300Corte SupremaCorte Suprema300300159861124Manuel Gaona Cruz | Alfonso Patiño Rosselli198424/05/19841124_Manuel Gaona Cruz | Alfonso Patiño Rosselli_1984_24/05/198430015986OBJECIONES DEL EJECUTIVO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA "TRASLADO DEL DESCANSO REMUNERADO DE ALGUNOS DÍAS FES TIVOS". NO PODRÍA LA CORTE APOYAR DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA LEY EN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DISCREPANTES DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL. REGLAMENTOS DEL CONGRESO. Exequible únicamente en relación con el trámite seguido en su formación la Ley 51 de 1983. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 38. Expediente número 1124. 1984
Guillermo Romero C.Norma acusada: Ley 51 de 1983. "Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".Identificadores30030015987true89723Versión original30015987Identificadores

Norma demandada:  Norma acusada: Ley 51 de 1983. "Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".


OBJECIONES DEL EJECUTIVO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA "TRASLADO DEL DESCANSO REMUNERADO DE ALGUNOS DÍAS FESTIVOS". NO PODRÍA LA CORTE APOYAR DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA LEY EN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DISCREPANTES DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL. REGLAMENTOS DEL CONGRESO.

Exequible únicamente en relación con el trámite seguido en su formación la Ley 51 de 1983.

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

Sentencia número 38.

Expediente número 1124.

Norma acusada: Ley 51 de 1983. "Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".

Demandante: Guillermo Romero C.

Magistrados ponentes: doctores Manuel Gaona Cruz y Alfonso Patiño Rosselli

Bogotá, mayo veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Aprobada por Acta número 21 de mayo 24 de 1984.

I. LA DEMANDA

El demandante, en acción pública de inexequibilidad, de la Ley 51 de 1983 "por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos", abogado Guillermo Romero García, acusa ante la Corte la totalidad del texto de dicha Ley, cuyo articulado es el siguiente:

"Artículo 1° Todos los trabajadores, tando <sic> del sector público como del sector, privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

Artículo 2o La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.

Artículo 3o La presente Ley modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 37 de 1905, la Ley 57 de 1926, la Ley 35 de 1939 y la Ley 6a de 1945.

Artículo 4° La presente Ley rige desde la fecha de su sanción".

Según el actor las normas de la Constitución violadas por la Ley 5 1 de 1983 son los artículos 2, 55, 75, 76-2, 83, 86, 88, 105 y 118-7. También estima infringidos los Reglamentos del Congreso.

Formula adicionalmente esta petición:

"De acuerdo con el artículo 29 del Decreto número 432 antecitado, solicito de la honorable Corte que confronte la ley acusada con la totalidad de los preceptos constitucionales y no solamente con los que en esta demanda se dicen violados ni con las formas o causas de las violaciones aquí señaladas, sino con cualesquiera otras que esa corporación llegare a deducir.

Consecuencialmente solicito que el examen del trámite legislativo dado a la ley que demando, no se limite al de las objeciones presidenciales propiamente dichas a partir de recibido el Proyecto por el Primer Mandatario sino que también se remonte a todo el trámite anterior a la aprobación de dicho proyecto, incluyendo los debates en la Cámara y el Senado durante la legislatura de 1982, así como la actuación ejecutiva correspondiente a las objeciones presidenciales".

Conforme a la exposición del demandante, en el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto que llegó a ser la Ley 51 se habría incurrido en las siguientes irregularidades:

"El Jefe del Ejecutivo no publicó el proyecto objetado o no lo hizo en la precisa oportunidad y bajo los requisitos prescritos por la norma en cita" (artículo 89 de la C. N.);

En sesión del 28 de septiembre de 1983 el Senado declaró infundadas las objeciones presidenciales por 74 votos afirmativos, número que no corresponde a los dos tercios de los miembros de esa corporación, el cual, por tratarse de reforma del Código Sustantivo del Trabajo, es el de la mayoría exigida por el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución;

c) En sesión del 19 de octubre de 1983 la Cámara de Representantes declaró infundadas las objeciones presidenciales por 92 votos afirmativos, número que tampoco atiende la exigencia del inciso segundo del artículo 88 de la Constitución;

d) Posteriormente -el Senado el 8 de noviembre y la Cámara el 6 de diciembre-tras haber revocado las decisiones adoptadas anteriormente sin la mayoría constitucional ya indicada, una y otra corporación sometieron a nueva votación el rechazo de las objeciones y la insistencia en que el proyecto se convirtiera en ley;

e) Las nuevas decisiones de las Cámaras Legislativas sobre las objeciones cumplieron la exigencia de contar con no menos de los dos tercios de los votos de los miembros de cada cuerpo, pero implican un "increíble dislate" que no podría prosperar sin riesgo para nuestro sistema constitucional de formación de las leyes;

f) "Tan grave precedente abriría la puerta para que en lo sucesivo se debata dos o más veces, con cualquier pretexto, aquello que sólo puede ser discutido una vez por cada cámara, durante el trámite del misino proyecto. El expediente serviría, valga el ejemplo, para torpedear las objeciones presidenciales, repitiendo su votación cuando la primera no satisfaga el capricho de quienes ocasionalmente -con la mejor o peor intención-, pretenden enervar el ejercicio de tan importante facultad presidencial".

