300Corte SupremaCorte Suprema300300156721130Fanny González Franco. Doctor Carlos Medellín.198410/05/19841130_Fanny González Franco. Doctor Carlos Medellín._1984_10/05/198430015672FAVORABILIDAD DE LAS NORMAS PENALES EN BENEFICIO DE LOS PROCESADOS. DELITOS DE SECUESTRO EXTORSIVO, EXTORSIÓN Y TERRORISMO. ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. LEY 2ª DE 1984. Exequibles los artículos 10, 30 y 31 de la Ley 2ª de 1984, en la parte acusada. Y exequible en su totalidad el Art. 63 de la misma Ley 2ª de 1984. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 33. Referencia: Radicación número 1130. 1984
Flaminio Barrera | Gabriel Ríos Trujillo.Normas acusadas: artículo 10, inciso 1º, artículo 30, incisos 1º, 2º y 3º, artículo 31 y artículo 63 de la Ley 2ª de 1984.Identificadores30030015673true89403Versión original30015673Identificadores

Norma demandada:  Normas acusadas: artículo 10, inciso 1º, artículo 30, incisos 1º, 2º y 3º, artículo 31 y artículo 63 de la Ley 2ª de 1984.


FAVORABILIDAD DE LAS NORMAS PENALES EN BENEFICIO DE LOS PROCESADOS. DELITOS DE SECUESTRO EXTORSIVO, EXTORSIÓN Y TERRORISMO. ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. LEY 2ª DE 1984.

Exequibles los artículos 10, 30 y 31 de la Ley 2ª de 1984, en la parte acusada. Y exequible en su totalidad el Art. 63 de la misma Ley 2ª de 1984.

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

Sentencia número 33.

Referencia: Radicación número 1130.

Normas acusadas: artículo 10, inciso 1º, artículo 30, incisos 1º, 2º y 3º, artículo 31 y artículo 63 de la Ley 2ª de 1984.

Actores: Flaminio Barrera y Gabriel Ríos Trujillo.

Magistrados sustanciadores: doctora Fanny González Franco. Doctor Carlos Medellín.

Aprobada por acta número 18 de mayo 10 de 1984.

Bogotá, D. E., mayo diez (10) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

En uso del derecho que les concede el artículo 214 de la Constitución Nacional, los ciudadanos Flaminio Barrera y Gabriel Díaz Trujillo han pedido a la Corte que declare inexequibles las partes por ellos transcritas de los artículos 10, 30, 31 y 63 de la Ley 2ª de 1984, "Por la cual se establece la competencia de las autoridades de Policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones".

Las normas demandadas son estas:

"Artículo 10. El procedimiento establecido en las normas anteriores sólo se aplicará a los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

"……….

"Artículo 30. El procedimiento establecido en las normas anteriores, sólo se aplicará para los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

"Hasta cuando entren en funcionamiento los jueces especializados de que tratan las normas anteriores, los funcionarios que sean competentes conforme al Código de Procedimiento Penal, conocerán de las investigaciones por los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo y conexos con estos, cometidos con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

"Dichos procesos se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo y se pasarán en el estado en que se encuentren a los jueces especializados una vez entren a ejercer sus funciones.

"………

"Artículo 31. Facúltase a los funcionarios de que trata el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal para capturar mediante orden escrita del juez competente, y poner inmediatamente a su disposición, a las personas sindicadas de cualquiera de los delitos enumerados en este capítulo o conexos con ellos; a las que estén públicamente requeridas por la autoridad; a las que se hayan fugado estando legalmente detenidas…

"Para el cumplimiento de las órdenes de captura se podrá solicitar el apoyo militar en los términos del artículo 95 del Decreto número 1355 de 1970.

"Artículo 63. Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las competencias establecidas en las Leyes 21 y 22 de 1977".

