Norma demandada: El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 122 de la Constitución Nacional, ha remitido a esta Corte, para su examen definitivo desde el punto de vista constitucional, el Decreto número 3829 de diciembre 27 de 1985 "por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de Justicia".
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES EN PROCESOS QUE FUERON DESTRUIDOS EN EL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA. LEY PERMISIVA O FAVORABLE AL PROCESADO. DERECHOS ADQUIRIDOS.
Constitucional el Decreto número 3829 de 1985 con excepción de los arts. 8°, el inciso 2° del Art. 19 y la frase "a solicitud conjunta de los interesados" del inciso 1° del art. 26.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena Sentencia número 33
Referencia: Expediente número 1429 (213-E). Constitucionalidad del Decreto Legislativo número 3829 (diciembre 27 de 1985) "Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de justicia".
Magistrado Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por acta número 38 de 8 de mayo de 1986.
Bogotá, D. E., mayo ocho (8) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 122 de la Constitución Nacional, ha remitido a esta Corte, para su examen definitivo desde el punto de vista constitucional, el Decreto número 3829 de diciembre 27 de 1985 "por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de Justicia".
I. TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 3829 DE 1985
(diciembre 27)
"Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de justicia."
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,
"DECRETA:
CAPITULO I
"Reconstrucción de procesos civiles
"Artículo 1°Reglas para la reconstrucción
"La reconstrucción de expedientes de procesos civiles que fueron destruidos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y que eran de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean incompatibles con las que a continuación se expresan:
"1ª Si el expediente hubiere sido repartido antes de dichas fechas y fuere posible demostrar este hecho, la solicitud de reconstrucción se formulará ante el Magistrado a quien hubiere correspondido el proceso. En caso contrario y cuando se trate de expedientes que hasta esas fechas no habían sido repartidos, la solicitud pertinente será sometida a repartimiento.
"2ª La solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a recursos de Casación, Revisión, Queja y Apelación, será presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del primero de febrero de 1986, por la parte que hubiere interpuesto el correspondiente recurso.
"Si la solicitud de reconstrucción fuere formulada extemporáneamente, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la decisión objeto del mismo.
"3ª Dentro del mismo término deberán ser presentadas por la parte demandante las solicitudes de reconstrucción de expedientes relativos a procesos en que sea parte un agente diplomático, en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; a la responsabilidad de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y los relacionados con el exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, so pena de declararse desistida la pretensión.
"4ª La solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a consultas y conflictos de competencia, será formulada por los respectivos interesados y dentro del término de cuatro meses antes indicado; si tal solicitud no fuere formulada dentro del término, la sentencia objeto de la consulta se entenderá confirmada o la competencia radicada en el Juez o Tribunal que provocó el conflicto.
"5ª Se entenderá desistido todo proceso disciplinario promovido ante la Corte por el Procurador General de la Nación, si este funcionario no pide la reconstrucción del expediente dentro del plazo señalado en las normas anteriores.
"6ª Corresponderá al Magistrado Sustanciador dictar las providencias que exija la reconstrucción de expedientes, contra las cuales procederá el recurso de reposición, salvo la que resuelva sobre la reconstrucción, que será susceptible únicamente del de súplica.
"7ª El Magistrado a quien corresponda conocer de la reconstrucción de expedientes, podrá comisionar a su respectivo magistrado auxiliar para la práctica de pruebas y no está sujeto en el otorgamiento de la comisión a las restricciones contempladas en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 2°Plazos para dictar resoluciones judiciales
"Por el término de un año, contado a partir del 11 de enero de 1986, auméntase al triple en la Corte Suprema de Justicia, los plazos establecidos en la ley para dictar las resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
"Reconstrucción de procesos penales
"Artículo 3°Competencia para ordenar la reconstrucción del proceso
"El Magistrado de la Sala de Casación Pena] de la Corte Suprema de justicia a quien por reparto corresponda el informe del Secretario sobre pérdida del expediente, será el Sustanciador para la reconstrucción del proceso y para las decisiones de fondo que se deban adoptar.
"El auto que ordena o niega la reconstrucción del expediente será recurrible en súplica ante los demás integrantes de la Sala, de acuerdo con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Las demás providencias que se dicten para lograr la reconstrucción del proceso no tendrán recurso alguno.
"Artículo 4°Comisiones
"El Magistrado Sustanciador podrá comisionar para la práctica de las diligencias relativas a la reconstrucción de los procesos, a los jueces de Instrucción Criminal Ambulantes que designe la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal, sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal.
"Las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, a petición de la Sala de Casación Penal, designarán el número de Jueces de Instrucción Criminal Ambulantes que ésta considere necesario.
"Artículo 5°Intervención de las partes
"Las personas que hayan intervenido en el proceso en vía de reconstrucción, podrán hacerlo nuevamente con exhibición de documentos que acrediten esa calidad.
"La parte interesada en su primera petición o intervención, deberá:
"a) Presentar un resumen de los hechos del proceso con los nombres y apellidos completos del procesado o procesados y de la víctima o víctimas del ilícito, naturaleza de la infracción, fecha y lugar de comisión del ilícito, juzgados y tribunal que conocieron del asunto, e indicación de las decisiones judiciales dictadas en desarrollo del proceso;
"La información deberá ser rendida bajo la gravedad del juramento ante el Magistrado Sustanciador o en el Juzgado más cercano a su domicilio. También podrá hacerse ante el Director o el Asesor Jurídico del Establecimiento carcelario correspondiente, en el caso de que el acusado se encuentre detenido;
"La diligencia deberá enviarse inmediatamente a Secretaría de la Sala de Casación Penal.
"b) Entregar al funcionario a quien corresponda la reconstrucción del expediente, la copia autorizada de toda la actuación procesal o parte de ella que tenga en su poder.
"Si se trata de copias no autorizadas, el funcionario a quien corresponda la reconstrucción del proceso verificará su autenticidad por los medios legales pertinentes.
"Artículo 6°Intervención del Ministerio Público
"En los procesos en reconstrucción intervendrá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad reconocida al Procurador General de la Nación por el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 7°Término piara la reconstrucción de los procesos
"El término será de seis (6) meses con procesado detenido y el doble en los que no hubiere acusado privado de la libertad. Estos plazos se contarán a partir del auto que ordena la reconstrucción y en el caso de comisión desde la fecha del auto que ordena cumplirla.
"A juicio del Magistrado Sustanciador y por motivos justificados, se podrán ampliar los anteriores términos hasta en una tercera parte.
"Artículo 8°Término de prescripción
"En los procesos que deban ser reconstruidos el término de la prescripción de la acción y de la pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal.
"Artículo 9°Copias auténticas
"La copia auténtica de cualquier acto procesal realizado en un proceso por reconstruir, expedida por empleado oficial, con las formalidades legales, hará plena prueba respecto de su contenido.
"Artículo 10.Detención del procesado
"Quien se encuentre privado de la libertad en proceso que se hallaba en la Sala de Casación Penal para el 6 de noviembre de 1985, continuará en tal situación con fundamento en el auto de detención, auto de proceder, sentencia de primera, segunda o única instancia que se hubiere dictado según el caso.
