300Corte SupremaCorte Suprema30030015698916.Manuel Gaona Cruz.198227/05/1982916._Manuel Gaona Cruz._1982_27/05/198230015698ÍNDOLE JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Inexequibles: a) del artículo 1º, la frase que dice: "como unidad administrativa especial, esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo..." b) Del ordinal a) del artículo 6º, los apartes que dicen: "ejercer la representación legal de la Superintendencia…, y...y contratos...". c) Del ordinal c) del artículo 6º los vocablos: "Establecer o...". d) El ordinal d) del artículo 6º. e) Del ordinal n) del artículo 6º la frase que dice: "…y cumplir las funciones que el Presidente de la República le delegue". f) El artículo 22. Exequibles las demás disposiciones acusadas. Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1982
Alvaro Copete Lizarralde.demanda de incontitucionalidad los Artículos 1º, 6º en sus ordinales a), c), d), g) y n) y 22 de la Ley 25 de 1981. (Superintendencia del Subsidio Familiar).Identificadores30030015699true89431Versión original30015699Identificadores

Norma demandada:  demanda de incontitucionalidad los Artículos 1º, 6º en sus ordinales a), c), d), g) y n) y 22 de la Ley 25 de 1981. (Superintendencia del Subsidio Familiar).


ÍNDOLE JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Inexequibles: a) del artículo 1º, la frase que dice: "como unidad administrativa especial, esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo..."

b) Del ordinal a) del artículo 6º, los apartes que dicen: "ejercer la representación legal de la Superintendencia…, y...y contratos...".

c) Del ordinal c) del artículo 6º los vocablos: "Establecer o...".

d) El ordinal d) del artículo 6º.

e) Del ordinal n) del artículo 6º la frase que dice: "…y cumplir las funciones que el Presidente de la República le delegue".

f) El artículo 22.

Exequibles las demás disposiciones acusadas.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

REF.: Expediente número 916.

Disposiciones acusadas; Artículos 1º, 6º en sus ordinales a), c), d), g) y n); y 22 de la Ley 25 de 1981. (Superintendencia del Subsidio Familiar).

Actor: Alvaro Copete Lizarralde.

Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.

Sentencia número 33.

Aprobada por Acta número 42.

Bogotá. D. E., 27 de mayo de 1982.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciu­dadano Alvaro Copete Lizarralde solicita a la Corte que declare inexequibles los preceptos de la referencia.

I.

Textos de las normas acusadas

Previo el encabezamiento de rigor se trans­criben en seguida las disposiciones demandadas.

LEY 25 DE 19S1

(febrero 24)

"por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones

"El Congreso de Colombia

DECRETA:

"Artículo 1º. Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Superintendencia del Subsidio Familiar, como unidad administra­tiva especial, esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo, cuya organización y funcionamiento se someten a las normas de la pre­sente Ley.

"Artículo 6º. El Superintendente del Subsi­dio Familiar es un funcionario de libre nom­bramiento y remoción del Presidente de la Re­pública y tendrá las siguientes atribuciones:

"a) Ejercer la representación legal de la Su­perintendencia, dictar actos y expedir las pro­videncias referentes a la Administración de Personal y Contratos y, en general, dirigir las dependencias a su cargo;

"……..

"c) Establecer o promover programas de co­ordinación entre los diferentes sistemas e instituciones del Subsidio Familiar tendientes a mejorar la compensación entre recaudos y pa­gos; y a disminuir los costos administrativos de las entidades vigiladas. En desarrollo de estos propósitos vigilar e intervenir si lo estima nece­sario en el proceso de afiliación de los emplea­dores y en el acceso a los servicios establecidospor las entidades bajo su vigilancia;

"d) Estatuir normas y procedimientos uni­formes para la elaboración, registro y control de los presupuestos y de la contabilidad de las entidades bajo su vigilancia. Semestralmente las entidades presentarán al Superintendente los estados financieros correspondientes al ejercicio, para que éste formule sus observaciones, las cuales serán de obligatoria consideración por parte de la entidad vigilada;

"…….

"g) Con el objeto de propender por la más eficiente administración y control, estatuir las normas y procedimientos a que debe someterse el régimen de contratación de obras, servicios y suministros en las entidades sometidas a su vigilancia y aprobar o improbar toda clase de ne­gociaciones de bienes inmuebles de su propie­dad;

"………

"n) Ejecutar el control administrativo finan­ciero y contable sobre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia y cumplir las funcio­nas que el Presidente de la República le dele­gue.

"Artículo 22. Los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la Superintenden­cia serán adjudicados y suscritos por el Super­intendente y se someterán a los requisitos y for­malidades que señale el Decreto-ley número 150 de 1976 para la Nación".

II

Fundamentaciones de la demanda

En criterio del demandante, las normas acusadas son violatorias de los ordinales 9º y 10 del artículo 76; de los numerales 13 y 19 del artículo 120 y de los artículos 32, 44, 55 y 135 de la Constitución.

Da como razones esenciales de su demanda las siguientes:

1. Crear una Superintendencia como uni­dad administrativa especial con personería ju­rídica y patrimonio autónomo, constituye una contradicción conceptual, y es una inconstitucionalidad estructural", porque una Superintendencia no puede tener personería jurídica ni patrimonio autónomo, lo cual es propio de los establecimientos públicos.

2. Hay también una inconstitucionalidad funcional en los artículos acusados por cuanto que los ponentes del Senado y la Cámara de Representantes afirmaron que el subsidio familiar es un servicio público, sin serlo.

Además, las Cajas de Compensación Fami­liar, según el artículo 16 de la Ley 56 de 1973, deben ser organizadas como corporaciones, esto es, como personas jurídicas de derecho privado, de las definidas en el artículo 633 del Código Civil; dichas Cajas son instituciones de utilidad común.

3. Siendo las Cajas de Compensación Fami­liar personas jurídicas de derecho privado des­tinadas a atender servicios de interés social, es diáfana la competencia del Presidente de la Re­pública, según el artículo 120-13 de la Carta, para vigilarlas.

