Norma demandada: En oportunidad se hizo llegar a la Corte Suprema el Decreto Legislativo número 237 de 1983 (febrero 4), "por el cual se suprime el impuesto sucesoral".
EMERGENCIA ECONOMICA. SUPRESION DEL IMPUESTO SUCESORAL.
Exequible el Decreto número 237 de 1983.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 34.
Referencia: Proceso número 1041 (132-E).
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 237 de 1983, "Por el cual se suprime el impuesto sucesoral".
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 24 de 7 de abril de 1983.
Bogotá, D. E., siete (7) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).
I. ANTECEDENTES
En oportunidad se hizo llegar a la Corte Suprema el Decreto Legislativo número 237 de 1983 (febrero 4), "por el cual se suprime el impuesto sucesoral", el cual fue expedido en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 122 de la Constitución. Para dar cumplimiento a los mandatos del parágrafo de este artículo, y del artículo 214 de la misma, se procede a decidir sobre su constitucionalidad.
El texto del decreto materia de revisión es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 237 DE 1983
(febrero 4)
Por el cual se suprime el impuesto sucesoral.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1° Suprímese el impuesto sucesoral establecido por el Decreto número 2143 de 1974
Esta supresión cobija tanto las sucesiones que se abran a partir de la fecha de la vigencia del presente decreto, como aquellas ya abiertas y con respecto a las cuales no se hubiere notificado la liquidación del referido impuesto.
Artículo 2° Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración de Impuestos Nacionales procederá a:
1. En los juicios de sucesión en donde no figuren inmuebles, a la expedición de un paz y salvo nacional ordinario que el juez del conocimiento exigirá previamente para la aprobación de la participación o adjudicación de los bienes.
2. En los juicios de sucesión en donde figuren inmuebles, una vez aprobada la partición o adjudicación de los bienes:
a) Corregir y revisar las liquidaciones privadas del Impuesto sobre la Renta de la sucesión, de acuerdo con las normas correspondientes.
b) Liquidar los impuestos de Renta y Complementarios de la sucesión, si fuere el caso.
c) Liquidar el anticipo de las ganancias ocasionales.
d) Comunicar a las Administraciones de Impuestos Nacionales se llevare la cuenta corriente de los asignatarios que hayan recibido una ganancia ocasional gravable, los datos correspondientes para eventuales investigaciones y liquidaciones.
e) Una vez cancelados los impuestos y anticipos de que aquí se trata, expedir el certificado de Paz y Salvo Especial, necesario para registrar la partición o adjudicación de los bienes y para protocolizar el proceso en una Notaria.
f) Efectuado lo anterior, devolver el proceso al Juzgado de origen.
Parágrafo. El funcionario correspondiente de la Administración Impuestos Nacionales tendrá un término máximo de dos (2) meses para realizar las actuaciones anteriores salvo que resulte necesario efectuar requerimientos especiales o practicar liquidaciones de revisión o aforo, casos en los cuales se respetarán los términos legales.
Artículo 3° Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las Administraciones de Impuestos Nacionales no podrán solicitar documentos al contribuyente, que correspondan a más de cinco (5) años de anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1983».
A fin de dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto número 432 de 1969 el presente negocio fue fijado en lista en la Secretaría de la Corte, por el término de tres (3) días, sin que se hubieran presentado impugnaciones.
El Procurador General de la Nación en su concepto hace las consideraciones que se resumen así:
1. Los límites precisos de la facultad extraordinaria de dictar decretos con fuerza de ley son "los que se desprenden del carácter exceptivo del artículo 122". Aparte de ellos, "la disposición constitucional no permite postular, a priori, cuáles instrumentos de la política económica pueden emplearse para enfrentar la perturbación del orden económico o social del país".
2. "El ejercicio cabal de las facultades propias de la situación de emergencia supone, entonces, que las medidas que se expidan puedan hallarse, racionalmente, relacionadas en forma directa y específica con los factores que configuran el estado de perturbación y finalísticamente inspiradas en su remoción o control para conjurar la situación de crisis o impedir la promulgación de sus efectos".
