Norma demandada: Norma revisada: Decreto número 669 de 1984, por el cual se establecen unas contravenciones.
OBLIGACION DEL GOBIERNO DE CONSERVAR EL ORDEN PÚBLICO. ART. 121 DE LA CARTA POLÍTICA. TRANSITORIEDAD DE LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO. NARCOTRAFICO. PRESUPUESTOS BASÍCOS DE LA DEFENSA. DE LA SEGÚNDA INSTANCIA, NO ESTA ELEVADA A CAÑON CONSTITUCIONAL.
Inexequible el parágrafo del art. 2° del Decreto número 669 de 1984. Declarase ajustado a la Constitución el contenido restante del Decreto.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 35.
Referencia: Proceso número 1176 (157-E).
Norma revisada: Decreto número 669 de 1984, por el cual se establecen unas contravenciones.
Ponente:Ricardo Medina Moyano.
Aprobada según acta número 18 del 10 de mayo de 1984.
Bogota, D. E., mayo diez (10) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
I.LA REVISIÓN
El día 21 del mes de marzo próximo pasado, el Ejecutivo dictó el Decreto Legislativo número 669 "Por el cual se establecen unas contravenciones", el que hizo llegar a esta Corporación al día siguiente, según lo ordenado por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, para el correspondiente examen de constitucionalidad.
Obtenido el concepto de la Procuraduría General de la Nación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución, corresponde a la Corte dictar la providencia respectiva.
II. EL DECRETO REVISADO
El texto del Decreto Legislativo materia de la revisión es el siguiente:
"DECRETO NÚMERO 669 DE 1984
(marzo 21)
"Por el cual se establecen unas contravenciones.
"El Presidente de la República de Colombia, en use de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 615 del 14 de marzo de 1984,
"DECRETA:
"Artículo 1° Incurren en contravención y arresto inconmutable hasta por un (1) año, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, las personas que:
"a) Sin justificación porten o usen máscaras o capuchas o mallas o antifaces o cualquier otro elemento o ingrediente que sirva para ocultar o dificultar la verdadera identidad;
"b) Quien comercie, porte, o almacene sin justificación, gasolina, explosivos o elementos químicos tales como acetona, éter, ácido sulfúrico, ácido colhídrico, (sic), solventes, disolventes, carbonato liviano y otros similares empleados en la fabricación de sustancias susceptibles de producir adicción síquica o física.
"Artículo 2° La sanción que corresponda por la violación del ordinal a) del artículo anterior, será aplicada por los alcaldes e Inspectores de Policía: la que corresponda por la violación del ordinal b) por los Gobernadores asimilándose en ambos casos el procedimiento señalado en el artículo 228 del Decreto número 1355 de 1970.
"Parágrafo. Contra la decisión que imponga la sanción, no procede recurso alguno.
"Artículo 3° Quedan suspendidas las normas que Sean contrarias a lo dispuesto en este decreto, en los términos previstos en el artículo 121 de la Constitución Política.
"Artículo 4° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición."Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogota, a 21 días de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
(Fdo.); "El Ministro de Gobierno,Alfonso Gomez Gomez, (Fdo.); el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, (Fdo.); el Ministro de Justicia, (E.) Nazly Lozano Eljure, (Fdo.); el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro, (Fdo.); el Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Matamoros D'Costa, (Fdo.); el Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, (Fdo.); el Ministro de Desarrollo, Rodrigo Marín Bernal, (Fdo.) ; el Ministro de Minas, Carlos Martinez Simahan, (Fdo.) ; el Ministro de Educación, (E.) Clara Victoria Colbert de Arboleda, (Fdo.) ; el Ministro de Trabajo, Guillermo Alberto Gonzalez Mosquera, (Fdo.) ; el Ministro de Salud, Jaime Arias Ramirez, (Fdo.) ; el Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada, (Fdo.) ; el Ministro de Obras Públicas, Hernán Beltz Peralta, (Fdo)".
III. IMPUGNACIÓN
Según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, el 27 de marzo se dispuso la fijación en lista del negocio (f.6) por el término de tres días, para efectos de la intervención ciudadana.