Es entonces inconstitucional crear una Su­perintendencia, con personería jurídica y pa­trimonio autónomo, dar al Superintendente su representación legal -ordinal a) del artículo 6º- y dotarlo de facultad de contratación (ar­tículo 22), porque todas estas atribuciones están en cabeza del Presidente, quien sólo puede dele­garlas en organismos directamente dependientes de un Ministerio con vinculación jerárquica di­recta; y es incongruente catalogar la Superin­tendencia como unidad administrativa especial, habida consideración de que se trata de institu­ción distinta dentro de la estructura de la Ad­ministración Pública, según lo expresado en el fallo de la Corte, de 28 de abril de 1981.

4. El ordinal c) del artículo 6º viola los ar­tículos 44 y 55 de la Carta, porque es función de la ley señalar los límites porcentuales de las Cajas de Compensación Familiar y por tanto aquélla no puede otorgar atribución a autorida­des de orden administrativo para esos efectos.

5. Los ordinales d), g) y n) del artículo 6º acusado violan los artículos 30 y 32 de la Car­ta, porque no se puede so pretexto de la inter­vención estatal en la sociedad y en la empresa privada, olvidar la línea divisoria entre éstas y
las funciones públicas, y constituye indebida in­jerencia en la administración de las Cajas el hacer obligatorio atender las observaciones que formule la Superintendencia a los estados financieros y desconocer el régimen de contratación de las entidades de derecho privado volviéndo­las de derecho público, o entregar a un organismo del Estado la facultad de aprobar o impro­bar negociaciones de Cajas de Compensación Familiar, pues ello conllevaría virtual expro­piación, o en otorgar control administrativo, fi­nanciero y contable de entidades de derecho pri­vado a auditorías públicas.

III

Concepto del Procurador

En criterio del Jefe del Ministerio Público algunos de los preceptos acusados se hallan vi­ciados de inconstitucionalidad por haber sido expedidos por un órgano incompetente para ello, o sea el Congreso, mediante ley, siendo que según el artículo 120-19 de la Constitución la atribución se otorga para tales efectos al Presidente de la República.

En cambio, a su juicio, es exequible el artícu­lo 1º de la Ley, con excepción de la frase que dice: "como unidad administrativa especial, esto es con personería jurídica y patrimonio autó­nomo", la que es inexequible.

He aquí sus planteamientos esenciales:

1. El Legislador simplemente creó una Su­perintendencia, a la que le agregó características de unidad administrativa especial, que no co­rresponden a ella. Pero las Superintendencias, según la jurisprudencia de la Corte, son organis­mos de creación legal destinados a que el Presi­dente de la República pueda ejercer por su in­termedio el control y la vigilancia sobre ciertasactividades. Como quiera que a dicha entidad se le agregan elementos de unidad administrati­va especial y de establecimiento público, entida­des que entre sí son excluyentes, carecen de base constitucional esos agregados por quebranta­miento del texto señalado por el actor y de losordinales 9º y 10 del artículo 76 de la Carta.

2. Son inexequibles el ordinal a) del artículo 6º y el artículo 22 de la Ley 25 de 1981, porque confieren al Superintendente la función de re­presentación legal de la Nación o de una parte de ella, que la Constitución reserva al Presidente, y porque autoriza a aquél para contratar, en contra de lo dispuesto en el artículo 120-13 de la Carta.

3. La competencia para señalar las funciones de vigilancia de, las Cajas de Compensación debe tener su origen en él y no en la Rama Legislativa, pues aquella función corresponde a las que se ejercen por medio de los llamados
reglamentos o decretos autónomos, según fallo de la Corte de diciembre 14 de 1973. En consecuencia, resultan inconstitucionales los literales a),c),d),g) y u) del artículo 6º de la Ley.

IV

Impugnación de la demanda

Estando aún vigente el Acto Legislativo nú­mero 1 de 1979, el ciudadano y abogado doctor Alvaro Tafur Galvis solicitó a la Corte, en ejer­cicio del derecho consagrado en el artículo 45 de la Carta, que fuese tenido en cuenta su es­crito de reparos a la demanda, y "declarar que los artículos demandados de la Ley 25 de 1981 se ajustan a las disposiciones constitucionales y por lo tanto son exequibles". En su memorial analiza los argumentos de la demanda, algunasjurisprudencias anteriores de la Corte Supremade Justicia y del Consejo de Estado sobre la materia y sustenta densos argumentos jurídicossobre la estructura de la Administración, la na­turaleza de las Superintendencias, de las Cajas de Compensación Familiar, de las instituciones de utilidad común, del subsidio familiar, de las atribuciones del Congreso y del Ejecutivo en dicha materia, de la protección debida al traba­jo y del intervencionismo del Estado.

Sin embargo, a virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979 ha definido la Corte que únicamen­te procede considerar por parte de esta Cor­poración en juicios de exequibilidad la acción ciudadana directa contra normas cuya compe­tencia le asigna el artículo 214, y que los memo­riales que impugnen o coadyuven sólo son derecibo y susceptibles de ser considerados por ellaen los casos de control oficioso de decretos legis­lativos de estado de sitio o de decretos de emer­gencia económica y social, mas no en los de ac­ciones ciudadanas de inconstitucionalidad. Como el asunto en examen se refiere a demanda ciuda­dana de inconstitucionalidad, la Corte se abstie­ne de considerar el memorial presentado por el doctor Tafur.

V

Consideraciones de la Corte

Primera. La competencia

Por cuanto los preceptos acusados hacen parte de una Ley, la 25 de 1981, es competente la Corte, conforme a lo previsto en el artículo 214de la Carta, para conocer de la demanda.

El Procurador sugiere en su vista fiscal que por no haberse demandado la totalidad de las normas de la Ley sobre subsidio familiar, que regulan las funciones de la Superintendencia, y en especial las que se refieren a la vigilancia que debe ejercer sobre las cajas de compensación familiar, sería imposible un pronunciamiento de fondo, ya que muchos ordinales del artícu­lo 6º tienen absoluta conexidad con los deman­dados.

Ya tiene definido la Corte que la mera conexi­dad entre las normas demandadas y las no acu­sadas no inhibe a la Corporación para decidir de fondo sobre las primeras, pues la proposición jurídica incompleta no se da apenas por la com­probación de conexidad, sino por otras razones que,siguiendo reciente y reiterada jurispruden­cia, no corresponden al negocio en examen y quepor economía en el relato no son del caso repetir.

