300Corte SupremaCorte Suprema300300160191125Manuel Gaona Cruz.198424/05/19841125_Manuel Gaona Cruz._1984_24/05/198430016019LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA. ORGANIZACIÓN DEL EJECUTIVO; LAS ENTIDADES DE ORIGEN CONSTITUCIONAL Y LAS DE CREACIÓN LEGAL ORDINARIA O EXTRAORDINARIA. ORGANISMOS PRINCIPALES DE LA ADMINISTRACIÓN; ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Y ORGANISMOS CONSULTORES Y COORDINADORES. Exequibles las normas demandadas. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 39. Referencia: Proceso número 1125. 1984
Camilo Gutiérrez JaramilloNormas acusadas: Artículo 6° (parcialmente) y 29 de la Ley 49 de 1983.Identificadores30030016020true89762Versión original30016020Identificadores

Norma demandada:  Normas acusadas: Artículo 6° (parcialmente) y 29 de la Ley 49 de 1983.


LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA. ORGANIZACIÓN DEL EJECUTIVO; LAS ENTIDADES DE ORIGEN CONSTITUCIONAL Y LAS DE CREACIÓN LEGAL ORDINARIA O EXTRAORDINARIA. ORGANISMOS PRINCIPALES DE LA ADMINISTRACIÓN; ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Y ORGANISMOS CONSULTORES Y COORDINADORES.

Exequibles las normas demandadas.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 39.

Referencia: Proceso número 1125.

Normas acusadas: Artículo 6° (parcialmente) y 29 de la Ley 49 de 1983.

Actor: Camilo Gutiérrez Jaramillo.

Magistrado ponente: Manuel Gaona Cruz.

(Aprobada por Acta número 21 de 24 de mayo de 1984).

Bogotá. D. E., mayo veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Se decide sobre la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta ante la Corte por el ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo contra las disposiciones referidas de la Ley 49 de 1983, que se admitieron como acusadas.

I. LO QUE SE ADMITIÓ COMO ACUSADO

La Sala Constitucional aceptó la demanda contra la parte final del artículo 6o, así como contra el artículo 29, de la Ley 49 de 1983, y la rechazó respecto del artículo 2o de la misma, por haberse omitido en parte sustancial su transcripción. El texto de los preceptos acusados, uno parcialmente y otro integralmente, se subraya, y es como sigue:

"LEY 49 DE 1983

(diciembre 22)

"Por la cual se constituyen las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, se reorganizan las Juntas Municipales de Deportes y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

"Artículo 6º. La dirección y administración de las juntas Administradoras Seccionales de Deportes estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo, quien será su representante legal.

………….

"Artículo 29. El régimen de contratación, administración de personal y los demás actos administrativos será el mismo que rige los establecimientos públicos del orden nacional".

II. LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El actor considera que los preceptos que acusa contravienen lo dispuesto en los artículos 2° y 76, ordinales 9o y 10, de la Constitución, según los planteamientos que siguen:

1. La estructura constitucional de la administración colombiana era muy simple hasta 1945, pero desde este año hasta 1968 se desarrolló y multiplicó en forma inusitada y surgieron nuevas entidades, ante lo cual, el legislador extraordinario, mediante el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, determinó cómo se integra la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, cuyos organismos son la Presidencia de la República, los ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, y además las unidades administrativas especiales. Pastas, en sentir del demandante:

"No son susceptibles de ser calificadas como entidades descentralizadas pues carecen de personalidad jurídica, ellas, participan de la personalidad jurídica de la nación (artículo 80 Ley 153 de 1887) ejercida por el ministerio o departamento administrativo respecto de los cuales atienden ciertos programas, propios de tales organismos principales".

Invoca al respecto la setencia <sic> de la Corte de 28 de abril de 1981, en la parte que afirma que tales unidades son simples dependencias de los ministerios o departamen­tos administrativos y no están ni adscritas ni vinculadas a la Administración Central, -sino que son la Administración misma. Cita como ejemplos de unidades administra­tivas especiales creadas como dependencias, los "colegios mayores" (Decreto 83 de 1980), o la "Comisión Nacional de Valores" (Ley 32 de 1979 y artículo 1º del Decreto número 831 de 1980), y hace mención al fallo de la Corte de abril 30 de 1981, por el que se declaró inexequible la expresión "es una unidad administrativa especial", respecto de dicha Comisión.

