300Corte SupremaCorte Suprema300300156511040 (131E).Luis Carlos Sáchica198306/04/19831040 (131E)._Luis Carlos Sáchica_1983_06/04/198330015651EMERGENCIA ECONOMICA. AMNISTIA TRIBUTARIA A LOS CONTRIBUYENTES. Inexequibles los artículos 12, 13 y 14 del Decreto número 236 de 1983. Inexequible la parte final del ordinal b) del artículo 11 del mismo decreto . Exequible el resto del Decreto número 236 de febrero 4 de 1983. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 33. 1983
Revisión constitucional del Decreto número 236 de 1983 "por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones".Identificadores30030015652true89375Versión original30015652Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del Decreto número 236 de 1983 "por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones".


EMERGENCIA ECONOMICA. AMNISTIA TRIBUTARIA A LOS CONTRIBUYENTES.

Inexequibles los artículos 12, 13 y 14 del Decreto número 236 de 1983. Inexequible la parte final del ordinal b) del artículo 11 del mismo decreto.

Exequible el resto del Decreto número 236 de febrero 4 de 1983.

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

Sentencia número 33.

Referencia: Proceso número 1040 (131-E).

Revisión constitucional del Decreto número 236 de 1983 "por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones".

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 23 de 6 de abril de 1983.

Bogotá, D. E., seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

I. ANTECEDENTES

De conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 122 de la constitución, por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se hizo llegar oportunamente a la Corte copia del Decreto de la referencia, cuyo texto es el siguiente:

«DECRETO NUMERO 236 DE 1983

(febrero 4)

Por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

Amnistía patrimonial.

Artículo 1° Los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial prevista en el Decreto 3747 de 1982, no podrán ser sujetos de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, ni de sanciones por los períodos fiscales de 1982 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que provengan de tales bienes.

Artículo 2° Los contribuyentes que hagan uso del derecho de la amnistía para incorporar a su patrimonio bienes distintos de los enumerados en el articulo 2° del Decreto 3747 de 1982, tales como activos movibles, o dinero en efectivo poseídos en Colombia o en el exterior en 31 de diciembre de 1982, podrán hacerlo siempre que antes del 15 de mayo de 1983 realicen con tales bienes y por su valor total una o varias de las siguientes inversiones:

1. Adquisición de Cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, títulos que emita la Financiera Eléctrica Nacional y otros títulos de deuda pública oficial que señale el Gobierno Nacional.

2. Adquisición de nuevas colocaciones de acciones de sociedades anónimas.

3. Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto Legislativo 2920 de 1982, siempre y cuando tales depósitos se conserven hasta el 31 de diciembre de 1983.

4. Bienes inmuebles.

Artículo 3° Sin perjuicio de las inversiones previstas en el artículo anterior, cuando los bienes objeto de la amnistía estén representados en dinero en efectivo o en otra clase de bienes diferentes de los enumerados en el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982, no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1982, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y patrimonio, aunque se trate de bienes adquiridos en 1982.

Artículo 4° Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a quienes se les haya notificado o se les notifique requerimiento especial o liquidación de revisión o aforo, entre el 24 de diciembre de 1982 y la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración de renta y patrimonio de 1982 y se acojan a la amnistía prevista en este Decreto, tendrán derecho a obtener la revocación del respectivo acto administrativo en la parte correspondiente a los bienes, rentas y sanciones que hubieren sido objeto de la presente amnistía.

Articulo 5° Cuando varias personas figuren como beneficiarios en forma conjunta o bajo la expresión "y/o" de un titulo valor a diciembre 31 de 1982, el deudor, previo acuerdo con el real beneficiario del crédito, podrá declararlo en cabeza de este último sin que se registre por tal hecho ninguna investigación ni sanción.

AMNISTÍA DE INVESTIGACIONES Y LIQUIDACIONES.

Articulo 6° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas naturales, que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren presentado la declaración de renta y patrimonio correspondiente a los años de 1979, 1980 y 1981 y hayan pagado o pagaren el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 8 de abril de 1983, tendrán derecho a que se les exonere de investigaciones, requerimiento especial y liquidación de revisión por el año gravable de 1981 y anteriores.

Para tales efectos, el contribuyente deberá comprobar ante las Administraciones de Impuestos Nacionales, la presentación de las declaraciones y el pago de los impuestos respectivos.

AMNISTÍA DE IMPUGNACIONES.

Artículo 7° Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales a quienes se les haya notificado, o se les notificare antes del 1° de mayo de 1983, requerimiento especial, o liquidación de corrección, de revisión o de aforo y desistan parcial o totalmente de las objeciones o recursos administrativos ordinarios o acepten deber el total o parte del mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, quedarán exonerados de sanciones e intereses, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Presentar un memorial ante las oficinas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el 1° de junio do 1983, en que acepten pagar el mayor impuesto objeto de esta amnistía.

b) Acompañar a dicho memorial:

1. La prueba del pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1981.

2. La prueba del pago del mayor impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses.

Parágrafo 1° Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho podrán acogerse a lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2° Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen carácter de irrevocables.

Artículo 8° Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que hayan presentado demanda de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán desistir total o parcialmente de su acción sin que tal hecho les acarree consecuencia distinta a la del pago del mayor impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses.