Segunda. La estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar

1. No ignora la Corte los diversos criterios de interpretación que pueden adoptarse para cali­ficar la constitucionalidad de la estructura y naturaleza jurídica señalada en el artículo 1º de la Ley acusada para la Superintendencia del Subsidio Familiar.

"Aunque es indiferente la catalogación que el artículo 1º de la Ley 25 de 1981 hace de la Superintendencia en mención, como unidad administrativa especial, con personería jurídica y patrimonio autónomo, ya que la Carta en ningu­na de sus disposiciones le restringe al legislador su facultad de determinar y variar su estructura y naturaleza pública, sinembargo, predominaen la Corte el criterio de que resulta inconstitu­cional mezclarle a dicho organismo ingredientesque corresponden a otro tipo de entes adminis­trativos, que según la organización legal marcovigente, no son propios de ella, y por consi­guiente debe evitarse esa innecesaria y caótica confusión, por estimar que el artículo 76-9 de la Carta autoriza al legislador para "determi­nar la estructura de la Administración Nacional...", y no para contribuir a su desorganiza­ción o indeterminación.

Es así entonces como la Corte considera que resulta incompatible organizar como entidad adscrita a un Ministerio, con el carácter de Superintendencia, una institución que al mismo tiempo participe de la naturaleza jurídica delos establecimientos públicos, que según la ley,por desarrollo de la Constitución, son entidades descentralizadas y no dependientes de la Ad­ministración nacional, por lo cual es ilógico jurídicamente otorgarle a ella "personería ju­rídica" v, más que autonomía financiera, "pa­trimonio autónomo". Además, auméntanse laconfusión y la incompatibilidad referidas, alestablecer la Ley impugnada, en el artículo 1ºque se analiza, que la Superintendencia del Sub­sidio Familiar, fuera de serlo y de contener ele­mentos propios de un establecimiento público,tenga también el carácter de "unidad adminis­trativa especial".

La Corte estima entonces, que además de con­fusa y antitécnica, es inconstitucional la frase del artículo 1º, que dice:"como unidad admi­nistrativa especial, esto es, con personería jurí­dica y patrimonio autónomo". Quedará por lo tanto el artículo 1º de la siguiente manera:

"Artículo 1º. Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Superintendencia del Subsidio Familiar... cuya organización y funcionamiento se someten a las normas de la presente ley".

El texto precedente, a juicio de la Corte, es exequible y ha de remitirse a la legislación or­gánica vigente que enmarca la estructura y el funcionamiento general de las superintenden­cias.

Tercera. Las atribuciones del Superintendente

1. Invoca también el demandante como violatorios de la Constitución los ordinales a), c), d), g) y n) del artículo 6º de la Ley 25 de 1981, que es el que señala las atribuciones del Super­intendente, por considerar, en forma genérica, que son contrarios al artículo 120-19 de aqué­lla, al tenor del cual, la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común sólo puede ejercerlas de manera directa el Presidente de la Repúblicapor la vía de la reglamentación cons­titucional autónoma, o de manera indirecta ape­nas cuando en cumplimiento del artículo 135 del Estatuto Mayor, previa decisión suya, la ley haya delegado expresamente esa facultad, úni­camente en los Ministros o Jefes de Departa­mentos Administrativos, en lo que atañe al poder central, mas no en los superintendentes, y que por lo tanto es inconstitucional que la Ley 25 haya efectuado la referida delegación deaquella facultad sin que exista la consabida ley delegataria, ni el correspondiente decreto ejecu­tivo que haya formalizado la delegación, y que tales atribuciones fueron otorgadas no al Minis­tro de Trabajo sino al Superintendente del Sub­sidio Familiar.

2. Sin embargo, no prospera a juicio de la Corte el reparo genérico de inconstitucionalidad formulado por el actor, por las siguientes razo­nes:

a) En primer término, cabe observar que la delegación de la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, por parte del Presidente de la República en los Ministros, se señaló de manera expresa en el ordinal f) del artículo 1º de la Ley 202 de 1936. Además, se­gún el artículo 2º de esta misma Ley, se dispone que la delegación de que trata el artículo 1-frelacionado, pueda hacerla el Presidente de ma­nera general o en forma particularizada. Se ha dado así cumplimiento a una de las exigencias del artículo 135 de la Carta.

Mediante el Decreto número 062 de 1976, que tiene la jerarquía y categoría de ley, en cuanto invoca facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Gobierno, pero que al mismo tiempo contiene disposiciones de reglamentación ejecutiva propias y autónomas del Presidente,ya que señala además en su encabezamiento "sus facultades constitucionales", se ha formalizado la delegación presidencial en el Ministro de Trabajo, en ese entonces por intermedio de la Dirección Generalde Seguridad Social, de lafacultad del artículo 120-19, de inspección y vi­gilancia sobre instituciones de utilidad común (Arts. 4º, 27-f y 30).

En consideración a las fundamentaciones pre­cedentes, que acreditan que existe la ley de de­legación y el decreto de su formalización al res­pecto, entiende la Corte que se ha dado estricto cumplimiento a las exigencias prescritas por el artículo 135 de la Carta, sin que exista viola­ción de su artículo 120-19;

b) Naturalmente, atendida la organización administrativa del Ministerio de Trabajo seña­lada por la ley, dado que la acusada organiza la Superintendencia del Subsidio Familiar, en lo que queda de su artículo 1º, como una entidad dependiente de él, es apenas razonable colegir que las atribuciones de la delegación entregadas en el artículo 69 al Superintendente, de las que se predica la inconstitucionalidad alegada, han de entenderse otorgadas al Ministro de Trabajo para que éste, por intermedio de aquélla, las ejerza en los términos del artículo 135, advirtien­do además que dicha Superintendencia no esun organismo descentralizado de la Administra­ción Central, sino una dependencia del Minis­terio.