Trae también argumento la sentencia de esta Corporación de mayo 27 de 1982, mediante la que se declaró inexequible una parte del artículo 1º de la Ley 25 de 1981, que catalogaba a la Superintendencia de Subsidio Familiar como "unidad adminis­trativa especial". Hace referencia sobre el mismo aspecto al concepto de la Sala de.Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de noviembre 3 de 1981, en el que sela consideraba como un establecimiento público, independientemente de sudenominación como unidad administrativa especial.

2. Considera que con los preceptos acusados se menoscaba la estructura de la administración, normada en los ordinales 9o y 10 del artículo 76 de la Constitución, en cuanto instituyen como unidades administrativas especiales a las juntas Adminis­tradoras Seccionales de Deportes y al establecer que sus directores serán sus represen­tantes legales (artículo 6º), lo cual hace presuponer su "personalidad jurídica", así como al permitir que tales juntas estén sometidas al mismo régimen de contratación, administración de personal y de expedición de actos administrativos de los estableci­mientos públicos (artículo 29).

III. EL PROCURADOR

1. El Jefe del Ministerio Público, como es ya su costumbre en similares casos, no obstante el rechazo sistemático de esta Corporación a sus propuestas inhibitorias, presenta de nuevo ante la Corte la siguiente alternativa: que "profiera fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, declare que son inexequibles, por contrariar la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 49 de 1983 y la parte demandada del artículo 6° en donde dice: 'quien será su representante legal' ".

2. Luego de manifestar su desacuerdo con la no admisión del también demanda­do artículo 2º de la Ley 49 de 1983, el Procurador estima que "al inadmitir la honorable Corte Suprema de Justicia la demanda en cuanto al artículo 2º se refiere, nos hallamos, entonces, frente a una desintegración de la proposición jurídica completa, por lo cual devino la ineptitud sustancial de la demanda. En consecuencia, considero que debe proferirse fallo inhibitorio".

3. En relación con la alternativa de fallo de mérito por la inexequibilidad, la Vista Fiscal se sustenta de manera esencial en apreciaciones y críticas de orden técnico o de inconveniencia, pero no de constitucionalidad. En ella se expresa que:

a) En Colombia la administración pública nacional está integrada por dos grandes clases de entes: Los que conforman la Administración centralizada y los de la descentralizada, compuesta por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Y es a la primera de tales clases, y no a la segunda, a la que corresponden "las unidades administrativas especiales" previstas en la ley (Decreto número 1050 de 1968, artículo 1º), por lo que resulta contraindicado y evidentemente antitécnico que bajo el rótulo de unidades administrativas especiales diversos establecimientos públicos dependan de otro esta­blecimiento público (Coldeportes);

b) Los organismos de la administración central no tienen personalidad jurídica propia, sino que participan de la de la Nación, mientras que los entes de la administración descentralizada, dada su naturaleza jurídica, su carácter técnico, según las modernas concepciones administrativas, que corresponden a la administra­ción vertical o por servicios, tienen su propia personalidad jurídica;

c) Y agrega textualmente:

"Como bien lo indica el demandante, al otorgarle el legislador en las disposicio­nes acusadas las calidades propias de personería jurídica, autonomía administrativa relativa y patrimonio independiente o autónomo a las unidades administrativas especiales llamadas 'Juntas Administradoras Seccionales de Deportes' esto es, al darles categorías propias y específicas de establecimientos públicos, y a la vez o simultáneamente sujetarlos a otro establecimiento público, como es el instituto Colombiano de la juventud y el Deporte, Coldeportes, con ello, sin lugar a la menor equivocación, está generando un protuberante contrasentido técnico administrativo, una amalgama de difícil intelección y ubicación en el aparato jurídico colom­biano..."

d) Repite la mención y la transcripción que hace el demandante de la sentencia de la Corte de mayo 27 de 1982, sobre inexequibilidad parcial del artículo Io de la Ley 2> de 1981 relativa a la naturaleza de la Superintendencia de Subsidio Familiar, así como respecto del fallo de 28 de abril de 1981, con el que se declaró exequible el inciso tercero del artículo 1º del Decreto número 1050 de 1968, referente a las "unidades administrativas especiales". '

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La acción ha sido interpuesta contra preceptos que forman parte de una ley, por lo cual la Corte es competente, según se dispone en la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución, para conocer de la demanda formulada contra los que fueron admitidos como acusados de la Ley 49 de 1983, esto es, la parte final de su artículo 6º y su artículo 29.

