Norma demandada: demanda de inconstitucionalidad artículos 108 y 110 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
EXCESO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL (artículo 108 del Código Penal)
Exequible el artículo 108 del Código Penal, adoptado por el artículo 1º del Decreto extraordinario número 100 de 1980.
En cuanto al artículo 110 del mismo Código, estese a lo resuelto por la Corte en sentencia de 3 de julio de 1981.
No. 35
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Bogotá, D. E., julio 10 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Humberto Mesa González.
Aprobado por Acta número 70 de julio 10 de 1981.
REF.: Expediente número 865. Normas demandadas: artículos 108 y 110 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Actor: Carlos Fradique Méndez.
Carlos Fradique Méndez, en su doble carácter de ciudadano y abogado, solicita se declare que es inexequible en su totalidad el artículo 108 y en forma total o parcial el artículo 110, ambos del Decreto-ley número 100 de 1980.
La Corte se anticipa a manifestar que como sobre uno de los artículos demandados, el número 110, ya se hizo pronunciamiento, el presente juicio se contraerá exclusivamente al artículo 108.
I
Disposición acusada y concepto de la violación
"DECRETO NUMERO 100 DE 1980
"(enero 23)
"por el cual se expide el nuevo Código Penal
"…………….
Artículo 108. Prescripción de la acción civil. La acción civil, proveniente del delito prescribe en 20 años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de .la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste".
El actor considera violado el artículo 120.12 (sic) de la Constitución, por las siguientes razones:
1.a) Respecto al artículo 120.12 (sic), por cuanto dentro del ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas para la expedición y vigencia del Código Penal, "el Presidente de la República podía introducir toda clase de reformas al Código Penal de 1930, pero en ningún caso podía modificar normas contenidas en otros códigos, como por ejemplo el Código Civil, pues de hacerlo estaría rebasando sus facultades y las normas que en extralimitación de sus funciones dictara, serían a fortiori contrarias a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional'';
b) Que el primer artículo demandado, el 108, sobre la prescripción, "... consagra dos períodos: uno de 20 años si la demanda se ejerce ante los jueces civiles y otro igual al tiempo de prescripción de la acción penal si la demanda se ejerce ante el juez penal,... término que podrá ser entre 5 y 20 años, según ... el artículo 80 del Código Penal vigente", prescripción que "... será inocua a partir de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal…. en el cual se niega ... la acción indemnizatoria a través del proceso penal", según los artículos 23 a 29 de este último;
c) Y que al establecer dicho artículo "... se modificó el artículo 2536 del Código Civil, que consagra un término de 20 años para la prescripción de la acción ordinaria civil, que es precisamente la que se ejerce para demandar la declaración de la obligación de indemnizar que nace de la responsabilidad civil extracontractual originaba por el hecho punible".
II
Concepto del Procurador
Luego de observar la improcedencia de solicitud de pruebas, en estos procesos, advierte "que el artículo 108 carece de 'inciso 2°' que menciona el demandante ... quiso más bien referirse al artículo 110 que sí tiene inciso 2º y en el cual se encuentra la disposición por él censurada" y que "tampoco el 'numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional... facilita al Congreso, como aquél señala' para revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias''. "Sin embargo, se examinará la posibilidad de que el artículo 108 haya sido expedido con exceso en las facultades extraordinarias... y sea por ello violador del artículo 118.8 de la Carta".
Sobre el cargo del demandante de modificación del artículo 2536 del Código Civil por el 108, el Procurador opina que en nada lo modifica; "antes bien, la norma impugnada reitera la regla general contenida en aquélla, pues prevé que 'la acción civil proveniente del delito prescribe en 20 años', no observándose por este aspecto alteración alguna en los textos de un estatuto distinto al penal".
Además, agrega, que el artículo 110 del anterior Código regulaba la prescripción de la acción civil en el proceso penal, remitiéndose a lo previsto en el artículo 2538 del Código Civil y añade: "Se establecía una regulación general respecto de la prescripción de la acción civil ejercida ante los jueces civiles en el artículo 2536, y una especial en caso de intentarse dentro del proceso penal contenida en el artículo 2538 transcrito. Este último evento por su naturaleza y por constituir una derivación del hecho punible, corresponde a la materia propia del Código Penal".