RAZONES

Las normas constitucionales que los demandantes afirman han sido violadas, son las del artículo 26 de la Carta. Sus razones se resumen así:

Ese artículo constitucional "perentoriamente ordena que en cuanto sea favora­ble para el sindicado, la ley posterior se debe aplicar... Cada vez que la Ley 2ª de 1984 está restringiendo su favorabilidad, para los sindicados por hechos que se hubieran imputado con anterioridad a su vigencia, está violando el art. 26 de la Constitución Nacional, en tal parte; y cada vez que ordena someter a tales sindicados a competen­cias, tribunales y formas, los cuales tienen que estar creados con leyes posteriores a los hechos que se les imputó a tales sindicados, está violando el art. 26 de la Constitución Nacional...".

EL MINISTERIO PÚBLICO

En su concepto, el Procurador General de la Nación afirma:

a) "El concepto fiscal se refiere a las normas contenidas en el inciso 1º, artículo 10; en los tres primeros incisos del artículo 30; en el artículo 31, excepto la parte final del inciso 1º; y en el artículo 63 de la Ley 2ª de 1984", porque como lo precisan los actores, "su acusación sólo cobija la 'parte transcrita' de tales disposiciones";

b) Con relación al cargo de los demandantes de que las disposiciones acusadas someten a los procesados a competencias, tribunales y formas establecidos por leyes posteriores al hecho que se les imputó, "las normas cuestionadas, lejos de disponer su vigencia retroactiva, son reiterativas en precisar que el procedimiento establecido 'sólo' se aplicará a los hechos punibles cometidos 'con posterioridad a la vigencia de esta ley'. En ese orden de ideas es evidente que no se ha afectado el principio constitucional de juzgamiento 'conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio' ";

c) "La garantía constitucional de aplicación preferente de la ley permisiva o favorable frente a la restrictiva o desfavorable, en materia criminal, se refiere también a las 'normas procesales materiales' que han creado o crean derechos para el procesado como por ejemplo las instituciones procesales de la libertad provisional, la detención en los lugares de trabajo u otras similares";

d) De acuerdo con lo anterior, resulta inconstitucional la acepción adverbial "solo" que aparece en el inciso 1º del artículo 10 de la Ley 2ª de 1984 y en el inciso 1º del artículo 30 de la misma, "en cuanto excluye la posibilidad de que instituciones procesales materiales consagradas en esta Ley se apliquen de preferencia a otras normas de la misma estirpe establecidas en ley anterior, pues en ese concepto desconocen el principio contenido en el inciso 2° del artículo 26 de la Carta".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Cierto es que, como lo aclara el Procurador, los artículos 10, 30, 31 de la Ley 2ª de 1984 no han sido demandados totalmente en esta oportunidad, como sí el 63, sino en las partes que los actores transcriben en su demanda. Al haber sido aceptada ésta, por reunir los requisitos formales determinados por el Decreto número 432 de 1969, las normas objeto de revisión constitucional son de manera concreta aquellas que aparecen reproducidas literalmente en el libelo. A ellas, pues, se refiere la presente providencia.

Segunda. Uno solo es el cargo formulado por los demandantes: el agravio del artículo 26 de la Constitución, por cuanto los preceptos por ellos impugnados no se sujetan al principio que exige la aplicación de las normas más favorables en beneficio de lo procesados, y porque, además, los somete a "competencias, tribunales y formas" de creación posterior a los hechos que les han sido imputados.

Tercera. La misma Ley 2ª de 1984 crea doscientos cargos de jueces especializa­dos para la investigación de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y los conexos con ellos. El inciso segundo del artículo 30 del mismo estatuto legal dispone que mientras dichos funcionarios judiciales empiezan a operar, las investiga­ciones por los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo y conexos con éstos, cometi­dos con posterioridad a la vigencia de aquella Ley, serán de conocimiento de las autoridades que sean competentes de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Como lo ordena el inciso tercero del mismo artículo, los respectivos procesos tendrán el trámite previsto en la Ley 2ª y se entregarán en el estado en que se hallen a los jueces especializados tan pronto éstos empiecen a funcionar.