Segunda. La proposición jurídica completa.

1. Según lo relatado antes, el Procurador General de la Nación invoca como opción fundamental para la Corte la de declararse inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda, en razón de que a su juicio se "desvertebró" la proposición jurídica completa que formaban los artículos 6º y 29 admitidos como acusados, junto con el 2°, cuya demanda no se admitió, en el cual se define la naturaleza de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes a que aluden aquéllos.

La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la tesis de la proposición jurídica incompleta, como causa inhibitoria para el juez de constitucionalidad, ha quedado reducida a los casos excepcionales en que la o las normas total o parcialmen­te acusadas imposibiliten pronunciamiento de fondo.

2. Pero es evidente que en este caso los artículos que fueron admitidos como demandados de la Ley 49 de 1983 no dependen de ningún otro en cuanto a su validez, vigencia, operancia o significado, ni han quedado desintegrados en su unidad textual ni contextual, y que, por lo tanto, no impiden decisión de mérito.

Pues en el artículo 29, que fue acusado completo, se dispone que el régimen jurídico de las Juntas Seccionales Administradoras de Deportes es el mismo que rige para los establecimientos públicos del orden nacional, en lo que atañe a contratación, administración de personal y otros actos administrativos.

Y en cuanto a la parte final acusada del artículo 6o de la misma ley, en la que se lee "...quien será su representante legal...", ella es autónoma y autárquica como principio normado ya que el pronombre relativo "quien", respecto del cual se predica ja representación legal, hace referencia al Director Ejecutivo de la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes según se sigue indubitablemente del resto textual no demandado del mismo artículo.

A este respecto recuerda la Corte que mediante fallo suyo de fondo proferido el 22 de abril de 1982 (Proceso número 902), se declaró "inexequible...el vocablo 'proveerlos' acusado del ordinal f) del artículo 4o del Decreto Extraordinario número 102 de 1976", no obstante que tal ordinal no bahía sido demandado en el resto, con el fundamento expresado entonces de que la demanda contaída <sic> a dicho vocablo:

"No inhibe a la Corte para decidir, pues dicha inflexión verbal (la demandada: 'proveerlos') está acompañada de un complemento circunstancial de tiempo: 'creados los cargos por el Gobierno', el cual, de llegar a desaparecer el núcleo verbal del predicado, consecuencialmente también desaparecería, sin enervar entonces por estéril el fallo de la Corte".

Obviamente, en el mentado negocio era más compleja la sustentación que en el que ahora se examina, pero en ambos ella conduce a la misma conclusión no inhibitoria, la cual, por ser aquí más evidente, se sostendrá también para el presentecaso, en el que en consecuencia el fallo será de fondo.

Tercera. La Constitución y la ley no están sometidas a los mandatos de losDecretos-ley.

1. Así pueda parecer superflua, por lo obvia, la afirmación con que se encabeza esta consideración tercera, se ha tornado indispensable ratificarla como axioma, dado el unísono y extraño pedimento del demandante y del Procurador de que se declaren inexequibles disposiciones de una ley, por ser contrarias a lo dispuesto en un Decreto-ley.

Tanto el actor como el Procurador se sustentan en apreciaciones eminentemen­te subjetivas de conveniencia o de carácter doctrinario, pero no de naturaleza constitucional, acerca de la "moderna técnica administrativa" o en torno a losindebidos "repartimientos administrativos" que han sido consignados en los artículos acusados y que a su juicio atentan contra "las modernas concepciones administrati­vas" definidas en el Decreto-ley número 1050 de 1968, como consecuencia de lo cual, en su plural opinión, aquéllos son inconstitucionales, con el argumento de que:

"Con ello, sin lugar a la menor equivocación, se está generando un protuberan­te contrasentido técnico administrativo, una amalgama de difícil intelección y ubicación en el aparato jurídico colombiano. Esto es, que obrando así, en vez de hacer luz, lo que se está es creando una ostensible confusión, una intrincada maraña en la administración pública del país".

