300Corte SupremaCorte Suprema300300160431278Manuel Gaona Cruz198523/05/19851278_Manuel Gaona Cruz_1985_23/05/198530016043&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 39 1985
César Augusto Flórez GonzálezDisposiciones acusadas, artículos 263, 264, 265, 266 y 267 del Código Penal, sobre delitos contra la asistencia alimentaira.Identificadores30030016044true89787Versión original30016044Identificadores

Norma demandada:  Disposiciones acusadas, artículos 263, 264, 265, 266 y 267 del Código Penal, sobre delitos contra la asistencia alimentaira.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 39

REFERENCIA: Proceso número 1278.

Disposiciones acusadas, artículos 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 265C_PENAL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 266C_PENAL#266* y 267C_PENAL#267*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, sobre delitos contra la asistencia alimentaira.

ACTOR: César Augusto Flórez González.

MAGISTRADO PONENTE: doctor Manuel Gaona Cruz

Aprobada por Acta número 17.

TEMA: LA FAMILIA ES PRESUPUESTO ESENCIAL DEL ORDEN SOCIAL Y DEL ORDEN PUBLICO Y MERECE POR TANTO ESPECIAL TUTELA JURÍDICA, OBSERVA LA CORTE QUE LA "INASISTENCIA" DEL ALIMENTANTE NO CONSTITUYE POR SI SOLA CAUSAL DE RESPONSABILIDAD DELICTIVA, SINO QUE AQUELLA ES PUNIBLE SOLO CUANDO NO TENGA "JUSTA CAUSA" DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA. CÓDIGO PENAL.

Exequibles los artículos 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 265C_PENAL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 266C_PENAL#266*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 267C_PENAL#267* del Código Penal, adoptado por el artículo 1oD0100_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto 100 de 1980.

En lo relativo al artículo 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, remite a sentencia del 21 de abril de 1982.

FECHA: Bogotá, D.E., mayo veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

&$I.- LA DEMANDA

1o. En ejercicio de la acción pública prescrita en el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución pide a la Corte el ciudadano César Augusto Flórez González que declare inexequibles los preceptos de la referencia.

2o. El texto de las disposiciones acusadas del código Penal, insertas dentro del contexto pertinente no acusado, es como sigue:

TITULO IX

"Delitos contra la familia

CAPITULO IV

"De los delitos contra la asistencia alimentaria

"Artículo 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

"Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos.

"artículo 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o agrava su renta o patrimonio.

Artículo 265C_PENAL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otros proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

Artículo 266C_PENAL#266*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil cien a mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Artículo 267C_PENAL#267*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Querella. En los casos previstos en este Capítulo se procederá mediante querella".

3o. En criterio del demandante, los preceptos que acusa del Código Penal son violatorios del inciso 2o. del artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución en el que se ordena que:

"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial".

4o. Los argumentos de la demanda se apoyan en estas apreciaciones:

a).mediante las normas acusadas se convirtió en delito el incumplimiento de "deudas u obligaciones puramente civiles", cuales son: la"prestación" de alimentos (art. 263C_CIVIL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF); la simple figura de la "simulación,", prevista en el Código Civil (art. 264C_CIVIL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF); el nuevo incumplimiento de la obligación civil de "prestación" alimentaria (art. 265C_CIVIL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF); y la responsabilidad civil delos guardadores, que aún está regulada en el Código Civil, por malversación de fondos, con lo cual además se consagra "una doble sanción" (art. 266C_CIVIL#266*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF).En consecuencia es también inconstitucional e inoperante la querella señalada en el artículo 267C_CIVIL#267*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.

b). La supremacía de la Constitución sobre la ley no admite modalidades y por tanto, al disponerse en el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta que no habrá arresto ni prisión por deudas "en ningún caso", esto equivale, "para los efectos jurídicos a 'en todo caso'", según expresión que al parecer el actor atribuye a una sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte, de mayo 4 de 1960.

c). En cambio, en los artículos 69L0083_46#69*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 84L0083_46#84*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 83 de 1946, que rigió hasta 1968, se facultaba a los jueces de menores y no a los penales.