3. Fue tan evidente el propósito del constituyente de 1968 de no excluir la posibilidad de que, en uso de las facultades que se desprenden del estado de emergencia, se introdujeran reformas al régimen impositivo, que de manera explícita negó una proposición tendiente a consagrar esa prohibición.
4. El Decreto número 237 constituye "ejercicio del poder impositivo en cuanto suprime el impuesto sucesoral establecido por el Decreto número 2143 de 1974 (adicionado por el Decreto número 2821 del mismo año) para las sucesiones que se abran a partir del 6 de febrero del presente año, y para aquellas abiertas antes de la vigencia de este decreto siempre y cuando no se hubiere notificado la liquidación del impuesto sucesoral".
5. En cuanto a la conexidad entre el decreto que se revisa y el 3742, declaratorio de la emergencia económica, "en dicho decreto se formula, como núcleo causal del grave desequilibrio de la economía colombiana (que presenta un delicado cuadro de desempleo, caída de la producción e inflación), la pronunciada baja del ahorro nacional (que, obviamente ha afectado el nivel de inversión) generada por el debilitamiento del ahorro privado 'como consecuencia de la grave alteración del sector financiero' y por el desmesurado déficit fiscal. Este último, motivado por el deterioro progresivo y acelerado de los ingresos públicos ('debilitamiento generalizado de los ingresos de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios y de las entidades descentralizadas' considerando 5.) y por la expansión desmedida del gasto oficial".
6. "Resulta razonable disponer, como se hizo en el decreto sometido a revisión, la eliminación o supresión de impuestos que, como en el sucesoral, evidencian el fenómeno doblemente negativo de constituir una carga para el contribuyente y para la administración. Para el primero: por la afectación económica y por la dilatación o entorpecimiento de procedimientos judiciales o administrativos en que tiene interés. Para el Estado: porque congestiona la administración sin ningún beneficio significativo, entorpeciendo actuaciones de mayor importancia en la captación tributaria, y porque ha llegado a constituir ya, un factor económicamente negativo pues los recursos que de él se derivan (en la ley de presupuesto para 1983 se estiman en sólo 103 millones de pesos) bien pueden exceder los costos administrativos de su determinación y recaudo".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer de esta revisión, por tratarse de un decreto dictado con base en el artículo 122 de la Constitución.
En primer término se observa que el Decreto número 237 en mención fue dictado dentro del límite temporal señalado en el Decreto número 3742 de 1982 y además, cumple los requisitos formales señalados por el artículo 122 de la Constitución.
De otra parte, el artículo 122 citado, cuando la emergencia ha sido declarada por situaciones que configuran una grave crisis fiscal, producida por la insuficiencia de los ingresos públicos, como en el caso presente, faculta al gobierno, entre otras medidas, para modificar el régimen impositivo vigente, en orden a superar tal situación. En consecuencia el contenido del decreto que se está revisando tiene relación directa con una de las causas de la emergencia invocadas en el Decreto número 3742 de 1982 para implantarla, y no hay reparo alguno que formular en este aspecto, pues se trata, así mismo, de una fórmula conducente y positiva para aquella finalidad.
Debe advertirse, así mismo, que el decreto que se examina es ejercicio de la competencia impositiva del Estado, ejercitada esta vez por el gobierno, por excepción, y por razón de la alteración del orden público económico, pues suprimir un impuesto es una facultad semejante a la que lo crea o modifica, y es una supresión plenamente justificada cuando el rendimiento del impuesto suprimido es negativo, o de muy escaso rendimiento, como en esta oportunidad, por ser muy exiguo en relación con el costo de su percepción, medida de saneamiento del régimen fiscal que corresponde bien a los propósitos de corregir las fallas que contribuyen a acrecentar el déficit.
Debe notarse, igualmente, que a lo que se refiere específicamente el artículo 43 de la Constitución cuando reserva en tiempos de paz la facultad impositiva al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, es a la facultad para "imponer contribuciones", pero no a su eliminación, a su supresión, lo cual deja claro que el gobierno no está asumiendo funciones privativas del Congreso o invadiendo la órbita de su competencia legislativa.
