Norma demandada: Con fecha 12 de noviembre de 1985, la Presidencia de la República remitió con destino a la Corte Suprema de justicia, Sala Constitucional, copia auténtica del Decreto número 3273 de 1985, dictado con fundamento en las facultades excepcionales del Estado de Sitio, decretado con anterioridad (Decreto número 1038 de 1984), para su correspondiente control de constitucionalidad que ordena el artículo 121 en su parágrafo de la Constitución Nacional.
ADICION AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL DE LA VIGENCIA FISCAL DE 1985, COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS VIOLENTOS ACAECIDOS EN EL PALACIO DE JUSTICIA LOS DIAS 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ACARREANDO LA TOTAL DESTRUCCION DE ESTOS DESPACHOS JUDICIALES. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION. DECRETO DE ESTADO DE SITIO.
Constitucional el Decretó número 3273 de 1985.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 3.
Referencia: Expediente número 1407 (191-E).
Decreto número 3273 de 1985 (noviembre 9) "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento de un servicio público".
Magistrado ponente: doctorFabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 30 del 13 de marzo de 1986.
Bogotá, D. E., marzo doce (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Con fecha 12 de noviembre de 1985, la Presidencia de la República remitió con destino a la Corte Suprema de justicia, Sala Constitucional, copia auténtica del Decreto número 3273 de 1985, dictado con fundamento en las facultades excepcionales del Estado de Sitio, decretado con anterioridad (Decreto número 1038 de 1984), para su correspondiente control de constitucionalidad que ordena el artículo 121 en su parágrafo de la Constitución Nacional.
El expediente fue sometido a reparto con fecha 10 de febrero de 1986 y con fecha 12 de febrero del mismo año el Magistrado ponente ordenó su fijación en lista para la intervención ciudadana y correr el traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo, quien con fecha 1° de marzo del año en curso emitió concepto, anexando copia auténtica del Certificado de Disponibilidad número 53 de la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la República.
La Secretaría General de la Corte informó oportunamente del silencio ciudadano en este trámite, en cuanto no se presentó impugnación o coadyuvancia en relación con este decreto.
TEXTO DEL DECRETO
El siguiente es el texto del decreto objeto de revisión constitucional:
"DECRETO NUMERO 3273 DE 1985
(noviembre 9)
"Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento de un servicio público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
"Que, como consecuencia de los hechos violentos que se presentaron en el Palacio de justicia los días 6 y 7 de noviembre del presente año, fueron destruidos los despachos judiciales y los elementos y equipos de trabajo de la Corte Suprema de justicia, del Consejo de Estado y de sus respectivas fiscalías, lo cual impide su funcionamiento.
"Que es deber del Gobierno Nacional velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual es necesario autorizar recursos financieros y adoptar procedimientos ágiles que permitan el funcionamiento inmediato de estas corporaciones jurisdiccionales y las respectivas fiscalías.
"Que para amparar la apertura de créditos adicionales en el presupuesto de la actual vigencia, el Contralor General de la República, expidió el certificado de disponibilidad 53 del 28 de octubre de 1985, por valor de $6.200 millones.
"Que el artículo 104 del Decreto extraordinario número 294 de 1973 faculta al Gobierno Nacional para que, en Estado de Sitio, abra los créditos adicionales en el presupuesto en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.
"Que el Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia tiene como objetivo legal contribuir a la mejor dotación y funcionamiento material de las oficinas de la Rama jurisdiccional y del Ministerio Público, para lo cual puede ejecutar programas de construcción, mejora, adición y conservación de inmuebles, o tomarlos en arrendamiento, y adquirir y suministrar los equipos, útiles de oficina y demás enseres requeridos.
"Que el Ministerio de Justicia debe preparar y formular políticas de prevención de la delincuencia y dirigir y coordinar su ejecución, así como prestar a la Rama jurisdiccional los auxilios administrativos, técnicos, científicos y económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus providencias,
DECRETA:
CAPITULO I
De los recursos
Artículo 1° Adiciónase el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1985 en la suma de $500 millones, de la siguiente manera:
INGRESOS NO TRIBUTARIOS
CAPITULO XI
c) Otros recursos
Numeral 98A. | Cancelación de pasivos corrientes (certificado de disponibilidad No. 53 de octubre de 1985). | $500.000.000 |
Total recursos | ...$500.000.000 |
Artículo 2° Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos extraordinarios en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de 1985.
