Norma demandada: Revisión Constitucional del Decreto número 235 de 1983, "Por el cual se modifica un gravamen y se dictan otras disposiciones".
EMERGENCIA ECONOMICA. TARIFA DEL IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE LEGALIZACION DE LA FACTURA CONSULAR. LA INSTITUCION DE LA EMERGENCIA TIENE SU ESPECIFICA RAZON DE SER, RESPECTO DE MEDIDAS ECONOMICAS QUE NO COMPROMETAN DE MANERA GENERAL Y PERMANENTE EL RÉGIMEN IMPOSITIVO ORDINARIO VIGENTE.
Inexequible el Decreto número 235 de 1983, por el cual se modifica un gravamen y se dictan otras disposiciones.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 38.
Referencia: Expediente número 1039 (130-E). Revisión Constitucional del Decreto número 235 de 1983, "Por el cual se modifica un gravamen y se dictan otras disposiciones".
Magistrados Ponentes: doctores Manuel Gaona Cruz y Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 25 de abril 11 de 1983.
Bogotá, D. E., abril once (11) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
De la Presidencia de la República, mediante oficio de fecha 4 de febrero, de la Secretaría Jurídica, llegó al día siguiente de dictado el Decreto en referencia, para que la Corte practique el examen de constitucionalidad que ordena el parágrafo del artículo 122 de la Constitución. En la copia auténtica que se recibió aparecen las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho. Además, tal Decreto fue expedido dentro del término de cincuenta días que señaló el Decreto número 3742 de 1982, mediante el cual se declaró la emergencia económica y, como aparece expedido en ejercicio de las facultades que se derivan del artículo 122 citado, compete a la Corte su revisión.
El texto del Decreto dice:
«DECRETO NUMERO 235 DE 1983
(febrero 4)
Por el cual se modifica un gravamen y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
Articulo 1° La tarifa del impuesto de timbre sobre legalización de la factura consular prevista en el ordinal 34 del articulo 14 de la Ley 2ª de 1976, será a partir de la vigencia del presente Decreto, del 1.2% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.
Articulo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1983».
Fijado el asunto en lista, como lo ordena el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, se envió al Procurador General de la Nación, quien conceptuó lo siguiente: debe declararse exequible el Decreto número 235 porque:
"Ahora bien: para establecer la conexidad directa y específica de la disposición aludida con la situación que determinó la declaración del estado de emergencia económica, es preciso acudir, obviamente, al Decreto Matriz, número 3742 de 1982.
"En dicho decreto se formula, como núcleo causal del gran desequilibrio de la economía colombiana (que presenta un delicado cuadro de desempleo, caída de la producción e inflación) la pronunciada baja del ahorro nacional (que, obviamente ha afectado el nivel de inversión) generada por el debilitamiento del ahorro privado `como consecuencia de la grave alteración del sector financiero' y por el desmesurado déficit fiscal. Este último, motivado por el deterioro progresivo y acelerado de los ingresos públicos (debilitamiento generalizado de los ingresos de la Nación, de los departamentos, de los municipios y de las entidades descentralizadas considerando 5°) y por la expansión desmedida del gasto oficial.
"En relación con este aspecto causal, en conexión directa y específica con la situación que determinó la declaratoria y que quedó expresado en el Decreto Matriz número 3742 y con la inspiración finalística de conjurar el estado de crisis o de impedir la prolongación de sus incidencias negativas, corresponde al Gobierno escoger los instrumentos adecuados para el efecto.
"Así frente a modalidades impositivas que, como el impuesto sobre la renta y complementarios, se ha evidenciado ya el fenómeno descrito por algunos teóricos de la hacienda pública, consistente en que en un determinado punto un aumento de la tarifa produjo el efecto negativo de debilitar los ingresos tributarios (curva de Laffer), resulta razonable que, dentro de las valoraciones que le corresponden al Gobierno, considere necesario que la modificación de las tarifas no sea, en términos absolutos, para aumentarlas sino para reducirlas; pero, en otras modalidades impositivas, como en este caso del impuesto de timbre sobre legalización de las facturas consulares, pueden operar (como en efecto, operan), unos presupuestos distintos tales que el legislador extraordinario estime, dentro de la libertad valorativa que le es propia para enfrentar la situación, que en función del incremento de los ingresos públicos resulta necesario aumentar las tarifas.
