300Corte SupremaCorte Suprema300300155311175 (156E).Carlos Medellin198403/05/19841175 (156E)._Carlos Medellin_1984_03/05/198430015531CONEXIDAD EN LA MATERIA DEL DECRETO CON LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL ESTADO DE SITIO. ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. TRANSITORIEDAD EN SU VIGENCIA. Constitucional el Decreto numero 668 de 1984. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 31. 1984
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Norma demandada:  Revision Constitucional del Decreto Legislativo numero 668 de 1984.


CONEXIDAD EN LA MATERIA DEL DECRETO CON LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL ESTADO DE SITIO. ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. TRANSITORIEDAD EN SU VIGENCIA.

Constitucional el Decreto numero 668 de 1984.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 31.

Referencia: Radicacion número 1175 (156-E).

Revision Constitucional del Decreto Legislativo numero 668 de 1984.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellin.

Aprobada según acta numero 17 de mayo 3 de 1984.

Bogota, D. E., mayo tres (3) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

I. LA REVISIÓN

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Parágrafo del artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia procede a revisar el , Decreto Legislativo número 668 de 1984 (marzo 21), "Por el cual se dictan medidas de orden público", y a decidir sobre su constitucionalidad. El texto de dicho Decreto es como sigue:

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 615 de 14 de marzo de 1984,

"DEGRETA:

"Articulo 1° Mientras se mantenga el estado de sitio en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, los respectivos Gobernadores podrán aplicar las siguientes medidas:

a) Reglamentar el control de transporte terrestre y fluvial en sus respectivas jurisdicciones seccionales;

b) Restringir y vigilar la circulación de las personas por las vías y lugares públicos;

c) Decretar el toque de queda;

d) Restringir o prohibir el expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos y lugares abiertos al público.

"Articulo 2° Las infracciones a las medidas que se adopten con sujeción al presente decreto, serán sancionadas por los Gobernadores respectivos con multa de sesenta mil pesos ($60.000.00), cuando se tratare de personas jurídicas y con pena de arresto de sesenta días (60) conmutables a razón de un mil pesos ($1.000.00) por día, cuando se tratare de personas naturales.

"Articulo 3° Los Gobernadores procederán mediante resolución escrita y motivada la que se producirá después de oír los descargos del contraventor y de examinar las pruebas que este quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el despacho del Gobernador. Contra las providencias dictadas por los Gobernadores procede el recurso de reposición, el cual se tramitará en el efecto devolutivo.

"Articulo 4° Suspéndese transitoriamente las normas que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto, en los términos del artículo 121 de la Constitución Política.

"Articulo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a 21 de marzo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gomez Gomez; El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; El Ministro de Justicia, (E) Nazly Lozano Eljure; El Ministro de Hacienda, Edgar Gutierrez Castro; El Ministro de Defensa, Gustavo Matamoros D'Costa; El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero; El Ministro de Desarrollo, Rodrigo Marín Bernal; El Ministro de Minas, CarlosMartinez Simahan; El Ministro de Educación (E), Clara Victoria Colbert de Arboleda; El Ministro de Trabajo, Guillermo Alberto Gonzalez M.; El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramirez; El Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada; El Ministro de obras Públicas, Hernán Beltz Peralta".

Como lo dispone el articulo 14 del Decreto numero 432 de 1969, el Decreto que se revisa fue fijado en lista en la Secretaria de la Corte durante tres días, para efectos de la intervención ciudadana, termino que venció en silencio, enseguida de lo cual se envió al Procurador General de la Nación, quien ha conceptuado que los preceptos correspondientes tienen relación con las causas y manifestaciones de la perturbación del orden público a que se refiere el Decreto numero 615 de 1984, y que "las facultades que en el Decreto se otorgan a los Gobernadores de los Departamentos fueron declarados en Estado de Sitio, son las objetivamente necesarias para lograr el restablecimiento del orden público, toda vez que se hace indispensable que aquellos que fueron puedan tomar medidas y decisiones adecuadas para el efecto".

El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto número 668 de 1984.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgar la constitucionalidad del Decreto numero 668 de 1984, mediante su revisión automática, se deriva de las disposiciones del Parágrafo del artículo 121 de la Carta.

