Norma demandada: Revision Constitucional del Decreto Legislativo de Estado de Sitio numero 667 de 21 de marzo de 1984.
LA CONSTITUCION NO FACULTA A LA CORTE NI A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ENCARGADAS DE JUZGAR CONDUCTAS COMO LA DESCRITA EN EL ARTICULO 2° DEL DECRETO NUMERO 667, PARA COLEGISLAR Y CREAR POR SU CUENTA UN PROCEDIMIENTO. EL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO DE DEFENSA. "NULL UN CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE". ESTADO DE SITIO.
Constitucional el Decreto numero 667 de 1984, salvo en su art. 2° que es inexequible.
Corte Suprema de JusticiaSala Plena Sentencia n6mero 32.
Referencia: Proceso número 1174 (155-E).
Revision Constitucional del Decreto Legislativo de Estado de Sitio n6mero 667 de 21 de marzo de 1984.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por acta n6mero 17 de mayo 3 de 1984.
Bogota, D. E., mayo tres (3) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Para su revisión de constitucionalidad que aquí se efectúa y en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del articulo 121 de la Constitución, los Ministros de Gobierno y Defensa hicieron entrega personal al Presidente de la Corte, el día siguiente de su expedición, de una fotocopia autenticada por la Subsecretaria General de la Presidencia de la República, del Decreto Legislativo número 667 de 21 de marzo de 1984, "Por el cual se suspenden los salvoconductos para el porte de armas en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca".
I. TEXTO DEL DECRETO
Conforme a la copia entregada por los Ministros de Gobierno y Defensa a la Presidencia de la Corte, el Decreto objeto de examen es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 667 DE 1984
(marzo 21)
"Porel cual se suspenden los salvoconductos para el porte de armas en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 615 del 14 de marzo de 1984,
"DECRETA:
"Articulo 10 Mientras subsista el Estado de Sitio en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, quedan suspendidos los salvoconductos ordinarios para portar armas, en esas jurisdicciones.
"Parágrafo. Los Comandantes de Brigada podrán expedir permisos especiales para porte de armas, cuando lo consideren necesario.
"Articulo 2° El porte de armas sin permiso especial, será sancionado con decomiso del arma, y con pena de arresto hasta por un (1) año que impondrá la primera autoridad política del lugar.
"Articulo 3° Con arreglo a lo estatuido por el articulo 121 de la Constitución Política quedan suspendidas las normas contrarias al presente Decreto.
"Articulo 4" Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a los 21 de marzo de 1984".
El Decreto va acompañado de las firmas del Presidente de la República y de los trece Ministros.
No se presento memorial alguno de impugnación ni de coadyuvancia sobre la constitucionalidad de este Estatuto.
II.EL PROCURADOR
1° El Jefe del Ministerio Público en su Vista Fiscal número 742 de abril 13 de 1984, concluye solicitándole a la Corte que declare exequible los artículos 1°, 3° y4 ° e inexequible el 2°, del Decreto número 667.
2° En cuanto a los preceptos que estima constitucionales el Procurador sostiene que la medida de suspensión de salvoconductos de porte de armas en los Departamentos bajo Estado de Sitio se ajusta cabalmente a lo previsto en el propio articulo 121 de la Carta y se acopla a la finalidad de "prevenir y conjurar aquellas situaciones de fuerza o de desorden a que alude la parte considerativa del Decreto Legislativo número 615 de 1984", con el que se declaro el Estado de Sitio.
3° Pero a su juicio, en cambio, el artículo 2° del Decreto que se revisa es contrario al artículo 26 de la Constitución:
"Que tiene vigencia constante, y permanente en Colombia, bajo el régimen de normalidad y bajo el imperio del Estado de Sitio. El mandato de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede ser desconocido en ningún momento y bajo ningún pretexto por nadie en Colombia".
Coincidiendo con el informe que al respecto ha efectuado la Secretaria de la Sala Constitucional, destaca el fallo de la Corte de diciembre 2 de 1976, con el que se declaro inexequible similar disposición y por las mismas razones, a saber, el articulo 2° del Decreto Legislativo número 2194 de 1976.