"Para requerir de los padres el sometimiento de los hijos, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley (a. 69)" y "cuando el padre de un menor... se negara a prestarle alimentos, la madre o el pariente más cercano, podían acudir ante el Juez de menores, verbalmente o por escrito, solicitando que se obligare al padre al cumplimiento de la obligación alimentaria (a. 70"). Además, "mientras se ventilaba la obligación, podía el Juez ordenar que se diera provisionalmente (a. 74). No estando determinada la cuota alimentaria, el Juez regulaba la forma en que debían prestarse los alimentos (a. 75)".

d). Cuando se expidió la Ley 75 de 1968 se derogaron los artículos 83L0083_46#83*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 84L0083_46#84*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 83 de 1946, y se facultó "a los jueces de menores para conocer del juicio ejecutivo para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35XXXX#35*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Judicial. Pero una vez puesto en vitencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, y por mandato de sus artículos 15C_PCIVIL#15*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, sobre competencia y 698C_PCIVIL#698*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF sobre derogaciones, son los jueces municipales los que conocen de los juicios de alimentos, "siguiendo el trámite del proceso abreviado" acorde con el artículo 426C_PCIVIL#426*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, o los jueces civiles del circuito en algunos casos (alimentos provisionales).

Con sustento en lo cual concluye:

"El anterior razonamiento nos confirma que legalmente los jueces de menores no tienen la debida jurisdicción y competencia para conocer de los procesos de alimentos. La obligación civil alimentaria, para que sea puesta en movimiento, es el desarrollo fiel y constante de la Constitución por el legislador, quien observando este crédito u obligación, dada su naturaleza, la ha encajado dentro del Derecho Civil tanto para exigirla como para que sea cumplida, como el régimen de sus sanciones en caso de incumplimiento.

&$II.- LA PROCURADURÍA

En este caso el Procurador pide a la Corte declarar exequibles los artículos demandados del Código Penal, salvo en lo relativo al 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, cuya exequibilidad ya fue declarada en sentencia de 21 de abril de 1982, por lo cual a este respecto solicita "estar a lo resuelto" en ella.

Los que siguen son sus razonamientos primordiales.

1o. Una de las razones del artículo 22CONS_P86#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, que prohíbe la esclavitud, era la de evitar el encarcelamiento de los deudores morosos, equiparados a delincuentes, esclavos y descendientes de éstos. Pero "las deudas u obligaciones puramente civiles" a que se refiere el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, son "las que nacen del concurso delas voluntades de dos o más personas o del hecho voluntario de la persona que se obliga, pues las demás, como las que se originan en el derecho de familia, corresponden a un tipo de obligaciones más elevado, con proyecciones de hondo interés social".

Y agrega:

"Muy diferentes, en cambio, resultan las obligaciones alimentarias, puesto que originándose en los vínculos familiares, se fundamentan en obligaciones que surgen de la misma naturaleza, como que responden al derecho universal a la existencia. Siendo la familia la base de la sociedad, el incumplimiento de las obligaciones primarias referidas a ella, socava directamente las reglas más elementales de la organización social, por lo que resulta apenas obvio que tales conductas omisivas sean calificadas y sancionadas como "hechos punibles que, por las razones anotadas, no pueden compararse con la del deudor insolvente a que se refiere el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF dela Carta".

2o. Comenta y transcribe apartes de la sentencia de la Corte de abril 13 de 1973, con la que se declaró exequible el artículo 40L0075_68#40*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 75 de 1968, así como el fallo de la misma del 21 de abril de 1982 mediante el que se declaró también exequible el artículo 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal actual, ambos de contenido similar.

3o. Hace ver además que en el artículo 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF se tipifica un delito más grave que la mera inasistencia alimentaria, pues a ésta se une la defraudación, la cual de por sí también es delito según el artículo 362C_PENAL#362*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del mismo Código.

El artículo 265C_PENAL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF supone el permanente deber de asistencia alimentaria y por ende ni siquiera la condena lo suspende y cada vez que se interrumpa se comete nuevo delito, salvo cuando se justifique la omisión por la privación de la libertad del condenado y su eventual insolvencia.