"Así, pues, las medidas adoptadas se encuentran en conexión directa y específica con la situación que determinó la declaración del estado de emergencia y se hallan finalísticamente inspiradas, de manera inequívoca en el propósito de conjurar la crisis de la economía nacional, pues lógicamente puede esperarse de ellas un efecto positivo en la superación de las penurias fiscales del país, factor que fue señalado como uno de los hechos generadores de la situación de crisis descrita en el Decreto número 3742 de 1982.
"Por último, cabe observar que el impuesto consular, constituye en esencia, pagos al Gobierno por servicios al importador al legalizar la factura consular, no obstante este gravamen debe basarse en tasas calculadas conforme al costo de los servicios prestados. Y como en materia de eliminación del déficit fiscal, se plantea la adopción de instrumentos de efecto inmediato, como son la creación de nuevos recursos por incrementos de impuestos, es decir que en el decreto materia de revisión, los altos impuestos sobre el servicio de legalización de las facturas consulares se justifica, como instrumento para mejorar la captación de recursos".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Por ser el que se examina un decreto de emergencia económica es competente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad.
2. Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea, la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.
En consecuencia, lo que aquí se juzga por la Corte es simplemente si el Decreto de Emergencia Económica número 235 de 1983, por el cual se modifica un gravamen y se dictan otras disposiciones, es una expresión válida o por el contrario violatoria del orden institucional plasmado en nuestra Carta Política.
3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria v subdesarrollo económicos, está diseñado de tal manera queno puede ser tornado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional.
Pero no es así. Nuestro sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad suficiente, probada por siglos y en un amplio espectro geográfico, que ha permitido y permite que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviviente, sino que son tenidos como consustanciales a su contextura y estructura, como un acontece¡ regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia.
De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y sólo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado.
Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.
4. No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de las normas que juzga, confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales, sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institucional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcionales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciaciones de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.
5. En rigor semántico y contextual halla la Corte que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes exigencias:
a)Por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que demás sobrevengan;
b)por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;
c)por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades, y
d)por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".
Naturalmente, como va se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez monocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley), frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no sólo la máxima categoría de ésta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no sólo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide.
Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia.
6. Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corporación que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcional implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la Reforma Constitucional de 1968 la prohibición del artículo 32 que regía para el Gobierno desde 1945, según la cual éste no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legislación económica sin la intervención o el mandato del Congreso.
7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre v necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.
Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz, impone contribuciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempestivas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14).
Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposición, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso.
Entiende la Corte que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del Ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integra] o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del Ejecutivo (artículo 114), el principio impositivo general del artículo 43, no es coexistente con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del Ejecutivo derivadas del artículo 122.
8. No le está permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del Ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el Gobierno sólo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual sólo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.
En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al Ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no sólo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.
9. Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a las contribuciones (como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), reitera la Corte su jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmó que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creara un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual sólo le correspondería siempre al Ejecutivo y por las vías excepcionales de los artículos 121 o 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso sólo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del Ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse erigido como cláusula excepcional de competencia para el Congreso en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación (únicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo único que puede admitirse en lógica es precisamente todo lo contrario.
10. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llegar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y permanente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.
Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia está indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también está dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.
Formalmente el Decreto número 235 de 1983, se ajusta a las exigencias constitucionales, por cuanto invoca las atribuciones del artículo 122 y se sustenta en el Decreto número 3742 de 1982 que declaró la emergencia y que fue hallado exequible, lleva las firmas del Presidente y de todos los ministros, y fue expedido f dentro del término de 50 días señalado por el que la declaró.
No obstante, en cuanto a su contenido, el estatuto examinado modifica disposiciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76-1 y 122 de la Constitución sólo pueden serlo por medio o por mandato de la ley, por corresponder a la competencia impositiva ordinaria, general y permanente, que es función propia de la legislación común y no de la excepcional, por lo cual es violatorio de aquellos preceptos superiores e incompatible frente a lo prescrito en los artículos 76-14 y 105.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de sus atribuciones consagradas en el parágrafo del artículo 122 y en el artículo 214 de la Carta,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constitución, el Decreto de Emergencia Económica número 235 de 1983 "por el cual se modifica un gravamen y se dictan otras disposiciones".
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); lsmaelCoral Guerrero (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper (salvo voto); Manuel E.Daza Alvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); GermánGiraldo Zuluaga (con salvamento); Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe (con salvamento); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto); Juan Hernández Sáenz (con aclaración de voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (con aclaración de voto); Ricardo Medina Moyano, HumbertoMurcia. Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, LuisCarlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura (con aclaración); Pedro E.Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvó el voto); Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Discrepamos de la mayoría en el fallo que antecede por las siguientes consideraciones:
1ª El estado de emergencia económica y social, es una situación fáctica existente en la realidad del país, en tanto significa crisis o agravamiento de fallas crónicas o estructurales propias de un país subdesarrollado, esto es, que implica la agudización de procesos y tendencias que llevan a la perturbación de la relativa normalidad Que en esos campos, el económico y el social, puede haber logrado un sistema que tiene ese carácter de subdesarrollo.
2ª Por tanto, el Gobierno no crea esa situación, no la genera; se limita evalúe su reconocer su existencia, a describirla ante el Consejo de Estado para que se evalúe su gravedad, y la formula o enuncia en la parte motiva del decreto que declara su existencia.
3ª Por consiguiente, los jueces de esos hechos como constitutivos de esa situación y justificativos de la implantación de ese régimen jurídico excepcional, lo son exclusivamente el Consejo de Estado, en una etapa previa, y el Congreso,a posteriori, el uno para tratar de impedir una aplicarción arbitraria del artículo 122, y el otro para corregir una aplicación arbitraria, si la hubo, mediante un juicio de responsabilidad política contra el Presidente y sus Ministros.
4ª Las circunstancias de hecho en que se funda el Gobierno para declarar el estado de emergencia, con base en la calificación previa que de su gravedad y procedencia hace el Consejo de Estado y que, se repite, son tomadas de la realidad porque son el supuesto fáctico de aquella institución, condicionan totalmente el ejercicio de los poderes del Gobierno, en doble sentido:
a) De una parte limitan la potestad reguladora del Gobierno, pues todos sus decretos deben referirse exclusivamente a la situación de hecho a que está ligada la emergencia, sin que puedan ocuparse de materia no contenida en el enunciado justificatorio del Decreto que declara la emergencia;
b) De otro lado, esos hechos determinan la naturaleza de las medidas que puede adoptar el Gobierno, ya que no quedan libradas a su capricho, sino que deben ser las que necesariamente conduzcan a superar el concreto desorden económico o social que se trata de superar.
5ª En consecuencia, tan apriorístico resulta sostener que el artículo 122 no faculta al Gobierno para decretar impuestos, porque ello en un todo depende de la situación económica o social que se trata de normalizar y no de esa disposición, porque ella nada concretó, prevé al respecto (salvo su conexidad con los hechos y la conducencia de sus medidas), como admitir que sí goza de capacidad impositiva, pero sólo por modo extraordinario y con alcance restrictivo inmediato, interpretación superficial que también desconoce la fuerza de los hechos generadores de la emergencia, cuando, imponen decretar impuestos para varios años o indefinidamente, si esa es la única manera de conjurar la extensión de sus efectos, como lo que prescribe el artículo que se comenta, y por lo cual también se malinterpreta tal texto.
