la consecución y conservación de la licencia de tránsito", la vigencia de un seguro que cubra la responsabilidad civil de quien cause el daño a un tercero en accidente de tránsito.

En efecto, la facultad de expedir un reglamento de tránsito implica de suyo, la de expedir normas con carácter impersonal y abstracto reguladoras de la libertad de locomoción; por esto no resulta extraño a esa materia que el Legislador Extraordina­rio fije los requisitos que juzgue convenientes y razonables, a fin de que las autorida­des correspondientes condicionen a su cumplimiento, el permiso o licencia para que los vehículos transiten por el territorio nacional, y estén a la vez, debidamente protegidos quienes soportan el riesgo del ejercicio de esa actividad, considerada tradicionalmente como peligrosa.

El inciso final del artículo 96 que se analiza es armónico con el ordenamiento constitucional en cuanto deja en manos del gobierno la reglamentación de lo concerniente a la naturaleza, cuantía y prestación del seguro, así como la vigencia de lo allí dispuesto, todo lo cual corresponde al ejercicio de la potestad reglamentaria, confiada por la Norma Suprema al Presidente de la República para la cumplidaejecución de la Ley.

También resulta carente de fundamento la apreciación del actor, según la cual, el Presidente "debió exceder las facultades extraordinarias", y no cabe por este aspecto reparo de inconstitucionalidad; en efecto, la circunstancia de haber estatuido el Legislador extraordinario dentro del Código Nacional de Tránsito una norma relativa al seguro por daños causados en accidente de tránsito, permite inferir que los artículos 115 y 116 que ahora se acusan, no resultan materia extraña o sorpresiva a la Ley 33 de1986, pues mediante su expedición el Legislador vino a complementar lo que yahabía dispuesto en la citada codificación, al imponerla obligatoriedad del seguro "por daños a terceros causados en accidentes de tránsito" y darle al perjudicado, contra lo ordenado en el artículo 1.133del Código de Comercio, acción directa frente al asegurador.

Del mismo modo, al imponer a las compañías aseguradoras "que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles" la obligación de amparar los riesgos que tengan su origen en la circulación de vehículos, el Ejecutivo se acomodó a la materia de la autorización legal ya que estas medidas están enderezadas sin duda a brindar una mayor protección a los habitantes y a sus bienes, y aseguran así laefectividad de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Cuarta. Libertades de contratación y locomoción o movilización. Habrá de referirse la Corte a estas garantías individuales ya que como se dejó reseñado precedentemente, el censor de la constitucionalidad de las disposiciones en examen, alude al quebranto de esos derechos o garantías. Las modalidades de la libertad individual en cita y en general, todas las que informan el título III de la Carta Política, se han considerado por la Corporación como esencialmente relativas en contra de la concepción de los doctrinantes del siglo XVIII quienes en su intento por oponerlas al omnímodo poder del monarca, las concibieron como absolutas.

La libertad considerada en abstracto obedece sólo a un concepto filosófico que ha de concretarse en los múltiples y diversos modos del comportamiento humano dando así origen a las libertades o garantías específicas cuya tutela por el Estado es más o menos amplia de acuerdo con las circunstancias imperantes en el grupo social deben modelarse por éste para que ejerciéndose dentro de los límites por él señalados, permita a los demás el ejercicio de esos mismos derechos y de esta manerase logre la armonía de los intereses generales de la comunidad.

Precisamente acorde con el precedente criterio la Corte ha dicho que "no existen libertades absolutas ni derechos que puedan ser ejercidos ad-libitum por el individuo dentro de la inaceptable abstracción de una existencia despojada de relaciones y sentido social"; y que es labor de las autoridades lograr la conciliación de las dos posiciones contempladas por el artículo 16 de la Carta "a través de una adecuada reglamentación cuyo objetivo es hacer posible que todos tengan acceso a ellas, que para todos por igual exista la misma posibilidad de disfrute".

A pesar de que no aparecen explícitamente consagradas las libertades de locomoción y contratación en la Carta Fundamental, ellas brotan de otros textos que en forma más general tutelan la libertad. Es así como respecto el primer derecho, se desprende claramente de los artículos 23 y 46 de la Constitución, normas éstas que prohíben toda molestia a las personas y permite "a la vez a toda parte del pueblo reunirse en forma pacífica". Así lo reconoció la Corporación en sentencia de su Sala Plena del 13 de agosto de 1970 (G.J. No. 2338, bis, pág. 310). Tan importante derecho por otra parte, se incorporó en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968.