"Artículo 11.Excarcelación
"La petición de libertad provisional deberá acompañarse de los certificados sobre trabajo y lo estudio, cartilla biográfica, consejo de disciplina o certificación expedida por el Director del Establecimiento carcelario correspondiente en la que conste: fecha de detención, anotaciones que figuren respecto de las decisiones adoptadas por los juzgadores de primera y segunda instancia, y si el procesado está o no reclamado por otra autoridad en razón de proceso diferente.
"Artículo 12.Libertad condicional
"La solicitud para que se conceda este subrogado penal sólo podrá presentarse al término de la reconstrucción del proceso, a menos que las copias de las sentencias de instancia y las de otras piezas procesales permitan decidir sobre los factores que señala el artículo 72 del Código Penal.
"Artículo 13.Presunción
"Las copias de las providencias judiciales presumen de derecho la existencia de la actuación a que ellas se refieran y la de las pruebas en que se funden.
"Artículo 14.Apelación y consulta
"Con la copia de la providencia recurrida y las piezas procesales obtenidas en la reconstrucción del expediente, se tramitará la apelación de la misma.
"De igual manera se dará curso a la consulta de las providencias que tienen este grado de jurisdicción, según las normas del Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 15.Tramitación del juicio en-asuntos de única instancia
"Con la copia del auto de proceder ejecutoriado y las piezas procesales obtenidas en la reconstrucción, se tramitará el juicio.
"Artículo 16.Trámite del recurso de casación
"La copia de la sentencia de segunda instancia y las piezas procesales que se hayan obtenido en el proceso reconstruido, serán suficientes para tramitar el recurso de casación a que hubiere lugar.
"Artículo 17.Recurso de revisión
"En caso de que se hubiere presentado demanda de revisión y el expediente original no hubiere llegado a la Corte Suprema de justicia el actor deberá presentar nueva solicitud. Si el proceso original ya se había recibido en la Corte, se ordenará allegar copia auténtica del auto de proceder y de las sentencias de primera y segunda instancia. Al interesado corresponde presentar copia de la demanda para continuar el trámite.
"Artículo 18.Impedimentos, recusaciones y colisiones de competencia
"En los casos en que el proceso hubiere llegado a la Sala de Casación Penal, para resolver impedimento o recusación, el Magistrado Sustanciador ordenará la reconstrucción del proceso la que deberá cumplirse por el correspondiente juzgador de primer grado, quien podrá comisionar a un Juez de Instrucción Criminal Ambulante para que la lleve a efecto. Cumplido lo anterior, si todavía subsiste el impedimento 0 recusación, el proceso volverá a la Sala de Casación Penal para decidirlo.
"De la misma manera se procederá en el caso de colisión de competencia, evento en el cual la reconstrucción deberá adelantarse por el Juez que hubiere remitido el proceso a la Sala de Casación Penal.
"Artículo 19.Extradiciones
"En los casos de extradición que se hallaban en trámite en la Sala de Casación Penal y desaparecieron el 6 de noviembre de 1985, el respectivo gobierno deberá presentar nueva solicitud.
"Si hubiere reclamado detenido, será puesto en libertad si el respectivo gobierno no presenta nueva solicitud de extradición dentro del término señalado en el artículo 742 del Código de Procedimiento Penal, contado a partir de la vigencia de este Decreto.
"Artículo 20.Registro Penal
"Las copias de las providencias o extractos de las mismas a que se refieren los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, hacen plena prueba respecto de su contenido.
"Artículo 21.Duplicación de términos
"Por el lapso de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, se aumentarán en el doble los términos para dictar las resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 22.No reconstrucción de procesos
"Las normas sobre reconstrucción de expedientes no serán aplicables a los procesos que hubiesen sido decididos por la Sala de Casación Penal con anterioridad al 6 de noviembre de 1985, siempre que con dicha determinación se hubiere puesto fin al proceso y se demuestre el contenido del fallo o auto. Ello se podrá comprobar con los medios ordinarios de prueba.
"Artículo 23.Vigencia de normas sobre reconstrucción de procesos
"Las disposiciones sobre reconstrucción de procesos contempladas en el Código de Procedimiento Penal en lo que no se opongan a las de este Decreto, siguen vigentes.
CAPITULO III
"Reconstrucción de procesos laborales
"Artículo 24.Disposiciones generales
"Los juicios del trabajo o los recursos de homologación que se hallaban al conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia y que, estando en trámite o pendientes de fallo, fueron destruidos durante los sucesos del 6 y 7 de noviembre del presente año en el Palacio de justicia podrán reconstruirse, si ello fuere posible, o volver a iniciarse, en caso contrario. La reconstrucción o la reiniciación de los procesos se harán por solicitud expresa de los interesados, es decir del demandante o del demandado y conforme a las reglas previstas en los artículos siguientes:
"Los juicios laborales en que ya se hubiera dictado sentencia de casación y los recursos de homologación ya fallados no pueden ser objeto de los trámites menciona-dos en el inciso anterior. Las copias auténticas o las fotocopias autenticadas secretarialmente de las respectivas sentencias bastarán para que se proceda a su cumplimiento, de acuerdo con la ley.
"Los recursos de hecho también llamados de queja, cuyos expedientes se hayan destruido en los mencionados sucesos, podrán volver a sustentarse ante la Sala de Casación Laboral dentro del plazo de diez días, contados desde el 11 de enero de 1986, siempre que el recurrente demuestre haber cumplido a cabalidad y oportuna-mente ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito judicial los requisitos previos exigidos por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil para la ulterior formulación del recurso ante la Sala de Casación Laboral.
"Artículo 25.De la reconstrucción
"La solicitud de la reconstrucción de un juicio del trabajo deberá dirigirse por escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia donde será sometida a reparto. Si se conociere cuál era el Magistrado Ponente a él le será pasada la solicitud.
"La dicha petición deberá estar acompañada cuando menos, con los siguientes elementos:
"a) Copia de la demanda inicial del proceso destruido y de su corrección o aclaración, si se hubieren hecho oportunamente;
"b) Copia de la contestación a dicha demanda, si la tuviere el solicitante;
"c) Copia de las actas de audiencia de trámite en la primera instancia, de la audiencia ante el Tribunal Superior, si la hubo, y de todas las pruebas documentales aportadas al juicio que tuvieren en su poder el solicitante en lo posible autenticadas o, cuando menos, de fácil verificación;
"d) Copias de las sentencias de la primera y de la segunda instancias recaídas en el proceso, con las mismas características indicadas en el ordinal anterior;
"e) Copia de la demanda de casación, presentada en término si el peticionario hubiera sido el recurrente o, en caso contrario, del escrito de réplica presentado oportunamente.
"Presentada la petición con los anexos referidos en cuanto le fuere posible al solicitante, el Magistrado Sustanciador decidirá dentro de los quince (15) días siguientes si hay o no lugar a que comience el trámite de la reconstrucción. Contra la providencia respectiva sólo cabrá el recurso de súplica ante los restantes Magistrados de la misma Sección de la Sala de Casación Laboral.
"Si se ha ordenado iniciar el trámite de la reconstrucción, la providencia respectiva deberá notificarse personalmente a la contraparte en la dirección a que haya indicado el peticionario para que dentro de los diez días siguientes a tal notificación, comparezca a la reconstrucción debiendo acompañar todas las copias de pruebas o de actuaciones practicadas o realizadas en el proceso destruido que tenga en su poder y de la demanda de casación, presentada en tiempo, si él fue recurrente.