De todo lo anterior se desprende que ninguna de las disposiciones del Decreto número 237 está afectada de inconstitucionalidad y, por el contrario, son un recto ejercicio de las facultades propias del gobierno en el régimen excepcional del estado de emergencia económica.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, declara EXEQUIBLE en su integridad el Decreto número 237 de 1983, "por el cual se suprime el impuesto sucesoral".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente..
José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo (Con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, (Con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (Con salvedad de voto); Manuel Gaona Cruz, (Con salvedad de voto); Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe,Gustavo Gómez Velásquez, (Salvedad de voto); Juan Hernández Sáenz (Discrepo de la motivación); Alvaro Luna Gómez (Salvo el voto); Carlos Medellín (Con salvamento); Ricardo Medina Moyano (Con salvamento de voto); Humberto Murcia Ballén (Con salvamento de voto); Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (Salvo el voto); Luis Carlos Sáchica, JorgeSalcedo Segura (Con aclaración); Pedro Elías Serrano Abadía (Con salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (Con salvedad de voto).
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Nada tiene que ver este decreto con el establecimiento de nuevos gravámenes ni con la variación de tarifas de los existentes previamente. Por eso, resulta impertinente motivar su declaratoria de constitucionalidad en una supuesta potestad tributaria universal conferida por el artículo 122 de la Carta Política al Presidente de la República.
En cambio, sí resulta adecuado entender que el decreto encaja cabalmente dentro de los motivos aducidos en el Decreto Legislativo número 3742 de 1982 para la declaración del estado de emergencia económica y por ende, no quebranta el aludido artículo 122, ya que también reúne los requisitos formales y de temporalidad que esa norma exige.
Además, tampoco es difícil hallar que el artículo 43 de la Carta Política es norma excepcional y por ello, de exégesis restringida. En tiempo de paz, como lo es una época de mera emergencia económica, sólo inhibe a autoridades distintas del Congreso, las Asambleas y los Concejos de establecer o aumentar tributos, pero no veda que el Presidente de la República, dentro de una de aquellas épocas, adopte provisiones sobre impuestos en materias distintas de las abarcadas por ese artículo 43, como lo es el decreto examinado por la Corte, que suprime un gravamen cuya percepción por el fisco parece resultar antieconómica.
Las reflexiones anteriores me bastan para compartir lo declarado en el fallo recaído en este asunto y para explicar mi discrepancia radical de su motivación.
Fecha,ut supra.
Juan Hernández Sáenz. Adhiero, Jorge Salcedo Segura.
SALVAMENTO DE VOTO
No compartimos la decisión de exequibilidad a que, relativamente al decreto de la referencia, llega la mayoría de la Sala en la anterior sentencia. Por lo consiguiente, respetuosamente consignamos brevemente las razones de nuestro disentimiento.
1ª En sentencia de 23 de febrero del presente año, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el Decreto Legislativo número 3743 del 23 de diciembre de 1982, en consideración que entonces compartimos y que hoy continuamos estimándola ajustada a derecho, dijo la Sala Plena determinando el alcance del artículo 122 de la Constitución Nacional que el conjunto de poderes "dados por la Carta al Ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de emergencia económica y social, y que se traduce en la utilización de determinados medios legales, no significa que el gobierno pueda devenir en legislador ordinario, sino que tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de éste, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre éstos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan".
Y agregó la Corte en el apuntado fallo que dada su naturaleza excepcional y por ende limitada, "la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse como el fruto de imprevistas situaciones que alteren profundamente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano que suplante en forma general y progresiva el orden jurídico ordinario".
2ª Lo cual significa que el criterio de la Corte Suprema, plasmado en la sentencia referida y reiterado en fallos posteriores sobre la materia, se traduce esencialmente en que los decretos que dicte el gobierno por causa del estado de emergencia del artículo 122 de la Carta Política, sólo pueden proveer sobre situaciones temporales y transitorias, y que produzcan efectos inmediatos para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos.