g) El proyecto de ley, una vez que no obtuvo en la primera votación relativa a las objeciones presidenciales la mayoría constitucional necesaria, ha debido, conforme al reglamento, ser archivado;

h) "Debatir dos o más veces las objeciones del Presidente a un mismo proyecto, hasta que al fin se reúnan los votos necesarios para declararlas infundadas", equivaldría a aceptar "una folclórica especie de vicio cíe consentimiento alegable por los legisladores, olvidando que tal vicio es fenómeno subjetivo y resultante de percepciones individuales, de recibo en Derecho Privado, pero inadmisible en el Derecho Público que es sistema cerrado de normas objetivas";

i) En la Cámara de Representantes el proyecto de ley objetado fue reconsiderado siete días después de que habían sido declaradas infundadas las objeciones; tal declaración ha debido ser posterior a la reconsideración;

j) Dado el referido trámite, la Ley 51, además de violar los artículos 88 y 76-2 de la Carta, infringe también los artículos de la misma número 83 ("en la medida en que las cámaras decidieron rechazar las pluricitadas objeciones ignorando la mayoría especial o calificada que este artículo impone en concordancia con el 88"), 118-7 ("en la medida en que el torcido trámite legislativo dado a las objeciones menoscabó el ejercicio del derecho presidencial de objeción"), 55 ("porque al haber sido irregularmente expedida quebrantó la armónica colaboración de los órganos legislativo y ejecutivo"), 2 ("en la medida en que al ser expedida con detrimento de normas constitucionales, quebrantó el mandato según el cual los poderes públicos deben ser ejercidos en los términos que la Carta establece"), 105 ("porque el incurrir en las irregularidades imputables al trámite legislativo los congresales olvidaron el Imperativo de votar consultando el bien común y la justicia expresada en lasdisposiciones constitucionales") y 75 ("según el cual toda reunión del legislativo que se realice pretermitiendo las condiciones constitucionales carecerá de validez y de efectos, las cuales no obstante, pretendieron atribuirse injurídicamente por ambas cámaras a la ley acusada").

II. PRUEBAS SOLICITADAS

Conforme al artículo 7º del Decreto número 432 de 1969 el Magistrado Sustanciador dispuso solicitar, por intermedio de la Secretaría de la Sala Constitucional, al Secretario General de la Presidencia de la República, al Secretario General del Senado y al Secretario General de la Cámara de Representantes toda la documentación relativa a la tramitación del proyecto de ley en las sesiones de 1982 y de 1983 y a las objeciones presidenciales.

Dicha documentación fue allegada, pudo ser examinada por el Procurador General y se encuentra en el expediente de este proceso.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El jefe del Ministerio Público solicita a la Corte desestimar la acusación en referencia y declarar exequible la Ley 51 de 1983.

Estima infundada la demanda contra dicha ley porque la documentación que se halla en el expediente demuestra que en la tramitación del correspondiente proyecto no se incurrió en violación alguna de textos constitucionales.

Señala el Procurador General que, al contrario de lo sostenido por el actor, la publicación del proyecto de ley que según el artículo 89 de la Constitución ha de efectuar el Presidente de la República fue hecha en forma oportuna.

Indica también que la revocación que el Senado y la Cámara determinaron con respecto al rechazo que sinla mayoría de dos tercios de los miembros de cadacorporación habían dado a las objeciones presidenciales y la nueva votación condicha mayoría, llevada a efecto en cada cámara con relación a las mismas objeciones,no fueron actos que infringieran textos de la Carta o de los reglamentos del Congreso Nacional.

Agrega que no encuentra en los demás aspectos de la tramitación del proyecto de ley vicio alguno que "invalide la voluntad legislativa expresada por el Congreso y que vulnere los preceptos constitucionales invocados por el actor".

"Conviene señalar, a este punto -dice en su concepto el Procurador General-, que ni el Título VII de la Constitución concibe, ni la realidad tolera, una visión estática o embalsamada del proceso legislativo que, ni en Colombia, ni en ninguna parte del mundo puede someterse a condiciones ideales o de laboratorio sino que se desarrolla, como es inevitable, dentro de los pliegues e incidencias propias de la dinámica parlamentaria que no puede ser ajena a ligeras informalidades, errores y omisiones.

El universo normativo constituye un sistema de garantías y no un boceto para una réplica aérea petrificada en rígidos esquematismos, inoperantes abstracciones o falsas presunciones.

Los principios constitucionales no son axiomas para la construcción de una geometría jurídica sino valores a partir de los cuales debe conciliarse la realidad con una filosofía política definida por el constituyente.

En este orden de ideas, resulta apenas lógico que el Congreso, para precisas hipótesis y dentro de claros requisitos y condiciones, a los cuales se ajustó el trámite legislativo que se impugna, pueda sanear las informalidades, vicios u omisiones que estén afectando la adecuada expresión de su objetiva voluntad legislativa.

Por ello, enervar un procedimiento legislativo, invocando un error u omisión que fue oportuna y cabalmente subsanado, constituiría un vano formalismo en tutela de nada, sin otro efecto que desconocer la voluntad mayoritaria del Congreso, esto es, la voluntad objetiva del legislador, cuando, como en este caso, el proyecto luego de ser mayoritariamente aprobado en las comisiones y plenarias de las dos cámaras tuvo, aún, un nuevo curso parlamentario frente a la objeción presidencial y fue respaldado por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros de talescorporaciones".

Concluye el Jefe del Ministerio Público en su concepto manifestando que considera "procedente que la honorable Corte Suprema formule en este caso, una precisión sobre el alcance del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia que profiera, en el mismo sentido que lo hizo, en fallo de mayo 27 de 1982, en el cual se decidió sobre vicios de forma atribuidos a la Ley 25 de 1981".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. De conformidad con el artículo 214 de la Constitución, la Corte posee competencia para conocer el presente negocio.

Segunda. Obran en el expediente certificación de la Subsecretaría General de la Presidencia de la República conforme a la cual el proyecto de ley en referencia, con oficio del Presidente del Senado, fue recibido en las oficinas de la Presidencia de la República el 16 de diciembre de 1982, y la edición número 36154 del "Diario Oficial", del21 de diciembre del mismo año, en la cual aparecen publicados el textode dicho proyecto de ley y el de la carta dirigida al Presidente del Senado y suscrita porel Presidente de la República y por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,mediante la cual el Ejecutivo lo objetó por motivos de inconveniencia.

Tales documentos demuestran plenamente que el Presidente de la República hizo publicar el proyecto objetado dentro del término de seis días establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y que, en consecuencia, es infundada la primera de las acusaciones del actor.