"Si presenta la copia autenticada de la demanda inicial del juicio, que debió entregársele conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y hubiere disparidad en su texto con la aducida por el solicitante, se tendrá como demanda verdadera la aportada por el demandado.
"Si se presentare alguno de los casos previstos en el artículo 29 del Código de Procedimiento del Trabajo, se aplicará esta norma, pero los emplazamientos a que haya lugar se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
"Cumplidas las diligencias anteriores, el Magistrado Sustanciador decidirá si, con los elementos aportados, el juicio puede tenerse como reconstruido o si no hay lugar a ello. Contra la providencia respectiva sólo cabe el recurso de súplica ante los restantes Magistrados de la respectiva Sección de la Sala de Casación Laboral.
"Si el proceso se declara reconstruido, se continuará su trámite en legal forma hasta el fallo de casación, con la ulterior liquidación de costas si se impusieren.
"Cuando se deniegue la reconstrucción, el expediente respectivo se devolverá al Tribunal Superior de donde procedía cuando fue destruido.
"Si el expediente destruido correspondía a un recurso de homologación, su solicitud de reconstrucción deberá acompañarse con copia del laudo recurrido y de todos sus antecedentes comenzando con el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo, las actas de arreglo directo y de conciliación, las designaciones, reconocimiento y posesión de los árbitros y los demás antecedentes, debiéndose aducir también el escrito de interposición del recurso, su concesión y la sustentación escrita del mismo si se hubiere hecho ésta anteriormente.
"A esta especie de reconstrucción se aplicarán en lo pertinente, las reglas de la reconstrucción de los procesos laborales, ya indicados.
"Artículo 26.De la reiniciación del juicio
"Habrá lugar a la reiniciación de los procesos laborales a que alude el artículo veinticuatro de este Decreto, a solicitud conjunta de los interesados, y sujeta a las reglas siguientes:
"1ª La solicitud de reiniciación del juicio deberá dirigirse por escrito al juez del lugar donde se había comenzado el proceso destruido y acompañarse con copia de la demanda que le hubiera dado principio al juicio primitivo. Si se corrigió o adicionó la demanda también deberá presentarse el texto correspondiente. Si en el lugar hay varios jueces competentes, la solicitud se someterá a reparto como cualquier demanda.
"2ª Admitida la solicitud, el Juez ordenará notificarle personalmente al demandado el respectivo auto, para que dentro de los seis días siguientes comparezca al juicio y presente copia de su respuesta a la demanda primitiva. También podrá acompañar la copia autenticada de esta demanda cine se le entregó conforme al artículo 26 del Código Procesal del Trabajo, y si existiere disparidad entre esa copia y la aducida por quien pide la reiniciación del juicio éste se seguirá con base en la copia de la demanda que suministró el demandado. Si se presentare alguno de los casos previstos por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, se aplicará esta norma, pero los emplazamientos a que haya lugar se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
"3ª Cumplido lo previsto en los dos ordinales anteriores, se adelantará nueva-mente el juicio de acuerdo con los trámites que para el efecto establece el Código Procesal del Trabajo, hasta su culminación en legal forma.
"4ª Si se interpusiere el recurso extraordinario de casación contra el fallo de la segunda instancia proferido en los juicios así reiniciados, la cuantía del interés jurídico del recurrente que deberá tenerse en cuenta para la viabilidad formal de su recurso será la que estuvo vigente cuando se remitió por primera vez el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia.
"Artículo 27.Términos
"Las solicitudes de reconstrucción o de reiniciación de los juicios laborales a que se refiere este Decreto y de reconstrucción de recursos de homologación, deberán presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de su vigencia.
"Si se trata de solicitud de reiniciación del juicio, durante el lapso comprendido entre la fecha de la notificación de la demanda primitiva y la de notificación de la providencia que disponga la reiniciación del juicio no correrán los términos de prescripción o de caducidad de las acciones propuestas.
"Después de pedida la reconstrucción del proceso, ya no habrá lugar a solicitar ulteriormente su reiniciación, o la inversa, pedida la reiniciación, no podrá impetrar-se luego la reconstrucción del juicio.
CAPITULO IV
"Reconstrucción de Procesos Constitucionales
"Artículo 28.Reconstrucción de procesos relativos a objeciones de inconstitucionalidad de proyectos de ley
"Para la reconstrucción de los procesos a que se refiere este artículo, el Gobierno, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quede reintegrada por la posesión de por lo menos tres de sus miembros, procederá a enviar a dicha Sala un informe sobre cada uno de los proyectos de ley que se encontraban el 6 de noviembre de 1985 al conocimiento de la Corte, por objeciones de inconstitucionalidad.
"A este informe deberá anexarse copia del escrito de objeciones y contendrá las afirmaciones que le consten al Gobierno sobre el trámite dado a la solicitud, junto con las pruebas que tuviere en su poder.
"El informe mencionado será sometido a reparto y, con base en él, el Magistrado Sustanciador resolverá sobre el estado en que se considera reconstruido el proceso y ordenará continuar su trámite.
"Artículo 29.Reconstrucción de procesos de revisión de decretos legislativos
"Para la reconstrucción de los procesos de revisión de los Decretos Legislativos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 121 y 122 de la Constitución y que se encontraban al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 1985, se procederá así:
"1° El Gobierno, dentro del mismo término indicado en el artículo anterior, procederá a enviar un informe a la Sala Constitucional de la Corte sobre cada uno de los casos que estaban a conocimiento de la Corporación en la fecha mencionada.
"2° Dicho informe deberá contener un relato de lo que le conste al Gobierno sobre el proceso de revisión correspondiente y a él deberán adjuntarse copia del Decreto sometido a revisión y de los demás documentos que tengan relación con el mismo proceso.
"3° El informe del Gobierno será sometido a reparto y el Magistrado Sustanciador ordenará darle traslado del mismo y sus anexos al Procurador General de la Nación y fijarlo en lista en la Secretaría de la Corte por el mismo término de tres días, durante los cuales los ciudadanos que hubieren intervenido en la actuación y quienes quieran hacerlo, podrán hacerlo por escrito para manifestar lo que les conste y para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto.
"4° Dentro de los tres días siguientes al recibo de la documentación, el Procurador General de la Nación deberá manifestar lo que le conste sobre el proceso respectivo y adjuntar los documentos o pruebas que tuviere en su poder.
"5° Vencidos los términos de fijación en lista y el traslado al Procurador General de la Nación, el Magistrado Sustanciador, con base en los elementos recogidos, resolverá sobre el estado en que se considera reconstruido el proceso y ordenará continuar su trámite.
"Artículo 30.Reconstrucción de procesos de acción de inexequibilidad
"Para la reconstrucción de los procesos que por acusación de inexequibilidad de una ley o de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitución Nacional, se encontraban al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 1985, se procederá así:
"1° El demandante, dentro del mismo término indicado en los artículos anteriores, deberá presentar un memorial a la Sala Constitucional de la Corte, en el cual manifestará lo que le conste sobre su demanda y el trámite dado a ella, adjuntando los documentos y demás pruebas que tuviere sobre el particular.
"2° El memorial será sometido a reparto y el Magistrado Sustanciador ordenará darle traslado por tres días del mismo y sus anexos al Procurador General de la Nación, para que manifieste lo que le conste sobre el proceso respectivo y adjunte los documentos o pruebas que tuviere en su poder.