Los fundamentos de la referida sentencia y los del Procurador estriban en que no podrá haber validamente frente a la Constitución sanción punitiva si respecto de la conducta punible no se prevé un procedimiento previo y debido, un juez competente y una sanción, y como en aquel caso y en este los legisladores de excepción se abstuvieron de señalar el procedimiento y solo se limitaron a indicar la autoridad competente y la respectiva sanción, se infringió entonces el citado articulo 26 del Estatuto Superior.
III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° El Decreto Legislativo numero 667 de 1984 que se examina fue puesto en vigor con fundamento en las facultades del articulo 121 de la Constitución y del Decreto Legislativo número 615 de 1984 por el cual se declaro el Estado de Sitio paralos Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, y estando este vigente. El estatuto en examen rige solamente para dichos Departamentos y apenas"mientras subsista el Estado de Sitio", según se prevé en su encabezamiento y en el artículo 1°. Además, de acuerdo con lo prescrito en su artículo 3°, sus disposiciones no tienen vocación permanente sino provisoria de vigencia y no implican derogatoria de leyes o norma con fuerza de ley, sino que se limitan a dejar "suspendidas las normas contrarias al presente Decreto".
El mismo Decreto dispone regir "a partir de la fecha de su expedición" en su artículo 4°, aunque obviamente sin perjuicio del ceñimiento del Presidente de la República al deber constitucional de publicarlo en el Diario Oficial a la mayor brevedad, a fin de que se de cumplimiento al mandato del articulo 120-2 de la Carta que le impone a la Suprema Autoridad Administrativa Nacional la función de "promulgar las leyes..." y por ende los decretos que las sustituyan o suspendan. Lleva también las firmas del Presidente de la República y de todos sus Ministros.
Halla así esta Corporación que el Decreto número 667 de 1984 cumple con las exigencias formales señaladas para su valida vigencia constitucional en el artículo 121 de la Carta, y que, en particular, se adecuan entonces a esta su encabezamiento y sus artículos 3° y 4°, así como la parte correspondiente analizada de su articulo 1°.
2° Dispónese en la parte restante del articulo 1° del Decreto número 667 que en aquellos Departamentos y mientras subsista el Estado de Sitio, "quedan suspendidos los salvoconductos ordinarios para portar armas", y en su parágrafo que "los comandantes de Brigada podrán expedir permisos especiales para porte de armas, cuando lo consideren necesario".
La medida corresponde sin duda al propósito declarado por el Gobierno en el Decreto número 615 de 1984 de restablecer el orden público, de acuerdo con lo señalado en la parte final del articulo 120-7 de la Carta, y guarda evidente conexidad con los considerandos prefijados en aquel, particularmente con los de los parágrafos 1° y 3° en los cuales se hace relación a la alteración del orden público en aquellos Departamentos porque han venido operando grupos armados y a la irrupción a Florencia de uno de aquellos grupos.
De otra parte, por mandato del artículo 48 de la Constitución rige el principio general prohibitivo y excepcionalmente limitativo sobre porte de armas por los particulares, aun en tiempo de paz, ya que según su texto:
"Articulo 48. Solo el gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.
"Nadie podrá dentro del poblado llevar armas consigo sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de asambleas o corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas".
Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto que se examina, es claro desarrollo de aquel precepto de la Constitución y en nada la contradice.
3° Mas no puede sustentarse igual cosa respecto del articulo 2° del Decreto número 667 de 1984 que se revisa, el cual es contrario a lo ordenado en el 26 de la Constitución.
Pues, aunque en el articulo 2° excepcional se regula con claridad una conducta punible: "el porte de armas sin permiso especial"; se señalan las penas "decomiso del arma, y... pena de arresto hasta por un (1) ano"; y se determina la autoridad competente: "la primera autoridad política del lugar"; sin embargo, ni en el ni en ninguna otra disposición del Decreto examinado se establece procedimiento alguno de juzgamiento respecto de quienes sean sindicados y eventualmente resulten condenados por porte de armas sin permiso especial, y con dicha omisión se desconoce de manera evidente el principio del "debido proceso" y el del "derecho de defensa" consagrados indefectiblemente para todo tiempo en el articulo 26 de la Constitución, según el cual, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio".