O lo que es lo mismo, dicho tautológicamente, que el estado de emergencia del artículo 122, no faculta al Ejecutivo para conjurar las situaciones crónicas, ni para modificar las estructuras de la sociedad, ni para dictar normas legales de carácter general y permanente.
3ª Por ello dijo la Corte en el citado fallo, al referirse concretamente a la facultad impositiva, que "la potestad ordinaria de establecer, modificar o suprimir impuestos en forma general, regular, normal y permanente, sólo le atañe, por medio de la ley, al Congreso"; y que "la competencia gubernamental excepcional del artículo 122 en materia de tributación y fiscal, jamás podría ser mayor, ni más amplia, ni de carácter general, ni de naturaleza ordinaria, sino por lo menos igual a la que el propio Constituyente le permita al Congreso en casos de necesidad o extraordinarios".
4ª Ahora bien. El Decreto Legislativo número 237 de 4 de febrero de 1983 "Por el cual se suprime el impuesto sucesoral", como lo indica su título,suprime o elimina totalmente el apuntado tributo, modificando con ello una legislación general preexistente sobre la materia.
Por otra parte, el sobredicho decreto, a más de su carácter general, dispone una medida legal permanente, pues no tiene limitación alguna hacia el futuro ni hacia el pasado. No para el porvenir, pues según su contenido tal normación se debe aplicar a "las sucesiones que se abran a partir de la fecha" de ese estatuto; tampoco retroactivamente, pues también es aplicable a "las sucesiones ya abiertas", o sea, en los casos de muerte de causantes ya ocurrida, hecho este que por determinar la delación de la herencia implica "la apertura de la sucesión", así no se hayan iniciado aún los trámites para hacer efectivo ese modo de adquirir el dominio de las cosas, que es precisamente lo que demarca I a apertura del proceso sucesorio".
5ª Para nosotros, es, por lo consiguiente, inexequible el decreto a que nos referimos y por ello salvamos el voto.
Fecha,ut supra.
Humberto Murcia Ballén, Alfonso Reyes Echandía, adhiero, Ricardo Medina Moyano.
SALVAMENTO DE VOTO
El mandato del artículo 43 de la Constitución, según el cual en tiempo de paz no es posible al ejecutivo imponer contribuciones, se refiere no sólo al hecho de imponerlas sino que también la modificación de ellas, o su rebaja, o su supresión, quedan comprendidas en tal prohibición, por cuanto lo que el precepto constitucional significa es que la materia tributaria está reservada al legislador, salvo excepciones expresamente establecidas en la Carta. Las leyes ordinarias sobre impuestos, expedidas regularmente por el Congreso, y cuyo conjunto constituye el sistema tributario del país, en cuanto partes de la estructura de las finanzas públicas, con sus imperfecciones y debilidades, no deben ser modificadas con oportunidad o pretexto de una emergencia económica cuyos hechos determinantes han de ser sobrevinientes, es decir, distintos de los frecuentes y ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden económico sobre el cual opera.
Tampoco resulta lógico ni claro que la mejor manera de resolver el déficit fiscal agravado a que alude el gobierno en el Decreto número 3742 de 1982, declaratorio de la emergencia económica, sea disponiendo supresiones de impuestos como la que determina el decreto que se revisa, la cual significa para el fisco dejar de percibir en lo correspondiente a 1983 aproximadamente la suma de 103 millones de pesos, suma que está así calculada en el presupuesto de la actual vigencia como lo anota el Procurador.
El jefe del Ministerio Público encuentra razonable la supresión del impuesto sucesoral porque constituye un fenómeno económicamente negativo ya que los recursos que proceden de él "bien pueden exceder los costos administrativos de su determinación y recaudo". No es, ciertamente, segura esta afirmación, ya que carece del indispensable respaldo contable, y se ofrece como una simple posibilidad. Lo único cierto es que la supresión del impuesto que en este caso se ordena produce necesariamente como resultado inmediato la consiguiente disminución del ingreso fiscal por ese concepto, lo cual no se compadece con la consideración del déficit agravado a que alude el gobierno en la declaratoria de emergencia.
Fecha,ut supra.