"3° Vencido el traslado al Procurador General de la Nación, el Magistrado Sustanciador, con base en los elementos recogidos, resolverá sobre el estado en que se considera reconstruido el expediente y ordenará continuar su trámite.
"Parágrafo. La solicitud de reconstrucción también podrá ser presentada por el Procurador General de la Nación, caso en el cual el traslado, con notificación personal o por edicto, será dado al demandante.
"Artículo 31.Pruebas
"En caso de considerarlo necesario, el Magistrado Sustanciador podrá decretar la práctica de pruebas antes de resolver sobre la reconstrucción de los procesos a que se refiere este capítulo. En ese caso, el período probatorio no podrá ser superior a diez días.
"Artículo 32.Recursos
"Contra la providencia del Magistrado Sustanciador que niegue la reconstrucción del proceso, procederá el recurso de súplica ante los demás miembros de la Sala Constitucional.
"Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
"Publíquese, comuníquese y cúmplase
"Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
"El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores,Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte (E.) María del Rosario Sintes".
II. IMPUGNACIONES Y DEFENSAS
Dentro del término de fijación en lista, varios ciudadanos presentaron escritos tendientes a impugnar el decreto sub examine así:
El ciudadano Pedro Pablo Camargo, invocando equivocadamente la acción pública de inconstitucionalidad, endereza su escrito a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 19 del citado Decreto.
Considera la Corte que, interpretados armónicamente los artículos 121, 122 y 214 de la Constitución Nacional, en los casos de los decretos dictados en desarrollo de las facultades excepcionales propias del Estado de Sitio y del Estado de Emergencia, no cabe la acción pública de inconstitucionalidad, puesto que el control jurisdiccional sobre tales decretos ha sido previsto obligatoriamente por la propia Carta, de modo que ellos deben ser remitidos a esta Corporación al día siguiente de aquél en el cual fueron expedidos, para su examen definitivo en guarda de la integridad de la Constitución. En esos casos, no es la acción pública, ejercida por el ciudadano, lo que pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado para que se determine la sujeción de las normas expedidas a la Carta, sino que la actividad judicial opera por ministerio constitucional, cuando quiera que se utilicen las atribuciones excepcionales conferidas por las dos instituciones mencionadas, a tal punto que si el Gobierno incumple su deber de enviar los decretos, la Corte asume de oficio su conocimiento.
Es improcedente entonces, ejercer la acción pública de inconstitucionalidad cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución, los ciudadanos pueden tomar parte en el proceso de revisión correspondiente, presentan-do impugnaciones o defensas de las normas que se examinan, sin que por tal motivo puedan hacerse equivalentes en el terreno jurídico los conceptos de acción e impugnación, pues evidentemente tienen alcances constitucionales diferentes.
Bien podría pues la Corte desestimar el escrito en referencia. Sin embargo, lo ha tenido en cuenta, para no caer en un exceso de formalismo, análogo al de las acciones de la ley del primitivo derecho romano, cuando el actor estaba expuesto a perder el litigio si al recitar ante el Magistrado la acción que le suministraba el pontífice, se equivocaba en una sola palabra. El desarrollo del derecho ha dejado atrás este exceso de formalismo. Además, si cabe una impugnación,a fortiori debe admitirse una acción de inconstitucionalidad, puesto que esta supera a aquélla en jerarquía. Dejar la letra que mata para buscar el espíritu que es vida, debe convertirse en principio práctico de la interpretación y aplicación de nuestros preceptos constitucionales y legales.
Las mismas observaciones caben respecto del libelo presentado contra el mismo artículo del Decreto número 3829 de 1985 por el ciudadano William Fernando León Moncaleano. Empero, sobre éste debe observarse adicionalmente que carece de sentido constitucional su terminología: "impugnación en acción pública de inconstitucionalidad".
El ciudadano Luis Alfonso Velasco Parrado, haciendo también uso del derecho que consagra el artículo 214 de la Constitución, impugnó el Decreto número 3829 de 1985 en sus artículos 24, 25, 26 y 27 que considera violatorios de preceptos de la Constitución y de disposiciones legales contenidas en la Ley 153 de 1887, en los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y en el Decreto número 528 de 1964, con base en argumentos que él mismo sintetiza así:
1. El artículo 26 `habrá lugar a la reanudación de los procesos a que alude el artículo 24 de este Decreto a solicitud conjunta de los apoderados' infringe el derecho de petición consagrado en el artículo 45 de la C. Nal., entendiendo que la acción es una forma típica del derecho de petición.
"…………..
"3. Artículo 25 relacionado con el trámite para solicitar la reconstrucción infringió la garantía constitucional de defensa y del debido proceso al establecer un procedimiento en el que existió para el interesado una restricción en materia probatoria, pues el artículo 25 al igual que el 24 inciso 2° establecieron un Sistema de Prueba Legal... sin dar oportunidad a los interesados de que demuestren la preexistencia de la sentencia con los medios ordinarios de prueba y acudiendo al principio de integración ordenado por el artículo 145 del C.P.L., que es un desarrollo del precepto constitucional antes mencionado artículo 26 Derecho de Defensa y Legalidad del Debido Proceso".
Observa la Corte, en lo que atañe a esta impugnación, que el ciudadano firmante incurre en varias fallas de carácter lógico y jurídico que vale la pena subrayar:
Confunde la conveniencia o inconveniencia práctica de las medidas adoptadas por el Gobierno, con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas. Siendo este último el único objeto de competencia de la Corte (Art. 122 y 214 C. N.), no se consideran para los efectos del juicio correspondiente, las razones que en tal sentido invoca el impugnador ni se tienen en cuenta los varios juicios de valor que el escrito contiene.
Por otro lado, desconoce la jerarquía existente entre las normas que integran el orden jurídico colombiano, al pretender que un decreto con fuerza legislativa, como constitucionalmente está catalogado el que se examina, podría violar (subraya la Corte) leyes o decretos anteriores. Precisamente, es dicha fuerza legislativa la que permite al Gobierno modificar, suspender, ampliar, aclarar e incluso derogar actos de la misma naturaleza y allí radica el carácter excepcional de las atribuciones que consagra el artículo 122. No es, pues, procedente aceptar tachas de ilegalidad en el Decreto que se estudia.
No obstante todo lo anterior, la Corte encuentra digno de atención el argumento expuesto por el ciudadano impugnador, en lo relativo al artículo 26 del Decreto número 3829 de 1985, en cuanto exige solicitud conjunta de los interesados para la reconstrucción de procesos por las razones que más adelante se exponen en esta misma sentencia.
El ciudadano Jaime Cerón Coral, también invocando impropiamente la acción pública de inconstitucionalidad, presentó fuera de término un escrito impugnatorio de varios artículos del Decreto que examina esta Corte, no se tiene en cuenta lo dicho en esa impugnación, dada su presentación extemporánea.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El señor Procurador General de la Nación emitió su concepto número 1001 de marzo 3 de 1986. La Corte transcribe algunos de sus apartes:
"………….
"Respecto a la impugnación del artículo 19 del Decreto hecha por dos ciudadanos individualmente, el Despacho encuentra que esa disposición, lo mismo q resto del Decreto, considerado conjuntamente, guarda directa relación con los motivos que determinaron la declaratoria de emergencia, puesto que los expedientes de extradición también 'desaparecieron el 6 de noviembre de 1985', durante el incendio del Palacio de justicia. En consecuencia, el trámite para remediar la destrucción de los mismos, previsto en el artículo 19 tiene por objeto facilitar el retorno a la normalidad de la administración de justicia, lo que constituyó una de las finalidades del Decreto que declaró el Estado de Emergencia.
