Norma demandada: Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones
COSA JUZGADA. ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
Estése a lo resuelto en la sentencia número 1 de 21 de enero de 1988.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 33.
Referencia: Expediente 1885.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 97 de la Ley 30 de 1986. Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dirección y administración.
Actor: Magdalena Correa Henao.
Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por acta número 21.
Bogotá, D. E., junio veintidós (22) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Magdalena Correa Henao pide a la Corte que declare que la expresión "... que estará dirigido y administrado por el Viceministro de Justicia" del artículo 97 de la Ley 30 de 1986 es inexequible.
Se admitió la demanda y se ordenó el traslado correspondiente al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien se declaró impedido para actuar en el asunto. Aceptado el impedimento alegado, el conocimiento fiscal del asunto pasó al despachó del señor Viceprocurador General de la Nación, quien emitió en término el concepto fiscal de su competencia.
Cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos por el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a resolver sobre la demanda.
II. LA NORMA ACUSADA
Transcríbese enseguida, además del encabezamiento de la Ley 30 de 1986, el artículo 97 en su integridad, destacando con subrayas lo acusado.
LEY 30 DE 1986
(enero 1º)
"Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 97- El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, que tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y administrado por el Viceministrode Justicia y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes».
III. LA DEMANDA
1. Norma constitucional que se dice violada
La norma violada es, según lo manifestado por la actora, el numeral 1º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
2. Concepto de la violación
a) Como el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, según el mismo artículo 97 que se acusa en parte, es por mandato de la ley un establecimiento Público no podía la ley, sin violar el numeral 1o del artículo 120 de la Carta, ligar la facultad presidencial de libre nombramiento y remoción de los directores o gerentes de los establecimientos públicos de orden nacional a disposiciones especiales como la que contiene la norma acusada.
En su concepto el cargo de director de establecimiento público nacional, por su naturaleza y por la forma en que debe ser provisto, no queda comprendido dentro de los que, según el inciso 2º del artículo 62 de la Carta, son objeto de regulación legal en punto a la determinación de las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. Todo lo contrario, indica que la facultad presidencial en aquel caso es discrecional y no puede ser limitada por el legislador.
b) Sostiene además, que el pronunciamiento de la Corte en la sentencia de 21 de enero de 1988 por la que se declara la exequibilidad del artículo 97 de la Ley 30 de 1986, excepción hecha de la expresión "y cuya estructura, organización y funcionamientoserán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacionalde Estupefacientes", que se declaró inexequible, no produce efectos de cosa juzgada ya que lo que resolvió la Corte, según la acusación y la demanda del actor de aquella oportunidad, se refiere a una norma distinta, aunque contenida en el mismo artículo 97 y confrontada con la Constitución sólo en cuanto al límite temporal de las facultades otorgadas al ejecutivo, por lo que fue declarada contraria a la Carta laparte que aquí se cita.
Afirma la demanda que "resulta manifiesto pues, que la disposición contra la cual se ejerció la acción respectiva, fue la inmersa dentro del artículo 97 de la citada ley, relativa a las facultades otorgadas al ejecutivo y que el pronunciamiento de la Suprema Corte sobre su inexequibilidad tiene fuerza de cosa juzgada, fenómenoque, a mi juicio, con base en lo que consideró la Corte en providencia de 9 de abril de 1970, por no existir identidad en el objeto ni en la causa o motivo de pedir, no se presenta en sus demás expresiones, las cuales se han declarado exequibles en razón de no haberse demandado su inconstitucionalidad".
IV. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto número 1409 de 1989, y en él solicita a la Corte que decida estarse a lo resucito en la sentencia número 1 de enero 21 de 1988 en que se declaró exequible el artículo 97 de la Ley 30 de 1986, salvo la expresión "y cuya estructura organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes", que se declaró inexequible por ser contraria a la Constitución Nacional.
Se estima en el concepto fiscal que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 432 de 1969, esta Corporación ya examinó el artículo 97 de la Ley 30 de 1986 por su contenido, operándose el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y siendo así improcedente cualquier reexamen de la norma impugnada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia
De conformidad con la atribución segunda que le señala el artículo 214 de la Carta, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia constitucional para conocer y decidir la acción interpuesta contra una parte del artículo 97 de la Ley 30 de 1986 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones".
Segunda. Cosa juzgada
No obstante lo anterior, en atención a que el artículo 97 que en esta oportunidad se acusa sólo parcialmente, ya había sido objeto de demanda por parte del ciudadano Santiago Uribe Ortiz (expediente número 1639), y que la Corte Suprema de Justicia emitió sobre el mismo fallo de exequibilidad el 21 de enero de 1988 que comprende la parte acusada, debe inhibirse la Corporación de fallar sobre la demanda que hoy se atiende, en virtud de la operancia de la cosa juzgada constitucional.
Dijo en aquella oportunidad la Corte que aparte de la expresión que declaró inexequible, el resto del artículo 97 es exequible.
Se tiene entonces que el fallo que se cita resolvió declarar exequible en todo lo demás el artículo que comprende la disposición ahora acusada nuevamente, y que, aun cuando no se haya hecho expresa referencia en la parte motiva de la sentencia al punto de contraste objetivo solicitado nuevamente, su decisión no da lugar a practicar el juicio demandado por la actora, ya que esa decisión, que por mandato del artículo 214 de la Carta tiene efectos definitivos, comprendió el análisis de aquél en atención al deber que asiste a esta Corte de analizar la norma acusada con todo el texto de la Constitución y con la resolución misma que se ha transcrito.
No duda la Corte del sentido y del alcance definitivos de aquella providencia y advierte que este examen se verificó en toda la integridad del artículo 97, sin que en la parte resolutiva de aquél se haya hecho limitación alguna que dé lugar a pensar en un nuevo e hipotético análisis contraído al punto que señala la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,
RESUELVE:
ESTÉSE ALO RESUELTO en la sentencia número 1 del 21 de enero de 1988, en la que se ordenó:
"Segundo. DECLÁRASE INEXEQUIBLE por ser contraria a la Constitución Nacional, la expresión 'y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes' del artículo 97 de la Ley 30 de 1986, el cual se declara exequible en todo lo demás".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldorta Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Susana Montes de Echeverri (Conjuez), Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, EdgarSaavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Juan Manuel Torres Fresneda, JorgeEnrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Luis Mera Benavides
Secretario General (E.).