Para tener derecho a estos beneficios deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Pagar el mayor valor del impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses, con base en liquidación que presente el interesado.

b) Pagar, en caso de no haberlo hecho, el valor de sus impuestos de renta y ventas correspondientes a las liquidaciones privadas por el año de 1981, incluidos los intereses respectivos. Esto último sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

c) Presentar los comprobantes de los pagos atrás enunciados junto con el memorial de desistimiento.

d) Presentar el memorial de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según el caso, antes de que se dicte fallo definitivo, y, en todo caso, a más tardar el 1° de junio de 1983.

EI auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Director General de Impuestos Nacionales o a sus delegados. Esta providencia es apelable

AMNISTÍA DE INTERESES.

Artículo 9° Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el 15 de marzo de 1983, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas.

Si el pago se efectúa a más tardar el 13 de mayo de 1983, la exoneración de los intereses corrientes y moratorios será del cincuenta por ciento (50%).

Ajustes.

Articulo 10. El artículo 13 del Decreto 3747 de 1982 quedará así: "En las declaraciones de renta y Patrimonio de 1982, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales.

Para el caso de las acciones poseídas a diciembre 31 de 1982, que sean activos fijos y se coticen en bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en bolsa en el último mes de 1982; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas".

Artículo 11. En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra, ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse así:

a) En las declaraciones de renta y patrimonio de 1982 en diez por ciento (10%) anual y acumulativo por cada año de posesión o proporcional por fracción de año, a partir de la fecha de adquisición del terreno.

b) En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a 1983 el ajuste será del diez por ciento (10%); para las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a 1984 y siguientes, el ajuste será el establecido en el articulo 3° del Decreto 3745 de 1982.

Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.

Parágrafo. Para hacer uso de los ajustes indicados en este articulo, se requerirá que el contribuyente haya poseído el terreno respectivo durante dos (2) años o más.

Articulo 12. El ajuste de que trata el literal a) del artículo anterior surtirá efectos catastrales para el año de 1983, cuando fuere superior al avalúo catastral previsto en el artículo 1° del Decreto 3745 de 1982 o al avalúo catastral estimado de que trata el Decreto 233 de 1983.

En tal evento, el contribuyente deberá presentar con la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año de 1982 copia de la comunicación enviada a la Oficina Catastro, debidamente sellada por ésta o por la Tesorería ante la cual se hubiere presentado.

Articulo 13. Los ajustes autorizados en los dos artículos precedentes se tomarán en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo catastral. Dichos ajustes no producirán efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.

NORMA ESPECIAL.

Articulo 14. No están sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto sobre la Renta y Complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículos 229 del Decreto 444 de 1967 y 6° del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de 1967 y 2° del Decreto 2374 de 1974 y demás disposiciones que las adicionen y reformen, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.

Articulo 15. EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a. 4 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCOUR

El Ministro de Gobierno,Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores, RodrigoLloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes; el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos MartínezSimáhan; el Ministro de Educación Nacional; Jaime Arias Ramírez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza».

Oportunamente el ciudadano Héctor Raúl Corchuelo presentó memorial de impugnación contra los artículos 1° y 2° del Decreto, por estimarlos inconstitucionales, pero sus argumentos buscan demostrar contradicción con el Decreto número 2053 de 1974, lo cual de suyo no comporta inconstitucionalidad, o se apoyan en razones de orden técnico o de conveniencia cuyo juzgamiento no corresponde a la jurisdicción constitucional.

El Procurador General de la Nación considera que el Decreto se ajusta a la Constitución, salvo en su artículo 14 que estima inconstitucional, según los siguientes razonamientos:

1. La amnistía hace posible que se incorporen a la tributación las declaraciones de patrimonio y renta de una base significativa de contribuyentes, y busca además evitar que prosigan prácticas dolosas de evasión de controles administrativos, las cuales operan como factor de corrupción.

2. Permite descongestionar la administración y al Estado la captación a corto plazo de recursos para conjurar la crisis fiscal.

3. El cargo de inconstitucionalidad formulado por el impugnante contra los artículos 1° y 2° del Decreto, se apoyan en que estas disposiciones restringen lo dispuesto por el Decreto número 3747 de 1982 y en el artículo 86 del Decreto número 3803 de 1982, no prospera porque, como lo ha señalado la Corte en sentencias de julio 8 y julio 30 de 1981, el problema de los derechos adquiridos no estriba en la variación por vía general de la normatividad, y las situaciones concretas derivadas de la aplicación de una ley originan litigios contencioso-administrativos y no asuntos de constitucionalidad.

4. Sin embargo, el artículo 14 es violatorio del 122, por carencia de "conexión directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de emergencia y nada permite esperar de ella, razonablemente, una contribución positiva en la superación de la crisis... ". Dicha norma se refiere a la exoneración de tributación sobre la renta y complementarios y de impuestos a las ventas, de los premios y distinciones por concursos científicos, literarios, periodísticos, artísticos y deportivos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte es competente para conocer de esta revisión, por tratarse de un Decreto dictado en ejercicio de las facultades dadas al gobierno por el artículo 122.

En primer lugar, debe hacerse notar que el Decreto número 236 en mención cumple con los requisitos prescritos por el citado artículo, y que fue expedido dentro del término señalado por el Decreto número 3742 de 1982.