"En relación con el contenido del mismo artículo cabe observar que la posibilidad planteada en dicha norma de que el Gobierno reclamante presente una nueva solicitud, no modifica los términos del tratado aprobado por la Ley 27 de 1980, sino que, por lo contrario adopta una medida necesaria para el cumplimiento del tratado, puesto que una reclamación, lo mismo que una demanda que desaparece, por su destrucción total, no existe mientras no se reviva materialmente, mediante su reconstrucción o una nueva presentación, como lo establece la disposición impugna-da. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el mismo tratado prevé la posibilidad de que el Estado reclamante presente pruebas adicionales y también de una `solicitud de extradición posterior por el mismo delito' (artículo 1" del Tratado), de manera que la norma cuestionada no plantea una situación jurídica nueva que deba ser acordada bilateralmente por las partes contratantes en el Tratado, como pretenden los impugnadores.
"En cambio, la prolongación de la detención del reclamado, consagrada en el segundo inciso del artículo impugnado, no está prevista ni en el tratado de extradición, ni en las normas sobre extradición contenidas en el Código de Procedimiento Penal, como tampoco está contemplada en las disposiciones generales del citado código sobre pérdida del expediente penal, de manera que el artículo 19 del Decreto que se revisa, establece un nuevo término de privación de la libertad de detrimento de los derechos individuales, lo que infringe el principio de la favorabilidad de la ley en materia criminal, garantizado por la Constitución.
"En efecto, el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, establece que en caso de pérdida del expediente estando el procesado detenido, éste `continuará privado de la libertad, con la sola boleta de detención que se hubiere expedido legalmente', por un término de 15 días `contados a partir del momento en que debe iniciarse la reconstrucción del proceso' (o sea 10 días desde la pérdida), y que si se vence dicho término, sin que se hubiere dictado de nuevo el auto de detención, el procesado `se pondrá en libertad'. Esta disposición, entonces, prevé sólo un término de 25 días desde la desaparición del expediente, para que se formalizara la detención del procesado, en lugar de los setenta días determinados en la nueva Ley.
"Salta, pues, a la vista la desfavorabilidad del precepto que se analiza, y su clara aplicación retroactiva, puesto que la prórroga del término se produjo estando el reclamado ya detenido. Por lo anterior se infiere, sin lugar a dudas, que el inciso 2° del artículo 19 del Decreto número 3829 de 1985, es inexequible por infracción del artículo 26 de la Constitución Nacional.
Más adelante agrega:
"El artículo 26 de la Constitución consagra el debido proceso, el cual consiste en la observancia de las formas propias de cada juicio o trámite procesal. Aunque es evidente que no contraría el debido proceso la aplicación inmediata de una nueva ley procedimental, ésta sin embargo puede ser violatoria de la Constitución, si limita el derecho de defensa, que constituye el fundamento mismo del debido proceso.
"………..
"Teniendo en cuenta lo anterior y que el artículo 25 del Decreto número 3829 de 1985 establece que es viable para la reconstrucción sólo la prueba documental, este despacho estima que dicha norma restringe el derecho de las partes de una manera tan rígida que hace prácticamente imposible la aplicación del trámite procesal, por lo que infringe no sólo el artículo 26 de la Carta, sino también los cánones 16 y 58 de la misma, puesto que obstaculiza el deber del Estado de tutelar las personas y sus derechos, impidiendo la efectividad de una de sus funciones primor-diales, la cual es la administración de justicia.
"…………
"El artículo 26 del Decreto número 3829 de 1985, hace aún más evidente el desamparo procesal de las partes que sufrieron la pérdida material de los expedientes de carácter laboral por los trágicos sucesos ocurridos en el Palacio de justicia, puesto que dicha norma indica que la reiniciación de los procesos laborales sólo puede hacerse `a solicitud conjunta de los interesados', lo que constituye una imposición prácticamente imposible de cumplir, dado que las partes nunca tendrán ningún interés de proseguir el juicio y, por lo general, mucho menos lo tienen los patronos demandados.
"No encuentra el Despacho que exista alguna razón valedera para que el Decreto número 3829 desmejorara los derechos procesales de los trabajadores hasta el punto de hacer imposible la reconstrucción y la reiniciación de los procesos laborales, mediante las medidas restrictivas que se analizan, al tiempo que mantuvo intactas las prerrogativas señaladas en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil para la reconstrucción y reiniciación de los procesos civiles, ni advierte motivo alguno que justifique ese trato diferencial de claro sentido clasista, pues tanto la desmejora como la desigualdad ante situaciones iguales contrarían no sólo los cánones constitucionales ya citados sino también el artículo 17 de la Constitución que concede al trabajo `la especial protección del Estado'.
"………..
"Igualmente, considera inexequible el tercer inciso del artículo 27 del mismo Decreto, que precluye la posibilidad de reiniciar el proceso, cuando haya sido pedida su reconstrucción. En efecto, esta disposición, además de infringir las normas superiores por las razones ya expuestas, viola el artículo 26 de la Carta porque niega toda iniciativa procesal de la contraparte, cuya suerte depende de la actuación de la otra. Pues, si una parte solicita la reconstrucción, sin tener las pruebas documentales taxativamente ya indicadas en el artículo 25, y ésta es rechazada, también queda eliminada toda posibilidad de reiniciación para la contraparte que no es responsable de la petición rechazada. De esa manera la norma introduce un grave desequilibrio entre las partes, quebranta el derecho de defensa y enerva la función de la administración de justicia.
"En cambio no se encuentra ningún reparo de orden constitucional respecto de la proposición inversa, o sea que la reiniciación impide la reconstrucción, ya que al renovarse el proceso la reconstrucción resulta inútil. Tampoco puede hacerse observación alguna en relación con el término de 4 meses previsto para que las partes presenten las correspondientes solicitudes, pues el plazo allí indicado favorece la brevedad procesal y no tiene ninguna incidencia sobre la prescripción de la acción, como alega el impugnador, puesto que se trata de procesos ya iniciados y que se encuentran en la última etapa judicial, ante la Corte Suprema de justicia.
"………..
"Entre las disposiciones contenidas en el Capítulo II, encuentra el Despacho algunos reparos sobre la inexequibilidad de los artículos 8° y 13, por las siguientes razones:
"El artículo 8° incrementa en un año, el término de prescripción de la acción y de la pena, en los procesos que deban ser reconstruidos, lo que equivale a un aumento retroactivo de la sanción penal, y, además por motivos totalmente ajenos al procesado.
"Al respecto, el Despacho reitera la manifestación en el concepto número 990, relativo a la revisión constitucional del Decreto número 3856 de 1985, correspondiente al expediente 1437, al hacer el análisis del artículo 4° que amplía el término de la prescripción de la acción y de la pena de los procesos destruidos en los juzgados de Armero:
"`La medida adoptada mediante el artículo 4°, no guarda relación directa y específica con las situaciones descritas en el Decreto matriz número 3405, ni de ellas puede esperarse un efecto directo y positivo en la superación de la crisis.
