300Corte SupremaCorte Suprema300300155571868Fabio Morón Díaz198922/06/19891868_Fabio Morón Díaz_1989_22/06/198930015557FUERO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resumen. Siendo del caso la ampliación de sus competencias penales, por fuero a otras personas distintas de las señaladas en la Constitución, "por razones de conveniencia, por causas funcionales o por fundamentos políticos que el legislador califica y determina conforme a la competencia que le confiere la Carta. Exequible el artículo 85 del Decreto 050 de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 31. Referencia: Expediente 1868. 1989
Darío Garzón GarzónPor el cual se expide el Código de Procedimiento PenalIdentificadores30030015558true89278Versión original30015558Identificadores

Norma demandada:  Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal


FUERO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resumen. Siendo del caso la ampliación de sus competencias penales, por fuero a otras personas distintas de las señaladas en la Constitución, "por razones de conveniencia, por causas funcionales o por fundamentos políticos que el legislador califica y determina conforme a la competencia que le confiere la Carta.

Exequible el artículo 85 del Decreto 050 de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 31.

Referencia: Expediente 1868.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 85 del Decreto 050 de 1987. Conservación de la unidad del proceso.

Actor: Darío Garzón Garzón.

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por acta número 21.

Bogotá, D. E., junio veintidós (22) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Darío Garzón Garzón, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Constitución Nacional, demandó ante la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo 85 de Decreto 050 de 1987. Se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado correspondiente al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia en esta clase de procesos. Obtenido en término el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a pronunciar la decisión respectiva.

ÍI. LA NORMA ACUSADA

El texto de la disposición acusada es el que sigue:

«DECRETO 050 DE 1987

(enero 13)

"Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la Ley 52 de 1984, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

……….

Artículo 85. Conservación de la unidad. En los procesos sometidos a la jurisdic­ción ordinaria, la unidad del proceso se conservará. En el caso de que figure como procesado alguna persona que goce de fuero, conocerá el juez de mayor jerarquía».

III. LA DEMANDA

En concepto del actor, la norma acusada desconoce lo establecido por los numerales 1º y 2º del artículo 151 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 96 y 102 numeral 4o del mismo estatuto superior.

Considera el demandante que la Constitución Nacional fijó en forma taxativa el conjunto de personas sometidas al fuero penal de la Corte Suprema de Justicia y lo limitó a aquéllas, sin autorizar al legislador para que extienda éste a personas que según las reglas de competencia fijadas por la Carta, no están sometidas a aquél, como ocurre con la norma acusada.

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

En criterio del jefe del ministerio público, la disposición acusada es constitucio­nal; por lo tanto solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad del artículo 85 del Decreto 050 de 1987.

Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:

En su opinión, el señalamiento de las competencias de orden jurisdiccional corresponde exclusivamente al Congreso, el que puede ejercerlas directamente o por medio del Presidente de la República mediante facultades extraordinarias, como es el caso de la norma sub examine. En este sentido señala que"... la competencia que le fijó al juez de mayor jerarquía el legislador extraordinario, para que conozca de los procesos en los cuales figure una persona que goza de fuero legal, en nada contravie­ne los preceptos constitucionales...". Advierte además que la Corte ha reiterado en varias oportunidades las diferencias que existen entre el fuero constitucional y el legal lo que debe ser atendido también en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia

De conformidad con la atribución segunda que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para resolver sobre lademanda que se dirige contra el artículo 85 del Decreto 050 de 1987, ya que éste fueexpedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinariasconferidas por la Ley 52 de 1984.

Segunda. "La competencia en la jurisdicción penal y la unidad del proceso

El artículo 85 del Decreto 050 de 1987, que se acusa en esta oportunidad, hace parte de las reglas de procedimiento penal dispuestas por el legislador pata permitir que se determine con precisión la competencia de los jueces que administran justicia penal en el territorio de la República y, además, se funda en razones de conexidad y en el principio de la unidad del proceso que, como rector del mismo, se halla previsto en el artículo 14 de esa codificación que establece:

"Artículo 14. Unidad de proceso. Salvo los casos de conexidad y las excepciones constitucionales y legales, por cada hecho punible se hará un solo proceso, cualquie­ra que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa".