De otra parte, la Constitución no faculta a la Corte ni a las autoridades administrativas encargadas de juzgar conductas como la descrita en el articulo 2° del Decreto número 667, para colegislar y crear por su cuenta un procedimiento. Tampoco esta permitido sino vedado por el Constituyente predecir, escoger o decidir por vía de interpretación judicial extensiva o analógica cuales habrán de ser las disposiciones procesales aplicables mas indicadas respecto de una conducta punible sobre la que no se ha determinado por vía legislativa expresa procedimiento alguno, ni vaticinar o determinar judicial o administrativamente si las pretendidas normas aplicables serian procesales de naturaleza penal o meramente contravencional. Tiénese que frente a los imperativos principios del debido proceso y de mayor favorabilidad consagrados en el articulo 26 de la Carta, no son validas en materia punitiva interpretaciones inducidas por extensión, inferencia o analogía de señalamiento procesal para perjudiciar sino apenas para favorecer. El principio constitucional-penal del "nullum crimen nulla poem sine lege" cubre no solo la garantía de clarificación de la estricta, clara, expresa y preexistente legalidad punitiva sustancial descriptiva de la conducta punible, sino además de la idéntica exigencia en la determinación legal explicita y previa de la pena, de la autoridad competente y del debido proceso aplicable, y como este ultimo no se señalo en el articulo 2°, ni en otro alguno del Decreto Legislativo que se examina, el mentado precepto es inconstitucional.
Agregase que ya la Corte había dejado sentado este criterio mediante fallo de 2 de diciembre de 1976, con el que precisamente se declaró inexequible el articulo 2° del Decreto Legislativo de Estado de Sitio numero 2194 de 1976, en el cual por coincidencia se regulaba similar conducta, sobre porte de armas, a la que ahora se juzga, y en el que tampoco se señalo procedimiento alguno, y que expresaba:
"Artículo 2° Las sanciones previstas en el artículo anterior (porte de armas sin permiso especial y sanción de arresto hasta por un año y decomiso de los elementos) se impondrán por los Comandantes de Brigada y demás funcionarios autorizados..., mediante resolución escrita y motivada contra la cual solo procederá el recurso de reposición".
Nótese que en el precepto del Decreto número 2194 de 1976, por lo menos se ordenaba sanción mediante resolución escrita y motivada y se permitía contra ella recurso de reposición, mientras que en cambio en el 2° del Decreto numero 667 de 1984 que aquí se examina ni siquiera se señalaron estas modalidades. No obstante, adviértase que aun así la Corte encontró inconstitucional aquel precepto por falta de procedimiento. Con mayor razón obra para el de ahora igual decisión, ya que no se trata de deficiencia sino de carencia de procedimiento.
Expresó entonces la Corte:
"Pero el articulo 2° quebranta el mandamiento del debido proceso que establece el artículo 26 de la Carta, por cuanto autoriza a los Comandantes de Brigada y demás funcionarios... para imponer las sanciones establecidas por el articulo 1°, sin que medie ningún procedimiento: El recurso de reposición acordado contra esa clase de resoluciones no es propiamente un procedimiento previo a la sanción sino apenas un recurso posterior a la resolución que la impone, recurso que en la practica se traduce en mera formalidad, porque por lo regular la reposición siempre esta orientada a no ser despachada favorablemente".
Y respecto de la vigencia y aplicabilidad permanente e intemporal del artículo 26 de la Constitución, sin que su mandato deje de imperar aun en épocas de Estado de Sitio, afirmo en aquella misma sentencia la Corte, y ahora lo reitera, lo siguiente:
"Las garantías procesales establecidas por el artículo 26 del Estatuto Institucional deben funcionar en todo tiempo, no solo por mandato de los principios universales que presiden la administración de justicia, sino también porque su vigencia no esta condicionada a que exista normalidad jurídica. Se trata de un precepto de aplicación obligatoria para toda clase de procedimientos, cualquiera que sea la época en que estos se adelanten".
"Como el articulo 2° del Decreto número 2194 hace caso omiso de lo preceptuado por el texto constitucional en mención, será declarado inexequible".
(G. J. Números 2393-2394 -Ts. CLII-CLIII, Pág. 585, Magistrados ponentes, doctoresEustorgio Sarria y Julio Salgado Vásquez).
Además, aunque la Corte encontró constitucional el artículo 10 del Decreto Legislativo número 1923 de 1978, según fallo de octubre 30 de dicho año, repárase en la evidencia de que ese precepto relativo, entre otras, a la conducta punible de porte de armas, tenia expresamente señalado un exhaustivo y extenso procedimiento en el articulo 11 del mismo estatuto (G. J. número 2397 -T. CLVII - Pág. 233, Magistrado ponente doctorLuis Carlos Sáchica).