Tercera. Según las ediciones de Anales del Congreso que se hallan en el expediente -desde luego debidamente autenticadas, al igual que la del "Diario Oficial", ya citada-, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes se efectuaron inicialmente, con respecto a las proposiciones de rechazo a las objeciones presidenciales, votaciones en las cuales la mayoría fue inferior a los dos tercios de los miembros de cada corporación, conforme a la exigencia del artículo 88 de la Carta.

En efecto, en la edición número 104, año XXVI, de Anales del Congreso, correspondiente al 4 de octubre de 1983, se encuentra el acta de la sesión del Senado celebrada el 28 de septiembre de tal año. En el aparte IV de dicha acta se lee lo siguiente:

"Proyectos de ley objetados por el Ejecutivo con informe de Comisión.

Número 2 de 1983 Senado (Cámara 117 de 1982), 'por la cual se modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando el descanso remunerado de algunos días festivos'.

El Secretario da lectura a] informe rendido por la Comisión Accidental y terminada ésta, el Presidente somete a consideración la proposición con que termina dicho informe y cerrada su discusión, abre la votación secreta, nombrando como escrutadores a los honorables Senadores Próspero Carbonell Mc'Ausland y Humber­to Criales de la Rosa. Cerrada la votación los escrutadores informan sobre el siguiente resultado:

Balotas blancas (afirmativas)…………………………….. 74

Balotas negras (negativas)……………………………….. 5

Total……………………………………………………….. 79

En consecuencia la proposición con que termina el informe de Comisión ha sido aprobada y declaradas infundadas las objeciones hechas por el Ejecutivo.

Se abre el segundo debate. El Secretario da lectura al articulado del proyecto. Terminada la lectura se somete a consideración y cerrada su discusión, el Senado lo aprueba. Leído el título es igualmente aprobado y a requerimiento de la Presidencia el Senado expresa su voluntad de que el proyecto se convierta en Ley de la Repú­blica".

Y en la edición número 115 de Anales, del 24 de octubre de 1983, se inserta el acta de la sesión de la Cámara de Representantes del 19 de octubre de dicho año, documento al cual pertenecen los siguientes párrafos:

"En desarrollo del orden del día, es leído el Informe de la Comisión Accidental, integrada por los honorables Representantes Carlos Daniel Abello Roca y Ernesto Velásquez Salazar, quienes estudiaron las objeciones del Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley número 2 Senado, 117 Cámara de 1982 'por la cual se modifica el artículo117 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando el descanso remunerao <sic> de algunos días festivos' ".

Habiéndose conformado el quórum decisorio, según el informe de la Secretaría, la Presidencia somete a votación secreta la proposición con que termina el informe y designa como escrutadores a los honorables Representantes Víctor Reyes Morris y Armando Echeverry Jiménez, quienes, una vez efectuado el conteo correspondiente, anuncian el siguiente resultado:

Balotas blancas………………………………. 92

Balotas negras……………………………….. 14

Total de votos depositados………………… 106

Por consiguiente, han sido declaradas infundadas las objeciones del Poder Ejecutivo al proyecto de ley.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitu­ción Nacional, el articulado del proyecto será reconsiderado en la próxima sesión".

En el acta de la sesión de la Cámara de Representantes del 26 de octubre de 1983 (edición número 117 de Anales del Congreso, correspondiente al 25 de octubre de 1983) se relata:

"Al pasarse al punto IV del orden del día, concerniente a la lectura y votación del articulado del Proyecto de Ley número 2 Senado, 117 Cámara de 1982 'por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos', la Secretaría informa que a este respecto los honorables Representantes Carlos Daniel Abello Roca y Ernesto Velásquez Salazar (en su condición de integrantes de la Comisión Acciden­tal que estudió las objeciones del Poder Ejecutivo a dicho proyecto) han presentado la siguiente.

PROPOSICIÓN NÚMERO 177 DE 1983 - (octubre 25, aprobada)

En razón de no haberse reunido en las decisiones anteriores del Senado y la Cámara el quórum calificado que exige el inciso 2° del artículo 88 de la Constitución Nacional para rechazar las objeciones del Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley número 117 de 1982 Cámara y 2 de 1982 Senado 'por la cual se traslada en descanso remunerado de algunos días festivos', ordénase que por Secretaría se devuelva el expediente respectivo al honorable Senado para lo de su competencia.

Carlos Daniel Abello Roca y Ernesto Velásquez Salazar. Bogotá, 25 de octubre de 1983.

Sometida a consideración, es aprobada por unanimidad. En tal virtud, el proyecto de ley pasa al honorable Senado con el fin de que se cumpla su curso constitucional y reglamentario".

El 8 de noviembre (edición número 125 de Anales, del 9 de noviembre), según el acta respectiva, en el Senado ocurrió lo que a continuación se hizo constar:

"Proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, 'por el cual se modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo trasladando el descanso remunerado de algunos días festivos'.

La Secretaría da lectura al oficio dirigido al Presidente del Senado por el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón, devolviendo el Proyecto de Ley número 2 de 1982 Senado (Cámara 117 de 1982). En cumplimiento de la proposición aprobada por unanimidad en la sesión plenaria de esa honorable corporación.

Por la Secretaría se da lectura a una proposición suscrita por el Senador José Name Terán. El Presidente la somete a consideración.

Palabras del honorable Senador José Ignacio Vives Echeverría

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Vives Echeverría y expresa que solicita a la corporación que el proyecto sea devuelto a la Comisión respectiva, con el objeto de que se introduzcan las modificaciones convenenientes.<sic>

El Senador Vives Echeverría se muestra de acuerdo con que los festivos que caigan en días laborables se trasladen al día lunes, pero no está de acuerdo en que los festivos que caigan los domingos se trasladen al día lunes siguiente, ya que se amplía La vacante laboral.

Palabras del honorable Senador Gregorio Becerra Becerra.

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Becerra Becerra, para aclarar que el proyecto ha sido votado en ambas cámaras, opina que no se puede hacer nuevas objeciones, que una vez revocadas las objeciones, se revoca el trámite dado a las objeciones del Presidente de la República.