Hay suficiente claridad en estas normas acerca de que la aplicación de sus disposiciones de orden procedimental será para "los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta Ley", en lo cual se aprecia, según lo ya expresado, conformidad con las exigencias del artículo 26 de la Carta. Lógico es, y también constitucional, que los nuevos jueces, los especializados, sean quienes adquieran la competencia para conocer de tales negocios, ya que para ese fin se crearon con tal carácter, pero que, mientras ello ocurre, esa competencia continúe siendo de quienes la tienen según lo determine el Código de Procedimiento Penal. Bien que los procesos en cuestión se encuentren bajo la responsabilidad de unos u otros funcionarios judiciales, el artículo 26 de la Carta está siendo respetado ya que los sindicados por los ilícitos a que se refiere la Ley 2ª de 1984 invariablemente responden "ante Tribunal competente". De todos modos la competencia para el asunto que en este momento interesa a la Corte está definida, como debe serlo siempre, por la ley, y es esta misma la que indica la oportunidad en que los funcionarios que la tienen entren a conocer de los hechos punibles de que se trata.

Cuarta. El artículo 288 del Código de Procedimiento Penal versa sobre la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad para facultar a su personal a fin de que pueda practicar ciertas diligencias, las indicadas en los numera­les 1º, 2º, 4º, 6º, 9º, 13 y 14 del artículo 289 del mismo estatuto procedimental. Ahora la parte acusada del artículo 31 de la Ley 2ª de 1984 adiciona las facultades del personal de policía en referencia, para que, mediante orden escrita del juez compe­tente, pueda capturar y poner a su disposición a los sindicados por los delitos que se consideran en dicha ley, o sus conexos, así como a quienes se hallen requeridos públicamente por la autoridad y a quienes, encontrándose legalmente detenidos, se hayan fugado.

Trátase aquí simplemente del apoyo que la fuerza pública está obligada a prestar a las autoridades judiciales para el cabal desempeño de sus atribuciones constitucio­nales y legales, como consecuencia de uno de los deberes del Presidente de laRepúblicaprevistos en el artículo 119 de la Carta: el de velar porque se administrepronta y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias. Infiérese de allí mismo que la Ley 2a de 1984, en su artículo 31, es una de aquellas que la citada norma constitucional exige para el efectivo cumplimiento del deber presidencial con relación a la administración de justicia que en aquélla se prevé.

El inciso tercero del artículo 31 contiene la previsión del apoyo militar para la efectividad de órdenes de captura, y con ese propósito se remite a la disposición del artículo 95 del Decreto Extraordinario número 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre policía". Allí se establece que "aunsinrequerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedirla comisión de delitos". No se encuentra en ello lesión de la Carta, sobre todo si se tiene en cuenta que el Presidente de la República dispone de la fuerza pública en general, como lo ordena el artículo 120-6, y que, además, según se acaba de anotar, suyo es el deber de auxiliar a los jueces para asegurar la efectividad de sus decisiones.

Quinta. Cuando el artículo 63 acusado preceptúa que a los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 2a de 1984 se les dé trámite de acuerdo con las competencias establecidas en las Leyes 21 y 22 de 1977, con ello simplemente se está cumpliendo lo del artículo 26 de la Carta, y no al contrarío, pues de tal maneraaquellos juicios seguirán por lo general, conforme a las leyes preexistentes y ante losfuncionarios competentes, que son, precisamente, los que de ellos venían conocien­do en razón de las competencias indicadas para esos casos por las referidas Leyes 21 y 22.

Sexta. El Ministerio Público ha encontrado, y así lo manifiesta la Corte, que la exclusividad impuesta por el uso del adverbio "solo" en el inciso primero del artículo 10 y en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 2ª de 1984, conduce a que los procedimientos establecidos en esta misma, se apliquen únicamente a "los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta ley", lo cual excluyesin duda,cualquiera posibilidad de su aplicación a hechos punibles anteriores, asíresalten tales procedimientos más favorables a los sindicados.

La Corte considera al respecto: Las normas de procedimiento, al menos cuando no afectan aspectos sustanciales (v. gr. Reformas en el régimen de prescripción de la acción o de la pena; privaciones de libertad), pueden considerarse indiferentes o neutras, en cuanto no afectan de suyo el principio de favorabilidad consagrado en el art 26 de la Constitución Nacional. De ahí que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con la salvedad indicada, constituya regla general su aplicación inmediata, máxime cuando las mismas implican un perfeccionamiento de la administración de justicia.