4° Por lo expuesto esta Corporación ha encontrado ajustado a la Constitución el Decreto número 667 de 1984, con excepción de su articulo 2°, que es inconstitucional.
V. DECISIÓN
Con fundamento en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Plena-, previo el examen de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 214 de la Constitución,
RESUELVE
ES CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 667 de 21 de marzo de 1984, "por el cual se suspenden los salvoconductos para el porte de armas en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca", salvo en su artículo 2°, el cual se declara ENEXEQUIBLE.
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente (Con salvamento de voto parcial); Manuel Gaona Cruz, Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderon Botero (Salvedad parcial de voto); Ismael Coral Guerrero (Con salvamento); Manuel E. Daza Álvarez (Con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras, Jose E. Gnecco Correa (Con salvamento parcial de voto); Héctor Gomez Uribe. (Salvo voto); Fanny Gonzalez Franco, Gustavo Gomez Velásquez (Salvedad de voto); Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín (Con salvamento); Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli (Con salvamento en cuanto al articulo 2°); Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura (Con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Habiendo manifestado nuestra inconformidad, en general, con la ponencia del honorable Magistrado Manuel Gaona Cruz, a propósito de la revisión constitucional del Decreto Legislativo número 667 del 21 de marzo de 1984 (Radicación número 1174-155-E), creemos, no obstante, que el artículo 2° es constitucional y que, por ende, ha debido ser declarado exequible, por las siguientes consideraciones:
a) Lo que el artículo 2° dispone es una sanción diferente con motivo del porte de armas sin permiso especial, consistente en arresto hasta por un año que debe imponer la primera autoridad del lugar, y en el decomiso del arma. Como lo indica el artículo 3°, con arreglo al artículo 121 de la Carta ha quedado suspendido, y además sustituido, el articulo 21 del Decreto número 522 de 1971, que pertenece al Titulo IV, Capitulo I, "De las contravenciones especiales" y que es del siguiente tenor:
"El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos y en el decomiso del arma";
b) El inciso 2° de este mismo artículo fue derogado por el 202 del Código Penal, sobre "Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas", el cual incluye el porte de las mismas;
c) Nada dice el articulo 2° del Decreto Legislativo que se examina con respecto al procedimiento para la aplicación de las sanciones que en el se estatuyen. Pero ello no puede significar que se este prescindiendo de todo procedimiento, o que se autorice a la autoridad competente para aplicarlas, que es, según allí se determina, la primera autoridad política del lugar, para penar a los infractores sin formula de juicio, o lo que es lo mismo, sin proceso, lo cual, sin duda, seria causa de agravio a la Carta. Muy al contrario, las normas procedimentales del Código de Policía relativas a la aplicación en general de las sanciones en el previstas, o en disposiciones de esa misma naturaleza, continúan vigentes, ya que el Decreto número 667 para nada las toca. Esas disposiciones son las que constituyen el Capitulo XII del citado Decreto número522 de 1971, sección que trata"Del procedimiento", y cuyo artículo 71 anuncia: "El siguiente es el procedimiento para la investigación y fallo de estas contravenciones especiales de Policía", a las cuales pertenece la de portar armas sin permiso;
d) Lo anterior se refiere al porte de armas en general. Pero cuando se trata del porte de armas"de uso privativo do las Fuerzas Armadas", ello es infracción especial que esta prevista en el articulo 202 del Código Penal. Y la aplicación de la pena que allí mismo se determina no puede ser sino mediante el cumplimiento de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, que tampoco han sido objeto de suspensión en el presente caso.
Precisamente porque el Decreto Legislativo número 667 de 1984 nada ha dispuesto en materia de procedimiento penal y de policía para penar a los infractores de las normas vigentes relativas al porte de armas, en general, y al porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en particular, se puede afirmar que los procedimientos indispensables para la aplicación de las sanciones respectivas penales y de policía siguen siendo los reglados por los Códigos de Procedimiento Penal y de Policía.
Fecha,ut supra.
Carlos Medellín, Alfonso Patino Rosselli, Humberto Murcia Ballén, Ismael Coral Guerrero, Jose Edo. Gnecco Correa, Fabio Calderon Botero, Héctor Gomez Uribe, Manuel E. Daza Álvarez.