Palabras del honorable Senador Hernán Villegas Ramírez,

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Villegas Ramírez, para aclarar que con respecto de las objeciones del Ejecutivo, se debe revocar el acto de la votación, y en consecuencia, lo único que hay que hacer es proceder a votar nuevamente para darnos cuenta si existe el quórum calificado que exige el reglamento para la aprobación de este proyecto.

El Presidente cierra la discusión de la proposición presentada por el honorable Senador José Ñame Terán con la modificación introducida por el honorable Senador Raimundo Emiliani Román.

Proposición número 79.

Dadas las razones expuestas por la honorable Cámara, revócase la votación de las objeciones al proyecto de ley por la cual se modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo trasladando el descanso remuneratorio de algunos días festivosy procédase a realizar nueva votación de las objeciones del ejecutivo.

José Name Terán

Senador de la República

Bogotá, noviembre 8 de 1983

El Presidente de la Corporación abre la votación secreta de la proposición y nombra como escrutadores a los honorables Senadores: Roberto Gerlein Echeverría y Blas Alfonso Riaño Uparela. Cerrada ésta, los escrutadores informan a la corporación sobre el siguiente resultado:

Balotas blancas (afirmativas)…………………………… 83

Balotas negras (negativas)………………………………3

Total……………………………………………………….. 86


En consecuencia la proposición ha sido aprobada.

El Senador Roberto Gerlein Echeverría informa que las objeciones han sido declaradas infundadas por las dos terceras partes de los miembros de la corporación.

El Presidente abre el segundo debate. El Secretario da lectura al articulado. Se abre la discusión.

Palabras del señor Presidente de la corporación, Senador Carlos Holguín Sardi

El Presidente de la Corporación, Carlos Holguín Sardi, de lectura a los artículos 87 y 88 de la Constitución Nacional sobre objeciones del Ejecutivo.

Palabras del honorable Senador Gregorio Becerra Becerra.

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Becerra Becerra y manifiesta su acuerdo con la decisión e interpretación que ha dado a los artículos 87 y 88, el Presidente de la corporación sobre las objeciones del Ejecutivo, indica que al no tenerse en cuenta la decisión tomada por la Presidencia de la Corporación está seguro de que la honorable Corte Suprema de justicia declarará inconstitucional el proyecto.

Palabras del honorable Senador José Ignacio Vives Echeverría,

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Vives Echeverría y manifiesta su acuerdo con la interpretación dada por el Presidente de la Corporación a los artículos 87 y 88 de la Constitución Nacional que acaba de leer sobre las objeciones del Presidente de la República. Dice que si el Senado no declara infundadas las objeciones del Ejecutivo, el proyecto hubiera muerto, es decir se hubiera archivado. Anota que no está de acuerdo con la parte del proyecto que diceque los festivos que caigan en domingo sean trasladados al lunes. Y afirma queColombia lo que necesita es trabajar más para producir más.

El Senador Vives Echeverría presenta una proposición en el sentido de que el proyecto vuelva a la Comisión respectiva para que se le introduzcan las modificacio­nes convenientes. Se abre la discusión y cerrada ésta, la Presidencia ordena a la Secretaría llamar a lista, es decir, votación nominal.

Por la afirmativa………………………………………. 8

Por la negativa…………………………………………60

Total…………………………………………………… 68

En consecuencia la proposición ha sido negada.

Cerrada la discusión del articulado del proyecto, el Senado le imparte su aprobación. Leído el título es igualmente aprobado y a requerimiento de la Presidencia el Senado expresa su voluntad de que el proyecto se convierta en Ley de la República".

De otra parte, en el acta de la sesión de la Cámara de Representantes del 15 de noviembre (133 de Anales; 18 de noviembre de 1982) se refiere:

"Proyecto de ley objetado por el Ejecutivo

La Presidencia ordena continuar con el orden deL día y se pasa al punto referente a la votación de la proposición con que termina el informe de la Comisión Accidental que estudió las objeciones del Ejecutivo al proyecto de ley número 2 Senado, 117Cámara de 1982, 'por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos'.

Tras advertirse que en el momento no se registra el quórum requerido (calificado de las dos "terceras partes) para proceder a la votación, según lo preceptúa el artículo 88 de la Constitución, los honorables Representantes Carlos Daniel Abello Roca y Ernesto Velásquez Salazar presentan la siguiente proposición, que es aprobada por unanimidad:

PROPOSICIÓN NÚMERO 198 - Aprobada

Revócase la aprobación que sin quórum decisorio calificado se dio el día 19 de octubre de 1983 a la proposición con que termina el informe de la comisión accidental que estudió las objeciones del Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley número 117 Cámara, Senado 2 de 1982 'por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos', para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 de laConstitución Nacional, procédase a realizar nueva votación.

Presentada por los honorables Representantes.

Carlos Daniel Abello Roca, Ernesto Velásquez Salazar".

En el acta de la sesión de la Cámara Baja del 23 de noviembre (número 140 de Anales; 28 de noviembre) se dice:

"Proyecto de ley objetado por el Ejecutivo.

Por no existir el quórum calificado que se requiere para el caso, según lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución, se pospone la votación de la proposición con que termina el informe de la Comisión Accidental que estudió las objeciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley número 2 Senado, 117 Cámara de 1982, 'por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos'. La Presiden­cia advierte que se comunicará a todos los honorables Representantes para que asistan a la sesión del próximo martes 29 de los corrientes, con el fin de evacuar este proyecto so pena de aplicar las disposiciones reglamentarias existentes para aquellos parlamen­tarios que dejen de concurrir sin causa justificada".

Finalmente, en el acta de la sesión de la Cámara de Representantes del 6 de diciembre (número 148 de Anales, 9 de diciembre) consta lo siguiente:

"Proyecto de ley objetado por el Ejecutivo.

En cumplimiento del punto IV del orden del día, es sometida a votación y aprobada por los dos tercios de los votos de los miembros que componen la Cámara (artículo 88 de la Constitución Nacional), la proposición con que termina el informe de la Comisión Accidental que estudió las objeciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley número 117 Cámara, 2 Senado de 1982 'por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos'.