En el artículo 266C_PENAL#266*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF se sanciona "el gasto ilícito de caudales ajenos y el mal empleo de bienes puestos al cuidado del agente", o sea, "la malversación y dilapidación de bienes administrados en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela" y ello no puede equipararse a la conducta del deudor insolvente, protegida por el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución.

4o. Respecto del artículo 267C_PENAL#267*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, en el que se consagra la querella para iniciar el proceso penal, luego de calificar su acusación de "ininteligible" y de estimarla "como no expresada", sugiere abstención de examinarla por ineptitud de la demanda. Pero de todos modos aduce que si la Corte decide en el fondo debe ser declarado exequible puesto que la querella es una institución procedimental, una forma de iniciar un proceso, en que el daño privado predomina sobre el público, que no viola el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta.

&$III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Las facultades extraordinarias.

1o.Fueron, en lo pertinente, las siguientes:

LEY 05 DE 1979

(enero 24)

Por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición y vigencia del Código Penal".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1oL0005_79#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir y poner en "vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia, que para los efectos de esta Ley formará parte del expediente".

2o. Dicha ley fue promulgada en el Diario Oficial número 35188 de enero 29 de 1979, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el año de las facultades. El nuevo código Penal cuyas normas se acusan fue adoptado por el artículo 1oD0100_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto-ley 100 de 1980, expedido el 23 de enero. De otra parte, dentro del proyecto que el Gobierno presentó al Senado el 3 de agosto de 1978 se registraba claramente que una de las bases, lineamientos y principios del nuevo Código era el Título sobre "los delitos contra la familia", siguiendo, entre otros, los derroteros que ya se habían sentado en la Ley 75 de 1968 sobre inasistencia alimentaria. En consecuencia, los preceptos acusados del mentado Código se ajustan tanto formal como materialmente a las facultades prescritas en el artículo 1oL0005_79#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 5a. de 1979 y por ende alo señalado en los artículos 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12 y 118CONS_P86#118*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-8o. de la Constitución.

Segunda. La jurisprudencia anterior.

En dos sentencias anteriores la Corporación declaró exequibles las disposiciones reguladoras del delito de inasistencia alimentaria. Son ellas:

1o. La número 18, de abril 13 de 1973 (Proceso número 339), mediante la cual la Corte declaró exequible el artículo 40L0075_68#40*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 75 de 1968, en el que se disponía que quien se sustrajera sin justa causa a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos, hijos adoptivos, o cónyuge, aún divorciado sin su culpa o no incurso en adulterio, estaba sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil a cincuenta mil pesos. Invocábase entonces, al igual que ahora, como infringido por el demandado el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta (Cfr. G.J. 2390-2391. T. CLXIX-CL, 1973/74, Magistrado Ponente, doctor Luis Sarmiento Buitrago, ps. 123-124).

2o. Además el artículo 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del código Penal, de nuevo aquí acusado, ya dio lugar a la sentencia número 10, de abril 21 de 1982 (Proceso número 901), también de exequibilidad, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Medellín.

Si está entonces, en cuanto a la demanda contra el artículo 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, ante el principio erga omnes, y definitivo de la "cosa juzgada" y por este aspecto la Corte se limitará a declararlo así:

Tercera. La familia es presupuesto esencial del orden social y del orden público y merece por tanto especial tutela jurídica.

1o. Dejó sustentado la Corporación en los precedentes fallos citados de 1973 y 1982 que por mandato del artículo 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución tanto el Estado como los particulares tienen "el deber social de protección a la familia", considerada además como "elemento natural y fundamental de la sociedad" al tenor de sólidas declaraciones universales de principios señalados en el primero de aquellos. Se ha dejado también establecido en ellos que el deber social de asistencia alimentaria familiar "no es obligación puramente civil" y que por lo tanto reprimir penalmente a quienes sin justa causa lo incumplan constituye violación del inciso segundo del artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta sino aplicación de la parte final del artículo 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la misma.