Segunda. Con fecha 14 de marzo el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 615 de 1984, "Por el cual se declara turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio de los Departamentos del Caquetá, Huila, Meta y Cauca". El texto completo de dicho Decreto, el cual fue declarado constitucional por la Corte en decisión de fecha 12 de abril próximo pasado, es este:

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, oído el concepto previo y favorable del Consejo de Estado, y

"CONSIDERANDO:

"Que en los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca han venido operando grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante frecuentes hechos de perturbación del orden publico;

"Que el Gobierno ha expedido diversas providencias, en cumplimiento de su obligación de conservar el orden público donde fuere turbado, con arreglo al numeral 7° del articulo 120 de la Constitución, sin que la situación se haya normalizado;

"Que en el Departamento del Caquetá se ha presentado un estado grave de conmoción, y en la mañana de hoy, uno de los grupos armados irrumpió en su capital, Florencia, alterando de esa manera todas las actividades y causando intensa zozobra en sus habitantes;

"Que por los motivos contemplados anteriormente el Gobierno Nacional, se ve precisado a emplear transitoriamente las medidas de excepción que consagra la Carta,

"DECRETA:

"Articulo 1° Declarase turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca.

"Articulo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogota, D. E., a 14 de marzo de 1984".

Este Decreto lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros.

Tercera. El Decreto Legislativo numero 668 del 21 de marzo de 1984, que ahora se analiza, fue expedido, como en el mismo se advierte,"en desarrollo del Decreto número 615 de 14 de marzo de 1984" y en uso de las atribuciones que el artículo 121 de la Carta confiere al Presidente de la República. En el se dispone quedurante el estado de sitio a que se refiere el primero de los citados decretos, los Gobernadores de los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, podrán"reglamentar el control del transporte terrestre y fluvial" en sus jurisdicciones, "restringir y vigilar la circulación de las personas por las vías y lugares públicos", "decretar el toque de queda" y "restringir o prohibir el expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos y lugares abiertos al público". Se determinan, además, las sanciones que a los respectivos Gobernadores es dado establecer por las infracciones que ocurran con relación a las medidas anteriores, así como los procedimientos para aplicarlas y los recursos correspondientes. Y se dispone, así mismo, la suspensión transitoria de las normas contrarias a las del Decreto en referencia.

Cuarta. No encuentra la Corte que las disposiciones contenidas en los cinco artículos del Decreto Legislativo numero 688 de 1984 lesionen de manera alguna los preceptos de la Constitución, ya que:

a) Las medidas tomadas con relación al transporte (consistentes apenas en facultar a los Gobernadores de los departamentos en estado de sitio simplemente para reglamentar la manera de controlarlo, pero no en atribución para regular el transporte mismo); con relación también a la circulación de personas, al toque de queda y al expendio público de bebidas alcohólicas, en los territorios de los departamentos que se encuentran en estado de sitio, guardan estrecha relación con los motivos de esta situación excepcional, tal como fueron consignados en el Decreto numero 615 de 1984, y constituyen, sin duda, instrumentos que el Gobierno Nacional ha considerado eficaces para el control del orden público, del cual tiene responsabilidad constitucional, y para lograr el pronto retorno a la normalidad, objetivo que también la Carta le asigna para casos como el que ha sido determinante de estas disposiciones extraordinarias;

b) Las sanciones aplicables por infracciones a las medidas que se adopten en desarrollo del referido Decreto Legislativo número 668, han de ser ordenadas mediante el procedimiento previsto en el, que ha de adelantar la autoridad competente, y ello garantiza tanto el principio de contradicción como el derecho de defensa;

c) Las normas del Decreto numero 668 son transitorias: su vigencia, como en el se advierte, dura.... "mientras se mantenga el estado de sitio en los departamentos deCaquetá, Huila, Meta y Cauca". Así mismo, suspenden provisionalmente las disposiciones que le sean contrarias, de acuerdo con la permisión del artículo 121 de la Carta;

d) El Decreto numero 668 de 1984, fue expedido con las firmas del Presidente de la Republica y de todos los Ministros.

III. DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

DECLARA

El Decreto Legislativo numero 668 de 1984, "Por el cual se dictan medidas de orden público", es constitucional.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente,

Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Botero, IsmaelCoral Guerrero, Manuel E. Daza Álvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Jose Fdo. Gnecco Correa, Gustavo Gomez Velásquez, Fanny Gonzalez Franco, Héctor Gomez Uribe, Álvaro Luna Gomez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Patiño Rosselli, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario