Norma demandada: Revisión constitucional del Decreto Legislativo de estado de sitio número 747 de 29 de marzo de 1984, "por el cual se establecen normas relativas a delitos de competencia de la Justicia Penal Militar".
CAMBIO DE PROCEDIMIENTO PERO NO DE COMPETENCIA. LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON JURISDICCION y COMPETENCIA EN LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS POR EL ESTADO DE SITIO, TIENEN FACULTAD PARA CONVOCAR LOS CONSEJOS DE GUERRA VERBALES. TRANSITORIEDAD DE LA NORMA. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
Constitucional el Decreto Legislativo número 747 de 1984.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 37.
Referencia: Proceso número 1182 (159-E).
Revisión constitucional del Decreto Legislativo de estado de sitio número 747 de 29 de marzo de 1984, "por el cual se establecen normas relativas a delitos de competencia de la Justicia Penal Militar".
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 19 de mayo 17 de 1984.
Bogota D. E., mayo diez y siete (17) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Recibida por la Corte el día siguiente de su expedición copia autenticada por el Secretario General de la Presidencia de la República, del Decreto Legislativo número 747 de 29 de marzo de 1984, acompañada del Oficio remisorio número 6903 de marzo 30, suscrito por el mismo funcionario, y luego del reparto de rigor, fue fijado en lista el negocio por tres días en la Secretaria de la Corte y desfijado con termino vencido en silencio, después remitido al Procurador para que rindiera su Vista Fiscal, hecho le cual, previo el examen de la Sala Constitucional, decide la Corte sobre su constitucionalidad.
I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO
"DECRETO NÚMERO 747 DE 1984
(marzo 29)
"porel cual se establecen normas relativas a delitos de competencia de la Justicia Penal Militar.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo de 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 615 de 1984,
"DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, los delitos que se cometan en territorio de esos departamentos y que sean de la competencia de la justicia penal militar, se juzgaran por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Titulo VI, Capitulo II del Código de Justicia Penal Militar (artículos 546 y siguientes). Los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción y competencia en los departamentos antes mencionados, tienen facultad para convocar los Consejos de Guerra Verbales.
"Artículo 2° Se exceptúan de los establecido en el artículo anterior los delitos de abandono del puesto, deserción y abandono del servicio, los cuales se tramitaran y fallaran por el procedimiento especial indicado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
"Artículo 3° El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogota, a 29 de marzo de 1984".
El Decreto lleva la firma del Presidente de la República y de todos sus ministros.
II. EL PROCURADOR
El Jefe del Ministerio Público pide a la Corte que declare exequible el Decreto número 747 que se revisa por encontrar que "cumple con los requisitos de conexidad y por lo mismo de conducencia de las medidas, exigidos... por el canon 121 de la Carta", a mas de que esta firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros.
Advierte que el Decreto ha sido dictado dentro de los límites constitucionales y guarda relación con los hechos invocados de alteración del orden público en el Decreto número 615 de 1984, y luego observa textualmente lo siguiente:
"Conductas delictivas que ordinariamente corresponde juzgarlas a la Justicia Penal Militar, y que bajo el estado de excepción no puede salirse de su esfera de competencias ni ampliarse esta para el juzgamiento de delitos cometidos por los civiles, de conformidad con los artículos 61 y 170 de la Constitución Política, en cualquier tiempo la jurisdicción penal militar solo tiene competencia para el juzgamiento de los `delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio' ".
Y agrega:
"Se observa que inequívocamente el decreto bajo revisión automática se refiere a que los delitos de que trata el artículo 1° del mismo sean juzgados por el procedimiento establecido en elCapitulo II, Titulo VI, del Libro Cuarto del C. de J. P. M. (artículos 566 y siguientes `Consejos de Guerra Verbales'), y no al procedimiento previsto en el artículo 546 de la misma codificación, que se refiere a los `consejos de guerra' que prevé el Capitulo I, no el II, de los mismos Titulo y Libro, como erróneamente se cita en el decreto en cuestión".