El 26 de marzo, el ciudadano Pablo Antonio Bustos presento un escrito en el cual impugna la constitucionalidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto anteriormente trascrito.
Se refiere el impugnante en general al derecho de defensa, observa que "cuando un Estado ataca y suprime la defensa jurídica más que un Estado canalla es la supresión del Estado mismo en la supresión de altísima y enarbolada legalidad", que "una decisión irrecusable es una razón sin verdad, un ataque sin defensa jurídica", para concluir más adelante que:
"Por esto y más, es desgraciado jurídica, constitucionalmente, política y socialmente el único parágrafo y torcido en todo, desafortunado en más, del Decreto Legislativo número 669 de 1984 que hoy nos corresponde castigar justamente con su irremediable y salobre inconstitucionalidad".
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Mediante el concepto número 744 (Fls. 12 y ss) emitido el día 13 del mes de abril del presente año, la Procuraduría General de la Nación, solicita a la Corte"declare inexequible, por inconstitucional, el Decreto número 669 de 1984".
Empieza el Ministerio Público por referirse a las medidas que puede tomar el Gobierno en ejercicio de las facultades consagradas por el Constituyente en el artículo 121 de la Carta Política, subrayando la transitoriedad de las mismas, para afirmar a continuación que toda vez que las contravenciones creadas en el Decreto revisado tienen carácter permanente e indefinido, resultan inconstitucionales. Concreta así sus puntos de vista:
"De tal suerte que el Gobierno Nacional con fundamento en las competencias y atribuciones que le confiere el artículo 121 constitucional, bajo circunstancia alguna puede dictar preceptos que tengan vocation permanente e indefinida, como lo hizo al expedir el Decreto número 669 de 1984, por el cual se establecen unas contravenciones con sanciones de arresto inconmutables hasta por un año, porque esto pugna con la naturaleza de la institución y de las medidas que de esta se derivan, cuyo carácter esencial y exclusivo es la temporalidad o transitoriedad, el cual obviamente se comunica a las medidas que adopten. Esta es una de las diferencias existentes con el Estado de Emergencia Económica o Social, que presupone el establecimiento de normas con vigencia indefinida o permanente".
Termina afirmando el representante de la sociedad, que el resto de los artículos del Decreto también deben seguir la suerte de inexequibilidad del primero, toda vez que:
"Es evidente que estos estructuran una proposición jurídica completa e inescindible, razón por la cual la abierta inconstitucionalidad del artículo 1°, se comunica a los demás cánones del Decreto Legislativo, dado su carácter o su vocation de permanencia, que presupone no la temporalidad sino por el contrario la continuidad del Estado de Sitio".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
El Decreto revisado ha sido expedido por el Gobierno en uso de las atribuciones a el conferidas por el artículo 121 de la Carta Política, encontrándose por lo tanto amparado por el mecanismo de revisión automática de constitucionalidad previsto en el parágrafo del citado artículo, el cual, lo mismo que el 214 le otorgan a la Corte competencia para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, previo estudio de la Sala Constitucional.
b) Constitucionalidad del Decreto revisado
Primero. Para el análisis ulterior de la conexidad de las medidas en examen con los motivos aducidos por el Gobierno para el establecimiento del Estado de Sitio, es pertinente observar en primer término que la Corte mediante la sentencia número 27 del 12 de abril consideró ajustado a la Constitución el Decreto número 615, por el cual se declaró turbado el orden público en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, cuyo texto es del siguiente tenor:
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, oído el concepto previo y favorable del Consejo de Estado, y
CONSIDERANDO
Que en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca han venido operando grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante frecuentes hechos de perturbación del orden público.
Que el Gobierno ha expedido diversas providencias, en cumplimiento de su obligación de conservar el orden público donde fuere turbado, con arreglo el numeral 7° del artículo 120 de la Constitución, sin que la situación se haya normalizado.
Que en el departamento del Caquetá se ha presentado un estado de grave conmoción, y en la mañana de hoy, uno de los grupos armados irrumpió en su capital, Florencia, alterando de esa manera todas las actividades y causando intensa zozobra en sus habitantes.