Este razonamiento jurisprudencial no es nue­vo, pues esta Corporación ya había manifestado al mismo respecto lo siguiente:

"Los criterios que anteceden son estrictamen­te aplicables al caso en cuestión, pues los artículos 266, 267 y 268 del Decreto-ley 410 de 1971, no hacen cosa distinta de radicar en la Superin­tendencia de Sociedades, y en su Jefe, que es el Superintendente, la función de inspección y vigilancia que corresponde al Presidente de la Re­pública... y como aquélla, al igual que las restantes de su misma clase, encuentra ads­crita a un Ministerio,se cumple en forma es­tricta la predicación el artículo 135, conforme a la cual la delegación puede hacerse en los Ministros del Despacho, el cual actúa, como se deja visto, a través de los organismos del respec­tivo Ministerio...".

(Sentencia de 11 de septiembre de 1975, Ma­gistrado ponente, doctor Guillermo González Charry).

c) Pero hay más. A pesar de que el deman­dante argumenta que las cajas de compensación familiar son "instituciones de utilidad común" en los términos del artículo 633 del Código Civil, recuerda la Corte que con fundamento en su sentencia de 10 de agosto de 1937, existen diferencias entre las denominadas institucionesde utilidad común o fundaciones, cuya vigi­lancia es asignada por el actual artículo 120-19 (en ese entonces 120-21) de la Carta al Presi­dente de la República, y las llamadas corpora­ciones. Decía así, en lo pertinente, la Corte:

"Las personas morales de derecho privado se dividen, según la clasificación que de ellas hacen los más modernos y autorizados exposi­tores, en tres clases:

"a) Sociedades, que son las que se caracte­rizan por la finalidad de lucro;

"b) Entidades caracterizadas por la plura­lidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo, y

"c) Las entidades que se caracterizan por la destinación de un patrimonio determinado o una determinada finalidad social sin ánimo de lucro.

"Estima la Corte que el texto del numeral 21 del artículo 120 de la Constitución de 1886 sólo se refiere a estas últimas, pero como el artículo 1º del Decreto 685/34, por la vague­dad con que está concebido, puede dar lugar aque entidades con otros fines se consideren com­prendidas también dentro de la definición queél trae, es necesario establecer que se le declaraexequible entendiéndose en el sentido de, queúnicamente comprende a aquellas entidades especificadas en el punto c) de la enumeración queacaba de hacerse".

(Gaceta Judicial, Tomo 45, Pág. 209).

Es el propósito de la Corte, con la referencia textual del precedente enunciado jurispruden­cial, ir dejando en claro que no toda clase de entidades privadas sin ánimo de lucro tienen la categoría jurídica de "instituciones de utilidad común" de origen estrictamente particular, ya que las hay de origen legal (Art. 11, Decreto 118 de 1957), como las cajas de compensación familiar, con ceñimiento no sólo al régimen del artículo 633 del Código Civil, sino al de los artículos5º a 7º del Decreto 3130 de 1968.

d) Todavía más. El artículo 4º del Decreto 1050 de 1968, orgánico de la AdministraciónCentral, dispone que la finalidad funcional delas superintendencias es la de cumplir no sólo "algunasde las funciones que corresponden alPresidente de la República como suprema auto­ridad administrativa", sino además otras, a sa­ber,"las que la ley les asigna", por lo cual hay una completa armonía entre la pretensión orgánica del Decreto Extraordinario 1050 en la estructuración y funcionamiento de las superin­tendencias y lo que en materia de vigilancia sobre las corporaciones denominadas "cajas de compensación familiar" regula el artículo 6º, en los ordinales acusados por el actor, ya que tanto el decreto orgánico como la ley que se acusa,permiten a las Superintendencias atri­buciones de vigilancia diferentes de las que la Constitución en algunos de sus preceptos señala comopropias del Presidente de la República.

Cobra mayor vigor el razonamiento si se tiene en cuenta que el artículo 4º del Decreto 1050 de 1968 que se comenta, fue declarado exequi­ble por la Corte, mediante fallo de 22 de enero de 1970.

e) Todo lo anterior, para concluir, que las atribuciones de los ordinales acusados del ar­tículo 6º de la Ley 25 de 1981, entregadas al Superintendente del Subsidio Familiar, no co­rresponden en sentido único a las de vigilanciaque sobre instituciones de utilidad común le asigna el artículo 120-19 de la Carta al Presidente de la República, pues por demostrado se tiene que las cajas de compensación familiarno tienen por qué ser sólo vigiladas por el Presidente de la República, y que su vigilanciadebe ser organizada por medio de ley con fundamento en el intervencionismo del Estado enel proceso económico privado, según el artículo32 de te Constitución Nacional. Queda además en claro que aun si existiesen instituciones de utilidad común de naturaleza volitiva estricta­mente particular, destinadas a organizar la com­pensación del subsidio familiar, éstas tambiénpodrían ser supervigiladas conforme a la Ley25 de 1981, por el Superintendente como fun­cionario dependiente del Ministro de Trabajo, en quien según lo dispuesto en los artículos 1-f y 2 de la Ley 202 de 1986, en armonía con elDecreto 062 de 1976, le fue delegada la tarea de inspección y vigilancia al tenor de lo orde­nado por los artículos 120-19 y 135 de la Carta, y nunca en su contra.

3. Pero como quiera que el demandante, ade­más del cargo genérico que se desestima, for­muló reparos específicos a cada uno de los ordi­nales del artículo 6º que acusa, se da respuestaespecifica a sus pretensiones:

a) El ordinal a) del artículo 6º le atribuye al Superintendente la función de ejercer la re­presentación legal de la Superintendencia, de dictar actos y expedir las providencias sobre administración de personal, de contratar y, en general, de dirigir las dependencias a su cargo.

Dado que conforme a lo ya analizado, es inexequible el artículo 1° acusado de la ley, en cuanto le otorga a la Superintendencia persone­ría jurídica, resulta entonces también inconsti­tucional la función atribuida en este ordinal al Superintendente, de "ejercer la representación legal de la Superintendencia", así como la de expedir "contratos", pues es elemental que esas tareas sólo son propias de funcionarios que pertenezcan a organismos con personería jurí­dica y no de los de las que carezcan de ella o de las que, como en este caso, por virtud de sen­tencia, queden sin ella.