De otro lado, como el Decreto número 236 que se examina es una simple ampliación de las amnistías otorgadas por el Decreto número 3747 de 1982, que fue declarado exequible en su totalidad por la Corte Suprema, y contentivo de algunas adiciones del mismo, es procedente repetir lo que a propósito de aquél dijo la Corte:

"13. Finalmente, es procedente establecer que, globalmente, el Decreto en examen tiene relación directa y específica con la situación que determinó la implantación del régimen de emergencia, puesto que sus disposiciones se enderezan sistemáticamente a combatir el 'deterioro progresivo y acelerado de los ingresos públicos', atribuible a la evasión fiscal y tributaria, a que se refieren los ordinales 2°, 5° y 6° de la parte motiva de aquel Decreto, fenómeno que imponía estos correctivos, ya que de acuerdo con la consideración 8ª del mismo estatuto 'la evasión y elusión tributaria ha adquirido enorme fuerza y generalidad como consecuencia de las altas tasas existentes, el abuso de la utilización de una serie de exenciones de impuestos, la inconveniencia de otras, la debilidad del régimen procedimental y de los sistemas de determinación del tributo, así como de la ausencia de un régimen legal adecuado de infracciones y sanciones'. Son estos hechos los que justifican la política tributaria general y de la preceptiva de cada una de sus disposiciones particulares.

"En cuanto a los aspectos concretos del decreto en estudio, es preciso afirmar que una amnistía tributaria es una normatividad de naturaleza impositiva, en cuanto implica exoneración de los efectos del incumplimiento de leyes tributarias y por lo mismo, habiéndose aceptado que el artículo 122 autoriza para variar el régimen tributario, cuando el déficit fiscal y la evasión de impuestos son algunos de los motivos justificativos del estado de emergencia, las normas de aquel decreto son claramente constitucionales, y por esa conexidad y porque están enderezadas a conjurar los efectos derivados de aquellas violaciones, con lo cual se está diciendo que ninguna de sus disposiciones exceden en el aspecto temporal los términos de aquel artículo.

"De otra parte, admitida la capacidad excepcional del gobierno para regular con fuerza de ley la materia tributaria, por razón de un estado de emergencia económica, es forzoso aceptar que puede tanto establecer impuestos como suprimirlos, variar sus tarifas, determinar los procedimientos de liquidación y pago de los mismos, modificar las sanciones por su incumplimiento y desde luego también, las exenciones de los mismos y el perdón por los incumplimientos, que es el caso presente.

"Es preciso advertir, de otro lado, que los efectos de una amnistía de esta clase tienen alcances puramente fiscales y no desbordan los límites de las correspondientes actuaciones administrativas" (Sentencia de 28 de febrero de 1983).

Analizado en particular el contenido normativo del Decreto sujeto a revisión se tiene que es constitucional, con excepción de los artículos 11, parcialmente, 12, 13 y 14, los cuales son inexequibles los tres primeros por referirse a disposiciones del Decreto número 3745 que fueron declarados inexequibles, y la última porque no tiene conexión con los motivos invocados para justificar la emergencia, según lo observó el Procurador. Las demás disposiciones son constitucionales.

En efecto, el artículo 1° se limita a reiterar que quienes se acojan a la amnistía patrimonial no podrán ser sujetos de investigaciones, requerimientos ni liquidaciones de revisión o de aforo, así como tampoco de sanciones por los períodos fiscales de 1982 y anteriores, en lo que toca con los bienes objeto de la amnistía y los ingresos de ellos provenientes; el artículo 2° determina las inversiones a que quedan obligados quienes hacen uso de la amnistía, operaciones que deben efectuarse antes del 15 de mayo de 1983; el 3° establece que los bienes representados en dinero o distintos a los enumerados en los artículos segundos de los Decretos números 3747 de 1982 y 236 de 1983, no requieren prueba de su existencia, distinta de la contenida en la propia declaración de renta de 1982; el 4° autoriza la revocación de los requerimientos en curso contra los contribuyentes que se acojan a la amnistía; el 5° prescribe las condiciones para identificar el beneficiario o el deudor de títulos valores conjuntos; el 6° exonera de investigaciones, requerimientos y liquidaciones de revisión por el año gravable de 1981 y anteriores a quienes habiendo presentado declaraciones de renta de 1979, 1980 y 1981 hayan pagado o pagaren con anterioridad al 8 de abril de 1983 los impuestos de las liquidaciones privadas correspondientes; el 7° fija los requisitos de exoneración de intereses por requerimientos especiales, liquidaciones de corrección o revisión y desistimiento de recursos; el 8° alude al desistimiento de la acción contencioso administrativa de revisión de impuestos y a las condiciones de su ejercicio sin que acarree sanción; el 9° se refiere a la amnistía de intereses corrientes y moratorios por pago de las sumas debidas al fisco; el 10 dice modificar el artículo 13 del Decreto número 3747 de 1983 siendo que, en realidad modifica el 9° de éste, sobre señalamiento de ajustes de activos fijos y de Acciones que se coticen en bolsa y el 15 señala como fecha de vigencia del Decreto la de su promulgación.

Respecto de los artículos 11, literal b), 12 y 13, es preciso reiterar que aquéllas de sus disposiciones que remiten al Decreto número 3745 de 1982 que fue declarado inexequible, obviamente son inconstitucionales. Por consiguiente, están afectados de inexequibilidad la segunda parte del literal b); igualmente el artículo 12 en cuanto se remite al artículo 1° del citado Decreto respecto de avalúos catastrales y consecuencialmente, el artículo 13 que constituye una unidad normativa inseparable con los dos artículos anteriores.

Con base en las anteriores consideraciones la Corte Suprema, en Sala Plena, y con base en estudio de su Sala Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

1° DECLARAR INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, los artículos 12, 13 y 14 del Decreto de emergencia económica 236 de febrero 4 de 1983, "por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones".