6ª Para finalizar, es preciso advertir que, siendo la política tributaria ingrediente de cualquier política económica y mecanismo indispensable en el manejo de cualquier situación económica, la interpretación del artículo 122 que excluye la capacidad impositiva del Gobierno tiene, en la práctica, efectos derogatorios de esa norma, puesto que anula la más necesaria e importante de sus proyecciones, y la interpretación que pretende trasladar la competencia del Gobierno para determinar las medidas procedentes en una emergencia del Gobierno, radicada en él por la Constitución, a la, Corte Suprema, es también contraría a la recta concepción de aquel artículo. Nada más anticientífico que este tipo de interpretaciones que olvidan que el derecho es un medio, que la Constitución es una herramienta al servicio de los intereses del país, un repertorio de soluciones para sus problemas, que no tiene su fin en sí misma, y cuyas disposiciones sin efectos jurídicos pierden su razón de ser.
Por lo expuesto, estimamos que el Decreto número 235 de 1983 es un Decreto constitucional, pues se ciñe estrictamente a los límites que resultan de los hechos enunciados en el decreto que declaró la emergencia y, entre ellos la disminución de los ingresos públicos y el consiguiente déficit fiscal, en concurrencia con la recesión económica, la desocupación creciente, y la evasión y elusión tributaria, todo lo cual exige una reestructuración de la principal fuente impositiva: el impuesto sobre la renta y complementarios.
Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Bolero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José María Esguerra Samper, Fernando Uribe Restrepo, Manuel Enrique Daza Alvarez, Héctor Gómez Uribe.
ACLARACIÓN DE SU VOTO
Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que el estado de emergencia económica no equivale a una desaparición de la paz pública.
Entonces, rige dentro de tal estado a plenitud el artículo 43 de la Constitución, que le atribuye solamente al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos la facultad de imponer contribuciones en tiempo de paz.
Tanto es así que, de aceptarse la tesis de que el estado de emergencia económica equivale a pérdida de la paz para efecto de establecer o variar el monto de impuestos permanentes (artículo 43 de la Constitución), la misma permitiría predicar que, dentro de tal estado, podría implantarse la censura de prensa (artículo 42ibid.), podrían decretar expropiaciones autoridades distintas de la judicial (artículo 33 ibid.), podría prohibirse la circulación postal de impresos (artículo 38 ibid.), y aun acumularse la autoridad política o civil con la judicial o con la militar (artículo 61 ibid.), cuestiones estas últimas que evidentemente no serían de ocurrencia ortodoxa dentro del régimen de una simple anormalidad económica emergente.
Como tanto las prohibiciones contenidas en los artículos 33, 38, 42 y 61 como la que establece el artículo 43, todos ellos de la Carta Fundamental, no son absolutas sino relativas y para el tiempo de paz, el mismo criterio debe aplicarse al indagar su sentido y alcances. Ninguna de ellas queda dispensada por la declaración del estado de emergencia económica, que no altera la paz pública.
Creemos también que el dicho estado de emergencia económica sí es una situación extraordinaria dentro de la vida institucional del país. Pero, aún así, es al Congreso y no a autoridad distinta a quien compete establecer impuestos extraordinarios, porque esto es lo que prevé el artículo 76, ordinal 14 de la Carta Fundamental.
Y como el artículo 122 de la misma Carta nada dice en cuanto a facultades del Presidente de la República para crear tributos dentro del estado de emergencia económica, no puede predicarse que ellas estén implícitas o subentendidas dentro de la norma, porque lo estatuido en los artículos 20 y 63 de la Constitución descarta rotundamente un criterio semejante. Las autoridades sólo pueden hacer aquello que les esté atribuido de manera expresa, ya sea en la Carta Política, en la ley o en el reglamento.
Los razonamientos anteriores, de claridad incontrastable, llevan a concluir forzosamente que dentro del estado de emergecia económica el Presidente de la República no puede establecer ni aumentar gravámenes, sean ellos ordinarios o extraordinarios.
Por ello, hemos votado favorablemente lo decidido en esta sentencia, sin acoger la totalidad de su motivación.
Fecha,ut supra.