Carlos Medellín, Dante L. Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, (Adhiero); Alvaro Luna Gómez, Darío Velásquez Gavina.
SALVAMENTO DE VOTO
1. Quienes suscribimos este salvamento compartimos la decisión de la Corte por medio de la cual se declaró exequible el decreto de la referencia, pero disentimos de la motivación del fallo mayoritario.
2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte en relación con decretos de emergencia económica relativos a impuestos, ha quedado en claro que durante el estado de emergencia el gobierno sí puede crear o modificar ciertos impuestos, pero con carácter excepcional o extraordinario y no general y permanente.
Al respecto sostuvo esta corporación en la sentencia de 23 de febrero de 1983, por la cual se declaró inexequible el decreto de emergencia 3747 de 1982, relativo a la modificación de las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios, lo siguiente:
"Aunque no descarta entonces la Corte, por las expresadas y restringidas razones, que dentro de estos ceñidos derroteros específicos pueda el ejecutivo en estado de emergencia crear tributos excepcionales, o fijar una tasa adicional y única a un impuesto ordinario, es inadmisible frente a la Constitución que también pueda válidamente, por esa vía excepcional, modificar el régimen ordinario y general de la tributación o de la legislación fiscal y presupuestal del Estado; de admitirse esa posibilidad se desquiciaría uno de los pilares de la organización democrática representativa e institucional que a la Corte corresponde guardar".
Plantéase entonces el siguiente interrogante: Si se admite que el gobierno puede por causas de naturaleza excepcional decretar impuestos extraordinarios con fundamento en el artículo 122, con sustento ¿en qué razón se afirma que sin embargo el ejecutivo en ningún caso puede suprimir impuestos por causas de igual naturaleza ¿Acaso la facultad impositiva extraordinaria y excepcional no comporta también la de modificar su régimen en forma específica y excepcional Creemos que sí.
3. Tal es a nuestro juicio precisamente el caso de la supresión, por la vía del artículo 122, del impuesto sucesoral que, sin comprometer la estructura ordinaria, general y permanente de los impuestos de renta, patrimonio y complementarios sobre los bienes de la sucesión afectos a los herederos y legatarios legitimarios o no, ha sido abolido, en lo que él quedaba, por causas que son exógenas respecto de cualquier sistema tributario o impositivo ordinario y normal, contrarias a su razón de ser, de naturaleza crónica o maligna y no estructural o propia, por lo tanto "sobrevivientes" y ajenas al sistema impositivo ordinario, pues no puede catalogarse como inherente sino como impropio del normal mecanismo impositivo de un Estado el hecho de que resulte más costoso mantener el tributo que prescindir de su recaudo.
Entre las razones invocadas al respecto por el ejecutivo se citan algunas de las señaladas en el oficio dirigido el 6 de abril por la Dirección General de Impuestos Nacionales a uno de los ilustres colegas de la Corte, en el que se informa que la estructura administrativa y burocrática para la administración y recaudo del impuesto sucesoral (que es igual a la que existía antes de haberse expedido el artículo 4° del Decreto número 2143 de 1974 con el que quedó eliminado el impuesto sucesoral para los legitimarios, quienes son los beneficiarios esenciales de la casi totalidad de los bienes en los procesos de sucesión) ha quedado operando desde entonces únicamente para los no legitimarlos. De otra parte, según el cuadro número 1 anexo al informe comentado, se destaca que mientras los impuestos de renta y complementarios aumentaron en su recaudo en más del 100% entre 1978 y 1982, y durante el mismo lapso los de las ventas se incrementaron en más del 150%, en cambio, el incremento de los impuestos sucesorales sectorizados a determinado tipo de bienes fue apenas del 50%, y sin dejar de observar que el recaudo de 1981 disminuyó con respecto al de 1980.
4. Naturalmente si aquí se han relacionado circunstancias de orden fáctico ello no se debe a intromisión de la Corte en criterios de conveniencia para calificar la constitucionalidad del decreto que se juzga, sino a la necesidad de determinar la conexidad exigida por el artículo 122 entre las motivaciones del decreto con que se declaró la emergencia económica (el 3742) y las disposiciones que lo desarrollan (las del 237), y de establecer las finalidades previstas en el mismo artículo constitucional para justificar su expedición.