2o. Agréganse a las anteriores otras consideraciones, para los efectos restantes de esta providencia, atinentes a la acusación de inexequibilidad contra los artículos 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 267C_PENAL#267*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal:

"Aunque lo jurídico no comprende todo lo político, ni lo político todo lo social, ni lo social todo lo humano, no hay duda de que el ser humano es por esencia, social y de que "el derecho humano de la familia" es ecuménico y universal y por ende constitucional o constitutivo de la sociedad política. La familia es la célula vivencial del tejido social; sin ella y sin su debida protección político jurídica, el hombre y por tanto la sociedad misma se quebrantan o perecen. Es además de la naturaleza humana el instinto de preservación de su especia y éste siempre se ha proyectado en la conservación y protección de la institución social y biológica llamada "la familia".

De otra parte, el orden social, es además, del fundamento natural de la sociedad política, un principio de humana convivencia colectiva y de predisposición a la armonía que atañe no solo al mundo del ser u ontológico sino al mundo del deber ser o axiológico. Y la razón de ser del orden jurídico, no estriba solo en su expresión coactiva de validez y de eficacia, lo cual es antes medio que fin o causa, sino que además su imperio y perdurabilidad se deben a que él refleja el querer predominante del orden social, es decir, la forma como la sociedad siente y quiere su organización, y se consolida en la medida en que proteja y busque alcanzar los valores esenciales que agrupan a la comunidad y no vaya contra el propio orden social que lo legitima y justifica. Conforme a lo cual, entonces, en las resultas, el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional, y el desorden público es la sensible ruptura de esa correlación.

3o. En consecuencia, de ser atendida la petición del demandante, obviamente sin que él se lo haya propuesto, se llegaría no solo a declarar inexequibles unos preceptos legales sin serlo, sino además a utilizar indebidamente el orden institucional para contribuir a desquiciar el orden público, al desconocer la fundamental protección que el orden jurídico constitucional le debe y reconoce a la familia como sustento del orden social. Por lo expresado, queda además en claro que la tutela estatal penológica a la familia no puede reducirse a un mero tecnicismo hermenéutico que ni siquiera la exégesis jurídica resiste, pues aunque frente al artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF superior sea "civil" la obligación patrimonial alimentaria a la familia, sin embargo, aquella no es únicamente o "puramente civil", sino además y primordialmente un deber que corresponde a la esencia misma delo humano y delo social, y por lo mismo de lo jurídico.

No ha escatimado aquí la Corte fundamentos sobre el caso en examen, en virtud de que lo ha tenido que hacer en contra de acciones ciudadanas por tercera ocasión, a pesar de sus claros razonamientos anteriores.

Cuarta. La constitucionalidad específica de los preceptos acusados.

1o. Por lo tanto, conforme a lo expresado por la Corte en esta y en anteriores providencias y acogidos además los valiosos fundamentos jurídicos de la Procuraduría, los artículos 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 267C_PENAL#267*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal acusados y sometidos a examen se ajustan a los mandatos de la Constitución, y no solo porque con su expedición no se haya quebrantado precepto alguno superior, sino porque además con ella se ha dado cumplimiento a varios de aquellos, como son por ejemplo los contenidos en los artículos 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, sobre deberes sociales del Estado y de los particulares 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, sobre responsabilidad, 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF sobre clara preexistencia normativa, 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF sobre pena previamente señalada y determinada, 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, sobre función social dela propiedad, 50CONS_P86#50*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, sobre defensa patrimonial de la familia y 51CONS_P86#51*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF sobre tutela especial a los derechos consagrados en el Título III de la Carta.

2o. En el artículo 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF se consagra claramente como circunstancia agravante del delito de inasistencia alimentaria familiar la conducta fraudulenta de ocultamiento, disminución o gravamen de la renta o patrimonio del alimentante para sustraerse del deber de asistencia con el alimentario y se precisa la pena, conforme lo exigen los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta. No está demás anotar, según lo hace la Procuraduría, que en el artículo 362C_PENAL#362*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del mismo Código se regula el delito de "alzamiento de bienes" o de defraudación a acreedores, como un hecho punible autónomo.

3o. Siendo permanente el deber social de asistencia alimentaria familiar, como se hace ver en la Vista Fiscal, resulta obvio que el delito de inasistencia o de omisión de aquel deber se comete cada vez que se incumpla con la prestación y por ende lo dispuesto en el artículo 265C_PENAL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del código Penal, en el sentido deque "la sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria", es simple aplicación del mismo principio que rige para el artículo 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF ya juzgado del mismo código, por lo cual se ajusta a los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta y no significa condena penal múltiple por un mismo hecho.