Pónese de presente además que aparte de las alegaciones de conveniencia anotadas o de otras de similar entidad, ni el demandante ni la Procuraduría sostienen siquiera una sola de inconstitucionalidad. Ellos se aferran apenas a una pretendida jurisprudencia de la Corte tildada de "uniforme, coherente y constante", citada fragmentariamente, pero que como se aclarará adelante no corresponde ni por su contexto, ni por su sentido, ni por la naturaleza de las disposiciones que entonces se juzgaban, al caso examinado.

Naturalmente, esos argumentos no son de recibo por el juez de constitucionalidad. Para la Corte el presupuesto de análisis sobre la validez constitucional de los preceptos acusados de la Ley 49 de 1983 es independiente de los anhelos doctrinarios o de las apreciaciones de orden técnico "de la era moderna", que por lo demás, según la lógica, serían sustituibles por los de la "era contemporánea". Su competenciareclama reflexiones algo más complejas, de mayor calado, de más fondo.

El punto de partida de la solicitada inconstitucionalidad radica en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto número 1050 de 1968, así como en la forma extraña de su interpretación, el cual fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de 3a República mediante el ordinal i) del artículo 1º de la ley 65 de 1967. El Gobierno, con fundamento en las referidas facultades legales, ordenó como legislador extraordinario mediante el artículo 1º del Decreto número 1050 de 1968, lo siguiente:

"Artículo 1º. De la integración de la Rama Ejecutiva. La Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos:

a) Presidencia de la República;

b) Ministerios y Departamentos Administrativos;

c) Superintendencias, y

d) Establecimientos Públicos.

"La Presidencia de la República y los Ministerios y Departamentos Administra­tivos son los organismos principales de la Administración; los demás les están adscritos y cumplen sus funciones en los términos que señala la ley bajo la orienta­ción y control de aquéllos.

"Además, el Gobierno, previa autorización legal, podrá organizar unidades administrativas especiales para la más adecuada atención de ciertos programas pro­pios ordinariamente de un Ministerio o Departamento Administrativo, pero que, por su naturaleza, o por el origen de los recursos que utilice,no deban estar sometidos alrégimen administrativo ordinario.

"Como organismos consultivos o coordinadores, para toda la Administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal, y con representantes de varías entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado,los que la ley o elGobierno determinen. En el acto de constitución se indicará a cuál de los entes administrativos ordinarios quedarán adscritos tales organismos".

"Parágrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están vinculadas a la Administración y sujetas a su orientación, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos que las rijan" (Subraya la Corte).

4. Para los propósitos a que se contrae este fallo, y habida consideración de que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes del orden nacional han sido calificadas por las disposiciones de la ley acusada como unidades administrativas especiales asimilables parcialmente al régimen de los establecimientos públicos, se extraen de la disposición legal extraordinaria precedentemente transcrita, las siguien­tes conclusiones:

1. En el artículo 1º del Decreto número 1050 de 1968 se señala en el nivel simplemente legal que la Presidencia de la República, los Ministerios y los Departamentos Administrativos, que son entidades instituidas en la propia Constitución (artículos 57, 76-9, 132 y 135), tienen la categoría de "organismos principales de la Administración".

2. En la misma disposición legal extraordinaria se establece que hay otrosorganismos que están adscritos (superintendencias y establecimientos públicos) ovinculados (empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta) a los órganos principales de la Administración, y que, fuera de todos los anteriores, existen aun otros que por razones especiales no hacen parte del régimen administrativo legal ordinario o permanente de la Administración (unidades administrativas especiales y organismos consultores y coordinadores), sino que respecto de éstos será también la ley la que establecerá su régimen específico y a cuál de los órganos administrativos ordinarios quedarán adscritos.