Fecha,ut supra.
Manuel Gaona Cruz, Enrique Aldana Rozo, Pedro Elías Serrano Abadía.
Bogotá, D. E., 6 de abril de 1983.
Doctor
Alfonso Reyes Echandía
Corte Suprema de justicia
E. S. D.
Honorable Magistrado:
Me permito relacionarle a continuación las razones que la Comisión Fiscal tuvo en consideración al recomendar la eliminación del impuesto sucesoral, recomendaciones que posteriormente fueron acogidas por el Consejo de Ministros.
Como puede observarse en el cuadro número 1 anexo, el recaudo del impuesto sucesoral no ha tenido en los últimos años ningún incremento significativo, en tanto que el valor recaudado por concepto de los impuestos de renta y complementarios y ventas, impuestos que como bien se sabe son también administrados por la Dirección General de Impuestos, sí lo ha tenido.
Además, la administración del impuesto sucesoral se hace a través de secciones creadas en cada una de las 29 Administraciones de Impuestos Nacionales, secciones que en este momento cuentan con más de 185 funcionarios del nivel profesional y asistencial, funcionarios que lógicamente pueden prestar su colaboración de manera más efectiva en las secciones que administran los impuestos sobre la renta y complementarios y a las ventas, que como se observa, presentan un incremento significativo en el recaudo.
Otra razón que se tuvo en cuenta al proponerse la eliminación del impuesto sucesoral es que de hecho el artículo 4° del Decreto número 2143 de 1974, ya había eliminado el impuesto sucesoral para los legitimarios, quienes son los beneficiarios de casi la totalidad de los bienes en los procesos de sucesión.
Atentamente,
Alba Lucía Orozco de Triana
Directora General de Impuestos Nacionales
CUADRO No. 1
RECAUDO TOTAL ANUAL POR CONCEPTO DE LOS IMPUESTOS DE RENTA
Y COMPLEMENTARIOS, VENTAS Y SUCESORAL
AÑOS: 1978-1982
(Millones de pesos)
Concepto | 1978 | 1979 | 1980 | 1981 | 1982 |
1. Impuesto sobre la renta y complementarios | 30.676.7 | 38.484.6 | 48.317.4 | 54.725.8 | 67.869.2 |
2. Impuesto sobre las ventas | 18.656.9 | 24.898.0 | 33.564.5 | 42.872.1 | 54.817.5 |
3. Impuesto sucesoral | 98.2 | 109.0 | 135.4 | 120.2 | 143.6 |
Fuente: Informe de Recaudo-DIN.
SALVAMENTO DE VOTO
No estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria pero exclusivamente por las mismas razones que exponen los MagistradosCarlos Medellín, Dante L. Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez y Alvaro Luna Gómez en su salvamento de voto así:
"Tampoco resulta lógico ni claro que la mejor manera de resolver el déficit fiscal agravado a que alude el gobierno en el Decreto número 3742 de 1982, declaratorio de la emergencia económica, sea disponiendo supresiones de impuestos como la que determina el decreto que se revisa, la cual significa para el fisco dejar de percibir en lo correspondiente a 1983 aproximadamente la suma de 103 millones de pesos, suma que está así calculada en el presupuesto de la actual vigencia como lo añora el Procurador.
"En jefe del Ministerio Público encuentra razonable la supresión del impuesto sucesoral porque constituye un fenómeno económicamente negativo ya que los recursos que proceden de él "bien pueden exceder los costos administrativos de su determinación y recaudo". No es, ciertamente, segura esta afirmación, ya que carece del indispensable respaldo contable, y se ofrece como una simple posibilidad. Lo único cierto es que la supresión del impuesto que en este caso se ordena produce necesariamente como resultado inmediato la consiguiente disminución del ingreso fiscal por ese concepto, lo cual no se compadece con la consideración del déficit agravado a que alude el gobierno en la declaratoria de emergencia".
Fecha,ut supra.
José María Esguerra Samper.