En consecuencia, quedará vigente de dicho ordinal sólo su parte restante, así:

"a)... dictar actos y expedir las providen­cias referentes a la administración de perso­nal... y, en general, dirigir las dependencias a su cargo".

b) El ordinal e) del artículo 6º le atribuye al Superintendente del Subsidio Familiar la ta­rea de establecer o promover programas de coordinación entre los diversos sistemas e insti­tuciones del subsidio familiar, tendientes a me­jorar la compensación entre recaudos y pagosy a disminuir los costos administrativos de las entidades vigiladas, así como la de vigilar e intervenir el proceso de afiliación y de acceso al servicio a tales entidades.

En criterio del demandante dicho ordinal in­fringe los artículos 44 y 55 de la Carta por estimar que es función de la ley y no de una Superintendencia el señalamiento de los límites porcentuales de las cajas de compensación fa­miliar, que probablemente a su implícito juicio se deriva de la atribución allí otorgada al Superintendente de establecer sistemas que ten­gan que ver con recaudos y pagos. Nótese la contradicción que envuelve la argumentación del actor, en cuanto considera que es función directa del Presidente y no indirecta del Superintendente ejercer esa atribución, y que al mismo tiempo, es función de la ley.

Pero, no deja pasar por alto la Corte que la función señalada para el Superintendente en el ordinalc),de "establecer" programas decoordinación entre los diferentes sistemas e ins­tituciones del subsidio familiar, tendientes a mejorar la compensación entre recaudos y pa­gos y a disminuir los costos de las entidades vigiladas, es de implicaciones diferentes a la de "promover" esos mismos programas con esasmismas finalidades. No le atañe ciertamente auna Superintendencia, que tiene por tarea supervigilar actividades asociativas, laborales, eco­nómicas, o de cualquier otro orden en el campoprivado, la de fijar ella misma los sistemas quebusquen realizar esas actividades. Ciertamente,como lo arguye el actor, esa atribución es limi­tativa del derecho de asociación consagrado enel artículo 44 de la Constitución y, además, ajuicio de la Corte, atenta contra la iniciativa privada que reconoce el artículo 32 de la Carta.

Más el resto del precepto que se analiza, que le entrega esas mismas funciones al Superinten­dente, pero ya no para que las establezca, sino para que las promueva, es exequible. Pónese de resalto que según el artículo 32 constitucional, es a la ley a la que le corresponde determinar las formas de la intervención del Estado en elproceso económico y en el control de las activi­dades privadas de dicho proceso, sin perjuicio de que, por mandato suyo, el Estado se valga del Estado para poder cumplir los cometidosde la intervención, es decir, de que por mediode ley el Estado acuda a so organización admi­nistrativa para ejercer y hacer posible la intervención, con tal de que se respete la libertad de empresa, la iniciativa y la propiedad pri­vadas.

De consiguiente, del ordinal c), apenas se de­clararán inexequibles los vocablos "establecer o...". En lo demás el precepto es exequible.

c) En relación con el ordinal g), que dispone la facultad del Superintendente de estatuir las normas y procedimientos a que ha de someterse el régimen de contratación de obras, servicios y suministros en las entidades vigiladas y la deaprobar o improbar las negociaciones sobre inmuebles que éstas hagan, tiene por mira darcumplimiento al mandato constitucional del artículo17 armonizado con el del 32, según loscuales el trabajo gozará de la especial proteccióndel Estado y el intervencionismo estataltiene como una de sus finalidades esenciales de lograr el mejoramiento armónico de la sociedad y de las clases proletarias en particular.

d) En cuanto al ordinal n) del mismo artículo, estima la Corte que es inexequible la frase que dice: "y cumplir las funciones que el Presidente de la República le delegue", pero sólo por la cautelosa actitud que implica el tener en cuenta que dentro de las diversas tareas que la ley le asigne o le llegare a asignar al Superintendente del Subsidio Familiar, haya alguna que corresponda a la de vigilancia sobre instituciones de utilidad común, que según los artículos 120-19 y 135 de la Carta es del Pre­sidente de la República y por tanto sólo delegable en los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo, en lo que corresponde al poder central, y no en un Superintendente en forma directa.

En lo demás, el precepto es exequible, ya que la función de ejecución de control administra­tivo, financiero y contable sobre las cajas de compensación familiar, corresponde a las que laConstituciónprevé de intervencionismo del Es­tado por medio de ley, o aun de inspección yvigilancia del Presidente de la República, mediante delegación en el Ministro de Trabajopara que éste las ejerza por intermedio del Su­perintendente.

4. El artículo 22 acusado de la ley preceptúa que los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la Superintendencia serán ad­judicados y suscritos por el Superintendente yse someterán a los requisitos y formalidades que señala el Decreto-ley 150 de 1976 para la Na­ción.

Como quiera que la Superintendencia del Subsidio Familiar queda por virtud de esta sen­tencia sin personería jurídica, como consecuen­cia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley, que se la otorgaba, y dado que sólo pueden contratar las personas jurídicas de derecho público, siendo que también como consecuencia de esta providencia el Superintendente queda sin representación legal alguna, adúcense las mismas razones que yase han expuesto sobre las inexequibilidades delartículo 1º y del ordinal a) del artículo 6º dela Ley, para concluir que su artículo 22 esin exequible.

5. El ordinal d) del artículo 6º.

Estima el demandante que el ordinal d) del artículo 6º de la Ley 25 de 1981 infringe la Constitución en sus artículos 30 y 32, porque no se puede so pretexto de intervención estatal en la empresa o en la actividad privada olvidar la línea divisoria entre ésta y la función pública, y estatuir normas sobre vigilancia conta­ble. El predicamento haría pensar que la fun­ción de intervención del Estado en la economíao en la actividad privada con implicaciones económicas, por medio de ley, según el artículo32, o que aun la función de inspección y vigi­lancia del Presidente de la República, delegable en el Ministro de Trabajo, en lo que nos atañe,según los artículos 120-19 y 135, serían entonces consagraciones normativas estériles de la Constitución.

Precisamente el intervencionismo del Estado en el proceso económico privado, presupone, por lógico contraste, la existencia y el respeto de la propiedad privada; de no presuponerlo, no se trataría de intervencionismo sino de apro­piación estatal y pública de todos los bienes,pues piénsese en que sólo es susceptible de''intervención económica estatal", le que no es depropiedad del Estado, es decir, lo ajeno al Es­tado, lo privado a su apropiación, o sea lapropiedad privada.