SALVEDAD DE VOTO
De los MagistradosGustavo Gomez Velásquez y Jorge Salcedo Segura.
Compartimos el criterio de la Corte en cuanto declare. Inconstitucional el articulo 2° del Decreto Legislativo examinado, pero como estimamos que no solamente ese sino en general todo el Decreto adolece de inconstitucionalidad, pasamos a consignar nuestro punto de vista.
1°Facultades del gobierno para suspender leyes pero no actos administrativos.
Dentro del complejo mundo de las normas que integran lo que se denomina ordenamiento jurídico, existen diversas categorías. Unas normas son de carácter general, impersonal, abstracto y obligatorio. Lo son en primerísimo lugar la Constitución, las leyes en sentido formal, los Decretos Extraordinarios, los Decretos Legislativos, los de Emergencia Económica, los autónomos, los reglamentarios y, en general toda norma que cumpla los requisitos premencionados. Otras, por el contrario, son de carácter particular individual, concreto y subjetivo, cuya expedición corresponde normalmente a la rama ejecutiva y que genéricamente se denominan actos administrativos. Sentado lo anterior necesario es precisar males son las facultades gubernamentales a la luz del artículo 121 de la Carta cuando todo o parte del país esta en Estado de Sitio. En otras palabras, se debe examinar si el puede suspender las leyes en sentido material únicamente o también los actos administrativos. Obviamente para dilucidar el punto es menester revisar la norma constitucional, que sobre el particular dice: "El gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el Estado de Sitio" (Art. 121, inciso tercero). ¿Que es, pues, lo que el gobierno puede suspender en Estado de Sitio Las leyes.
Conveniente es también precisar que en el campo jurídico la palabra ley tiene dos acepciones principales, a saber, ley en sentido material y ley en sentido formal. La primera es la norma de carácter general, impersonal, abstracta y obligatoria. La segunda es todo acto que con el nombre de ley expida al Congreso. Obsérvese que la Constitución, en el artículo 121, inciso tercero trascrito, precisa que el gobierno puede suspender las leyes incompatibles con el Estado de Sitio. ¿Cuales leyes Las en sentido material, con la obvia excepción de la Constitución, cuya vigencia no puede ser suspendida en todo ni en parte por el gobierno durante el Estado de Sitio.
Corolario de lo anterior es que la facultad del gobierno para suspender leyes no cobija los actos administrativos, pues tal concepto no puede en modo alguno quedar enmarcado dentro del de ley en sentido material.
Expresado lo anterior, que surge con fuerza apodíctica y que constituye la premisa mayor de nuestro raciocinio, fácil es darle forma silogística a la tesis que pregonamos. Es así que el Decreto examinado suspendió el valor de todas las licencias que para portar arenas habían sido otorgadas hasta la fecha del Decreto. Es así que tales licencias son actos administrativos, es decir, decisiones gubernamentales de carácter individual, concreto, particular y subjetivo, lo cual es obvio. Es así que el gobierno carece de facultad para suspender los actos administrativos. Luego el gobierno no podía suspender tales decisiones oficiales. El anterior sorites es incuestionable desde el campo de la pura lógica, conclusión a la cual se llega sin más argumento. Pero si fuere necesario se podría argumentar que la situación concreta y determinada que el particular adquirió con el acto administrativo, la concreción de la ley en sentido material, que fue determinada por específicas situaciones de hecho propias de cada caso, no puede ser desconocida sino en la misma forma en que se creo. En derecho las cosas se deshacen como se hacen. Luego cada resolución o Acto Administrativo exige otro de igual naturaleza para deshacerlo. Es decir, no puede el gobierno en Estado de Sitio desconocer por Decreto Legislativo las situaciones subjetivas creadas en virtud de actos administrativos. Eso es lo que surge del texto del inciso tercero del artículo 121.
Lo anterior indica la integral inconstitucionalidad del Decreto examinado, pues por virtud del mismo en forma general se están suspendiendo todos las situaciones jurídicas concretas, individuales y subjetivas, para lo cual no esta facultado el gobierno.
Lamentamos que estos puntos de vista, que fueron planteados durante el debate en Sala Plena, no hayan tenido ninguna referencia en la parte motiva de la sentencia.
2°La facultad de suspender las leyes en sentido material se concreta exclusivamente a las incompatibles con el Estado de Sitio. La relación de causalidad o la conexidad.