III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Decreto Legislativo número 747 de 1984 ha sido expedido para regir en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, por el Presidente de la República junto con todos sus ministros, "en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional yen desarrollo del Decreto número 615 de 1984" con el que se declare el estado de sitio en los Departamentos mencionados y que ya fue declarado constitucional por la Corte mediante fallo de abril 12 de 1984.
Conforme a lo previsto en su artículo 3°, dicho estatuto "rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias", con lo cual se deja en claro la transitoriedad de las medidas que bajo su imperio toma el gobierno.
Pone de nuevo de presente la Corte que los decretos legislativos de estado de sitio no están condicionados en su validez, en su vigencia o en su observancia por no hallarse promulgados y que la promulgación tampoco constituye requisito para poder ejercer sobre ellos el control de constitucionalidad, puesto que en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución se le otorga a la Corte competencia para examinarlos "el día siguiente de su expedición". Sin embargo, lo anterior no exonera al Presidente de la República de su deber que tiene como Suprema Autoridad Administrativa Nacional, de promulgar los decretos legislativos expedidos, conforme se desprende de lo ordenado en el artículo 120-2 de la Carta, el cual rige también y con igual o mayor razón respecto de disposiciones que el Ejecutivo expida en materias que por virtud de aquélla son de la competencia ordinaria de la ley. Si es deber presidencial "promulgar las leyes sancionadas..." (C. N. art. 120-2) no deja de serlo el de promulgar los decretos legislativos que las suspenden.
Por lo tanto, el Decreto en revisión se adecua a las exigencias formales de expedición y naturaleza provisoria de sus disposiciones, prescrita en el artículo 121 de la Carta, y su encabezamiento y su artículo 3° serán entonces declarados constitucionales.
2. "En el artículo 1° del Decreto en revisión se prevé un simple cambio de procedimiento, y no de competencia, para juzgar en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca los delitos que ordinariamente corresponden a la justicia penal militar, esto es, a la autoridad investida por el artículo 170 de la Constitución para conocer en todo tiempo de los delitos que sean "cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio", los cuales son del fuero de "las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".
De otra parte, el cambio de procedimiento, que no implica su eliminación, esta expresamente señalado en el mismo artículo 1° que se examina y será "el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Titulo VI, Capitulo II del Código de Justicia Penal Militar". De consiguiente, dicha norma también se ajusta a la Constitución.
La Corte comparte la interpretación del Procurador en el sentido de que el procedimiento indicado en este precepto sea únicamente el aplicable a partir de lo dispuesto en el artículo 566, Capitulo II, del Titulo VI, del Código de Justicia Penal Militar.
3. En el artículo 2° se establece una excepción al procedimiento señalado en el artículo 1° del mismo Decreto número 747 que se examina, en el sentido de que el juzgamiento de los delitos de abandono del puesto, deserción y abandono del servicio, se tramitaran y fallaran por el procedimiento especial indicado en la ley ordinaria, o sea en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar, que dice:
"Artículo 590. Los delitos de Abandono del Puesto, Deserción y Abandono del Servicio se tramitaran y fallaran por el procedimiento siguiente: Recibido el parte, denuncia, aviso o informe, el juez de primera instancia perfeccionara la investigación dentro de los ocho días siguientes. Si no fuere posible recibir indagatoria al sindicado dentro de tal término se le emplazara por dos días y se le designara defensor de oficio.
"Vencido el termino anterior o perfeccionada la investigación, se data traslado para concepto de fondo al fiscal por veinticuatro horas y al defensor para alegato por igual termino. Devuelto, se pronuncia el fallo dentro de los tres días siguientes".
En rigor, en relación con el artículo 2° del Decreto 747, lo que el Gobierno ha hecho es consagrar expresamente una excepción al principio previsto en el artículo 3° del mismo, según el cual, en lo pertinente, dicho Decreto: "... suspende todas las disposiciones que le sean contrarias" puesto que, como se acaba de ver, la única contraria que no suspendió fue la del artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar. Al respecto tampoco encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad.