Y añade que, "cuando se confieren facultades al Ejecutivo para revisar o dictar un Código, se atribuye competencia para regular todo lo concerniente con la materia propia de este estatuto, así sus disposiciones se reflejen o cambien normas contenidas en oíros ordenamientos específicos". Cita algunas sentencias, al respecto, y transcribe apartes de una de ellas para deducir que "aún en el evento de que no hubiere existido regulación sobre la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, en el anterior Código de la materia, tampoco se configuraría la violación del texto del artículo 118.8 de la Carta".
Advierte, por último, que el nuevo Código de Procedimiento Penal trae una nueva reglamentación sobre el ejercicio de la acción civil originada en un hecho punible.
Termina solicitando la declaratoria ele la exequibilidad de las normas demandadas.
III
Impugnación
Cuando el negocio se encontraba al Despacho del Procurador, para concepto, el doctor Jorge Edgardo González, en su doble condición de ciudadano y de "apoderado del Ministro de Justicia", impugnó la demanda, aduciendo como argumentos centrales:
a) Glosa, en primer término, la equivocación del demandante de "confundir el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional con el numeral 12 del artículo 76 de la misma", pues el primero "... se refiere a la facultad presidencial de dirección e inspección de la instrucción pública nacional ... y ello no viene al caso";
b) Dice que el artículo 108 demandado se refiere no a cualquier acción civil sino a la proveniente del delito y regulando el Código Penal todos los aspectos de aquél.... en ningún momento se excedieron las facultades y que la acción indemnizatoria procede dentro del proceso civil con lo cual la prescripción sería de 20 años, según el mismo artículo 108, término que es el mismo de la prescripción de la responsabilidad civil extracontractual, originados en hechos punibles y que señala el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual considera que no hay modificación de éste y, por ende, tampoco violación del ordinal 12 del artículo 120 de la Carta.
IV
Consideraciones de la Corte
Primera. La Corte es competente para conocer de este negocio, según lo preceptuado en el artículo 214.4 de la Constitución.
El Decreto, al cual pertenecen las normas acusadas, se expidió dentro del término del año señalado por la ley de facultades extraordinarias número 5º de 1979, es decir, el 25 de enero de 1980, razón por la cual la temporalidad del acto no merece reparo alguno.
"El numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional" como lo indica, el actor, no faculta al Congreso "para revestir pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias". Como se alega un desbordamiento de las facultades conferidas por la Ley 5ª de 1979, al expedir el Decreto 100 de 1980, del cual hacen parte las normas demandadas, debió entonces citarse como violado el artículo 118.8 pertinente al caso, toda vez que la demanda versa sobre normas de un decreto extraordinario y no de la ley, caso en el cual debía invocarse el artículo 76.12 y no el 120.12, como equivocadamente lo hizo el actor.
En cuanto a la impugnación que formula el doctor Jorge Edgardo González, en su doble calidad de "ciudadano y de apoderado del Ministerio de Justicia", sólo puede aceptarse en cuanto a la primera condición aducida.
Segundo. Como quiera que sobre el segundo de los artículos demandados, es decir, el 110 del Decreto 100 de 1980, ya se pronunció la Corte, declarándolo exequible en sentencia del 3 de junio de 1981 (demanda de Alfonso Isaza Moreno, expediente número 862), no se entra al examen.
Tercera. En cuanto hace relación al artículo 108, el actor aduce el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Procediendo al respectivo examen, la Corte estima conveniente transcribir, en primer término, la parte pertinente de las autorizaciones, que reza así:
"LEY 5ª DE 1979
"………………
"Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para, expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y en anteproyecto publicado en 1974, por el Ministerio de Justicia, que para los efectos de esta Ley formará parte del expediente".
Con base en la facultad transcrita el Gobierno adoptó, por medio del Decreto 100 de 1980, el Código Penal vigente, al cual pertenece la norma demandada. Se trata de un nuevo Código Penal, tal como lo ordena la respectiva ley de facultades, elaborado "sobre las bases, principios y lineamientos, en ella misma señalados". Autorización tan amplia como la de la expedición un Código implicaba para el Gobierno, al ejercerla, la capacidad suficiente no solo para reemplazar unas normas penales por otras -por eso se habla de la expedición de un nuevo Código- sino para efectuar las reformas necesarias por requerimiento de la ratione materiae, así se efectuaran sobre normas de ordenamientos diferentes.
Es importante destacar que la prescripción de la acción civil proveniente del delito no es ni puede ser ajena a la Codificación Penal; por el contrario, es parte de ella y, de consiguiente, al expedirse una nueva, dicha acción tenía que regular las situaciones respectivas, en cuanto a su ejercicio y efectos.