Con fundamento en los razonamientos prece­dentes, aunados a los de carácter genérico pre­cedentemente enunciados, el Magistrado que sustancia esta providencia había propuesto la exequibilidad del ordinal d) del artículo 6º de la Ley 25 de 1981.

Con todo, a virtud de que sobre la decisión de elegibilidad de dicho precepto la Corte no reunió la mayoría requerida, fue sorteado co­mo Conjuez para dirimir el empate el doctor Al­fredo Vásquez Carrizosa, quien expresa com­partirla en el resto y en relación con el ordinal d) en cuanto a los fundamentos constituciona­les aquí expuestos en torno a los artículos 30 y 32, pero votó por su inexequibilidad, la cual de consiguiente se declarará, por estimar que el mentado ordinal es contrario al artículo 120-19, conforme a los siguientes razonamientos:

"Es inexequible el ordinal d) del artículo 69, por cuanto, la atribución de 'estatuir nor­mas y procedimientos uniformes', es decir con carácter general, para las cajas de subsidio familiar, que por definición son de utilidad común, con fines de 'elaboración, registro y control de los presupuestos de la contabilidad', comprende lo que está asignado como una facul­tad propia del Presidente de la República, al tenor del artículo 120-19 de la Constitución Nacional. Confiarla de manera permanente auna superintendencia adscrita a uno de los mi­nisterios del despacho ejecutivo, equivaldría a reformar por mandamiento de la ley lo que está previsto en la norma fundamental. El artículo 120-13 es suficientemente claro al respecto y con arreglo a éste, el Presidente de la República puede ejercer las funciones de vigilancia queallí están previstas sobre las rentas de aquellasentidades".

VI

Decisión

A mérito de lo expuesto, por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, oído el Procurador General de la Na­ción, y en ejercicio de su atribución señalada en el artículo 214 de la Carta,

Resuelve

1º. DECLARAR INEXEQUIBLES, por contrarios a la Constitución, los siguientes preceptos y apar­tes demandados de la Ley 25 de 1981:

a) Del artículo 1º, la frase que dice: ''como unidad administrativa especial, esto es, con per­sonería jurídica y patrimonio autónomo…";

b) Del ordinal a) del artículo 6°, los apartes que dicen: "ejercer la representación legal de la Superintendencia,...", y, "...y contra­tos...";

c) Del ordinal c) del artículo 6º, los voca­blos: "Establecer o...";

d) El ordinal d) del artículo 6º;

e) Del ordinal n) del artículo 6°, la frase que dice: "... y cumplir las funciones que el Pre­sidente de la República le delegue'';

f) El artículo 22.

2° DECLARAR EXEQUIBLES, por no encontrarlos contrarios a la Constitución, los siguientes pre­ceptos y apartes demandados de la Ley 25 de 1981:

a) Del artículo 1º, la parte restante, que dice:

"Artículo 1° Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Superintenden­cia del Subsidio Familiar,... cuya organización y funcionamiento se someten a las normas de la presente Ley";

b) Del ordinal a) del artículo 6º, la parte restante que dice: "... dictar actos y expedir las providencias referentes a la administración de personal...y, en general, dirigir las depen­dencias a su cargo";

c) Del ordinal c) del artículo 6º, la parte restante que se lee desde donde dice: "...pro­mover...", hasta el final de ese ordinal;

d) El ordinal g) del artículo 6º;

e) Del ordinal n) del artículo 6º, la parte inicial que dice: "Ejecutar el control administrativo, financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia...".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica Presidente (con salvamento de voto).

Manuel Gaona Cruz (con salvamento parcial de voto), César Ayerbe Chaux (con salvamento parcial de voto), Jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto), Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto), Manuel Enrique Da­za (con salvamento de voto), José María Esguerra Samper (con salvamento de voto), DanteLuis Fiorillo Porras (con salvedad parcial de voto),José Eduardo Gnecco Correa (con sal­vamento parcial de voto), Germán Giraldo Zuluaga (con salvedad de voto), Héctor Gómez Uribe (con salvamento parcial de voto), Gustavo Gómez Velásquez (con salvedad parcial de voto), Juan Hernández Sáenz (con salvamento de vo­to),Alvaro Luna Gómez (con salvedad de voto), Carlos Medellín (con salvedad parcial de voto). Ricardo Medina Moyano (con salvamento par­cial de voto), Humberto Murcia Ballén (con salvamento de voto),Alberto Ospina Botero(con salvamento parcial de voto),Alfonso ReyesEchandía (con salvamento de voto), Luis E. Romero Soto (con salvamento de voto), Jorge Salcedo Segura (con salvamento de voto), Pe­dro E. Serrano Abadía (salvó el voto), Fernan­do Uribe Restrepo (salvó el voto), Darío Velásquez Gaviria (con salvamento de voto), Alfredo Vásquez Carrizosa (Conjuez).

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

Quienes junto con el ponente salvamos el voto en el negocio de la referencia, disentimos co­medidamente del criterio expuesto en la parte final de la motiva de la providencia por el Con­juez que dirimió el empate, doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, quien votó por la inexequibilidad del ordinal d) del artículo 6º de la Ley25 de 1981, el cual a nuestro juicio se ajumaba a la Constitución, conforme a los fundamentos de la motiva de la propia sentencia, relatados dentro de la consideración "tercera", que se titula "Las atribuciones del Superintendente", en los numerales 1 y 2, letras a) a e), y en la parte inicial del numeral 5.

Manuel Gaona Cruz, Cesar Ayerbe Chaux, Manuel E. Daza, Dante Luis Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Alberto Ospina Botero.

Fecha ut supra

SALVAMENTO DE VOTO

Disentimos del fallo que antecede sobre la Ley 25 de 1981, por las siguientes considera­ciones:

I.