Carlos Medellín Forero, Dante Luis Fiorillo Porras, Juan Hernández Sáenz, Jorge Salcedo Segura (adhiero).
SALVAMENTO DE VOTO
Adiciono el salvamento de voto que he suscrito con las siguientes consideraciones que surgen de los nuevos planteamiento hechos por la mayoría de la Corte y que considero de interés.
Insiste la mayoría de la Corte en referirse a "nuestro sistema capitalista", cuando su tema propio e inexcusable es el orden público económico del país, el cual queda así desfigurado. Contradictoriamente se dice que tal sistema no corresponde al concepto de "modelo económico", pero simultáneamente se afirma que él hace parte del "aspecto socioeconómico" de la cuestión. Distinciones formalistas y convencionales de apariencia académica, que ocultan o disfrazan la realidad de las cosas.
Acepta el fallo la existencia de males crónicos que perturban la realidad socioeconómica colombiana, pero se niega a admitir en un principio que ellos puedan llegar a configurar una grave alteración de la normalidad económica ¿Será entonces que lo que es normal y crónico no puede nunca convertirse en anormal, de manera intempestiva o sobreviviente Así parece considerarlo la sentencia, aunque ello no es óbice para que más adelante se contradiga para aceptar que la emergencia económica puede "estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural". O sea exactamente lo mismo que el suscrito sostuvo en anterior salvamento de voto, que ahora se intenta refutar inconsistentemente.
El criterio anacrónico que hemos criticado, que desconoce verdades elementales establecidas por la sociología y la economía moderna, se confirma y ratifica cuando el fallo afirma que "el sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad, probada por siglos..."
El proceso histórico del capitalismo clásico, vivido en otros continentes, es un punto de referencia demasiado remoto para que pueda servir para caracterizar nuestra realidad económica. El hecho es que el fenómeno socioeconómico del subdesarrollo es totalmente moderno y cuenta con pocos decenios de existencia. Surge tan sólo a mediados del presente siglo después del proceso de descolonización. Presupone fenómenos nuevos y recientes como la explosión demográfica, el consumo masivo, la urbanización y el adelanto de las comunicaciones. La estructura económica dual y dependiente, característica del subdesarrollo, y el desequilibrio agudo en los términos de intercambio, sólo se han presentado en las últimas décadas de lo que va corrido del presente siglo.
Reitero entonces que, a mi modo de ver, los fallos negativos de la Corte a raíz de la última emergencia económica carecen de piso firme por no tener en cuenta la realidad socioeconómica del país y no por partir de un concepto actualizado, claro y científico de nuestro orden público económico, noción básica para una correcta interpretación del artículo 122 de la Carta. La consideración teórica de fenómenos históricos de carácter jurídico y político han impedido apreciar la verdadera naturaleza de la coyuntura económica.
Finalmente nos parece inexacto e impropio definir el orden social como "una relativa predisposición axiológica hacia la armonía" ( ). El orden social es algo real y por tanto se le debería entender más bien como una "disposición fáctica", para utilizar el léxico sofisticado de la ponencia. Según la ontología social la sociedad es "unidad de orden" que relaciona entre sí a sus miembros. Y el orden constituye también un fin social -en contra de lo que afirma el fallo- pues no puede olvidarse que el bien común es también una especie de orden. En todo caso conviene no olvidar que "el orden económico o social del país", que el artículo 122 de la Constitución tutela, se refiere a realidades concretas y no a "predisposiciones axiológicas".
Fecha,ut supra
Fernando Uribe Restrepo.
ACLARACIÓN DE VOTO
Comparto integralmente la declaratoria de inexequibilidad de este Decreto y adhiero a algunas de las consideraciones expresadas por la decisión mayoritaria. Pero las razones principales del voto de inconstitucionalidad emitido, son las que obran en las aclaraciones agregadas a los Decretos números 3746 de 1982 y 383 de 1983. En esta ocasión las doy por reproducidas.
Gustavo Gómez Velásquez
Magistrado