2° DECLARAR IIEXEQUIBLE, por ser contraria a la Carta, la parte final del ordinal b) del artículo 11 del mismo Decreto, que dice: "para las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a 1984 y siguientes el ajuste será el establecido en el artículo 3° del Decreto número 3745 de 1982".

3° DECLARAR EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, en el resto, el Decreto número 236 de febrero 4 de 1983.

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero, Ismael Corol Guerrero, Manuel Enrique Daza A.,José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras (con salvedad de voto); Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto); Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo GómezVelásquez (salvedad de voto);Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto); Alvaro LunaGómez (salvo el voto); Carlos Medellín (con salvamento); Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto); Humberto Murcia Ballén (salvo el voto parcialmente); Alberto Ospina Botero, AlfonsoReyes Echandía (salvamento aclarativo); Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro ElíasSerrano Abadía (con salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (con salvedad de voto).

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Sabido es que quienes ocultan en sus declaraciones de renta para efectos tributarios bienes que legalmente deban estar sujetos a gravámenes, causan defraudación al fisco, lo mismo que quienes de otras maneras produzcan falsedad semejantes, las cuales constituyen evidentes causas de responsabilidad para los autores del engaño y los someten, como es de rigor, a sanciones de distinta naturaleza. Tiénese, entonces, que tales hechos por su naturaleza, por su objeto, por sus consecuencias, son de índole tributaria, pues el agente activo del fraude procede en esos casos en su condición de contribuyente, la materia sujeta a aquél es la patrimonial en función tributaria, el ente jurídico lesionado es el fisco, y las consecuencias se producen necesariamente en la órbita propia del sistema tributario y dentro de su específico régimen legal, incluido el de las sanciones. Cierto es que las normas del Decreto número 236 no crean gravámenes, pero sí operan sobre su tratamiento jurídico nada menos que para condenar sanciones causadas con motivo de las defraudaciones al fisco, para modificar las consecuencias de éstas, previstas en normas especiales, para regularizar las circunstancias en que se encuentran ciertos contribuyentes en su condición de tales, por manera que en razón de su materia, del objeto a que se refieren, de los sujetos que están comprendidos, y de los objetivos que persiguen, las disposiciones de dicho Decreto son de clarísima índole tributaria y como tales deben tenerse para los efectos de la presente providencia. Así como la amnistía prevista en el artículo 76-19 de la Carta tiene verdadera connotación penal, y por eso está contemplada también en las normas de tal especie, esta amnistía patrimonial, por las razones antedichas, ostenta un carácter tributario que no es posible ignorar o desconocer.

Identificadas de tal manera las normas que se revisan, resulta procedente reiterar aquí las apreciaciones de la Corte formuladas a propósito de la revisión constitucional de otros decretos también de carácter tributario y expedidos igualmente en uso de las facultades del artículo 122 de la Constitución.

Se repite, pues, en primer término, que "debe estudiarse el actual artículo 122 de la Carta Fundamental, para evitar así que de instrumento maestro para etapas de verdadera crisis, se convierta en herramienta de uso constante a través de la cual se legisle normalmente en relación con las delicadas y complejas estructuras socioeconómicas del país".

Con respecto al fenómeno de la elusión y la evasión de impuestos, que parece haber motivado la expedición del Decreto número 236, cabe esta reiteración:

"No hay duda en cuanto al sentido con que se usa en el texto constitucional la expresiónorden económico, pues se trata del orden propio de un sistema, del orden inherente a una organización, del orden que se produce como resultado del ordenamiento, como `colocación de las cosas en el lugar que les corresponde', como buena disposición de ellas entre sí y como regla o modo que se observa para hacerlas, según algunas de las acepciones que ofrece la Academia. En cualquiera de ellas se supone la normalidad en el sucederse las cosas dentro de su orden, y no se excluye, sino al contrario, la posibilidad de un orden con imperfecciones, insuficiencias, injusticias, desequilibrios, como los que se dan en el orden económico de los países en vía de desarrollo, y aun en los países desarrollados, en los tiempos que corren. La existencia de tales defectos no le resta al sistema su carácter de orden, así entendido. Al contrario, ellos pueden constituir en un momento dado, signos, distintivos, características que sirven para identificar un orden y distinguirlo de otros. Idealmente un orden defectuoso puede depender de un sistema anómalo, o pertenecer a él, sin dejar de ser orden. Diríase, pues, que es posible la existencia de una normalidad dentro de la anormalidad, de un orden económico regular dentro de un sistema defectuoso".

El sistema tributario del país tiene indudablemente relación directa, ordinaria y constante, con el orden económico en todos sus aspectos: en lo individual, en lo social, en lo financiero, en lo fiscal, etc. Dicho sistema ostenta sus propias características internas y externas, utiliza sus procedimientos para realizarse v está expuesto a factores distintos que pueden determinar su eficacia o producir su ineficacia y que, en conjunto, constituyen una fenomenología resultante de hechos más o menos constantes, más o menos regulares, que inciden sobre su operación habitual. En cuanto tales hechos y circunstancias formen parte ordinaria del sistema tributario, a través suyo, del orden económico del país, su tratamiento legislativo debe ser de la misma naturaleza, ordinario también, por las vías comunes que la Constitución establece y por el órgano del poder público que regularmente tiene tal finalidad, a la luz del artículo 76 de la Carta Política.