1º. Aunque, según el artículo 1º de la Ley 25, la Superintendencia que se crea será un orga­nismo adscrito al Ministerio de Trabajo y Se­guridad Social, es lo cierto que todas las normasde aquélla ignoran esa relación de dependen­cia y contienen la atribución directa de com­petencias a la entidad y sus funcionarios, locual es flamantemente violatorio del artículo135 de la Constitución, por estas consideracio­nes:

a) En tratándose del ejercicio de funciones constitucionales del Presidente, éste puede dele­garlo, pero dicha transferencia tiene la doble restricción constitucional de que requiere es-presa autorización legislativa previa y la de que sólo puede recaer en Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Gobernadores de Departamento. En el presente caso, la automación fue dada por la Ley 202 de 1936 pero, en cambio, se repite, la ley quedó expre­sada de tal modo que, por una parte sustituyea la delegación presidencial, sustitución constitutiva, de infracción constitucional, y de otra,asigna competencias no al Ministro de Trabajo,para que las desarrolle por intermedio de la Superintendenciaque crea, sino directamentea ésta, lo cual implica una nueva infracciónconstitucional;

b) Lo anterior resulta evidente, sí se toma nota de expresiones como '"corresponde a la Su­perintendencia", "están sometidas a la vigi­lancia de la Superintendencia", "'el Superinten­dente tendrá las siguientes atribuciones", "la
Superintendencia ejercerá sus funciones, de con­formidad con las instrucciones del Presidente de la República", y "cumplir las funciones que el presidente de la República le delegue", utili­zadas en los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ley 25,
atribuciones que sólo podrían ser asignadas por el Presidente de la República en el Decreto que delegara la facultad de inspección y vigilancia sobre las cajas de subsidio familiar, en virtudde lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 120
de la Constitución;

c) Esto es que, en este campo, al Congreso solamente le corresponde dar la autorización para delegar, sin que le asista poder para deter­minar las modalidades de ejercicio de la inspec­ción y vigilancia de que se trata, ya que el cons­tituyente no lo condicionó a previa regulación legislativa, como lo hizo con los controles que atribuyó al Presidente en el ordinal 15 del mis­mo artículo 120, por lo cual debe entenderse que aquélla es una competencia presidencial autó­noma de efecto pleno e inmediato, no suscep­tible de restricciones legales;

d) Todo esto obedece en doctrina, a que, de acuerdo con el artículo 57 de la Constitución, las atribuciones constitucionales del Presidentedeben ejecutarse siempre en forma conjunta conMinistros o Jefes de Departamentos Administrativos ya que así se concibe al Gobierno y se impide la personalización del poder, a la vez que se respeta la jerarquía y relación inmediata deautoridad entre el Presidente y aquellos funcionarios, establecida en el propio estatuto consti­tucional.

2ª. Se desprende de lo anterior que si el cum­plimiento de su función de inspección y vigilan­cia requiere alguna regulación normativa, ella debe emanar del propio Presidente de la República bajo la forma de los llamados reglamentos autónomos o reglamentos constitucionales que, según jurisprudencia de la Corte, tienen fuerza legislativa y excluyen toda concurrencia con la ley, pues se refieren a materia privativa o re­servada de aquél y, en todo caso, aquellos re­glamentos priman sobre cualquier norma legal.

3ª. Además, algunas disposiciones de la ley exceden el sentido restricto de "inspección y vigilancia", pues contienen verdaderas decisio­nes interventoras que no se compaginan con la primera idea, que está limitada a la verificación del cumplimiento de la ley que rige las activi­dades de las entidades supervigiladas, en interés de sus beneficiarios, de terceros que tengan re­laciones con ellas y de la misma ley. En con­creto, las facultades contenidas en los literales d) y e) del artículo 6º configuran típicas nor­mas de intervención económica que desbordan el concepto de simple vigilancia administrativa atrás esbozado.

Lo lógico habría sido declarar inexequibles to­das las normas acusadas de la Ley 25 de 1981.

II

Cierto es que en el derecho colombiano se identifican, por regla general, las nociones de fundación y de institución de utilidad común. Ello se debe a que las fundaciones son patrimo­nios destinados a la realización de un fin pre­visto por sus creadores que, por la trascendencia social e interés colectivo de tal objetivo, gozan de personalidad jurídica como sujetos de dere­chos y obligaciones, con la característica de que ese objetivo inicial no puede ser variado durante la existencia de la fundación, que sólo perece por la destrucción completa de sus bienes o por la insubsistencia en la vida real del propósito que animó a los fundadores.

Es verdad, así mismo, que en las corporacio­nes, por regla general, sucede lo contrario. El ente y sus propósitos no llegan a independizarse totalmente de sus creadores o de sus integrantes ulteriores, sino que, al contrario, la voluntad mayoritaria de unos u otros puede modificar la estructura de la corporación, renovarla, va­riar sus objetivos iniciales e incluso disolverla.

Pero hay ciertos casos en que las corporacio­nes pueden tener la calidad de instituciones de utilidad común, porque realizan fines de interés colectivo y trascendencia social y porque tales fines iniciales no pueden ser variados por las personas físicas que integren la corporación sin que ella pierda su existencia misma como ente moral, o sin que degenere hacia el campo de lo ilícito el acto de los integrantes que tienda a mutar el objetivo prístino de la dicha corpo­ración.

Ello acontece, en concreto, con las cajas de compensación familiar que, por mandato de la ley, deben organizarse como corporaciones y obtener el reconocimiento de personería jurídicay cuya finalidad predeterminada es el pago del subsidio familiar a los trabajadores, que es unaprestación social, según lo enseña el artículo 1º de la Ley 21 de 1982.

Si la finalidad institucional de aquellas cajas, como corporaciones que son y deben ser, no se deriva de la voluntad de los constituyentes, sino que les ha sido impuesta por la ley: pagar el subsidio familiar, es diáfano e indiscutible que tal fin no puede ser cambiado lícitamente por los miembros de la Corporación y que, entonces, ese querer de la ley es tan indeleble para esas personas jurídicas como el querer del creador, en tratándose de una fundación. En las cajas de compensación familiar, como en las funda­ciones, su patrimonio está vinculado irrevoca­blemente a la realización de un fin. Los órganosde dirección y de acción de unas y otras administran sus bienes, pero no pueden, ni los unos ni los otros, modificar el objetivo institucional que les es propio.

Y si, además, el fin de las cajas como corpo­raciones es el pago de una prestación social (sub­sidio familiar), no puede remitirse a duda que el dicho fin es de trascendencia colectiva o de utilidad común, frente a los dictados del artículo 17 de la Constitución, que define el trabajo co­mo una obligación social que merece tutela preferente del Estado.