El resultado de la votación secreta, que escrutan los honorables Representantes Armando Rico Avendaño y Alfonso Hoyos Giraldo, ha sido el siguiente:

Balotas blancas………………………………………………… 135

Balotas negras…………………………………………………. 12

Total de votos emitidos………………………………………. 147

Reabierto el 2º debate de este proyecto, es leído, reconsiderado y aprobado en su conjunto, por unanimidad de los votos y de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 83 de la Carta.

Cerrado el segundo debate de este proyecto y cumplidos los requisitos constitucionales, la honorable Cámara, por unanimidad declara su voluntad de que sea ley de la República.

Preguntada la Cámara si quiere que el proyecto sea ley de la República responde afirmativamente".

Al actor le parecen inválidos los pasos que según el anterior recuento dieron las cámaras legislativas para subsanar el vicio de inconstitucionalidad en que habían incurrido, con respecto al proyecto de ley que llegó a ser la 51 de 1983, por razón de las votaciones efectuadas el 28 de septiembre de 1983 en el Senado y el 19 de octubre del mismo año en la Cámara de Representantes.

Tales pasos, sin embargo, encuentran apoyo en los reglamentos respectivos.

El artículo 275 del reglamento de la Cámara de Representantes es del siguiente texto:

"Toda resolución legislativa o reglamentaria que la Cámara hubiere adoptado, es revocable por ella misma, excepto cu los casos siguientes:

1º. Cuando habiéndola propuesto al Senado, éste la considere sin haber dispues­to definitivamente sobre ella todavía.

2º. Cuando habiéndola propuesto al Senado, éste la hubiera adoptado íntegramente o con modificaciones aceptadas por la Cámara, pues en tal caso la revocatoria sólo podrá hacerse con acuerdo del Senado, y

3º. Cuando la resolución hubiere sido presentada a la sanción del Poder Ejecutivo, pues en tal caso sólo podrá ser revocable por las Cámaras, con arreglo a la Constitución".

Similarmente, el artículo 336 del reglamento del Senado establece:

"Toda resolución legislativa o reglamentaria que el Senado hubiere adoptado es revocable por él mismo, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando habiéndola propuesto a la Cámara de Representantes ésta la considera sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía.

2. Cuando habiéndola propuesto a la Cámara de Representantes ésta la hubiere adoptado íntegramente o con modificaciones adoptadas por el Senado, pues en tal caso la revocatoria sólo podrá hacerse con acuerdo de la Cámara de Representantes, y

3. Cuando el proyecto hubiere sido presentado a la sanción del Poder Ejecuti­vo, pues en tal caso solo podrá ser revocado por medio de otra ley".

Es claro que las decisiones adoptadas en 1983 por la Cámara de Representantes el 26 de octubre, el 15 y el 23 de noviembre y el 6 de diciembre y por el Senado el 8 de noviembre, con respecto al proyecto de ley referido, corresponden a las facultades que para revocar anteriores determinaciones de los cuerpos legislativos les confieren los artículos reglamentarios ya transcritos, en concordancia con los de los capítulos XXIV y XXIX, del reglamento del Senado y del de la Cámara respectivamente, capítulos titulados "de los Proyectos devueltos por el Poder Ejecutivo".

La excepción contemplada en el ordinal tercero del artículo 275 del reglamento de la Cámara y del 336 del reglamento del Senado no es aplicable al caso en examen. Dicha excepción se limita a excluir de la facultad de revocación que poseen las cámaras la relativa a proyectos de ley ya sometidos a la sanción del Ejecutivo, situación muy diferente de la revocación -para subsanar una falla procedimental- de la aprobación dada a proposición de rechazo de objeciones presidenciales con las cuales el Gobierno haya devuelto un proyecto de ley.

Tampoco cabe aceptar como aplicable la excepción regulada en el ordinal 1º de los mismos artículos, con la que se impide a cualquiera de las cámaras revocar resolución legislativa o reglamentaría alguna cuando habiéndosela propuesto a la otra ésta la considere sin haber dispuesto definitivamente sobre ella.

Pero en cambio halla la Corte que el Senado y la Cámara de Representantes sí obraron de acuerdo con el mandato de la parte final del ordinal 2o de los artículos 275 (Cámara) y 336 (Senado), del reglamento y por, ende, conforme a la Constitución, al revocar en la forma que lo hicieron su anterior resolución reglamentaria de no aceptar las objeciones presidenciales, revocatoria derivada exclusivamente de la necesidad de rechazarlas con una mayoría calificada de los dos tercios de los votos de los integrantes de cada Cámara.

Tiénese que según la parte referida de aquellos artículos del reglamento, "toda resolución legislativa o reglamentaria que la Cámara hubiere adoptado, es revocable... 2. Cuando habiéndola propuesto al Senado éste la hubiera adoptado íntegra­mente o con modificaciones aceptadas por la Cámara, pues en tal caso la revocato­ria... podrá hacerse con acuerdo del Senado", que fue lo que aconteció.

En efecto: según consta en el expediente (cuaderno de pruebas) y en el propio relato documental precedente de esta misma providencia, la Cámara de Represen­tantes dio el primer paso reglamentario al decidir por unanimidad aprobar en su sesión del 25 de octubre de 1983 la "proposición número 177 de 1983", por la cual se le devolvió al Senado el proyecto de ley "por la cual se traslada el descanso remunera­do de algunos días festivos", con el objeto que éste diera cumplimiento a la mayoría exigida en el artículo 88 de la Constitución para rechazar las objeciones presidencia­les. Dicha proposición unánime de la Cámara se hizo "al Senado" y éste la adoptó íntegramente y sin modificaciones por la mayoría calificada exigida, manifestando así no sólo su acuerdo con la Cámara sino su voluntad revocatoria de la primer decisión, mediante la aprobación de la "Proposición número 79", el 8 de noviembre de 1983, que obtuvo 83 votos a favor y 3 en contra. Efectuado lo precedente se trasladó de nuevo la propuesta "a la Cámara", la que hizo otro tanto (manifestar acuerdo con el Senado y revocar su decisión anterior) al aprobar la ''Proposiciónnúmero 198" de 15 de noviembre de 1983, que obtuvo 135 votos a favor y 12 en contra.