De otra parte, la norma acusada se encuentra ubicada al lado de disposiciones similares y complementarias, que se explican con base en razones específicas como son la de la naturaleza del delito, la calidad de los procesados, el territorio donde se realizó el hecho punible, la comisión y el cambio de radicación del proceso.

El artículo 85 del Código de Procedimiento Penal reitera, de una parte, la previsión contenida en el artículo 14 que se transcribe, según el cual, porcada hecho punible se hará un solo proceso, cualquiera sea el número de autores o partícipes, y de otra, advierte que, en los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria, se debe conservar dicha unidad, extendiéndola a los casos de conexidad según lo dispuesto por el artículo 84 de la misma codificación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 84. Competencia por razón de la conexidad. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios hechos punibles, sometidos a diversas competencias, conocerá del mismo, mientras subsista la conexidad, el juez de mayor jerarquía.

Si uno de los delitos está sometido al jurado y el otro u otros no lo están, se seguirá el trámite correspondiente a aquél.

Para todos los efectos relacionados con el conocimiento de delitos conexos, el juez Superior será el de mayor jerarquía".

Así las cosas, se tiene que el propósito general de la norma acusada es el de permitir que se superen eventuales dificultades y contradicciones en el desarrollo de las actuaciones, para alcanzar fines de eficacia y economía procesales; supone que launidad de proceso se debe mantener, además, en todo caso de delitos conexos que se juzguen ante la jurisdición <sic> ordinaria, aún en los de vinculación de sujeto activo sometido a fuero. En este último evento, según lo ordena la norma acusada, debe proceder el juez de mayor jerarquía a adelantar el conocimiento de los delitos conexos y, obviamente, por razones de organización lógica y funcional de la adminis­tración de justicia, el competente resulta ser quien lo hace por razón del fueroactuando siempre dentro de la jurisdicción ordinaria, como lo prevé la normaacusada.

Según el argumento del actor, la norma acusada alcanzaría a regular, dentro del principio y de las reglas de la unidad del proceso por conexidad que se han advertido, la situación jurídico procesal de personas distintas de los altos funcionarios del Estado y de la Administración, los que están sometidos, unos por mandato constitucional, al fuero directo de juzgamiento penal ordinario ante la Corte Suprema de Justicia según la atribución segunda del artículo 151 de la Carta, y otros, a las reglas de juzgamiento político y disciplinario ante las Cámaras Legislativas, como condición previa e indispensable para adelantar el juicio en sede de la Corte, resultando inconstitucional, según su parecer, por ampliación de la enumeración "taxativa" del artículo 97 de la Carta.

La hipótesis formulada por el actor se halla relacionada con lo dispuesto por los artículos 97, 102 y 151 de la Constitución Nacional, de cuya lectura se concluye que existen dos modalidades distintas de fuero penal ante la Corte Suprema de Justicia: el uno previsto para los funcionarios del Estado, y el otro para los demás altos dignata­rios de la Administración que señala la Carta.

Para los primeros, o sea los enumerados en el artículo 302 de la Constitución Nacional, y que son el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros de Estado, no sólo se establece el fuero penal para cuando hubiere causasconstitucionales o legales condicionado a la acusación que formule la Cámara deRepresentantes, a la admisión pública de la misma en el Senado de la República y a la declaración de si hay o no lugar a seguimiento de causa, sino que, por los mismos hechos, se establece una jurisdicción especial de carácter político y disciplinario, es decir, no ordinaria". En este sentido el artículo 97 de la Carta establece:

"Artículo 97. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1a. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo.

2a. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

3a. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4a. El Senado podrá someter la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos terceros, a lo menos, de los votos de los Senadores que concurran al acto".