Son pues las cajas de compensación familiar instituciones de utilidad común, a pesar de que no estén organizadas como fundaciones. Y, por ende, quedan sujetas a la inspección y vigilan­cia del Presidente de la República, en la forma dispuesta por el artículo 120, ordinal 19 de la Constitución.

Fabio Calderón Bolero, José María Esguerra Samper, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Luis Enrique Romero Soto, Femando Uribe Restrepo, Alvaro Luna Gómez, Darío Velásquez Gaviria, Jerónimo Argaez Castello.

Razones adicionales al salvamento de voto del

Magistrado Darío Velásquez Gaviria.

Además de los motivos sobre inconstitucionalidad de la norma de la referencia, expresadas en salvamento de voto que suscribí con otros dis­tinguidos colegas, quiero reiterar, en esta opor­tunidad, las consideraciones sobre otros aspectos, a que me referí con ocasión de otra demanda instaurada contra esa misma ley. Dije en esa ocasión:

"La ley se refiere en sus artículos 15,16 y 17 a lo que pudiera llamarse el régimen de las san­ciones imponibles a quienes incumplan sus pre­ceptos.

"El artículo 15 establece sanciones pecunia­rias para los funcionarios de las entidades some­tidas al control de la Superintendencia, y para éstas permite decretar la suspensión o cancela­ción de la personería jurídica o el sometimiento a intervención administrativa.

''Corresponde al Superintendente la imposi­ción de estas sanciones, con la obligación de in­formarlas al Consejo Directivo, al representante legal o al revisor fiscal de la entidad afectada, a fin de que se adopten las medidas aconsejables para subsanar los hechos que dieron lugar a lasanción (Art. 16).

"Tanto al Superintendente como a los Jefes de División y de Sección de la Superintendencia se les inviste del carácter de Jefes de Policía para todos los efectos de vigilancia y control de las normas que configuran el estatuto contenidoen la citada Ley 25 de 1981 (artículo 17).

"Como puede fácilmente advertirse, no se con­sagra ningún procedimiento para la imposición de estas sanciones, ni se alude a recurso alguno, salvo los que puedan entenderse contra los actosadministrativos, por medio de los cuales se ejerce esa potestad sancionadora.

"El único atisbo de garantía del derecho de defensa, si así puede calificársele que consagra el decreto, se encuentra en la obligación de mo­tivar las resoluciones a que se refiere el literalk) del artículo 6º, pero inclusive esta previsiónalude solamente a las sanciones pecuniarias, que son las imponibles a los funcionarios, sin men­cionar las de mayor gravedad que son las que afectan a las personas jurídicas (suspensión o cancelación de la personería jurídica e interven­ción administrativa), pudiéndose llegar a pensarque para ellas no se requiere ni siquiera la mo­tivación de la resolución que las impone.

"Tampoco parece que pueda encontrarse, co­rrectivo para ese vacío en la facultad de regla­mentación que consagra el artículo 20, particu­larmente en lo que se relaciona con las materias señaladas en el numeral 4º.

"A lo anterior debe agregarse que tampoco se describen las conductas que ameritan esas sanciones, sino que, de manera abstracta y general, se dice que en ellas se incurrirá 'por violación de las normas lígales o estatutarias', y por toda regla para la individualización de la sanción se remite el legislador a la apreciación de la 'gravedad de la infracción', sin que apa­rezca una clasificación de las faltas que permi­tiera valorar esa gravedad con criterio diferente del puramente subjetivo de quien va a sancionar (artículo 15).

"Para que pueda hablarse del debido proceso no basta con indicar el juez propio y señalar la pena, sino que se requiere además la precisión en cuanto a las conductas motivo de reproche y la consagración de un procedimiento que per­mita al destinatario de la sanción tratar de comprobar su inocencia.

''Como la Ley 25 de 1981 no contiene normas que garanticen el derecho de defensa, estimo que los preceptos de la misma que se refieren a esas sanciones, específicamente los artículos 15, 10 y 17, están afectados de inconstitucionalidad.

"Así debió haberlo declarado la Corte, pues, a tal juicio, ésta no puede, en tratándose de la guarda de la integridad de la Constitución, li­mitarse únicamente a los aspectos que confor­man la demanda.

"Si al hacer el análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas, advierte que otras del mismo estatuto violan de manera ostensible e insoslayable la Constitución, debe pronunciar­se sobre ellas, sin temor de estar fallando extrapetita, pues lo que tiene encomendado no es la guarda parcial sino integral de la incolumidad de la Carta Magna y esta función no se compa­dece con el silencio consciente frente a violacio­nes flagrantes, a la expectativa de que le sean puestas por otros de presente.

"Estas reflexiones, que no descarto que sean equivocadas, pero que en todo caso son producto de la sencilla y honesta concepción que tengo del alcance de esa trascendental atribución de la Corte, me llevan a disentir con todo respetodel pensamiento mayoritario que ha llevado a laconclusión contraria".

Reproduzco ahora esas apreciaciones, con todo respeto por la opinión de la mayoría de mis distinguidos colegas.

Darío Velásquez Gaviria.

Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO

Estoy de acuerdo con las decisiones tomadas por la mayoría de la Sala Plena en la sentencia de la cual disiento parcialmente, menos en cuan­to declaró exequible la parte de la letra g) del artículo 6º de la Ley 25 de 1981, que dice "y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad", que con­sidero inexequible.

Fundamento mi disentimiento en que la sim­ple inspección y vigilancia sobre las institucio­nes de utilidad común que tiene el Presidente de la República, no lo autoriza para tomar su administración, desplazando a sus directores, pues a ello equivale el aprobar o improbar cier­tas clases de contratos celebrados por las cajas de compensación familiar. Inspeccionar y vigilar no es lo mismo que dirigir. Y si se trata de una norma dictada en desarrollo del artículo 32 de la Constitución Nacional, que no parece fuera esa la intención del legislador, entonces sería violatoria del artículo 135 de la Carta, pues nopuede el Congreso atribuir a una dependenciade un Ministerio funciones propias del Presi­dente de la República, que sólo a él le corres­ponde delegar cuando esa delegación está seña­lada en la ley.

Dejo así expuestas las razones de mi salva­mento de voto,

José Eduardo Gnecco G.