De otra parte agrégase que el mandato del artículo 43 de la Constitución, según el cual en tiempo de paz no es posible al Ejecutivo imponer contribuciones, se refiere no sólo al hecho de imponerlas sino que también la modificación de ellas, o su rebaja, o su eliminación, quedan comprendidas en tal implícita prohibición, por cuanto lo que el precepto constitucional significa es que la materia tributaria está reservada al legislador, salvo excepciones expresamente establecidas en la Carta. Las leyes ordinarias sobre impuestos, expedidas regularmente por el Congreso, y cuyo conjunto constituye el sistema tributario del país, en cuanto partes de la estructura de las finanzas públicas, con sus imperfecciones y debilidades crónicas, no deben ser modificadas con oportunidad o pretexto de una emergencia económica cuyos hechos determinantes han de ser sobrevinientes, es decir, distintos de los frecuentes y ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden económico sobre el cual opera.

Carlos Medellín (adhiero), Ricardo Medina Moyano.

SALVAMENTO DE VOTO

Reitero, respecto de esta sentencia, el criterio que expuse en mi salvamento de voto en relación con el fallo proferido por la Corte como resultado de la revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3747 de 1982, porque el Decreto número 236 de 4 de febrero de este año, materia de este proceso, se contrae, fundamentalmente, a ampliar las amnistías patrimonial, de intereses y de otros tipos consagradas en aquél:

"... No existe en la Constitución, salvo respecto de delitos políticos, mediante votación calificada y por graves motivos de conveniencia pública, norma alguna que autorice al Congreso de la República para conceder amnistías de (ninguna otra) naturaleza (menos en materia) fiscal o tributaria, de manera que las así llamadas son medidas de creación extraconstituclona1 que se oponen, además, a claros preceptos de la Carta...".

"... Las autoridades de la República están instituidas, entre otros propósitos fundamentales, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los que la propia Constitución y las leyes han impuesto a los particulares frente a la sociedad, razón misma de toda organización jurídica, uno de los cuales, de los más importantes, es el referente a la obligación de cumplir con el pago de los aportes con los que cada individuo debe contribuir, proporcionalmente según su capacidad económica, al sostenimiento del Estado y a la realización de sus fines mediante obras y servicios de interés social...".

"... Excepto la obligación que se impone a los colombianos de tornar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones patrias, ninguna otra es tan esencial para la nación como la concerniente al deber de pagar los tributos debidos a ella, de modo que no se ajusta a la Constitución una ley, como la contenida en el Decreto revisado, por medio de la cual se reconoce que el Gobierno ha venido dejando de utilizar el poder coactivo de que ha sido investido para asegurar su pago, se declara que éste depone totalmente su autoridad para conseguirlo y se condonan definitivamente unas deudas cuya satisfacción requiere la sociedad, que eran ya patrimonio suyo y respecto de las cuales sus administradores no han sido facultados para transar su cuantía ni para desistir de su persecución, con el agravante de que esta forma de convenio tácito entre el recaudador y quienes han incumplido el deber social de contribuir a los gastos comunes, es determinación del Gobierno que repercute necesariamente en mayores cargas, compensatorias, sobre quienes, dentro de los límites y cuantías señaladas por la ley, han cumplido honesta y oportunamente con sus obligaciones tributarias en la exacta medida en que estaban obligados a hacerlo, según las necesidades públicas y su propia capacidad económica..."

La atribución de imponer contribuciones en tiempo de paz, de otra parte, por ser privativa del Congreso, de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, dejaría de estar taxativamente atribuida a esas Corporaciones si no llevara, en sí misma, la correlativa de mantener los impuestos y recaudos por ellas decretados, por lo que ninguna otra autoridad diferente puede modificarlos o derogarlos, facultad que tampoco concede la Constitución ilimitadamente en cuanto al Congreso, porque si bien éste puede reducir y suprimir tributos y aun establecer exenciones personales de impuestos sobre la renta y complementarios, esa facultad no puede ejercerse con retroactividad a situaciones ya consolidadas ni, por tanto, a obligaciones, deudas y compromisos tributarios adquiridos por los particulares en el pasado, sino, como es bien sabido, sobre eventos futuros, esto es, producidos a partir de la fecha de la vigencia de las leyes que las establezcan... ".

"... Si, en suma, ni el propio Congreso de la República está constitucionalmente autorizado para conceder amnistías patrimoniales o tributarias a favor de quienes se han sustraído de su pago, es claro que mucho menos puede hacerlo el Gobierno Nacional invocando el artículo 122 de la Constitución..."

Por tales consideraciones, que resultan más pertinentes aun en relación con el Decreto número 236 de 1983, salvo mi voto.

Dante L. Fiorillo Porras.

13 de abril de 1983.

SALVAMENTO DE VOTO

1. Consideramos que los artículos 1° a 10 de este Decreto se ajustan cabalmente a los dictados constitucionales, como lo declara con acierto el fallo que antecede, pero no compartimos la motivación que en él se hace como sustento de tal criterio, por las siguientes razones:

a) Porque, como lo hemos sostenido en reiteradas oportunidades, el artículo 122 de la Constitución no habilita al Presidente de la República para establecer nuevos impuestos o modificar las tarifas de los preexistentes ni tampoco, obviamente, para hacer variaciones en las bases de liquidación y cobro de gravámenes antiguos;

b) Porque, sin necesidad de afirmar tesis contraria a la que acabamos de exponer, la constitucionalidad de aquellos diez artículos resulta manifiesta con sólo considerar que apenas contienen modificaciones a lo previsto por el Decreto Legislativo número 3747 de 1982 sobre amnistía tributaria por el dicho año gravable, ya declarado exequible por la Corte, y que ciertamente no creó ni modificó gravámenes, se ajustó a los móviles expresados al implantar el estado de emergencia económica y no tiene alcances ni efectos permanentes sino apenas para el año de 1982, argumentos estos últimos que bastan para llegar a la aludida conclusión.