El Código Civil en su artículo 1494 prescribe que "'las obligaciones nacen…ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, ya a consecuencia, de un hecho que ha inferido injuria o daño o otra persona, como en los delitos" para significar que estos son fuentes de aquéllas y por ende la exigencia de su cumplimiento supone la respectiva acción y que por derivarse del delito debe ser materia del Código Penal.
Ese carácter subordinado, o mejor accesorio de la acción civil, respecto a la penal, es lo que explica su ubicación en el Código Penal, característica que, obviamente, se extiende a la prescripción de las mismas. Por esto, la Relación Explicativa de la Comisión Asesora del nuevo Código, pudo afirmar: "También lo relacionado con la responsabilidad civil derivada del delito, y las normas que, aunque de carácter procesal, siempre se tratan en los Códigos Sustantivos, sobre prescripción de la acción y la condena penales".
Cuarta. "Todo Código es la reunión o compilación de disposiciones relacionadas con una misma materia que, con otras normas codificadas o no, constituyen el ordenamiento jurídico de un país. Pero la especialidad de cada uno de ellos no implica su separación radical, pues aparecen referenciados entre si a través de sus respectivas concordancias.
'' Al expedirse el nuevo Código Penal, tal como lo ordenó la ley de facultades, podía el legislador extraordinario afectar normas de otros Códigos, si la unidad de criterio así lo exigía, toda vez que se trata de ordenamientos de igual categoría, sin que ello implicara abuso en el ejercicio de las mencionadas facultades.
'"Pero es que la reforma alegada por el actor al artículo 2536 del Código Civil realmente no se realizó como él lo afirma. En efecto: el lapso de prescripción de 20 años contenido en el artículo 2436 del Código Civil permanece, también, en el 108 del Código Penal demandado, pero bajo la condición de que sólo es viable en cuanto se ejercite independientemente del proceso penal, pues en caso contrario, la prescripción será la propia de la respectiva acción penal. Así dicho artículo consagra dos clases de prescripciones: la de 20 años, cuando es independiente del proceso y la propia de la acción penal señalada para cada delito. Separación que obedece a exigencias técnicas y que vino a resolver las diversas interpretaciones a que daba origen la norma anterior del Código derogado que ordenaba que "la extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción se regirá por el Código Civil". En otras palabras y, por la tendencia acentuada que advierte en el Código Penal, en cuanto a la autonomía de sus disposiciones, la prescripción de la acción civil queda sujeta a éstas y no a las del Código Civil como lo disponía el Código anterior.
"Es así como no puede hablarse de modificación alguna al artículo 2536 del Código Civil y al no existir ella, tampoco de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias como lo afirma el actor''.
Quinta. En relación con la censura de que la prescripción en el artículo demandado "...será inocua con la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal...en el cual se niega...la acción indemnizatoria a través del proceso penal", según los artículos 23 a 29 de este último, la Corte expresa:
Entre estos artículos bastaría citar el número 28 sobre facultades del titular de la acción civil en el proceso penal que establece que "el titular de la acción civil no es parte en el proceso penal" (subraya la Corte). Es decir, se separa del proceso la parte civil, pero no hay exclusión de la acción civil, como lo afirma el actor; y ello es tan cierto que el mismo ordenamiento en el Capítulo II -De la Acción Civil- se ocupa de ésta, en cuanto a su origen, titularidad, oportunidad para su ejercicio, efectos, ejecución por perjuicios, facultades de su titular y extinción de la misma, situaciones cuya consagración comprueba que la acción civil no será "inocua" como lo dice el demandante, lo que demuestra fundamentalmente la ausencia de violación constitucional alguna en contra de lo que pretende el demandante.
Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que no hubo extralimitación en el ejercicio de las facultades en relación con la norma impugnada y, de consiguiente, tampoco viola el artículo 118.8 como ningún otro de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, oído el Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional -,
Declara:
1º. Es exequible el artículo 108 del Código Penal, adoptado por el artículo 1º del Decreto extraordinario número 100 de 1980.
2º. En cuanto al artículo 110 del mismo Código, estése a lo resuelto por la Corte en sentencia de 3 de julio de 1981, según la cual fue aquél declarado exequible.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gacela Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa- González. Luis Carlos Sáchica Aponte, Oscar Salazar Chaves.
Luis F. Serrano A.
Secretario.