Alguna perplejidad causan los artículos 276 del reglamento de la Cámara de Representantes y 337 del reglamento del Senado. El texto del primero de tales artículos dispone lo siguiente y el texto del segundo es similar:

"Toda proposición o proyecto legislativo que haya sido rechazado en cualquier debate o que hubiere quedado pendiente en las sesiones de otra Legislatura, podrá ser reconsiderado por la Cámara, siempre que así lo acordare; pero en tal caso el negocie será considerado como proyecto nuevo, y como tal, sujeto a los debates que este reglamento determina".

Estrictamente las proposiciones que fueron revocadas en el Senado y en la Cámara de Representantes no habían sido rechazadas, sino aprobadas sin la mayoría constitucional requerida. Al parecer e] actor estima que tal aprobación equivale, en el fondo, a rechazo. Tal concepto no es aceptable, dado que, no habiendo en ellos o en otros palabra alguna que permita sostener que los citados artículos reglamentarios se refieren a rechazos de carácter virtual o implícito, es necesario estar a su sentidonatural y obvio, conforme al cual se refieren a rechazos expresos y nominales, en los que no cuenta la ausencia de la mayoría calificada exigida para la aprobación de laproposición o proyecto de que se trate.

Con respecto a los mencionados artículos 276 del reglamento de la Cámara de Representantes y 337 del reglamento del Senado es además necesario señalar que su texto no es conciliable, al menos parcialmente, con el inciso final del artículo 81 de la Constitución, ya que según esta última norma los proyectos de ley que hubieren sido negados en primer debate podrán ser considerados por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la comisión o del gobierno, y si la decisión de la comisión fuere improbada por la mayoría absoluta de votos de la Cámara correspon­diente el proyecto pasará a otra comisión permanente para que decida sobre él en primer debate. No podría la Corte apoyar declaración de inexequibilidad de una ley en disposiciones reglamentarias discrepantes de una norma constitucional.

Si la voluntad de no aceptar las objeciones presidenciales al proyecto de ley fue manifestada por las cámaras legislativas de modo concordante con sus normas reglamentarias, puesto que de acuerdo con las mismas subsanó la falla que con respecto a la mayoría indispensables se presentó inicialmente en cada una de dichas corporaciones, las acusaciones del actor experimentan consiguiente derrumbe.

Los cargos de violación de los artículos 2, 55, 75, 76-2, 83, 86, 88, 105 y 118-7 de la Carta se derivaban de vicios en la tramitación de las objeciones presidenciales. Al no configurarse tales vicios aquellos cargos caen y se esfuman.

En efecto, de tales supuestos vicios dependía el quebrantamiento del mandato del artículo 2o, según el cual los poderes públicos deben ser ejercidos en los términos establecidos por la Constitución, el del artículo 55, sobre independencia y colaboración de las ramas del poder público; el del artículo 75, relativo a la invalidez de las actuaciones de la rama legislativa cuando se efectúan fuera de las condiciones constitucionales; el del 76-2, referente a la facultad del Congreso de expedir y reformar códigos, el del artículo 83, tocante al régimen de las votaciones en las cámaras; el del artículo 105, que obliga a los miembros de una y otra cámara a votar consultando únicamente la justicia y el bien común, y el del artículo 118-7, sobre participación del Ejecutivo en la formación de las leyes.

Cuarta. Carece de validez el argumento del actor señalado en la letra i) de la enumeración que de las irregularidades por él alegadas se hizo en el numeral 1 de esta providencia, según el cual la declaración de que las objeciones presidenciales eran infundadas ha debido ser -al contrario del orden seguido en la Cámara de Represen­tantes- posterior a la reconsideración del proyecto.

De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución la reconsideración del proyecto tiene por objeto exclusivo tomar en cuenta las observaciones del Gobierno. Puesto que la votación con que concluye el segundo debate es la última actuación del trámite en cada cámara precede a la firma de la ley por las directivas de las mismas, dicha votación y el debate correspondiente han de efectuarse con posterioridad aL pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales. Tal fue el procedimiento seguido no sólo en la Cámara de Representantes sino en el Senado.

Quinto. De conformidad con la petición adicional del demandante, la Corte ha examinado, además de la consideración y votación en las cámaras de las objeciones presidenciales, el trámite del proyecto de ley en las sesiones de 1982, y lo ha hallado acorde con las normas correspondientes.

Sexta. La Corte encuentra fundada la sugestión formulada por el Jefe del Ministerio Público en el sentido de limitar la fuerza de cosa juzgada de la presente sentencia a cargos relativos a vicios en la formación de la ley acusada, ya que ellos constituyen la base del libelo. Es así esta corporación consecuente con la considera­ción sexta de su fallo número 32, de 27 de mayo de 1982, en la cual decidió sobre vicios en la formación de la Ley 25 de 1981, "por la cual se crea la Superintendenciade Subsidio Familiar".

V. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 214 de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARAR exequible, únicamente en relación con el trámite seguido en su formación, la Ley 51 de 1983 "por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Fabio Calderón Botero, Luis Enrique Aldana Rozo, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez. Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez (Salvo el voto); Carlos Medellín (Con salvamento de voto); Ricardo Medina Moyano (Con salvamento de voto); Horacio Montoya Gil, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Respetuosamente disentimos del fallo de la Corte en el asunto de la referencia, por las siguientes razones:

1º. De acuerdo con los documentos anexos al expediente, tiénese que tanto en el Senado (sesión del 28 de septiembre de 1983), como en La Cámara de Representantes (sesión del 19 de octubre del mismo año), las respectivas proposiciones para que se declararan infundadas las objeciones del Ejecutivo al Proyecto de Ley, 2 del Senado y 117 de la Cámara "'por la cual se modifica el artículo 117 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando el descanso remunerado de algunos días festivos", obtuvieron las siguientes votaciones:

En el Senado, 74 balotas afirmativas y 5 negativas, para un total de 79.