II. Discrepamos igualmente de la declaración de constitucionalidad parcial del artículo 11 de ese Decreto, hecha en el fallo, porque ese precepto establece reglas para incrementar el avalúo de terrenos, con el evidente y consecuencial aumento de los tributos que los graven, así sea que se mantengan las tarifas antiguas para calcularlos, provisión que no es constitucionalmente lícito adoptar mediante Decreto expedido al amparo de una situación de emergencia económica regulada por el artículo 122 de la Carta Fundamental. O sea que el mencionado artículo 11 es inexequible en su totalidad.

Fechaut supra.

Alvaro Luna Gómez, Juan Hernández Sáenz.

SALVAMENTO DE VOTO

La Sala Plena ha decidido sobre la exequibilidad del Decreto de la referencia, estrictamente de conformidad con la propuesta de parte resolutiva que había presentado como ponencia el magistrado que aquí sustancia este salvamento. No obstante, por mayoría relativa se negó la correspondiente parte motiva, a la cual adherimos los suscritos magistrados, cuyo texto,que se convierte en nuestro salvamento de voto, era el siguiente:

"La amnistías como justificación sobreviniente.

" 1. Tiene ya definido la Corte que no es admisible expedir por medio de decretos de emergencia económica y social una reforma impositiva general sobre la renta y el patrimonio en razón que esta clase de imposiciones solamente puede ser fijada o modificada por medio o por mandato de la ley, expresión formal del Congreso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 43, 55 y 76-1 de la Constitución, y porque además los fenómenos estructurales del proceso económico nacional no son sobrevinientes como para justificar aquella legislación permanente y ordinaria por la vía excepcional del artículo 122.

"2. Sin embargo, el Decreto que se examina corresponde a una legislación excepcional y no establece ni modifica impuestos; simplemente se limita a señalar las condiciones específicas y transitorias de favorecimiento a aquellos particulares que, aunque propietarios o poseedores de bienes y rentas de capital no habían encontrado la vía legal, propicia para declararlos ante el Estado, por circunstancias de exorbitante y hasta irregular etiología económica que han venido afectando el proceso normal de la riqueza y del intervencionismo económico, de ocurrencia inhabitual, para permitirles incorporar su patrimonio y su renta al sector productivo y al sistema tributario ya establecido en la ley.

"En otros términos, el ejecutivo, como legislador excepcional, ante una específica situación de imprevisible agudización de la crisis fiscal, determinada en este caso por una acentuación desproporcionada y anormal del fenómeno ordinario de la evasión y de la elusión tributaria, se ha visto en la inminente necesidad de buscar atenuar o conjurar el déficit del erario creando normas no previstas para épocas normales, a tal extremo inusitadas que dichas disposiciones no existían antes, tendientes a neutralizar y morigerar los efectos perturbadores del aberrante ocultamiento de un amplísimo sector del capital privado que hasta antes de la declaración de la emergencia se encontraba fuera del comercio regular y del régimen ordinario de tributación, lo cual engendró una situación insólita dentro de un sistema capitalista que está basado en la legítima titularidad del dominio y en la obligación general de contribuir al fisco con fundamento en su productividad. Y esas normas han sido expedidas respetando los marcos de la legislación impositiva preexistente.

"3. La amnistía, en rigor semántico, es el olvido por parte del Estado de lo irregular, con propósitos o finalidades excepcionales de atenuar o conjurar fenómenos de anormal magnitud y ocurrencia que inciden ostensiblemente en la alteración del orden económico o del orden político, que no alcanzan a ser regulados por las normas ordinarias previstas para situaciones cotidianas, las cuales por lo mismo deben ser complementadas por preceptos excepcionales, generalmente de vocación efímera, así sean de vigencia formal permanente, y que suponen la competencia excepcional de su expedición, con el fin de proveer al restablecimiento de la normalidad.

"4. El Decreto número 236 de 1983 que aquí se examina, sobre ampliación de unas amnistías, modificó y adicionó el Decreto número 3747 de 1982, sobre amnistía patrimonial. Tanto éste como aquél son decretos de emergencia económica y han sido expedidos en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982 que la declaró. Además, tanto el 3742 como el 3747 de 1982 fueron hallados exequibles.

"El contenido de algunas de las disposiciones del Decreto número 236 de 1982 que se analiza, es el siguiente: el artículo 1° reitera que los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial prescrita en el Decreto número 3747 de 1982 no podrán ser sujetos de investigaciones, requerimientos, ni liquidaciones de revisión o de aforo, ni de sanciones para los períodos fiscales de 1982 hacia atrás, en lo concerniente a los bienes y rentas objeto de amnistía; el artículo 2° fija algunas condiciones de inversión, depósito y tiempo respecto de los bienes declarados, distintos de los previstos en el Decreto número 3747 de 1982; el 3° aclara que los bienes representados en dinero o diferentes de los señalados en los artículos segundos de los Decretos números 3747 de 1982 y 236 de 1983, no requieren prueba de su existencia, distinta de la contenida en la propia declaración de renta de 1982; el 4° autoriza la revocación de los requerimientos en curso contra contribuyentes que se acojan a la amnistía; el 5° prescribe las condiciones para identificar el beneficiario o el deudor de títulos valores conjuntos; el 6° exonera de investigaciones, requerimientos y liquidaciones de revisión por el año gravable de 1981 y anteriores a quienes habiendo presentando declaraciones de renta de 1979, 1980 y 1981 hayan pagado o pagaren con anterioridad al 8 de abril de 1983 los impuestos de las liquidaciones privadas correspondientes; el 7° fija los requisitos de exoneración de intereses por requerimientos especiales, liquidaciones de corrección o revisión y desistimiento de recursos; el 8° alude al desistimiento de la acción contencioso administrativa de revisión de impuestos y a las condiciones de su ejercicio sin que acarree sanción; el 9° se refiere a la amnistía de intereses corrientes y moratorios por pago de las sumas debidas al fisco; el 10 dice modificar el artículo 13 del Decreto número 3747 de 1983 (siendo que, como adelante se verá modifica es el 9° de éste) sobre señalamiento de ajustes de activos fijos y de acciones que se coticen en bolsa, y el 15 (adelante se examinarán los artículos 11 a 14) señala como fecha de vigencia del decreto la de su promulgación.