En cuanto a la libertad de contratar, pilar del Derecho Civil, ella forma parte de las libertades económicas, pues es modalidad de la libertad de escoger profesión u oficio, de la libertad de empresa y de iniciativa privada tuteladas por los artículos 32 y 39 de la Constitución y se compendia en el poder de autoregulación que de lospropios intereses que el Código Civil le reconoce a los sujetos de derecho en el artículo 1.602.

El poder de auto-regulación así consagrado por el ordenamiento positivo, encuentra también su fundamento en la idea misma de persona pues siendo ésta un ser cuyos fines derivan de su naturaleza racional, el ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocerle un ámbito de suficiencia, para arreglar sus propios intereses. El contrato es precisamente el medio adecuado para esta regulación; más como atrás se expresó, las garantías en examen no son absolutas y el ordenamiento las regula o reglamenta llegando muchas veces a restringirlas cuando las conveniencias públicas lo exijan, pues como se anotó y lo ha repetido insistentemente la Corte "la libertad no es incondicionalidad de la voluntad. Se es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos".

En el campo contractual, y para referirse la Corte en particular a esta garantía que considera el demandante violada por las disposiciones en estudio, el Legislador viene atenuando el en otro tiempo dogmático principio de la autonomía de la voluntad ya que en la forma absoluta en que fue consagrado por los revolucionarios franceses en su Código Civil de 1804, tenía un alcance marcadamente individualista opuesto a la solidaridad social.

Son por ello numerosas las disposiciones legales que inspiradas en imperativos éticos, sociales o humanitarios, ponen límites a la libertad de contratación; y muchos pactos que antes se consideraban de derecho privado han salido de esta órbita para desplazarse al campo público. La evolución jurídica en este proceso marcha acelera­damente hacia una infiltración cada vez mayor de elementos éticos y sociales, en esas relaciones de derecho privado; la doctrina civil aún en nuestro medio acepta la noción de los contratos forzosos o impuestos, en los que el acto por el cual se realiza esta intervención no se limita a establecer el contenido de la relación sino que determina de antemano su forzosa estipulación.

De esta misma estirpe es la legislación que regula los denominados contratos por adhesión, y las tesis que cada vez con más intensidad se abren paso a fin de proteger a la parte que generalmente es víctima del poder de hecho que ostenta la otra, y que se refleja en el desequilibrio de las prestaciones fijadas por ésta unilateralmente.

Esos contratos, bien en la forma normada por el ordenamiento o simplemente en cuanto a la obligatoriedad de su celebración, atendiendo se repite a conveniencias generales, se deben ajustara las previsiones legales, en vista de la función social que los inspira sin que se pueda sostener fundadamente que tiene el carácter de Actos de Poder sin vestigio alguno de iniciativa particular: Siguen siendo contratos, pactados por la libre voluntad de las partes, pero ceñidos a los lineamientos que el ordenamien­to consagre.

Siguiendo la Corte las premisas anteriores puede afirmar que el artículo 96 del Decreto número 1344 de 1970 que establece como requisito para obtener y conservar la licencia de tránsito, la vigencia de un seguro que garantice la reparación de los perjuicios causados a un tercero en accidente de tránsito, y los textos consignados en los artículos 115, 116 de la Ley 33 de 1986 complementarios de la disposición anterior, en la medida en que reiteran la obligatoriedad del seguro y le dan acción directa al perjudicado contra el asegurador e imponen la obligación a las compañíasde seguros de asumir esta responsabilidad, no conculcan en manera alguna laslibertades de contratación y de locomoción pues se trata de una exigencia que la leyhace en protección de los asociados y en cumplimiento de la función social deprevención y resarcimiento de daños que es propia del contrato de seguros, que desdeluego debe pactarse con entera libertad jurídica.

Lo anterior indica entonces, que las normas impugnadas lejos de contrariar el ordenamiento constitucional se adecuan a él en cuanto desarrollan a cabalidad los principios que tutelan los artículos 16 y 20 de la Carta, que imponen a las autoridades el deber de proteger a las personas en sus vidas, honra y bienes; aseguran el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y su responsabilidad frente a la comunidad política.

Quinta. Plantea el actor como cargo de inconstitucionalidad contra las normas que acusa, el ser violatorias del artículo 12 de la Constitución. Empero ninguna de ellas se ocupa de la regulación de aspectos atinentes a la capacidad, reconocimiento y régimen de las sociedades o demás personas jurídicas, sin que pueda advertirse entonces, el quebranto del precepto constitucional citado.

En cuanto al artículo 116 que impone a las empresas aseguradoras vinculadas al ramo de vehículos la obligación de garantizar la responsabilidad civil por daños a terceros, es evidente que él contiene una expresión de las facultades de intervención del Estado en la economía en beneficio de la comunidad, e implica a la vez como quedó dicho, una limitación del principio de la libertad de contratar para lo cual existe clara atribución constitucional derivada del artículo 32.