Que por los motivos contemplados anteriormente el Gobierno Nacional se e precisado a emplear transitoriamente las medidas de excepción que consagra la Carta,
"DECRETA
"Artículo 1° Declarase turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio de los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca.
"Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogota, a 14 días de marzo de 1984".
Segundo. El Decreto sometido al examen constitucional de la Corte, el cual fue enviado a esta Corporación al día siguiente de su expedición, según oficio del 22 de marzo firmado por Alfonso Ospina Ospina, Secretario General de la Presidencia, con arreglo a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Carta Política, lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros, ajustándose por lo tanto formalmente a las exigencias de la mencionada Carta Política.
Tercero. Como se ha visto, la Procuraduría solicita a la Corporación la declaración de inexequibilidad de las normas revisadas. Y lo hace sobre un único argumento, que las disposiciones previstas en aquel tienen a su juicio vocation de permanencia, con lo cual se desvirtuaría el carácter transitorio propio de las normas dictadas como consecuencia de la implantación del Estado de Sitio. En otras palabras que la tipificación de conductas contravencionales en el artículo 1° tiene carácter permanente y que la inconstitucionalidad de los demás artículos se deriva de aquel.
Encuentra la Corporación sin embargo, que la mentada permanencia deducida por la Procuraduría carece de asidero, atendida la estructura y redacción del Decreto sometido a revisión. Ciertamente la descripción de las conductas contravencionales corresponde a la técnica habitualmente empleada en la legislación criminal, sin que ella signifique por si misma que tengan carácter permanente. Por otra parte, el Decreto no esta expresando en ninguna de sus normas que la vigencia de las citadas conductas, se prolongue más allá del Estado de Sitio.
Por el contrario, el artículo 3° del mismo, dispone que quedan suspendidas las normas contrarias a lo establecido por el, "en los términos previstos en el artículo 121 de la Constitución Política", suspensión que unida a la referencia final, evidencia claramente el carácter transitorio de las normas que lo integran.
No sobra advertir, que la propia Procuraduría General de la Nación al estudiar coetáneamente con este proceso la constitucionalidad por ejemplo del Decreto Legislativo número 666 de 1984 (Proceso número 1173 - 154-E) en el cual se tipifican igualmente diversas conductas a cuya realización se vincula una sanción, procede a solicitar la constitucionalidad de las mismas sin hacer las consideraciones plasmadas en este informativo y objeto de la presente glosa.
Nada pues en la sintaxis o redacción del Decreto revisado se opone a la transitoriedad propia del mismo, según las disposiciones del artículo 121 de la Constitución Nacional. Consiguientemente en este sentido se desestiman los cargos de inconstitucionalidad formulados por la Procuraduría General de la Nación.
Cuarto. El artículo 1° eleva a contravenciones la conducta de quienessin justificación empleen elementos que sirvan para ocultar o dificultar su identidad, y de quienes así mismo sin justificación comercien, almacenen o porten elementos empleados en la fabricación de sustancias susceptibles de producir adicción síquica o física. Se trata sin duda alguna de conductas turbadoras de la tranquilidad general, del sosiego público, cuyo control y represión resultan adecuados para el restablecimiento del orden perturbado.
Nos encontramos pues, frente a medidas propias de la capacidad legislativa del Gobierno durante el Estado de Sitio, y que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución, se encuentra capacitado para adoptar y aplicar, y que no infieren consiguientemente agravio a las normas de la Carta Política que regulan el estado de excepción mencionado.
Conviene subrayar que la Corte ha entendido siempre que en el marco del Estado de Sitio, la tipificación de conductas contravencionales "sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar", tal como lo prevé en este caso el artículo 1° del Decreto revisado, se ajusta igualmente a los mandatos de la Constitución (Sentencia de diciembre 2 de 1976 G. J. T. CLII y CLIII - Nos. 2393 y 2394).
Quinto. La impugnación presentada cuestiona severamente desde el punto de vista de su constitucionalidad la disposición contenida en el Parágrafo del artículo 2° del Decreto revisado, según el cual contra la disposición que impone la sanción respectiva, no procede recurso alguno.