"`De otra parte, al incrementarse en un año el término de la prescripción de la acción y de la pena, en los procesos penales que deban ser reconstruidos, estima el Despacho que también se está violando el artículo 26 de la Carta, toda vez que se está haciendo más gravosa la situación de los procesados cuyos delitos conocían los Juzgados de Armero. Es decir, se está imponiendo una disposición restrictiva o desfavorable para un grupo limitado de personas' ".
"El artículo 13 establece que las copias de las providencias judiciales presumen de derecho la existencia de la actuación a que ellas se refieran y la de las pruebas en que se funden' (Subraya el despacho).
"De acuerdo con esta disposición, es suficiente la copia simple de una providencia, para que quede acreditada la existencia de las actuaciones y pruebas relacionadas de dicha copia, sin que pueda admitirse prueba en contrario, de acuerdo al principio consagrado en el artículo 66 del Código Civil. Al respecto, cabe observar qué la presunción de derecho se fundamenta en la absoluta certidumbre de la prueba, la cual es incuestionable cuando por su naturaleza, no puede ofrecer ningún principio de duda. Este Despacho, considera que la copia simple de una providencia no ofrece esa garantía de seguridad, no sólo por la falta de autenticidad de la misma, sino por su contenido, desde luego que lo afirmado en ella, no es un principio jurídico incontrovertible ya que depende de la valoración personal que tenga su autor, respecto de los asuntos allí relacionados, los cuales pueden ser apreciados erradamente. Si las providencias siempre reflejaran la verdad procesal en forma tan nítida, como lo entiende la norma que se analiza, carecerían de objeto los recursos previstos en todos los Códigos de Procedimiento.
"Teniendo en cuenta que el derecho de controvertir la prueba y de debatirla es parte fundamental del derecho de defensa, el Despacho considera que la presunción `de derecho' introducida en el artículo 13 del Decreto bajo revisión infringe clara-mente el debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
"………..
"Teniendo en cuenta lo expuesto, el Procurador General solicita a la Honorable Corte Suprema de justicia que haga las siguientes declaraciones:
"1° Es inexequible el artículo 8°.
"2° Es inexequible la expresión `de derecho' en el artículo 13.
"3° Es inexequible el segundo inciso del artículo 19.
"4° Son inexequibles las siguientes expresiones del artículo 2 5: `Cuando menos', cumplidas las diligencias anteriores', `con los elementos aportados', y en el inciso penúltimo el término 'todos' y la frase: `comenzando con el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo, las actas de arreglo directo y de conciliación, las designaciones, reconocimiento y posesión de los árbitros y los demás antecedentes';
"5° Es inexequible la expresión `a solicitud conjunta' en el artículo 26;
"6° Es inexequible en el inciso Y del artículo 27, la frase `Después de pedida la reconstrucción del proceso, ya no habrá lugar a solicitar ulteriormente su reiniciación';
7° Es inexequible la expresión `dentro del mismo término indicado en los artículos anteriores' del numeral 1° del artículo 30; y,
8° Son exequibles todas las demás disposiciones del Decreto número 3829 de 1985".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Competencia
Estima la Corte que tiene competencia para estudiar el aludido decreto y para decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad, toda vez que a ella compete según el artículo 214 de la Constitución Nacional la guarda de la integridad de la Constitución y en especial, según el artículo 122, el control jurisdiccional sobre los decretos legislativos que expida el Gobierno en ejercicio de las atribuciones del Estado de Emergencia. Tal función se extiende no solamente a los aspectos formales o externos de dichos decretos sino a la materia de los mismos.
2.Estudio constitucional del Decreto por su aspecto formal
El único requisito especial de forma que el artículo 122 exige para expedir Decretos Legislativos, es la firma del Presidente de la República y de todos (subrayamos) sus Ministros, requisito que facilita cualquier juicio de responsabilidad política que pueda ejercitarse ante el Congreso Nacional, en caso de que el Ejecutivo use indebidamente las facultades excepcionales para legislar previstas por ese artículo de la Carta Fundamental hallándose el país en situaciones de emergencia.
Tan elemental requisito pudo constatarse fácilmente en el presente caso, observando las firmas que aparecen en la fotocopia autenticada que el Gobierno envió a esta Corporación, para su revisión.
Así, encuentra la Corte que por lo que atañe a la forma, el Decreto que venimos revisando se ajusta a las disposiciones constitucionales.
3.Estudio constitucional del Decreto por su aspecto sustancial
a) No halla la Corte violación alguna del artículo 122 en cuanto a la relación directa y específica, entre las razones que ocasionaron la emergencia, contenidas en la amplia exposición de motivos que hizo el Gobierno en el Decreto número 3405, declaratorio del estado de excepción, y las normas del Decreto Legislativo número 3829 del mismo año, pues aparece del bulto la indudable vinculación existente entre las graves repercusiones institucionales derivadas de la toma violenta y el incendio del palacio de Justicia en noviembre del año anterior y las medidas tendientes a reconstruir los expedientes y documentos que reposaban en las oficinas y dependencias del destruido edificio. Más aún, la pérdida de los expedientes, que en sí misma fue una de las graves repercusiones de la toma violenta e incendio del Palacio, debía necesariamente ser objeto del inmediato tratamiento tendiente a prevenir mayores y más graves consecuencias para la administración de justicia;
b) Por lo que se refiere a la comparación del Decreto número 3829 de 1985 con la norma invocada para su expedición, esto es, el artículo 122 de la Carta, aunque podría parecer que el Gobierno equivocó el mecanismo constitucional propio para conjurar la situación consistente en la destrucción de los expedientes relativos a los procesos que el 6 de noviembre de 1985 se tramitaban en el Palacio de justicia, por haberse ella originado en una perturbación del orden público, estima la Corte que debe profundizarse aún más en el alcance de las facultades previstas en los artículos 121 y 122 de la Constitución y en la situación concreta objeto de regulación por el decreto que se estudia, cuál fue la mencionada destrucción de expedientes.
En efecto, el presente caso plantea la importante cuestión de la naturaleza de los hechos que pueden ser objeto de decretos con fuerza de ley, con base en el artículo 122 de la Constitución Nacional.
Debe tratarse de hechos que perturben o amenacen con perturbar el orden económico o social del país.
No de cualquier manera, sino en forma grave además inminente, es decir, necesaria o fatal.
Los hechos en cuestión deben ser de una tipología distinta a los contemplados en el artículo 121. Es decir, diferentes de "guerra exterior" o de "conmoción interior", ya que estos últimos dan lugar a la declaración del Estado de Sitio.
Entre ambas instituciones media la importante diferencia de que, declarado el restablecimiento del orden público, "dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado" (el Presidente) conforme al segundo inciso del citado artículo 121 de la Carta, limitación que no existe para los Decretos Legislativos que expida en desarrollo del artículo 122.
La distinción no es fácil en el caso presente, pues la toma violenta del Palacio de justicia guarda estrecha analogía con los episodios propios de una conmoción interna.
Empero, lo que amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país no es la mencionada toma del Palacio, que implicó desde luego un monstruoso quebrantamiento del orden público, sino la pérdida de los expedientes, que durante ella tuvo lugar, pues es éste y no aquél, el hecho que quiere remediarse con el Decreto.