Pero de todos estos entes calificados por la citada norma legal extraordinaria como organismos no principales de la Administración, sólo se hallan instituidos en la Constitución algunos, a saber, los establecimientos públicos, las empresas industria­les y comerciales del Estado y Lis sociedades de economía mixta (artículos 76-10 y 132), en tanto que los restantes allí mencionados, o sea, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y los organismos consultores o coordinadores, no son de origen constitucional sino apenas de creación legal ordinaria o extraordinaria.

Así las cosas, por lo que se lleva expuesto, la ley no podrá suprimir de la nomenclatura de la Administración Nacional a la Presidencia de la República, ni la
totalidad de los Ministerios o Departamentos Administrativos, ni de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, pues es evidente que todas estas entidades han sido creadas en la propia Constitución.

Pero en, cambio la Carta no impide, sino que por el contrario otorga expresamente a la ley la competencia para "determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos" (artículo 76-9), y le atribuye a la ley la facultad para "expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales y comerciales del Estado" (artículo 76-10) y le confiere también a la ley la atribución para determinar ".el número, nomenclatura y precedencia de los distintos ministerios y departamentos administrativos" (artículo 132-1).

Frente a lo cual, por contraste, el Gobierno no puede válidamente ni como legislador extraordinario ni como reglamentador de la ley o de la Carta regular en tales materias sino lo que de manera temporal y precisa, en su caso, esté otorgado por la ley, o lo que en forma inequívoca y expresa le permita de manera directa la Constitución.

5. Más aún: Respecto de los organismos legalmente clasificados en el artículo 1º del Decreto número 1050 de 1968 como "no principales", que no tienen origen constitucional, como las superintendencias, las unidades administrativas especiales y los órganos consultivos o coordinadores, hay que entender no solo que la ley puede "determinar su estructura administrativa", por idénticas razones constitucionales a las precedentes, sino que también se halla facultada para suprimirlos y por lo tanto para variar su estructura, dado que su institucionalización no es de rango constitu­cional.

Colígese entonces, ante lo hasta aquí examinado de la Constitución, del artículo 1° del Decreto número 1050 de 1968 y de la ley que se juzga, que atendidas las limitaciones de nomenclatura constitucional de la Administración anotadas antes, es de la potestad legislativa del Congreso determinar la estructura de losestablecimientos públicos y de las unidades administrativas especiales y que, por lo mismo, es también de su competencia "modificarla", o "variarla" pues quien puede lo más puede lo menos, así resulte ajuicio de algunos o de todos antitécnico o antiestético, sin que ello comporte inconstitucionalidad.

-

Deja claramente sentado la Corte que la terminología y clasificación técnica de la denominada "descentralización por servicios" es esencialmente doctrinaria y didáctica y circunstancialmente legal, pero en ningún caso es de estirpe constitucional, por lo cual el legislador puede variarla sin infringir mandatos constitucionales. Y corresponde también a la facultad de modificación o variación de la estructura administrativa la de combinar esa misma estructura en fisonomías diversas de las del marco legal tradicio­nal, a lo cual apuntan precisamente los preceptos tildados de inconstitucionales, sin serlo, de la Ley 49 de 1983.

Obsérvese, de otra parte, que la denominación "entidades descentralizadas por servicio", no es de origen constitucional sino legal (artículo 1º del Decreto número 3130 de 1968); que las nociones de "organismos principales de la Administración" por contraposición a la de "no principales" tampoco se debe a mandato constitucio­nal alguno sino a norma legal extraordinaria (artículo Io del Decreto número 1050 de 1968); que los calificativos de organismos "adscritos" o de entidades ''vinculadas" a la Administración principal, son también de naturaleza legal y no constitucional (artículo 1º del Decreto número 1050 de 1968), que las modalidades distintivas de los entes descentralizados por servicio, de "personería jurídica, autonomía administrati­va y patrimonio independiente", a ellos atribuidas, son igualmente de naturaleza exclusivamente legal (artículo 80 de la Ley 153 de 1887 y artículos 5o y 6° del Decreto número 1050 de 1968); que es la Ley la que para cada caso señala las formas de funcionamiento y organización de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado en sus estatutos básicos (artículo 76-10 C.N. y 30 del Decreto número 1050 de 1968),y que frente a la ley y según la propia ley (art. 5º del Decreto número 3130 de 1968),es también la ley la que puede variar laorganización y relación de las "entidades descentralizadas directas o indirectas", o delas dependencias administrativas nacionales, no tanto porque la ley lo diga ni en manera alguna porque una vez dicho no lo pueda cambiar, ni porque ésta no pueda variar el mandato de un Decreto-ley, sino porque por imperio de la Constitución (art. 76, ordinales 1°, 9º y 10°) es de ley la competencia.