En la Cámara, 92 balotas afirmativas y 14 negativas, para un total de 106.

Es claro que en esa oportunidad, en ninguna de las dos Cámaras el rechazo de las objeciones presidenciales en referencia obtuvo el número de votos que para tales casos exige el artículo 88 de la Constitución en estos términos:

"... Cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos menciona­dos en los ordinales 2º, 3o, 4o y 5°, del artículo 76, su rechazo en la Comisión o Cámara respectiva deberá ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros que componen una y otra".

El proyecto de ley objetado por el Presidente era de los previstos en el ordinal 2o del artículo 76, que faculta al Congreso para "Expedir Códigos en todos los ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones". Tal la razón para que el rechazo de las objeciones hubiera tenido que hacerse por las dos terceras partes de los senadores y de los representantes, respectivamente.

2o Conscientes los congresistas de esta exigencia constitucional, y de que el primer rechazo de las objeciones presidenciales no se realizó con tal número de votos, mediante la Proposición número 177 de 1983 (octubre 23) la Cámara de Represen­tantes ordenó que por la Secretaría se devolviera el expediente respectivo al Senado, para lo de su competencia. En éste se aprueba la Proposición número 79 por la que se revoca "la votación de las objeciones al proyecto de ley por la cual se modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo", y se dispone "realizar nueva votación de las objeciones del ejecutivo", lo que ocurre con resultado de 83 votos afirmativos y 3 negativos. "El senador Roberto Gerlein Echeverría informa que las objeciones han sido declaradas infundadas por las dos terceras partes de los miembros de la Corporación", se consigna en la correspondiente acta.

Igual cosa ocurre en la Cámara de Representantes. Tras de varios intentos, el 6 de diciembre de 1983, como lo informa también el acta respectiva "es sometida a votación y aprobada por los dos tercios de los votos de los miembros que componen la Cámara (artículo 88 de la Constitución Nacional), la proposición con que termina el informe de la Comisión Accidental que estudió las objeciones del Ejecutivo". Se depositaron 135 votos afirmativos y 12 negativos. "Reabierto el 2º debate de este proyecto, es leído, reconsiderado y aprobado en su conjunto, por unanimidad de los votos y de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 88 de la Carta".

Frente a estos hechos ocurren interrogantes que la Corte debe absolver previamente a su decisión sobre el asunto que se examina, porque de ellos depende el sentido de ésta. Consisten en aclarar si al votarse el rechazo de las objeciones, en la primera oportunidad, en el seno de cada cámara, lo correspondiente proposición fue negada cuando no reunió el número de votos requerido por la Constitución; si la revocatoria de "la votación de las objeciones al proyecto de ley por la cual se modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo", como dice la Proposición número 79 aprobada por el Senado, se realizó de acuerdo con lo que al respecto dispone el reglamento de éste; y si al ocurrir lo mismo en la Cámara, ello fue también, o no, reglamentario.

3° Consta en actas que al hacerse la primera votación (septiembre 28 de 1983) en el Senado, para decidir sobre la aprobación del rechazo de las objeciones del Presidente de la República al proyecto númeo <sic> 2 de aquél, había 79 senadores, es decir, que se daba el quórum necesario para resolver el asunto con el número de votos requerido por la Carta, que es 76, el equivalente a las dos terceras partes de sus miembros. La proposición de rechazo a las objeciones, según lo ya explicado, arrojó 74 balotas blancas (afirmativas) y 5 balotas negras (negativas).

Ello indica que tal proposición, habiendo podido ser aprobada por el número de votos constitucionalmente requerido, no lo fue. La voluntad del Senado en ese momento era la de no aprobarla, pues no se dieron los votos necesarios, y ello implica una negativa de la proposición. Mal podía el Senado, como lo hizo, declararla aprobada y, en consecuencia, infundadas las objeciones del ejecutivo, ni abrir el segundo debate para considerar el proyecto y aprobarlo. Lo conducente era precisamente lo contrario: reconocer y declarar la negativa de la proposición sobre rechazo de objeciones, y archivar el proyecto.

Otro tanto, también según actas, sucede en la Cámara de Representantes. "Habiéndose conformado el quórum decisorio-se lee en ellas- según el informe de la Secretaría, la Presidencia somete a votación secreta la proposición con que termina el informe y designa como escrutadores a los honorables representantes Víctor Reyes Morris y Armando Echeverry Jiménez, quienes, una vez efectuado el conteo corres­pondiente, anuncian el siguiente resultado:

Balotas blancas……………… 92

Balotas negras………………. 14

Total de votos depositados…. 106

Por consiguiente, han sido declaradas infundadas las objeciones del Poder Ejecutivo al proyecto de ley".

De esta manera la Cámara de Representantes, a su turno, en vez de declarar infundadas las objeciones, ha debido decir que la correspondiente proposición no fue aprobada porque no se dio el número de votos requerido y que, por consiguiente, había sido negada- La voluntad del legislador en ese momento y en tales circunstan­cias se había manifestado contraria a la aprobación de la propuesta de rechazar las objeciones.

4o En la Sección IV del Capítulo XXII del "Reglamento del Senado de la República" se trata de las revocatorias. El artículo 336 determina:

"Toda resolución legislativa o reglamentaria que el Senado hubiere adoptado es revocable por él mismo, excepto en los casos siguientes:

1o. Cuando habiéndola propuesto a la Cámara de Representantes ésta la considere sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía.

2° Cuando habiéndola propuesto a la Cámara de Representantes ésta la hubiera adoptado íntegramente o con modificaciones adoptadas por el Senado, pues en tal caso la revocatoria sólo podrá hacerse con acuerdo de la Cámara de Representantes, y

3º Cuando el proyecto hubiere sido presentado a la sanción del Poder Ejecuti­vo, pues en tal caso sólo podrá ser revocado por medio de otra ley".