Cabe precisar en primer término que la existencia de la doble instancia procesal, que en Colombia no esta elevada a canon constitucional, no implica por si sola, aisladamente considerada, que sin ella se vulnere el debido proceso. Ciertamente, si a través de otros mecanismos de orden procesal, tales como la oportunidad para presentar y controvertir las pruebas necesarias, y en general para demostrar la ausencia de responsabilidad se garantizan los presupuestos básicos de defensa, no puede decirse entonces que se infiera agravio al artículo 26 de la Constitución Nacional.
Pueden pues existir y de hecho existen en la propia Constitución, juicios de única instancia, sin que por esa mera razón se pueda entender violado el derecho de defensa.
Empero en el presente caso, no solamente se excluye la posibilidad de la segunda instancia, sino que además se dispone que contra la providencia que imponga la sanción respectiva, arresto hasta por un año, no es procedente recurso alguno, con lo cual se elimina incluso la posibilidad de interponer el recurso de reposición ante el funcionario que dicta dicha providencia, con lo cual resulta imposible hasta la corrección más elemental de cualquier tipo de equivocation.
La disposición anterior en consecuencia al limitar drásticamente el derecho de defensa de los procesados, lleva a la violación del artículo 26 de la Constitución. Por lo general el propio legislador excepcional de Estado de Sitio ha tenido en cuenta esta situación, basta citar por ejemplo el Decreto Legislativo número 2195 de 1976, declarado constitucional en lo pertinente por la Corte (G. J números 2393 y 2394 Pág. 599) en el cual se disponía que:
"Contra las resoluciones dictadas en desarrollo de este Decreto, solo podrá interponerse el recurso de reposición".
Sexto. En cuanto a la conexidad de los hechos descritos, como contravenciones en el Decreto acusado, con las causas que motivaron el Estado de Sitio, y plasmadas en los considerandos del mismo, el cual fue declarado exequible por la Corte mediante la sentencia número 27 del 12 de abril del presente año, encuentra la Corte que se evidencia claramente por las siguientes razones:
1. Dentro de las exigencias previstas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, la dicha relación entre los hechos que determinan la declaración del Estado de Sitio y las medidas ulteriormente tomadas para el restablecimiento del orden público perturbado, no tiene el carácter rígido exigido por el Constituyente en el caso de la Emergencia Económica prevista en el artículo 122 de la Carta Política. En efecto en este último caso es necesario que las medidas adoptadas tengan relación directa y especifica con la situación que determina el Estado de Emergencia, al tenor de los mandatos de tal artículo. En el artículo 121 en cambio, no se hace dicha exigencia, lo cual es natural atendido el carácter genérico de la situación allí prevista, en contraposición al aspecto especializado de tipo económico que caracteriza la situación de emergencia del artículo 122.
2. No hay duda de que el llamado crimen organizado, mayormente el relacionado con la producción y trafico de sustancias narcóticas, por el auge gigantesco que ha tornado en la comunidad internacional y específicamente en Colombia, por las incalculables sumas de dinero que moviliza, con frecuencia superiores al Presupuesto de muchos Estados, implica por lo general el uso y aprovisionamiento de armas, vale decir que dicha organización para el delito puede manifestarse a través de grupos armados, los cuales por su propia naturaleza, pueden poner en peligro las mismas instituciones del Estado, y desde luego perturbar su pacifico desarrollo.
Consiguientemente significa lo anterior, que la tipificación contravencional de las conductas allí previstas, corresponde a las razones invocadas por el Gobierno en elprimer considerando del Decreto mediante el cual se implanto el Estado de Sitio.
No encontrándose por lo tanto que las normas del Decreto revisado se opongan a la Constitución, se dispondrá su exequibilidad, salvo el parágrafo del artículo 2° el cual se declarara inexequible.
VI. DECISION
A merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y previo estudio de la Sala Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DECLARASE INEXEQUIBLE por ser contrario a la Constitución el parágrafo del artículo 2° del Decreto revisado que dice:
"Contra la decisión que imponga la sanción, no procede recurso alguno".