Otra línea de razonamiento permitiría al Ejecutivo aducir poderes universales que no convienen al régimen democrático establecido por nuestra Carta Fundamental. En realidad, bien conocido es en derecho el encadenamiento infinito de efectos-causas, causas-efectos. En la hipótesis que contemplamos, por ejemplo, podría alegarse que siendo a su vez la toma del Palacio de justicia, efecto del desempleo, o de insuficientes herramientas represivas para luchar contra el crimen, podría el gobierno legislar sobre todas estas materias, y sobre sus causas, con claro detrimento del artículo 55 de la Constitución, que consagra el principio de la separación de las ramas del Poder Público, dentro de la colaboración necesaria para el logro de los fines del Estado. A más de colocar a esta Corte en la necesidad de adoptar posiciones en álgidos temas políticos, cosa que ni le corresponde ni la beneficia.
Así pues, interpretamos el artículo 122 en el sentido de que es dable utilizarlo en vez del 121, cuando el hecho que inmediata y directamente perturbe o amenace perturbar el orden económico y social del país sea distinto a los previstos en el artículo últimamente citado, aunque tal hecho se derive de causas análogas a las contempla-das en éste.
4.Comparación del Decreto con la integridad de la Constitución
Encuentra la Corte que, salvo lo expuesto más adelante, el articulado que integra el Decreto número 3829 de 1985 se ajusta a las prescripciones constitucionales, y en sus líneas generales, no existe violación del artículo 122 ni de ninguno otro de la Carta.
En efecto, el Decreto fue expedido dentro del término que a sí mismo se fijó el Gobierno cuando declaró el Estado de Emergencia. Como queda dicho, las medidas adoptadas guardan relación específica, inmediata y directa con los motivos de la emergencia y excepto el caso del artículo 26 en uno de sus apartes, no desconocen derechos sociales de los trabajadores, consagrados en leyes vigentes.
Entiende la Corte que es la parte que opta por la reconstrucción, quien luego no podrá reiniciar el proceso al tenor del inciso último del artículo 27 del Decreto; pero que a la otra parte, le está abierto el camino de la reiniciación, sin que obste el previo intento de reconstrucción, pues de otra manera podrían violarse los derechos del trabajador.
En cambio, parece evidente la inconstitucionalidad parcial del artículo 26 del citado Decreto, en cuanto, para la reiniciación de procesos laborales, exige "solicitud conjunta de los interesados", pues es natural que las pretensiones de éstos son encontradas, que la parte demandada no deseará normalmente la reiniciación del juicio y que, al exigir su concurso forzoso para que se vuelva a instaurar la litis, se impide a la otra parte (la demandante), el libre acceso a la justicia, tal cual lo garantiza la Constitución Nacional. Resultan así violados varios artículos de la Carta: el 16, en cuanto el Gobierno, a través de esta norma, descuida su obligación de velar por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es administrar justicia; el 119, ordinal 2°, en cuanto exige del Gobierno la función de garantizar la administración pronta y cumplida de la justicia; el artículo 59, inciso 2°, a cuyo tenor la Justicia es un servicio público de cargo ele la Nación y ni siquiera la ley puede negar directa o indirectamente el libre acceso a dicho servicio. También vulnera, como bien lo dice el impugnador, el artículo 45 de la Carta, que consagra el derecho de petición, una de cuyas formas primordiales es el ejercicio de acción, en cualquier tipo de proceso, ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
Por si fuera poco, la mencionada restricción implica un desconocimiento de derechos consagrados a favor de los trabajadores, toda vez que son ellos quienes en la mayoría de los casos asumen la condición de parte demandante en el proceso laboral y de aplicarse el artículo 26 en estudio, su posibilidad de acceso a la justicia quedaría supeditada a la anuencia del patrono, su contraparte. Por ende, resultan violados los artículos 30 v 122 de la Constitución.
La Corte acoge, además, los argumentos que en este sentido expone el señor Procurador General de la Nación en su concepto.
Igualmente comparte esta institución el criterio expuesto por el mismo funcionario sobre la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 19 del Decreto bajo análisis.
En efecto, dicha norma establece que, en los casos de extradición que se hallaban en trámite en la Sala de Casación Penal el 6 de noviembre de 1985, si hubiere reclamado detenido, "será puesto en libertad si el respectivo gobierno no presenta nueva solicitud de extradición, dentro del término señalado en el artículo 742 del Código de Procedimiento Penal, contado a partir de la vigencia de este Decreto".
El artículo 26 de la Constitución es perentorio en consagrar el principio de favorabilidad en materia penal. Dicho principio, a cuyo tenor, la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior -tanto más si es anterior-, se prefiere a la desfavorable u odiosa, impera en todo tiempo y, ni la ley, ni el Presidente de la República aun revestido de facultades extraordinarias o en ejercicio de atribuciones excepcionales como las previstas en los artículos 121 y 122, puede modificar los términos de esa garantía. Aunque la norma del artículo 26 se refiere directamente a la aplicación que del principio de favorabilidad harán los jueces de la República, el principio que establece obliga también al legislador quien mal podría autorizar a los jueces para que, amparados en una disposición legal que no plasmara la favorabilidad, dejaran sin aplicación el precepto superior.
Por tanto, no es constitucional hacer prevalecer una norma que resulte desfavorable al reo o procesado, así medien importantes razones de conveniencia, mucho menos si la desfavorabilidad resulta de disposición posterior que pretenda hacerse valer retroactivamente para situaciones en curso que se venían gobernando por la regla permisiva.
Hasta la vigencia del Decreto número 3829 de 1985, se venía aplicando para los casos de pérdida del expediente -como lo recuerda el señor Procurador- el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor en esos eventos el procesado detenido continuaría privado de la libertad, con la sola boleta de detención que se hubiese expedido legalmente, por un término de 15 días a partir del momento en que debía iniciarse la reconstrucción del proceso (esto es, a los 10 días contados desde la fecha de la pérdida, según el artículo 164 del mismo Código), y que si venciere el término sin que se hubiere dictado de nuevo auto de detención, el procesado quedaría en libertad. Siendo dicho término mucho más breve que el previsto por el artículo 742 del Código de Procedimiento Penal (70 días), al que remite el inciso mencionado, éste último resulta desfavorable y odioso para el procesado. Entonces, el artículo 19 en el inciso que se considera, es abiertamente inconstitucional por las razones expuestas y así lo declarará la Corte Suprema de justicia.
Respecto del artículo 8° del Decreto que se estudia, a cuyo tenor "en los procesos que deban ser reconstruidos, el término de la prescripción de la acción y de la pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal", norma que el señor Procurador con importantes argumentos, solicita se declare inconstitucional, ya se pronunció la Corte a propósito de la revisión del Decreto número 3856 de 29 de diciembre de 1985, en sentencia número 15 de marzo 20 de 1986.
V. DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones la Corte Suprema de justicia -Sala Plena", previo estudio de la Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
DECIDE:
Primero. Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto número 3829 de 1985 "por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de justicia", con excepción de las siguientes normas que se declaran INCONSTITUCIONALES:
a) El artículo 8° en su totalidad;
b) El inciso 2° del artículo 19, en su totalidad; y
c) La frase "A solicitud conjunta de los interesados", del inciso 1° del artículo 26.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Rafael Baquero Herrera, Presidente; Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Jaime Pinzón López, Guillermo Salamanca Molano, Edgar Saavedra Rojas, Germán Valdés Sánchez, Con aclaración de voto; Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Conjuez; Jesús Bernal Pinzón, Conjuez; Miguel Sánchez Méndez, Conjuez; Hernando Morales Molina, Conjuez; Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Oscar Peña Alzate, Conjuez; Anselmo Chávez Narváez, Conjuez; Luis Córdoba Mariño, Conjuez; Hernando Franco Idárraga, Conjuez; Guillermo Ospina Fernández, Conjuez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ
Aunque comparto la parte resolutiva de la sentencia, he considerado necesario aclarar el entendimiento bajo el cual he llegado a la misma conclusión expresada en la decisión de la Sala Plena reunida en su sesión del día 8 de mayo de 1986 en lo referente al Decreto número 3829 de 1985.