Quedaría, entonces, el legislador en libertad de fijar si el nuevo dispositivo procedimental tiene, en estas condiciones, una vigencia inmediata que cubra los procesos ya iniciados y en trámite, o, aplicación únicamente a hechos o procesos surgidos con posterioridad a la fecha en que empezó a regir el estatuto innovador.

En el caso examinado no es dable afirmar que la redacción de los artículos 10 y 30 vulnera la citada regla constitucional. Y esto se dice consultando el contenido y forma de redacción de sus disposiciones, pues ni uno ni otra permiten aseverar que el principio de favorabilidad si llegare el caso de ser aplicado, haya querido desconocer­se. La voluntad obvia del legislador ha sido, más bien, la de evitar esta censura. En efecto, como algunas disposiciones pudieran resultar nocivas (alteración de compe­tencias sin anticipar las soluciones prácticas que estas enmiendas exigen) o aparentar gravamen para los procesados (necesidad de sustentar las apelaciones interpuestas, la celeridad del trámite), ha preferido señalar, y señalarlo de manera enfática y por eso la locución adverbial empleada, que el procedimiento y solo el procedimiento indicado se aplicará exclusivamente a las investigaciones surgidas con posterioridad a la fecha en que se inicie la vigencia de esta Ley 2ª de 1984.

''Pero, se reitera, ha dejado incólume lo que, eventualmente, llegue a considerarse como norma sustancial más favorable. El legislador auspicia que procesos anterio­res, ocasionalmente, puedan recibir influjo de esta ley, mas no que la misma gobierne todos los procesos existentes, de manera general, completa y absoluta. Es este un criterio respetable y plausible no solo por acomodarse a la ConstituciónNacional, factor esencial para apoyar esta decisión, sino por la claridad y firmeza que reporta a las actuaciones judiciales.

En sentencia del 13 de mayo de 1941 la Corte en Sala Plena declaró inconstitucional la expresión "solamente" plasmada en el inciso primero del artículo 722 del Código de Procedimiento Penal de 1938, únicamente en cuanto "sustrae los procesos iniciados antes del 1º de julio de 1938, fecha de su vigencia, a la aplicación de sus normas de carácter sustantivo, en los casos en que son más favorables al acusado que las reglas respectivas de la legislación anterior" (G. J. LI, p. 41); pero tal determinación era entonces necesaria porque el texto de la norma decía; "Las disposiciones de este código se aplicarán solamente a los procesos que se iniciaren después de su vigencia", y en tan genérica referencia quedaban comprendidas no solamente las normas procesales propiamente dichas sino también todas las de carácter sustantivo que se incluían en dicho estatuto; por eso era necesaria aquella declaración de inconstitucionalidad con la precisión allí indicada. La situación actual, es, encambio diversa, porque los artículos 10 y 30 de la Ley 2ª de 1984 se refieren inequívocamente al procedimiento señalado para los hechos punibles de que conocen las autoridades de policía (art. 10) y para los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo (art. 30), de tal manera que las normas que se refieran a cuestiones sustanciales, como las que regulan el fenómeno de la libertad provisional (arts. 8º y 21) no estando comprendidas dentro del concepto de procedimiento, son susceptibles de aplicación inmediata o retroactiva según el Juez las considere o no más favorablesal procesado en relación con la preexistente regulación legal de esta materia".

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de laNación,

RESUELVE:

1º. Decláranse EXEQUIBLES los artículos 10, 30 y 31 de la Ley 2ª de 1984 en la parte acusada, y que dicen:

"Artículo 10. El procedimiento establecido en las normas anteriores sólo se aplicará a los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta Ley".

"……….

"Artículo 30. El procedimiento establecido en las normas anteriores, solo se aplicará para los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

"Hasta cuando entren en funcionamiento los jueces especializados de que tratan las normas anteriores, los funcionarios que sean competentes conforme al Código de Procedimiento Penal, conocerán de las investigaciones por los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo y conexos con éstos, cometidos con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

"Dichos procesos se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en este: capítulo y se pasarán en el estado en que se encuentren a los jueces especializados, una vez entren a ejercer sus funciones".