Segundo Declarase ajustado a la Constitución el contenido restante del Decreto.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Fabio Calderon Botero, Luis Enrique Aldana Rozo, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Jose Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gomez Uribe, Fanny Gonzalez Franco, Gustavo Gomez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura (Con salvamento de voto); Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
SALVEDAD DE VOTO
Del magistrado Jorge Salcedo Segura
Tema: No se puede dictar con fundamento en el artículo 121 de la Constitución Nacional normas que tengan vocación de permanencia.
Las normas que con fuerza de ley puede dictar el gobierno por Decretos Legislativos durante el Estado de Sitio deben ser necesariamente de carácter transitorio. Ello es axiomático. En consecuencia, ¿puede dictar el gobierno normas que por su misma naturaleza tengan vocación de permanencia Obsérseve que el Decreto examinado describe una conducta que califica de contravención e impone la pena de "arresto inconmutable hasta por un (1) año". ¿Que valor, que seriedad puede tener dicha norma, si el Estado de Sitio debe ser eminentemente transitorio y se llega a levantar, Dios mediante, antes de un año En tal evento ocurriría que la aplicación de esa norma carecería de eficacia, pues dejando de regir automáticamente como consecuencia del levantamiento del Estado de Sitio, la conducta allí descrita dejaría de ser punible y las eventuales penas que durante su vigencia se hubiesen podido imponer necesariamente se extinguirían, como consecuencia del principio constitucional según el cual no puede haber pena sin ley. Desaparecida la ley, desaparece la pena. Por tanto, en la medida en que la norma se haya dictado con el ánimo de que realmente sancione ejemplarmente la conducta allí descrita y sancionada, implica el criterio implícito del gobierno de mantener el Estado de Sitio por lo menos durante un tiempo igual al de la sanción que la norma establece. Lo propio ocurre cuando en virtud de Decretos Legislativos se aumentan las penas para varios delitos, por ejemplo de 8 a 10 años. ¿Que seriedad puede tener esa norma en la medida en que el Estado de Sitio no dure los 10 años Ninguna. Seria apenas intimidativa. No parece que el legislador extraordinario pueda establecer penas que nunca van a poder cumplirse, a menos que se aspire a sostener el Estado de Sitio por un largo periodo de tiempo.
Pero si como lo creo y lo sostengo el gobierno no puede dictar en Estado de Sitio normas que tengan por su propia naturaleza vocación de permanencia, aunque se estimen absolutamente indispensables para restablecer la paz perdida, ¿que instrumento constitucional podría emplear el gobierno, distinto del artículo 121 Parecen obvios por lo menos dos: a) Dictar la norma con fundamento en las facultades del Estado de Sitio pero reunir inmediatamente al Congreso para convertirlas en normas permanentes; b) Hacer uso simultaneo con el Estado de Sitio de la emergencia de que trata el artículo 122 de la Constitución, el cual si permite dictar normas con fuerza de ley de vigencia indefinida.
Si el gobierno hace uso de las facultades del Estado de Sitio y dicta normas con vocación de permanencia, se va a encontrar con la situación que ya vivió la Nación al iniciarse la etapa del Frente Nacional, según la cual no se podía levantar porque dejarían de regir miles de normas que tuvieron esa vocación, que se dictaron para regir indefinidamente, y el simple hecho de retornar al estado de normalidad implicaba un caos legislativo como consecuencia inexorable de la perdida de vigencia de las dictadas durante el Estado de Sitio. El gobierno, pues, no puede crearse mediante la expedición de normas que deben ser de vigencia indefinida el argumento de que no puede levantar el Estado de Sitio porque ocurriría lo que al comenzar el Frente Nacional ya ocurrió.
Analizado el Decreto en el momento actual no se ve con claridad su inconstitucionalidad. Pero en la medida en que las autoridades empiecen a aplicarlo y se impongan sanciones de un año, como lo prevé el examinado, va a surgir el inconveniente para el oportuno levantamiento, y entonces si se vera con claridad como por facultades transitorias de Estado de Sitio no se pueden dictar normas que por su naturaleza deben ser indefinidas; pero para entonces ya no podrá invocarse su inconstitucionalidad por existir cosa juzgada material. Esa es la razón por la cual no pude, en conciencia, votar afirmativamente la parte resolutiva de la sentencia de que discuerdo.
Bogota, 21 de mayo de 1984.
Jorge Salcedo Segura