"Del examen de los once artículos precedentemente relacionados del Decreto número 236 de 1983 se encuentra que ninguno de ellos establece o modifica por vía general y permanente, ni siquiera excepcional, los impuestos ordinarios vigentes. No se trata con ellos de hacer una reforma al régimen de tributación que implique derogatoria o cambio de las bases impositivas, ni de las tarifas de su liquidación, ni exoneración genérica de ciertos tipos de cargas.

"Además, las medidas prescritas en esas disposiciones se hallan ligadas en grado de intensidad excepcional y de conexidad directa con algunos de los específicos propósitos señalados por el ejecutivo al declarar el estado de emergencia y aquí ya descritos, de atenuación del déficit fiscal y de control contra la desmedida evasión y elusión tributaria, invocados como excepcionales circunstancias sin antecedentes y no reguladas anteriormente, y apenas busca abrir cauces extraordinarios para lograr captar, adecuándose íntegramente a la vía de la legislación ordinaria vigente, sin modificarla, unos impuestos ya prescritos en ella.

"Las disposiciones que se examinan apenas se contraen a trazar las pautas para que quienes habiendo debido someterse a la imposición ordinaria no lo hayan hecho, y sin desconocerla lo autoriza porque al entender debidamente motivado e invocado del legislador excepcional, respaldado en la evidencia fáctica, éste se halla conminado a tratar de corregir el extremo deterioro de la política fiscal, postrada sensible y excepcionalmente por la singularísima circunstancia de que existe un considerable capital furtivo de proporciones gigantescas, cuya magnitud y antecedentes lo exceptúan de la situación estructural y ha generado ineludible trastorno en el proceso económico general que se ha visto doblemente afectado por un fenómeno inflacionario desproporcionado, de una parte, y de la otra por una grave e inusitada elusión y evasión tributaria que no podía estar prevista ni regulada por las vías cotidianas ni por los mecanismos normativos regulares preexistentes.

"El hecho ostensible es que el origen exógeno y absolutamente extraño y a la vez el papel preponderante del enorme capital oculto que hoy circula inmune a la tributación y a sus anchas por los canales tradicionales de nuestra economía, no corresponde a un fenómeno estructural de nuestro sistema y ha modificado por lo tanto de manera cualitativa y esencial, y no apenas en forma intensa o cuantitativa, hasta llegar a trastrocarla, los patrones de la política económica y fiscal ordinaria del Estado. De consiguiente, esta singular situación requiere un tratamiento rigurosamente excepcional que la regule, y presupone, a la luz de nuestra Carta, una específica situación de emergencia cuyos contornos contribuyen precisamente a delimitar la diferencia fundamental que existe entre crisis económicas y estructurales regulables por la vía ordinaria y hechos inhabituales e inusitados que, como en este particular caso, justifican de manera restringida y concreta la legislación de emergencia.

"Aun cuando lo crónico y lo estructural tienen la genérica connotación de ser permanentes, sin embargo, lo crónico implica un desorden y nunca un orden, es exógeno y anormal, es una dolencia que 'sobreviene' al sistema u orden económico, en cuanto no es propia o característica de él.

"6. Trátase de medidas de política económica que por ser excepcionales de olvido suponen una normatividad esencialmente provisoria, que sólo se explican precisamente porque el legislador excepcional no pretende con ellas modificar la estructura ordinaria del régimen tributario vigente, sino hacer una excepción a ella, ni siquiera en cuanto a la obligación impositiva, la cual no se modifica, sino únicamente respecto de uno de los extremos de la correlación tributaria, a saber, algunos de los sujetos pasivos de ésta, quienes frente a la ley normal no estaban incluidos. Nadie niega que la amnistía patrimonial tiene que ver con la legislación tributaria, como tampoco que la amnistía penal tenga relación con el derecho penal, pero en uno y otros casos las referidas amnistías se explican no por modificar sino precisamente por aceptar la vigencia normativa ordinaria. La amnistía es apenas la no aplicación de los principios normativos generales de la legislación, no su revisión ni su desconocimiento. Así como la amnistía por delitos políticos no implica la derogatoria de las normas que tipifican esas conductas punibles, la amnistía tributaria tampoco comporta la modificación de las normas sobre tributación.