De manera casi idéntica, en el Título XXVII del "Reglamento General de la Cámara de Representantes", se encuentra el artículo 275 que ordena:

"Toda resolución legislativa o reglamentaria que la Cámara hubiere adoptado, es revocable por ella misma, excepto en los casos siguientes:

1º. Cuando habiéndola propuesto al Senado, éste la considere sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía.

2º. Cuando habiéndola propuesto aL Senado, éste la hubiere adoptado íntegramente o con modificaciones aceptadas por la Cámara, pues en tal caso la revocatoria sólo podrá hacerse con acuerdo del Senado, y

3o Cuando la resolución hubiere sido presentada a la sanción del Poder Ejecuti­vo, pues en tal caso sólo podrá ser revocable por las Cámaras; con arreglo a la Constitución".

Los dos artículos transcritos se refieren a la posibilidad de ser revocadas por el Senado y por la Cámara resoluciones legislativas o reglamentarias. En el caso de que la Corte se ocupa ahora, trátase precisamente de sendas resoluciones de las cámaras, que tienen carácter de legislativas porque se refieren al trámite de un proyecto de ley. La forma ordinaria de ser presentados los informes de las comisiones respectivas es la proposición, pero la forma de actuar las cámaras con respecto a ellas, cuando se toma una decisión mediante votaciones, es la de la resolución, porque de esa manera la corporación está decidiendo, es decir, resolviendo, aprobando o improbando una propuesta. Tales son las resoluciones a las que aluden los artículos 336 del Reglamen­to del Senado y 275 del Reglamento de la Cámara de Representantes.

Dícese también en éstos que una resolución de tal especie no es revocable, cuando habiéndola propuesto el Senado a la Cámara ésta la considera sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía (artículo 336, numeral 1o). Lo que en el lenguaje reglamentario del Congreso se entiende por proponer consiste en la remi­sión que procedimentalmente se hace, de una cámara a otra, de un proyecto. Así lo determina de manera concreta el Reglamento del Senado, al tratar en su Capítulo XXIII sobre "correspondencia recíproca de las dos cámaras". El Senado propone a la Cámara de Representantes todo proyecto originario y debidamente discutido y adoptado por él" (art. 339); "también le propone las variaciones que haya hecho a los proyectos, artículos o modificaciones que la Cámara de Representantes le haya propuesto" (artículo 340).

La aplicación de estas normas al caso que se examina permite establecer:

a) Por cuanto para las primeras resoluciones del Senado y de la Cámara no se reunió la mayoría calificada "que exige el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Nacional para rechazar las objeciones del Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley número 117 de 1982 Cámara y 2 de 1982 Senado 'por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos', se ordenó que se devolviera el expediente respectivo al honorable Senado para lo de su competencia" (Lo transcrito es del acta del 25 de octubre de 1983). Allí mismo se lee: "Sometida a consideración, es aprobada por unanimidad. En tal virtud, el proyecto de ley pasa al honorable Senado con el finde que se cumpla su curso constitucional y reglamentario".

b) El envío hecho entonces por la Cámara al Senado es la forma como aquélla hace a éste la correspondiente proposición, en los términos del artículo 277 de su Reglamento". La Cámara de Representantes propone al Senado todo proyecto original o debidamente discutido y adoptado en ella".

c) Para decidir la propuesta así formulada, el Senado (Proposición número 79, noviembre 8 de 1983),

RESUELVE:

"Dadas las razones expuestas por la honorable Cámara, revócase la votación de las objeciones al proyecto de ley por la cual se modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo trasladando el descanso remuneratorio de algunos días festivos y procédese a realizar nueva votación de las objeciones del ejecutivo".

d) Esta revocación se hizo contra norma reglamentaria. La misma Cámara de Representantes, al aprobar la Proposición número 177 de 1983, reconoció y aceptó que "en las decisiones anteriores del Senado y la Cámara" no se reunió "el quórum calificado que exige el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Nacional" (equivocadamente alude al "quórum calificado" en lugar de la "votación calificada", que fue laque no se obtuvo). Ello determina que la revocatoria de tal decisión, hecha por el Senado, encaje dentro de lo previsto como excepción en el numeral 1º del artículo 336 del Reglamento del Senado. No es revocable resolución suya "cuando habiéndola propuesto a la Cámara de Representantes ésta la considere sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía".

CONCLUSIÓN

En la expedición de la Ley 51 de 1983, "por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos", se produjeron los siguientes vicios de trámite:

En la consideración de las objeciones formuladas por el Presidente de la República, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, a las respecti­vas proposiciones se les negó aprobación, al no obtener ninguna la mayoría requerida por el artículo 88 de la Constitución, ya que se trataba de introducir reforma al Código Sustantivo del Trabajo (artículo 76-2 de la Carta). No obstante, tanto el Senado como la Cámara declararon rechazadas las objeciones presidenciales, y continuaron el curso de proyecto de ley.

Al advertir los errores en que se incurriera, y sus consecuencias posibles con respecto a la ley en cuestión, con el ánimo de subsanarlos optaron por revocar aquellas resoluciones irregulares, y buscaron oportunidad para la adopción de unas nuevas en las que sí se produjera la votación que para esos casos exige la Constitu­ción- Este procedimiento habría sido el indicado para sanear el vicio de inconstitucionalidad aparecido en las primeras votaciones de las proposiciones de rechazo a las objeciones, si la revocatoria de éstas se hubiera hecho secundum legern. Pero no fue así, sino que, por el contrario, tal acto se realizócontra legem, porque para ejecutarlo hubo violación de lo previsto y ordenado por el artículo 275 del Reglamento de la Cámara de Representantes y 336 del Reglamento del Senado, ambos normativos de las revocatorias de las resoluciones legislativas o reglamentarias.

En consecuencia, creemos que el fallo ha debido ser de inexequibilidad.

Fecha ut supra.

Carlos Medellín, Alvaro Luna Gómez, Ricardo Medina Moyano.