"…………

"Artículo 31. Facúltase a los funcionarios de que trata el artículo 288 del Código de procedimiento Penal para capturar mediante orden escrita del Juez competente, y poner inmediatamente a su disposición, a las personas sindicadas de cualquiera de los delitos enumerados en este capítulo o conexos con ellos; a las que estén públicamente requeridas por la autoridad; a las que se hayan fugado estando legalmente detenidas.

"Para el cumplimiento de las órdenes de captura se podrá solicitar el apoye militar en los términos del artículo 95 del Decreto número 1355 de 1970".

2º. 2Declárase EXEQUIBLE en su totalidad el artículo 63 de la misma Ley 2ª de 1984.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese cu la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Luis E. Aldana Rozo, Fabio CalderónBotero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras (Con salvación de voto); Manuel Gaona Cruz (Con salvamento parcial de voto); Gustavo Gómez Velásquez, Fanny González Franco, José Edo. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe. (Salvación de voto); Juan Hernández Sáenz (Con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez, (Salvamento de voto); Carlos Medellín, (Con salva­mento);Ricardo Medina Moyano (Con salvamento de voto); Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero (Con salvamento de voto); Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfon­so Reyes Echandía, Alfonso Patino Rosselli (Con salvamento); Jorge Salcedo Segura (Con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía (Con salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo (Salvó el voto); Darío Velásquez Gaviria.

Secretario Rafael Reyes Negrellí

SALVAMENTO DE VOTO

-parcial-

En los artículos 10 y 30, parcialmente demandados, de la Ley 2a de 1984, se dispone que el procedimiento establecido en las normas de dicho estatuto legal "solo se aplicará a los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta ley". El empleo que allí se hace del adverbio "solo", restringe sin duda el ámbito en el cual pueden producir efectos las disposiciones relativas a tales procedimientos. Si estos solo son aplicables,"a los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia" de la ley que los determina, esto significa queúnicamente son viables para el tratamiento judicial de ellos, con exclusión evidente de toda posibilidad de aplica­ción a ilícitos acaecidos antes de la vigencia de la Ley 2ª, no importa que las aludidas nuevas normas procedimentales resulten más favorables a los sindicados que las anteriores, las que regían cuando el hecho punible fue realizado. Es claro que con ello resulta vulnerado el principio de favorabilidad que consagra el inciso 2o del artículo 26 de la Constitución, razón que constituye el motivo de nuestro respetuoso disentimiento de la parte correspondiente del presente fallo.

Fecha, ut supra.

Carlos Medellín, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Alvaro Luna Gómez, Ricardo Medina Moyano, Juan Hernández Sáenz, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Jorge Salcedo Segura, Fernando Uribe Restrepo, Pedro Elías Serrano Abadía.

ACLARACIÓN DE VOTO

Sin embargo, de haber concurrido a la aprobación de la sentencia que declara exequibles los artículos 10, 30 y 31 de la Ley 2ª de 1984 en la parte acusada y la exequibilidad en su totalidad del artículo 63 de la misma Ley, debo manifestar mi absoluta inconformidad con algunas afirmaciones contenidas en las motivaciones del fallo, que a mi modo de ver son contrarias al texto y al espíritu del artículo 26 de la Constitución Políticae innecesarias para la solución de este juicio de constitucionalidad.

1º. No comparto, en efecto, la afirmación conforme a la cual en el procedimien­to penal existen normas que, frente a la Constitución Política, "pueden considerarse indiferentes o neutras", de modo que respecto de esas leyes procesales no se da la protección de la Carta, ni se extiende a ellas la del artículo 26, aseveración que contraría el texto y el espíritu de esta disposición que indican inequívocamente que su objeto es, precisamente, el de garantizar la absoluta observancia de todas las disposi­ciones procesales,sinexcepción alguna, que la Constitución no admite y que la Corte, por supuesto, no tiene la facultad de establecer, mucho menos de la manera genérica, imprecisa, en que lo hace en la sentencia, esto, es, declarando que, en principio, todas son ajenas a la protección constitucional, salvo las que afectan "aspectos sustanciales" (ejemplo de las cuales apenas si se ofrecen dos: el régimen de prescripciones y el relativo a la privación de la libertad de las personas).