"7. En relación con los artículos 11, 12 y 13 del decreto caben algunas específicas observaciones: el 11 establece en forma discriminada los porcentajes de ajuste de los costos de los terrenos de urbanización o construcción, para cada una de las declaraciones de renta y patrimonio de 1982, de 1983 y de los años de 1984 y siguientes; en relación con las de los dos primeros años citados, el incremento del costo referido es del 10% y en cuanto a las de los años de 1984 y siguientes la norma establece, al final de la letra b),que el ajuste será el establecido en el artículo 3° del Decreto número 3745 de 1982, o sea el indicado por el Intituto Geográfico 'Agustín Codazzi' y por las oficinas de catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, a partir del 1° de enero de 1984. Como quiera que mediante fallo reciente de marzo 7 de 1983, la Corte declaró inexequible el Decreto de emergencia económica número 3745 de 1982 cuyo artículo 3° está referido por el 11 del que aquí se analiza, con fundamento, entre otros, en que dicho artículo 3° consagraba imposición de competencia ordinaria y con carácter general y permanente, y dado además que la amnistía es por esencia circunstancial, exepcional y provisoria, lo cual es incompatible con la regulación general, ordinaria y permanente consagrada en la parte final del literal b) del artículo 11, la Corte encuentra que dicha parte es contraria a los artículos 43, 76-11 y 122 de la Carta.

"Por similares razones, el artículo 12, que condiciona los efectos del ajuste de avalúos de terrenos para declarar en 1983, a la vigencia del artículo 1° del Decreto número 3745 de 1982 y del Decreto número 233 de 1983 que lo modificó, decretos que fueron declarados inexequibles por la Corte por tener precisamente una permanente vocación de vigencia, resulta igualmente contrario a la Carta.

"8. El artículo 13 que regula el tratamiento tributario y de renta presuntiva de los ajustes a que se refieren los dos artículos precedentemente citados, en cuanto modifica el régimen impositivo del catastro con criterio permanente, es inconstitucional con fundamento en las mismas razones con que se declaró inexequible el Decreto número 3745 de 1982 sobre catastro, mediante fallo de marzo 7 de 1983.

"9. Finalmente, la Corte comparte el criterio del Procurador, en el sentido de que el artículo 14 del Decreto es inconstitucional, por contrario al artículo 122, en cuanto establece una exoneración permanente del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas y otros tributos específicos, a los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, porque como él lo sustenta, de manera ostensible carecen de conexidad con los motivos que determinaron la declaratoria de emergencia. Además, porque dicho precepto no se refiere a una amnistía, según la cual se exime provisionalmente del pago con carácter retrospectivo de un tributo al sujeto pasivo de la obligación tributaria, pero sin que éste deje de serlo, sino a una modificación permanente del sujeto pasivo de dicha correlación, lo cual desconoce el principio general de que el régimen impositivo ordinario sólo puede ser modificado por medio o por mandato de la ley, según lo previsto en los artículos 43 y 76-12 y 122 de la Carta. De otra parte, el hecho de dejar al albur del gobierno la determinación de los premios y de las distinciones exonerativas de imposición, comporta el otorgamiento de facultades legislativas de emergencia a la competencia simplemente reglamentaria del ejecutivo.

10. No deja pasar por alto esta Corporación que el artículo 10 del Decreto número 236 de 1983 que aquí se examina, y que dice modificar el artículo 13 del Decreto número 3747 de 1982, fue luego aclarado y modificado por el artículo 26 del Decreto número 398 de 1983 en el sentido de que lo que por el 10 del 236 se modificó, no fue el 13 sino el 9° del Decreto número 3747. Con todo, no obstante la vigencia del artículo 26 del Decreto número 398 de 1983, la Corte proferirá fallo de mérito respecto de todo el Decreto número 236 de 1983, ciñéndose a su reiterada jurisprudencia según la cual en materia de control forzoso u oficioso su decisión será de fondo sobre las normas sometidas a control, así éstas se hallen parcial o totalmente modificadas o subrogadas al momento del fallo.

"11. Como quiera que el Decreto lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros y ha sido expedido dentro del término previsto en el que declaró la emergencia con fundamento en las causales en éste invocadas que concretamente se examinaron en esta providencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 122 de la Constitución, tampoco encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad por razones de orden formal.

DECISIÓN

"A mérito de lo expresado, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el estudio de su Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de sus atribuciones consagradas en los artículos 122 y 214 de la Constitución,

RESUELVE:

1. DECLARAR INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, los artículos 12, 13 y 14 del Decreto de emergencia económica 236 de febrero 4 de 1983 `por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones'.

"2. DECLARAR INEXEQUIBLE, por ser contraria a la Carta, la parte final del ordinal b) del artículo 11 del mismo Decreto, que dice: `para las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a 1984 y siguientes el ajuste será el establecido en el artículo 3° del Decreto número 3745 de 1982'.

"3. DECLARAR EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, en el resto, el Decreto número 236 de febrero 4 de 1983".

Fechaut supra.

Manuel Gaona Cruz, Enrique Aldana Rozo, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Reyes Echandía, Pedro Elías Serrano Abadía, Darío Velásquez Gaviria.

SALVAMENTO DE VOTO

Como se trata, simplemente, de una modificación del Decreto número 3747 de 1982, debo reiterar el disentimiento expresado en la salvedad de voto consignada en la sentencia de exequibilidad de ese Decreto. Con el debido respeto me remito a las explicaciones dadas en ese entonces, las cuales reitero ahora. Las razones de los M. M. Medellín y Fiorillo, que abordan la cuestión desde otro enfoque, pueden integrarse, según el suscrito, a ese criterio. De ahí la adhesión a esas manifestaciones de censura.

Gustavo Gómez Velásquez

Magistrado