Norma demandada: Por el cual se dictan disposiciones sobre el régimen jurídico de empresas vinculadas al sector de minas
COSA JUZGADA. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS VINCULADAS AL SECTOR DE MINAS.
Estése a lo resuelto en sentencia número 35 de junio 29 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 36.
Referencia: Expediente 1915.
Acción de inexequibilidad contra el Decreto 2658 de 1988, "por el cual se dictan disposiciones sobre el régimen jurídico de empresas vinculadas al sector de minas".
Actora: Gloria Teresa Cifuentes de Huertas.
Magistrado sustanciador: doctor Dídimo Páez Velandia.
Aprobada por acta número 22.
Bogotá, D. E., junio veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, la ciudadana Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, solicita a la Corte que declare inexequible el Decreto 2658 de 1988 por ser contrario al ordenamiento constitucional.
Procede la Corte a resolver sobre la petición incoada, una vez que se ha agotado el procedimiento señalado en el Decreto 432 de 1969 y el Procurador ha emitido su concepto.
II. EL DECRETO ACUSADO
Su texto literal es del siguiente tenor:
«DECRETO NUMERO 2658 DE 1988
(diciembre 23)
"Por el cual se dictan disposiciones sobre el régimen jurídico de empresas vinculadas al sector de minas".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o de la Ley 57 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1o. Las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, organizadas mediante la forma de Sociedad Anónima, tendrán como causales de disolución aquellas que establezcan sus estatutos.
Artículo 2o. El Presidente de Carbones de Colombia S. A., Carbocol, es empleado público de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Las demás personas que prestan sus servicios a esa empresa tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
Al personal directivo y de confianza no le será aplicable la extensión de los beneficios convencionales que se pacten con posterioridad a la vigencia del presente decreto.
Artículo 3o. La Junta Directiva de Carbones de Colombia S. A., Carbocol, además de las facultades señaladas en sus estatutos sociales, ejercerá las siguientes:
Determinar la estructura interna de la empresa, crear todos los organismos y cargos que demanda la administración de ésta, señalar sus funciones y las condiciones para su desempeño;
Clasificar el personal directivo y de confianza de la empresa y fijar su remuneración.
Artículo 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1988.
Fdo. VIRGILIO BARCO
Fdo. El Ministro de Minas y Energía,
Oscar Mejía Vallejo».
III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Manifiesta el actor que el ordenamiento impugnado vulnera los artículos 2o, 11, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 30, 39,45, 55, 76-9-10-12, 118-8 y 135 de la Constitución Política de Colombia.
Luego de puntualizar las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 57 de 1987 y confrontarlas en lo esencial con el contenido del decreto demandado, afirma la actora que el Presidente reguló materias que no estaban previstas en la ley habilitante.
Considera además, que el inciso 2º del artículo 3o rompe el principio de igualdad ante la ley consagrado en el estatuto superior, toda vez que el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 hace extensivas las normas convencionales a todos los trabajadores de una empresa, en el supuesto de que la organización sindical agrupe más de la tercera parte de sus empleados, mientras que el precepto impugnado le niega los beneficios que se pacten al personal directivo o de confianza.
Agrega, que el Ejecutivo incurrió en abuso de poder al expedir el decreto acusado por desvirtuar el objeto para el cual le fueron otorgadas facultades extraordinarias, ya que con ellas se buscaba "obtener un máximo de desarrollo y aplicabilidad del Código Minero" y no determinar la clasificación, remuneración, creación y supresión de cargos de los funcionarios que prestan sus servicios a la Empresa Carbones de Colombia S. A., ni atribuirle competencia a su Junta Directiva para regular esas materias al vencimiento del término previsto en la ley de facultades.
IV. LA VISTA FISCAL
Mediante oficio número 1417 de abril 17 del corriente año, el Procurador rindió el concepto de rigor, en el cual solicita que esta Corporación, declare inexequible el decreto cuestionado y para el caso de que ya hubiese decidido la demanda del proceso número 1914 esté a lo resuelto en ese fallo.
Anota el colaborador fiscal que el Decreto 2658 de 1988 ya había sido acusado de inexequibilidad en el proceso por él citado, por quebrantar algunas de las disposiciones que estima vulneradas la demandante; y para ello transcribe en su integridad el concepto que rindió en aquella ocasión, para fundar la súplica deinexequibilidad. De esta transcripción es pertinente tomar el siguiente párrafo;
"... claramente se ve cómo el Ejecutivo al hacer uso de las atribuciones recibidas del Congreso mediante la Ley 57 de 1988, se excedió en el ejercicio de ellas al establecer causales de disolución de las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, al clasificar a los funcionarios de Carbocol y al entregarle a la Junta Directiva, las funciones de fijar la estructura interna de la empresa y la de clasificar el personal directivo y de confianza; con ello vulneró el artículo 118-8 de la Carta, al legislar sobre materias que no le había concedido el Congreso".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia número 35 de junio 29 de 1989 (Proceso número 1914) declaró inexequible el Decreto 2658 de 1988, poniendo así término definitivamente a toda ulterior impugnación sobre su inconstitucionalidad.
Esa decisión se apoyó en que el Presidente de la República al dictar la normatividad citada, excedió las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 3o de la Ley 57 de 1988. Dijo la Corte entonces:
"... las facultades extraordinarias conferidas al Presidente estaban orientadas a garantizar la aplicación y operatividad de las normas reguladoras de la actividad minera y procurar el fortalecimiento de las funciones de asistencia técnica, fiscalización e interventoría, sin que en ellas puedan entenderse comprendidas las de variar la estructura interna o modificar el régimen de personal de sus organismos adscritos o vinculados, como acontece en el presente caso dado que las normas cuestionadas no reflejan en manera alguna el propósito de cumplir con la citada finalidad.
Por lo demás es evidente que, como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores y lo recuerda ahora el Procurador, el Presidente de la República no puede deferir a otra entidad la competencia legislativa que solo a él se le ha conferido, ni prorrogar en su beneficio el ejercicio de la misma, pues se trata de atribuciones que normalmente corresponden al Congreso y solo por excepción se desplazan al Ejecutivo, quien debe ejercerlas directamente y con estricta sujeción a los límites temporal y material fijados por la ley".
Se está pues en el presente caso ante el fenómeno procesal de la cosa juzgada por haber sido dictada por la Corte decisión de mérito que definió con carácter definitivo y absoluto la impugnación que ahora se plantea de nuevo.
No debe perderse de vista que por estar consagrada la acción de inexequibilidad en defensa del orden constitucional, siempre habrá identidad "de partes" cuando sea nuevamente incoada contra normas ya juzgadas por la Corte a pesar de que no intervenga en el nuevo proceso el anterior impugnante, en virtud de una tácita y legal representación de la ciudadanía que el demandante asume; por esto se presume que quienes intervienen en ella no tienen interés distinto al de la supremacía de las normas superiores y por tanto la decisión es oponible a cualquier persona (erga omnes).
En mérito de lo expuesto resulta entonces improcedente reabrir el debate sobre las normas acusadas, máxime cuando como en el presente caso el Decreto 2658 de 1988 fue declarado inexequible habiendo por ello desaparecido del ordenamiento jurídico.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia número 35 de junio 29 de 1989, por medio de la cual se declaró inexequible el Decreto 2658 de 1988 "por el cual se dictan disposiciones sobre el régimen jurídico de empresas vinculadas al sector de minas".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, AlbertoOspina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo PérezEscobar, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein Juan Manuel Torres Fda, Ramón Zúñiga Valverde.
Luis H. Mera Benavides
Secretario General (E.).