7º. Con todo, ni más ni menos, lo que se afirma por parte del actor y de la procuraduría es que una ley es inconstitucional cuando contraría lo previsto en un Decreto-ley, siendo que éste, según lo tiene definido la propia Constitución, necesa­riamente debe su validez y su vigencia a lo ordenado en otra ley y sólo mientras ésta así lo disponga o no sean subrogados por otra, la cual modificará o derogará, según sualcance, el decreto anterior, que es lo que sucede en el caso que se examina.

Pues es axiomático frente a la Constitución que lo que la ley crea o que lo que porfacultad suya se autoriza crear, la ley deroga o modifica (C.N. 76-1), y que lo que por mero mandato legal extraordinario se ordena, por la sola disposición de la ley se cambia o deja de regir.

Cosa diferente de la facultad derogatoria de la ley es la relativa a la iniciativa exclusiva reconocida en la Carta -artículo 79, inciso 2º - al Gobierno sobre ciertas materias para presentar proyectos de ley modificatorios de leyes anteriores, puesto que ésta hace referencia apenas al trámite de discusión y aprobación de la ley, mientras que aquélla corresponde a la competencia del Congreso para expedirla o modificarla.

8. Ciertamente, disponer por ley, como se hace en la parte final demandada del artículo 6º de la Ley 49 de 1983, que el Director Ejecutivo de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes "será su representante legal", deja suponer personería jurídica de aquellas entidades. Pero ello no vicia de inconstitucionalidad el aparte acusado. Por el contrario, como ninguna norma constitucional empece que sea la ley, sino que precisamente en el artículo 12 de la Carta se ordena expresamente que sea ella la que otorgue personalidad jurídica, el resultado es de exequibilidad.

Así mismo, ordenar por ley, como se sigue de lo previsto en el artículo 29 acusado de la misma, que el régimen de contratación, administración de personal y el de los demás actos administrativos de tales Juntas será el mismo que rige para los establecimientos públicos del orden nacional, está indicando simplemente que mediante ella se fija por asimilación parcial la estructura y dinámica administrativa de uno de estos entes, conforme a lo prescrito en los ordinales 9º y 10 del artículo 76 de la Carta y no en su contra.

Pero no es válido decidir que legalmente no se puede estructurar este tipo de entidades como establecimientos públicos sinautonomía administrativa, esto es, como dependencias que por carecer de aquélla son al mismo tiempo unidades administrativas especiales, no obstante que tal catalogación no esté prohibida en la Constitución, con el único argumento de que según algún Decreto-ley ella no está prevista en esa forma. Tamaña decisión equivaldría a maniatar definitivamente al legislador ordinario frente a sí mismo o al extraordinario, y a elevar los preceptos legales ordinarios o extraordinarios a rango constitucional y supralegal, con lo cual, ahí sí, se violaría la Constitución por parte del Juez encargado de guardarla.

Cuarta. La jurisprudencia anterior.

Tampoco es clara la referencia de la Procuraduría sobre la jurisprudencia que cita en favor de su pretensión de inexequibilidad de las normas acusadas. Al entender de esta Corporación las disposiciones demandadas no infringen la Carta por el aspectoque se examina, no porque se haya demostrado que no contravienen otras normas legales extraordinarias u ordinarias, sino porque aunque resultaran contrarias a algunas de éstas, dado que son también de naturaleza legal, no estarían con ello transgrediendo ningún precepto de jerarquía, constitucional.