Conforme a estas previsiones, una vez que se ha agotado el proceso político y disciplinario y haya lugar a seguimiento de causa por la Corte Suprema de Justicia, se debe cumplir el mandato del artículo 85 que se acusa, por cuanto ya se desarrollará el proceso dentro de la jurisdicción ordinaria.

Para los segundos, o sea para los funcionarios enumerados en la atribución segunda del artículo 151 de la Carta, que son los Jefes de Departamento Administrati­vo, el Contralor General de la República, los agentes consulares y diplomáticos de la Nación, los gobernadores, los Magistrados del Tribunal de Distrito, los Comandan­tes Generales y los Jefes Superiores de las oficinas principales de la Hacienda de la Nación, el fuero penal establecido por la Carta es directo y no está sometido a ningún requisito especial de procedibilidad, ni para los mismos hechos que dan lugar al juzgamiento (causas por motivos de responsabilidad por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones), se prevé alguna jurisdicción especial,como sí ocurre para el caso anterior.

Encuentra la Corte que no asiste razón al actor en el cargo formulado contra el artículo 85 del Decreto 050 de 1987, en atención a que como se advierte, éste se dirige a regular los casos sometidos a la jurisdicción ordinaria en los que debe existir unidad del proceso por razones de conexidad y en los que figure como procesado alguna persona sometida al fuero y no a otros, en los que procede la actuación de una jurisdicción especial, como la que se surte en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República y en todos los demás casos en que existe fuero constitucional, como por ejemplo, en el artículo 170 de la Carta.

Todo esto hace que sean predicables los efectos de la norma acusada en relación con lo dispuesto por la Constitución, al caso de los funcionarios para los que se prevé el fuero directo que se hace radicar en la Corte Suprema de Justicia y al caso de los funcionarios del fuero indirecto que se ha señalado, sólo una vez que se ha agotado el trámite especial y se ha radicado el proceso en cabeza de la misma Corporación.

La norma acusada fue dictada dentro de las competencias del legislador para expedir Códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones, según lo dispuesto por el artículo 76 numeral 2º de la Constitución Nacional; además, se encuadra dentro de lo previsto por el numeral 4º del artículo 351 de la Carta Políticaque le entrega a la ley la facultad para señalar las demás atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, en opotunidad <sic> anterior la Corte advirtió que el artículo 151 de la Constitución autoriza al legislador para otorgarle a esta Corporación otras atribuciones especiales, siendo del caso la de la ampliación de sus competencias penales por fuero a otras personas distintas de las señaladas en laConstitución"por razones de conveniencia, por causas funcionales o por fundamen­tos políticos que el legislador califica y determina conforme a la competencia que-le confiere la Carta" (Sentencia número 96 de agosto 13 de 1987. Magistrado ponente doctor Jesús Vallejo Mejía).

Empero, como se ha visto, no pasa por alto la Corte que en el caso de extender a los sujetos desprovistos de altas dignidades e investiduras de Presidente, Magistrado Procurador o Ministro, las competencias de las Cámaras Legislativas en materia de juicio político y disciplinario, previstas de forma excepcional o especial por la Carta para salvaguardar dichas dignidades, se incurriría en violación de las reglas conteni­das en el artículo 26 de la Constitución y se estaría entregando al Senado de la República y a la Cámara de Representantes competencias jurisdiccionales, cuya atribución no encuentra respaldo en la Constitución.

Es preciso agregar que en fallo de mayo 2l de 1987, número 49, esta Corpora­ción tuvo oportunidad de declarar la exequibilidad del Decreto 050 de 1987, al que pertenece la norma acusada, en cuanto que su expedición y vigencia se cumplieron dentro de los términos previstos por la Ley 52 de 1984.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE

DECLARAR exequible el artículo 85 del Decreto 050 de 1987.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreña Luengas, Ma­nuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Olálora, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alvaro Tafur Galvis (Conjuez), Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, GustavoZafra Roldan (Conjuez), Jaime Sanín Greiffenstein, JuanManuel Torres Fresneda,Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Luis H. Mera Benavides

Secretario (E.).