Observa sí la Corte, en relación con lo dispuesto en los artículos 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 265C_PENAL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF acusados, que la "inasistencia" del alimentante no constituye por sí sola causal de responsabilidad delictiva, sino que aquella es punible sólo cuando no tenga "justa causa" (arts. 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 265C_PENAL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF), o cuando se deba a actos fraudulentos que correspondan "al propósito de sustraerse de la prestación alimentaria" (art. 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF).

4o. Es igualmente exequible el artículo 266C_PENAL#266*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF porque, fuera de lo examinado antes, la malversación y dilapidación de los bienes familiares confiados a los que por ley han de ejercer la patria potestad o a los guardadores de quienes precisamente se exige en el ordenamiento civil una responsabilidad más acentuada, "hasta de la culpa leve" (arts. 298C_CIVIL#298*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 481C_CIVIL#481*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del C.C.), supone también obvia responsabilidad por su actitud dolosa en el manejo del patrimonio del menor, atendida entre otras cosas la especial buena fe que el legislador deposita y exige respecto delos que se convierten en agentes de dicho delito".

Este especial celo institucional de protección al menor, llevado hasta el rigor penológico respecto del fraude a su patrimonio, no es de ahora ni de naturaleza puramente pecuniaria sino que proviene de la raigambre misma del Derecho Romano de Familia, de cuya estirpe surgió y se mantiene esta coincidente máxima:

"Sciendum est eos qui fraudulentur tutelam, vel curam administrant, etiam si satis offerant, removednos esse a tutela"; Debe saberse que quienes administran fraudulentamente la tutela o la curatela, deben ser removidos de la tutela, aunque ofrezcan satisfacción (Inst. XXVI,12, citado y traducido por Carlos Medellín, "Textos y Voces del Derecho Romano", Ed. Un. Externado de Colombia, Bogotá 1982, p. CVII).

5o. Finalmente, en relación con el artículo 267C_PENAL#267*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código, en el que se dispone que en los casos previstos en el resto de las normas acusadas "se procederá mediante querella", lo que se busca es preservar al máximo el honor, la honra y la intimidad de la familia y dejar decidir a los integrantes de ella si el fuero o derecho "privado" al Estado de ejercicio exclusivo y excluyente del poder de impulsión procesal se estima necesario en aras de tutelar bienes jurídicos igual o más importantes que permitan trascender a lo público su reclamo ante la jurisdicción penal estatal.

&$IV. DECISIÓN

En razón de todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el examen en la Sala Constitucional, con audiencia del procurador General de la Nación y en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución.

&$RESUELVE:

1o. DECLARAR EXEQUIBLE, por no ser contrarios a la Constitución, los artículos 264C_PENAL#264*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 265C_PENAL#265*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 266C_PENAL#266*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 267C_PENAL#267*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, adoptado por el artículo 1oD0100_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto ley 100 de 1980.

2o. ESTAR A LO DECIDIDO en la sentencia número 10 de abril 21 de 1982 (Proceso número 901), conforme a la cual se declaró exequible el artículo 263C_PENAL#263*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del mismo Código.

Cópiese, infórmese al Congreso y al Gobierno, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

FERNANDO URIBE RESTREPO

Vicepresidente

MANUEL GAONA CRUZ

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

FABIO CALDERÓN BOTERO

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

LUIS CÓRDOBA MARIÑO

Conjuez

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

DANTE L. FIORILLO PORRAS

JOSÉ E. GNECCO CORREA

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

FANNY GONZÁLEZ FRANCO

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

CARLOS HOLGUÍN HOLGUÍN

Conjuez

CARLOS MEDELLÍN

RICARDO MEDINA MOYANO

HORACIO MONTOYA GIL

HERNANDO MORALES MOLINA

Conjuez

HUMBERTO MURICA BALLÉN

ALBERTO OSPINA BOTERO

CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA

Conjuez

ALFONSO PATIÑO ROSELLI

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

HERNANDO TAPIAS ROCHA

ALVARO TAFUR GALVIS

Conjuez.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria General