300Corte SupremaCorte Suprema300300154981882.Fabio Morón Díaz198915/06/19891882._Fabio Morón Díaz_1989_15/06/198930015498AUTOACUSACIÓN. CÓDIGO PENAL. Resumen. La declaración autoincriminatoria está precedida de las adver­tencias legales sobre la libertad que le asiste de declarar o no contra sí mismo, en desarrollo de la garantía constitucional. Exequible el artículo 168 del Decreto 100 de 1980. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 30. 1989
Darío Garzón Garzón.CODIGO PENA Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.Identificadores30030015499true89201Versión original30015499Identificadores

Norma demandada:  CODIGO PENA Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.


AUTOACUSACIÓN. CÓDIGO PENAL.

Resumen. La declaración autoincriminatoria está precedida de las adver­tencias legales sobre la libertad que le asiste de declarar o no contra sí mismo, en desarrollo de la garantía constitucional.

Exequible el artículo 168 del Decreto 100 de 1980.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 30.

Referencia: Expediente 1882.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 168 del Decreto 100 de 1980 {Código Penal). Falsa autoacusación.

Actor: Darío Garzón Garzón.

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada según acta número 20.

Bogotá, D. E., junio quince (15) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Darío Garzón Garzón, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentó escrito de demanda en el que solicita a esta Corporación que declare que el artículo 168 del Decreto 100 de 1980 es inexequible.

Una vez cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos por el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a pronunciar el fallo correspondiente.

II. LA NORMA ACUSADA

El texto de la disposición acusada es el siguiente:

"Artículo 168. Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

III. LA DEMANDA

El actor estima como violado el artículo 25 de la Constitución Nacional puesto que la norma acusada tipifica un comportamiento punible que no podía ser estableci­do por el legislador en atención al derecho que tienen los particulares de no ser obligados a declarar en contra suya. Del breve concepto de la violación se concluye que el actor considera que el carácter punible de la falsa autoacusación, reduce el alcance y contenido del derecho a la no autoincriminación forzada que garantiza laCarta, en desmedro del régimen constitucional de las libertades individuales.

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación, en la vista fiscal número 1396 de enero 13 de 1989, solicita a la Corte que declare que el artículo 168 del Decreto 100 de 1980 es exequible. Fundamenta su concepto en las consideraciones que siguen, en resumen:

El legislador persigue con la norma acusada, la protección al bien jurídico de la administración de justicia, ya que la actuación punible que describe la entorpece y desgasta, y puede llevar inclusive a la impunidad con el encubrimiento de los responsables.

El delito de falsa autoacusación presupone que el individuo declare en contra suya libremente, sin ningún tipo de presión y habiendo renunciado al derecho consagrado en el artículo 25 de la Carta, luego de seguir todas las formalidades legales establecidas, y para nada autoriza la acción de obligar a declarar contra si mismo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia

De conformidad con la atribución segunda que prevé el artículo 214 de la Carta, esta Corporación es competente para conocer de la acción planteada, en atención a que la norma acusada forma parte de un decreto expedido por el ejecutivo con base en una ley de facultades extraordinarias, como lo es el Decreto-Ley 100 de 1980, por el cual se expide el Código Penal.

Se ha advertido en otras oportunidades en las que la Corte ha conocido de demandas que se dirigen contra algunos artículos del Código Penal de 1980, que las facultades extraordinarias fueron otorgadas al Gobierno por la Ley 52 de 1979, para expedir un nuevo Código Penal dentro del año siguiente a su promulgación, la cual se efectuó el 29 de enero de 1979 en el Diario Oficial número 35188. Por tanto, como el Decreto 100 de 1980, del que forma parte el artículo 168 que se acusa íntegramen­te, fue expedido el 23 de enero de ese año, no encuentra esta Corporación reparoalguno de inconstitucionalidad en relación con el término de ejercicio de lasfacultades.

Segunda. "El bien jurídico de la administración de justicia y el delito de falsa autoacusación

La norma acusada establece como punible la conducta del sujeto que declara ante autoridad que es autor o partícipe de un delito que en realidad no ha cometido, o en el que no ha participado y comprende no solo a la declaración en el mismo sentido cuando el delito en realidad se cometió, sino cuando éste no ha existido.

Es ésta una figura criminosa que está prevista con carácter autónomo dentro del Código Penal en el título dedicado a describir los delitos contra la administración de justicia, y su finalidad específica es la de precaver que esta última no sea objeto de maniobras fraudulentas.

Es evidente que la conducta descrita por el artículo 168 del Código Penal es de aquellas que se dirigen directa o indirectamente a poner en funcionamiento la Rama jurisdiccional del poder público en sentido contrario al de su natural fin, que en este campo no es otro que el de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles verificadas objetivamente.

En efecto, lo que se trata de proteger con la sanción legislativa e esta conducta es el bien jurídico de la administración de justicia, que consiste en procurar que su funcionamiento y el ejercicio de sus actividades normales no sean entrabados con actos u omisiones enderezados a falsear ante ésta lo que es cierto, o a presentar como cierto lo que no existe realmente, todo dentro del ámbito de competencias judiciales previstas para los delitos.

El delito de falsa autoacusación ha sido instituido en otras legislaciones, de manera similar a la nuestra como una modalidad criminosa específica y recibe la denominación entre otras de 'autocalumnia' y 'autoacusación'.

Como se pude ver, en esta modalidad incriminatorias el sujeto activo sabe que no cometió el delito del que dice ser autor o partícipe, y en este bien puede dirigir su falsa declaración ante autoridad, a entorpecer el curso de una investigación, como lo exigía el inciso tercero del artículo 187 del anterior Código Penal de 1936, que estableció en la parte pertinente que 'se impondrá la misma sanción de que trata el inciso anterior, al que con el fin de entorpecer el curso de una investigación, se declare responsable ante autoridad de una infracción que no ha cometido', o a cualquier otra finalidad contraria a la marcha de la administración de justicia, favoreciendo a los verdaderos autores u ocultando otros delitos, esté o no en curso una investigación penal.

Según se desprende de la norma acusada, la declaración ha de verificarse ante autoridad de cualquiera de las tres Ramas del Poder Público, siempre que esté en condiciones de dar aviso del hecho a los funcionarios judiciales, predicándose por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal el deber a cargo de todo empleado oficial de poner inmediatamente en conocimiento el hecho punible ante la autoridad competente.

La declaración capaz de constituirse en infracción penal puede verificarse en diligencia jurada o no, de lo que se concluye que la comisión de la conducta descrita se puede configurar si el actor declara el hecho falso autoincriminatorio en el acto procesal de indagatoria (artículo 379 C.P.P.), en la versión judicial jurada o en otra oportunidad, siempre que lo haga ante cualquier autoridad".

Según el actor, el artículo 25 de la Carta resulta violado puesto que la norma acusada obligaría eventualmente y de cualquier forma a todos los individuos a declarar contra sí mismos en asuntos criminales; en este sentido, advierte la Corte que no comparte el cargo así formulado ya que encuentra garantizada la libertad del sujeto a confesar o no su delito, puesto que aún en el caso de hallarse bajo juramento, la declaración autoincriminatoria está precedida de las advertencias legales sobre la libertad que le asiste de declarar o no contra sí mismo, en desarrollo de la garantía constitucional.

Lo que no permite la norma acusada es que en el acto de declaración se falsee la verdad, se desvíe la acción de la justicia y se enerve su eficacia, perturbándose el normal ejercicio de la actividad judicial.

Así las cosas, los individuos no son obligados a declarar contra sí mismos sino a no incriminarse falsamente, lo que es asunto bien distinto de la prohibición señalada por la Carta; además ya que la confesión, como se vio, está sometida a reglas muy precisas que impiden que cuando se trate de la versión sobre la propia conducta, el individuo sea objeto de maniobras o de cualquier forma de presión y fuerza que condicione su dicho, so pena de nulidad, no se admite la hipótesis de violación que formula el actor.

Ahora bien, el legislador es el competente para señalar qué actos u omisiones decide prohibir y sancionar legalmente, de tal manera que en esta materia obra con libertad, salvo específicas prohibiciones, las que para el caso del delito de falsa autoacusación no aparecen en el texto de la Carta; por el contrario el artículo 58 de la Constitución que establece que la justicia es un servicio público a cargo de la Nación, en relación con el artículo 16 de la misma que señala que las autoridades de la República están instituidas también "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", fundamente la validez constitucional del artículo 168 del Código Penal que se acusa.

Por estas razones y no encontrando esta Corporación violación alguna al texto de la Constitución, ni por las razones invocadas por el actor ni por ningún otro motivo, se declarará la exequibilidad de la norma acusada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Es EXEQUILE el artículo 168 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente, Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Susana Montes de Echeverri (Conjuez), Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome,Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Luis H. Mera Benavides

Secretario (E.).