El Decreto examinado adolece de otra inconstitucionalidad, como pasamos a demostrarlo.
Sea lo primero recordar como los gobiernos durante las décadas de los años cuarenta y cincuenta, elegidos por uno y otro partido, hicieron mal uso del artículo 121, suspendiendo toda clase de leyes y sustituyéndolas por Decretos Legislativos. Durante los varios Estados de Sitios se legislo sobre lo divino y lo humano, sin que losgobiernos hubiesen percatado si las normas dictadas tenían alguna relación con las causas que motivaron la implantación del régimen de excepción. Tampoco la Corte hizo nada por evitar tan anómala situación. Empero, la triste experiencia de tantos años de gobierno bajo Estado de Sitio nos debe llevar a mantener la vigencia de ese principio, consagrado en el mismo inciso tercero del articulo 121, segunda proposición, que dice: "Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el Estado de Sitio".
Dentro de la revisión automática que a la Corte le corresponde de todos los Decretos Legislativos, menester es examinar en cada uno de ellos si las normas suspendidas son evidentemente compatibles con el estado de excepción.
Para determinar la hipotética compatibilidad de una norma legal suspendida por un Decreto Legislativo es absolutamente necesario examinarla a la luz de los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Sitio. Así, por ejemplo, si una huelga estudiantil motivo la declaratoria, obviamente el gobierno puede suspender el estatuto estudiantil. Si la causa fue una huelga de trabajadores, se puede suspender el Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, debe haber congruencia entre la causa del Estado de Sitio y las medidas que se tomen por el gobierno durante su vigencia. Lo cual indica que necesariamente la Corte debe entrar a examinar esas cuestiones de hecho.
¿Que motivó la declaratoria de Estado de Sitio durante el cual se dictó el Decreto Legislativo examinado Una invasión armada de gentes sediciosas a la ciudad de Florencia. ¿Existe alguna correspondencia entre ese hecho y la normatividad contenida en el Decreto examinado, según el cual le que dan suspendidas las licencias para portar armas que habían sido otorgadas con anterioridad a gentes de bien En modo alguno. Cualquier medida gubernamental para desarmar a las gentes que están causando el estado de alarma social que vivimos es compatible con el Estado de Sitio. Pero para desarmar a las gentes que a lo más han sido victimas de esoshechos, pero nunca autores de los mismos, no existe concatenación ninguna. Todo lo contrario; como hay gentes que atentan contra la vida, honra y bienes de losciudadanos de bien y el Estado no ha podido protegerlos, ese mismo Estado resuelve impedirles que ellos traten de protegerse por si mismos. No solamente no es compatible tal medida con la causa del Estado de Sitio sino que, por el contrario, tal medida es francamente incompatible. Y siéndolo, el Decreto que la contiene no se aviene con la Constitución y, por tanto, era deber imperioso de la Corte declarar su inexequibilidad.
Nos resistimos a pensar que quienes dieron causa a la declaratoria del Estado de Sitio, para esa región, actuaron con armas, amparadas por los organismos castrenses y menos que las armas empleadas o por emplearse en misiones tan repudiables, sean de las que suelen obtener esta común garantía de porte. No podemos imaginar que todos, absolutamente todos, los poseedores de un arma debidamente amparada por razón de sus trabajos, sitios de vivienda, inseguridad social, etc., circunstancias que debieron demostrarse así como su corrección ciudadana, participaron en esos hechos o sean el motivo de tan grave perturbación del orden público. Que se deba proceder a restringir los permisos de quienes no merezcan tenerlos o abusen del mismo, es cuestión bien diferente.
En los anteriores términos dejamos expresada la razón de nuestro disentimiento.
Bogota, mayo 10 de 1984.
Gustavo Gomez Velásquez, Jorge Salcedo Segura.
Corte Suprema de Justicia - Secretaria General
Bogota, veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. La anterior sentencia se publicó en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 4° del Decreto numero 41 de 1971, el día 4 de mayo de 1984, a las 8 a. m. y se desfijo el mismo día a las 6 p.m.
En las fechas se envían copias al Gobierno Nacional y al señor Ministro de Gobierno, dando cumplimiento a lo ordenado en su parte resolutiva, pasa para su archivo.
Rafael Reyes Negrelli,
Secretario general