Los supuestos que han conducido a considerar útil esta aclaración son los siguientes:
1. La frase objeto de este estudio inicial es la contenida en el inciso final del artículo 27 del citado Decreto.
Dice esta frase: "Después de pedida la reconstrucción del proceso, ya no habrá lugar a solicitar ulteriormente su reiniciación, o a la inversa, pedida la reiniciación, no podrá impetrarse luego la reconstrucción del juicio".
2. La norma constitucional vinculada al objeto de la presente aclaración es el artículo 122 en su inciso final, cuando dice: "Durante el Estado de Emergencia Económica el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores".
3. Naturalmente el objeto del estudio se relaciona estrictamente con la constitucionalidad del Decreto, sin consideración alguna sobre la conducencia o conveniencia de las figuras jurídico-procesales contempladas dentro del inciso en cuestión.
4. Se parte del supuesto de una situación procesal totalmente anormal, extraordinaria, originada por circunstancias ajenas a la voluntad o injerencia de las partes involucradas dentro de cada proceso y fuera del control de los jueces, que ha producido como consecuencia el desaparecimiento de un expediente, es decir, de la constancia de la actuación recaudada durante un tiempo considerable, posiblemente muchos años.
5. Ante esta situación el Decreto formula a los contendientes en cada proceso una disyuntiva: o reconstrucción o reiniciación. Totalmente excluyente.
Antes de enfrentar las conclusiones es importante reseñar algunas explicaciones:
a) La reconstrucción supone el restablecimiento de una determinada situación procesal y de las constancias correspondientes en forma tal en que, lograda la reconstrucción, se continúe el trámite del proceso que antes de la destrucción del expediente se venía adelantando;
b) La reiniciación representa la aceptación de la pérdida del expediente, la imposibilidad de reconstruirlo y consecuencialmente la pérdida de todo el tiempo que había demandado el adelantamiento del proceso en sus dos instancias y en el tiempo que hubiera durado el trámite del recurso de casación hasta la etapa que hubiera alcanzado. Supone prescindir totalmente de lo que se hizo en el juicio cuyo expediente se destruyó pues significa iniciar nuevamente el proceso;
c) La reconstrucción como trámite procesal y de acuerdo con los plazos o términos señalados en el Decreto número 3829 de 1985, requiere desde su solicitud un tiempo relativamente breve: 15 días para resolver si se inicia el trámite, 10 días para que la otra parte se haga presente en el mismo y luego viene la determinación sobre si se tiene o no por reconstruido el expediente sin que para ello se hubiere señalado un término. Incluyendo el trámite de incidencias colaterales y la ejecutoria de algunas providencias complementarias, probablemente el trámite total no demanda un tiempo superior a 3 meses;
d) El trámite de un proceso ordinario laboral en la actualidad en sus dos instancias está requiriendo un tiempo mayor, posiblemente y con algún optimismo, no menos de 3 años;
e) Procesalmente, y haciendo abstracción del desarrollo y resultado del trámite del proceso en sus dos instancias, lo anterior significa que, por lo más corto, sería más conveniente intentar la reconstrucción del expediente. Además ello es lo más ajustado a la equidad procesal y a la justicia, pues la reiniciación supone una nueva oportunidad para, incluso, corregir los yerros procesales que se hubieren cometido por las partes en el proceso inicial;
Incluso, la reconstrucción representa, desde el punto de vista que se ha mencionado, una economía procesal y una consecuencialidad con los principios de celeridad y gratuidad que rigen el proceso laboral;
f) De lo anterior debe concluirse la mayor conveniencia del trámite de reconstrucción partiendo de un análisis puramente objetivo. Es decir, sin tener en cuenta las situaciones particulares de cada proceso para cada parte. Luego las dos opciones no pueden tenerse por iguales;
g) Dos derechos de los trabajadores inciden en este estudio:
Uno de origen constitucional, relacionado con todos los ciudadanos y dentro de ellos, naturalmente, los trabajadores: "La justicia es un servicio público de cargo de la Nación" (artículo 58-infine Constitución Nacional).
Otro de origen legal, toca con la irrenunciabilidad de los derechos laborales y aunque se encuentra incluido dentro del estatuto sustantivo (Art. 14) es aplicable naturalmente a las situaciones procesales.
h) Optar por la reconstrucción supone renunciar a la reiniciación, sin compensación alguna pues el riesgo de la petición impróspera de reconstrucción supone la pérdida total de la posibilidad de una declaratoria de los derechos que se han impetrado procesalmente. Si no se tiene por reconstruido el expediente, se pierde totalmente la posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre las peticiones del trabajador;
Debe tenerse en cuenta que el trabajador es, por regla general y casi absoluta, quien actúa como demandante en los procesos ordinarios laborales;
i) Además, en la forma como se encuentra redactado el Decreto, la opción o disyuntiva se agotaría por la sola petición de una u otra, sin distinguir de quien provenga.
Por ello he entendido lo siguiente:
I. Cuando el Decreto impone la disyuntiva se refiere a una misma parte. Es decir, una misma parte no puede pedir ambas opciones.
II. La disyuntiva es clara en cuanto a que la solicitud de reiniciación priva de la posibilidad de solicitar la reconstrucción pues ello supone que se ha reconocido la desaparición del proceso que inicialmente se había adelantado y por tanto se acepta plenamente los resultados del nuevo proceso, el reiniciado.
III. El otro sentido de la disyuntiva, pedir primero la reconstrucción, no puede llevar como consecuencia la pérdida de la posibilidad de pedir la reiniciación salvo en el evento en que el trámite de la reconstrucción alcance la prosperidad pues natural-mente no se puede pensar en el adelantamiento de dos procesos sobre una misma causa y entre unas mismas partes. Pero si no alcanza la prosperidad, debe considerar-se que siempre se puede pedir la reiniciación, como opción subsidiaria pues no puede dársele a la negatividad de la reconstrucción los efectos de una sentencia definitiva en contra de las peticiones del trabajador pues al negarse la reconstrucción prácticamente desaparece el expediente y al no ser posible la reiniciación, quedaría el trabajador con una situación totalmente adversa para sus pretensiones.
IV. Por lo menos, no puede entenderse que la negativa de la reconstrucción conlleve para el trabajador la pérdida de la posibilidad de la reiniciación por cuanto en esa forma terminaría renunciando a sus pretensiones totales. Al optar por la reconstrucción estaría renunciando a la reiniciación y si la primera no prospera, su renuncia quedaría afectando todos los derechos que había incluido dentro de su demanda inicial. Renuncia que la ley no autoriza y que por tanto, de producirse, generaría una situación de desmejora que chocaría con la prohibición del artículo 122 de la Constitución Nacional.
Por eso, he entendido la disyuntiva como sólo aplicable en los casos en que la solicitud de reconstrucción prospera, siendo admisible en el caso contrario sólo frente al patrono.
Fecha, ut supra.
Germán Valdés Sánchez