1. Ante lo interpretado por la Procuraduría, no puede olvidarse que aunque la Corte, mediante fallo de 28 de abril de 1981 (G.J. T. CXLIV número 2405, pág, 111, Magistrado Ponente, doctor Ricardo Medina Moyano), declaró exequible el inciso tercero del artículo 1º del Decreto número 1050 de 1968, con el que se instituyeron legalmente las unidades administrativas especiales, dicha sentencia no convirtió en norma constitucional aquel precepto sino que simplemente formalizó su adecuación a los cánones superiores de la Carta,sinmás.

Esto quiere decir simplemente que, de una parte, las mentadas unidades administrativas, así no se hallen sometidas al régimen administrativo ordinario, no contravienen la Carta, no obstante no estar expresamente consagradas en ella, y, de la otra, que, como corolario de aquella declaratoria, dichas unidades pueden serorganizadas o aún variadas "previa autorización legal". Ni quiere tampoco significar aquella sentencia que ninguna norma legal ulterior pueda suprimirlas o modificarlas,por cuanto que, como se ha dicho en ésta, tales unidades no son de rango ni de fisonomía constitucional.

2. Tampoco puede pretenderse que cuando la Corte mediante fallo de 30 de abril de 1981 (G.J. T. CXLIV número 2405, pág. 120, Magistrado Ponente, doctor Ricardo Medina Moyano) declaró inexequible la parte del artículo 1° del Decreto-ley
número 831 de 1980, que le daba a la Comisión Nacional de Valores la forma de una "unidad administrativa especial", lo hubiera hecho apoyándose en violación de los ordinales 9º y 10 del artículo 76 de la Constitución, por pretendida infracción del inciso 3° del artículo 1º del Decreto número 1050 de 1968. No. Dicha parte se declaró inexequible exclusivamente porque la Corporación encontró que el legislador ex­traordinario se excedió en el ejercicio de las facultades conferidas de la Ley 32 de 1979, en cuyo artículo 1º ya se había determinado la estructura de la Comisión como un organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y no como una unidad administrativa especial dependiente del mismo, con lo cual se infringió por el legislador extraordinario el artículo 118-8 en relación con el 76-12 de la Carta.

3. Finalmente, repárese en que mediante fallo de 27 de mayo de 1982, con ponencia de quien sustancia esta Providencia (Proceso número 916), esta Corpora­ción optó por declarar inexequible la parte del artículo 1º de la Ley 25 de 1981 que le daba a la Superintendencia de Subsidio Familiar la categoría de "unidad administra­tiva especial". Dijose entonces que dicha Superintendencia no permitía, como unidad, identidad posible ni en la nomenclatura legal ni en la constitucional. 'Pero atiéndase además que a pesar de tal decisión, en la motivación del mismo fallo se había dejado también sentada nítidamente la siguiente afirmación que ahora recuerda y reitera la Corte, rectificando lo que se haya interpretado de ella en contrario:

"... es indiferente la catalogación que el artículo 1º de la Ley 25 de 1981 hace de la Superintendencia en mención, como unidad administrativa especial, con personería jurídica y patrimonio autónomo, ya que la Carta en ninguna de sus disposicio­nes le restringe al legislador su facultad de determinar y variar su estructura y naturaleza...".

4. A mérito de todo lo cual, la Corte no encuentra que los preceptos acusados artículos 2º, 76-9 y 10 de la Carta, que el actor señala como violados, ni otro de la misma, sino que por el contrario .son desarrollo del mandato de aquéllos y de lo previsto en el artículo 12 de la Constitución.

V. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y de conformidad con la atribución segunda del artículo 214 de la Carta.

RESUELVE:

1o. Declarar exequible la parte final acusada del artículo 6o de la Ley 49 de 1983, que dice: "... quien será su representante legal", y

2º. Declarar exequible el artículo 29 de la Ley 49 de 1983.

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

Humberto Murcia Ballén. Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luís Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SECRETARÍA GENERAL

Bogotá, trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En la fecha se comunicó al Gobierno Nacional y al señor Ministro de Educa­ción enviando fotocopia de la sentencia que antecede, y dando cumplimiento a lo ordenado en su parte resolutiva. Dicha sentencia se publicó de conformidad con lo ordenado en el artículo 1° del Decreto número 41 de 1971, el día 25 de mayo de 1984, a las 8 a.m., y se desfijó el mismo día a las 6 p.m. Pasa para su archivo.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General