No halla la Corte como afirmar que no existe conexidad entre el Decreto legislativo que se examina y las consideraciones que sirvieron de fundamento para expedir el Decreto número 615 de 1984 con el que se declare turbado el orden público y en estado de sitio a los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, por cuanto que, habiéndose invocado por el Gobierno como causal de alteración del orden público para declarar su turbación, la existencia en aquellos Departamentos de grupos armados que operan contra el régimen constitucional vigente y la irrupción armada de uno de ellos en el Departamento del Caquetá, no puede esta Corporación negar al Gobierno la facultad de suspender por incompatibles con la convulsionada situación, sustituyéndolas, las disposiciones que sobre procedimiento rigen en forma ordinaria para juzgar los delitos que se cometan en estos territorios por militares en servicio activo, en un momento en que la rigurosa organización militar requiere de mayor esfuerzo y de formal mas celeras para preservar la disciplina de sus integrantes o para reprimir punitivamente actos que comprometan la delicada tarea y difícil misión que la Constitución le asigna a las Fuerzas Armadas.
IV. DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo el examen de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214 en relación con la del parágrafo del artículo 121 de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo de estado de sitio número 747 de 29 de marzo de 1984, "Por el cual se establecen normas relativas a delitos de competencia de la Justicia Penal Militar".
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis EnriqueAldana Rozo, Fabio Calderon Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Álvarez, Dante L. Fiorillo Porras, lose E. Gnecco Correa, Héctor Gomez Uribe, Fanny Gonzalez Franco, Gustavo Gomez Velásquez (Salvedad de voto); Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía (Salvo el voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario General
SALVAMENTO DE VOTO
Nos apartamos de la determinación mayoritaria que declare' constitucional el Decreto número 747 de 1984, por las siguientes razones:
Como reiteradamente lo ha reconocido esta Corporación (incluso en la sentencia de constitucionalidad inmediatamente anterior a esta) compete examinar a la Corte la relación de conexidad que debe existir entre los factores reconocidos oficialmente como alteradores del orden público y determinadores del estado de sitio y los decretos emitidos por el gobierno para lograr la superación de aquellos obstáculos, si bien el examen de tal conexidad no ha de tener el rigor constitucionalmente exigido para la situación del estado de emergencia económica o social del artículo 122de la Carta.
Pues bien, nos parece que en el presente caso ninguna relación de conexidad existe entre los fenómenos que dieron lugar a la actual declaratoria de estado de sitio yel cumplimiento de las normas del Código de Justicia Penal Militar sobre los procedimientos de Consejos Ordinarios o Verbales de Guerra para el juzgamiento de los delitos descritos en aquel estatuto y cometidos por militares.
La decisión de investigar y fallar por el procedimiento de los Consejos Verbales de Guerra hechos punibles que se adelantaban por el mecanismo de los Consejos de Guerra ordinarios, implica que para el gobierno la actual utilización de este procedimiento es incompatible con el estado de sitio, porque influyo en su declaratoria y porque no es posible regresar a la normalidad mientras se apliquen las normas legales que lo regulan. Ninguno de los dos supuestos tiene validez; para llegar a esta conclusión basta considerar que estos dos mecanismos procesales se crearon precisamente para que funcionasen en situaciones de anormalidad social; por eso se los llama Consejos de Guerra y por eso se aplican a hechos punibles cometidos por militares en ejercicio de sus funciones.
Es verdad que el Gobierno es soberano en la escogencia de las medidas que considere eficaces para conjurar la alteración del orden público y que en esa orbita dediscrecionalidad no ha de penetrar la Corte, salvo en dos aspectos: el de la conexidaddel instrumento legal plasmado en el decreto de estado de sitio con los factores que logeneraron y el de la incompatibilidad de la disposición legal suspendida con el retorno a la normalidad, cuestiones ambas que pertenecen a la esfera del control constitucional de esta Corporación por mandato del propio artículo 121 de la Carta.
Fecha, ut supra.
Alfonso Reyes Echandía, Gustavo Gomez Velásquez.