Sexta. Derecho de acción. A juicio del demandante el artículo 115 de la Ley 33 de 1986 vulnera el derecho de acción que se deriva del artículo 45 de la Constitución Nacional.

"Derecho de petición" es el nombre genérico con el que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la garantía que tutela el artículo 45 de la Carta, la cual comprende tanto la atribución de presentar solicitudes respetuosas a las autorida­des, como la de obtener pronta resolución. Sin duda la acción o pretensión procesal es una modalidad del derecho de petición, mediante la cual se pone en funciona­miento el aparato jurisdiccional del Estado a fin de obtener la tutela del derecho material.

Lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 33 de 1986 al permitir al perjudicado en accidente de tránsito, accionar directamente contra la compañía aseguradora para el pago del seguro a que la misma disposición se refiere, no contraría o desconoce elderecho de petición consagrado en el texto del artículo 45 de la Constitución Nacional.

Se regula simplemente el derecho que el tercero perjudicado tiene frente a la compañía aseguradora para exigir el pago del seguro y que es directo esto es decir, que nace por el solo hecho de acaecer el riesgo asegurado por el tomador y se ubica en una típica "estipulación para otro" según la estructura que a esta figura le da el artículo 1605 del Código Civil.

El seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños causados por la circulación o conducción de vehículos automotores, impone a cargo de la compañía aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el tercero con motivo de la responsabilidad que en su causación, haya podido incurrir eltomador en ejercicio de dicha actividad.

La sola estipulación de este seguro aún en la forma obligatoria que la impone el artículo 115 en examen, no desplaza la responsabilidad civil que concierne al tomador de éste, al asegurador en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de transporte o conducción frente a la parte y frente a terceros. Por ello, y si incurre en inejecución de esos deberes y a consecuencia de ello irroga perjuicios a terceros, estos pueden exigir del autor del daño la correspondiente indemnización; o si lo prefieren, pueden dirigirse contra el asegurador para reclamar de éste el pago del seguro cuando la cuantía cubra según su criterio, los daños sufridos y bajo el supuesto de que el tomador, autor de la inejecución del contrato de transporte, sea responsable del daño por haberse reunido en integridad, los requisitos de este tipo de responsabili­dad civil; todo lo cual habrá de ventilarse en el proceso que se incoe contra elasegurador.

Ocurrido el siniestro, que en esta modalidad de seguro es el hecho externo imputable al tomador y que consiste en la causación del daño al tercero, la víctima puede optar por exigir su resarcimiento integral al autor del hecho delictual o cuasi-delictual, o dirigirse en acción directa nacida de la estipulación del seguro entre el tomador y el asegurador, contra la compañía aseguradora; esto último no lo habría podido hacer frente al artículo 1133 del Código de Comercio que dispone que el seguro de responsabilidad no es seguro a favor de terceros, y el damnificado carece ental virtud, de acción directa contra el asegurador.

El artículo 115 de la Ley 33 de 1986 hace más expedita la acción electiva de la víctima para que si ésta lo prefiere, exija directamente al asegurador el pago de la indemnización y no a través de otro expediente que bien podría ser un llamamiento en garantía en el proceso incoado contra el autor del hecho, ello porque el seguro de daños tiene carácter indemnizatorio y por ende su pago no puede concurrir con el de los daños a cargo del autor del hecho ilícito.

Esa facilidad que brinda la ley nueva a la víctima del accidente de tránsito, implica tan solo la derogatoria del artículo 1133 del Código de Comercio y no como resulta obvio, la violación de mandato constitucional alguno, pues el Legislador se ha limitado a hacer uso de la facultad constitucional de "interpretar, reformar y derogar leyes preexistentes y disposiciones de códigos" como lo contempla el artículo 76-1-2 de la Constitución Nacional.

En conclusión, no encuentra la Corte que las disposiciones acusadas sean contrarias al ordenamiento constitucional y por ello ha de decidirse su exequibilidad.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Primero. Declarar exequibles los artículos 96 del Decreto-ley número 1344 de 1970 y los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986.

Segundo. En cuanto a los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986, estése a lo resuelto en la Sentencia No. 62 de agosto 21 de 1986 (Proceso 1452).

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José AlejandroBonivento Fernández, Nemesio Camocho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Gui­llermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio MorónDíaz Alberto Ospina Botero, jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía,

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita secretaria general de la Corte Suprema de Justicia

HACE CONSTAR:

Que el magistrado Edgar Saavedra Rojas, no asistió a la Sala Plena celebrada el día veintinueve de enero del presente año, por encontrarse con excusa justificada.

Expedida en Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Inés Galvis de Benavides

Secretaria