Este criterio, que deja librado al capricho del intérprete la determinación de cuáles son las normas de procedimiento que afectan aspectos sustanciales, no tiene, por supuesto, respaldo constitucional ni jurisprudencial alguno.

El artículo 26 de la Constitución Política establece, por el contrario, que nadie puede ser juzgado sino mediante la observancia estricta "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", esto es, de la integridad de todas ellas (plenitud, del latplenitudo= Totalidad, integridad o calidad de pleno).

Así lo ha dicho la Corte:

"... Las frases formalidades legales, plenitud deformas, de que se vale la Constitución al ordenar que toda restricción a la libertad del individuo impuesta por la autoridad a fuerza de prevención o castigo, debe sujetarse a 'formalidades legales con plenitud de formas propias de cada juicio', no son expresiones que puedan entenderse en el sentido de que cualesquiera tramitaciones de procedimiento puedan constituir una garantía suficiente. No tienen ellas el sentido vago que les imprime su tenor literal, ni la acepción común que les presta el diccionario. Entrañan el concepto altísimo de libertad y seguridad individual protegidos por la defensa; son una fórmula comprimida y breve de un principio cuyo origen se remonta a siglos lejanos, y cuya vida y crecimiento están vinculados a sucesos memorables en lahistoria del mundo, como ocurrió en Inglaterra con la Carta Magna(1215),lapetición de derechos (1628) y el habeas corpus (1678)..." (Sent, 12 noviembre 1928, XXXVI, 203).

2º. No comparto, tampoco, la afirmación según la cual el legislador tiene libertad de dar efecto retroactivo a la ley procesal penal, de modo que la aplicación de ésta pueda imponerse a quienes son juzgados por hechos cometidos antes de su vigencia y a los "procesos ya iniciados y en trámite", doctrina que peca abiertamente contra la disposición del inciso 1º del artículo 26 de la Constitución Política que manda todo lo contrario, esto es, que el juzgamiento no puede hacerse "sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa", principio insustituible cuya única excepción, también constitucional, está consagrada en el inciso 2º de aquella norma.

Sobre este aspecto, también ha dicho la Corte:

"... El juicio previo debe desenvolverse conforme a la ley preexistente al hecho que se impute, salvo que el procedimiento consagrado en ley posterior contenga disposiciones más benignas o favorables para el procesado. Este criterio se apoya en el art 26 de la Constitución Nacional, que consagra los principios universales sobre legalidad del delito, la pena y el juicio, y sobre la retroactividad de la ley permisiva o favorable, normas que reiteran y desarrollan los arts. 1º y3º del C. P., y 1º del C. de P. P...". (Cas., 7 y 8 julio 1961, XCVI, 453 y 470).

"…………..

"... A pesar de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 153 de 18S7 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior..." (Autos, 22 septiembre 1950, LXVIII, 232; 29 septiembre 1950, LXVIII, 271; sent., 22 julio1957, LXXXV, 787).

3º. No comparto, finalmente, que en un juicio de constitucionalidad se anali­cen las normas demandadas para determinar si son o no más o menos favorables que las vigentes al tiempo de la comisión del hecho, análisis que la Corte no puede hacer "por vía de disposición general o reglamentaria", sino los jueces correspondientes, en cada caso particular y con el sólo propósito de determinar cuál es en el respectivo asunto la más favorable para el procesado.

Con estas comedidas consideraciones, preciso el alcance de mi voto a la exequibilidad de las normas demandadas.

Dante L. Fiorillo Porras

21 de mayo de 1984.

Corte Suprema de Justicia - Secretaría General

Bogotá, trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. En la fecha se enviaron comunicaciones al Gobierno Nacional y al señor Ministro de Gobierno, dando cumplimiento a lo ordenado en su parte resolutiva. Dicha sentencia se publicó de conformidad con el art. 1º del Decreto número 41 de 1971, el día 11 de mayo de 1984, a las 8 a.m., y se desfijó el mismo día a las 6 p.m. Pasa por su archivo.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General