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSOS ORDINARIOS
CAPITULO 01
Dirección Superior
Transferencias | |
122-08-22, Artículo 3336C. Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia | $100.000.000 |
Total crédito extraordinario Ministerio de justicia. | $100.000.000 |
Total crédito extraordinario presupuesto de funcionamiento. | $100.000.000 |
PRESUPUESTO DE INVERSION
MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSOS ORDINARIOS
CAPITULO 22
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Programa 1302
DESARROLLO Y ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
Inversión indirecta
Artículo 5555 Construcción, dotación de despachos judiciales.
41-224-Proyecto 1. | Adquisición, construcción, reconstrucción y dotación despachos Corte Suprema de justicia, Consejo de Estado, Fiscalías correspondientes y Ministerio de justicia. | $400.000.000 |
Total crédito extraordinario Ministerio de Justicia. | $400.000.000 | |
Total crédito extraordinario presupuesto de inversión | $400.000.000 | |
Total crédito extraordinario | $500.000.000 |
Artículo 3° Los recursos de que trata el artículo anterior, quedan incorporados al presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia en virtud del presente decreto.
CAPITULO II
De los procedimientos presupuestales y contractuales
Artículo 4° Créase una junta integrada por los ministros de justicia y Hacienda y el Secretario General de la Presidencia de la República, o sus delegados, para distribuir las sumas anteriores y cumplir, en relación con ellas las funciones propias de la Junta Directiva de la Entidad, según lo dispuesto en sus estatutos.
La distribución presupuestal prevista en el inciso anterior no requerirá de aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 5° La ejecución presupuestal de los créditos extraordinarios de que trata el artículo anterior, no estará sujeta al sistema de control de obligaciones previsto en el decreto, extraordinario número 294 de 1973.
Artículo 6° La Dirección General del Presupuesto expedirá los acuerdos de gastos y la Dirección General de Tesorería pagará los giros correspondientes, de tal forma que en la tesorería del Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia siempre haya recursos suficientes para la atención oportuna de las obligaciones de pago.
El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia manejará en cuenta separada éstos recursos y ellos no podrán ser utilizados para fines distintos de los derivados de los considerados de este decreto.
Artículo 7° La celebración, perfeccionamiento, validez y ejecución de los contratos cuya cuantía sea o exceda de un millón de pesos que, para los fines indicados en el artículo anterior, deba llevar a cabo el Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia, estarán sujetos únicamente a las siguientes reglas:
a) Estarán exentos de licitación o concurso y de inscripción en el registro de proponentes;
b) Deberán constar por escrito;
c) Para su perfeccionamiento sólo requerirán firma de las partes, registro presupuestal y constitución y aprobación de garantías;
d) Para su ejecución sólo requerirán de publicación en el "Diario Oficial", requisito este que se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes;
e) Deberán contener las cláusulas obligatorias previstas en los artículos 14 y 60 del Decreto número 222 de 1983.
Parágrafo. En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se hará mediante simple resolución motivada.
CAPITULO III
De las autorizaciones especiales
Artículo 8° El Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia asumirá todos los costos ocasionados por la inhumación de los cadáveres de las personas que fallecieron como consecuencia de los hechos violentos a que se refiere el primer considerando de este decreto. Para tal fin el Fondo se considera autorizado para celebrar, con sujeción a las reglas de derecho privado, los contratos que sean necesarios.
Artículo 9° Autorízase a la Corte Suprema de justicia y al Consejo de Estado para vincular el personal supernumerario que fuese necesario con el fin de atender las funciones judiciales que correspondan ordinariamente al personal subalterno de su planta que, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que se refiere la parte motiva de este decreto, se hallare impedido para cumplir con sus respectivas labores según certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión.
Artículo 10. Impártase la misma autorización señalada en el artículo anterior a la Procuraduría General de la Nación, en lo referente a personal subalterno de las fiscalías de los despachos judiciales allí mismo indicados.
Artículo 11. Autorízase al Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia para que, con cargo a la transferencia de recursos contemplados en el artículo 21 de este decreto, pague los servicios personales correspondientes al personal supernumerario que se nombre en desarrollo de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 12. Este decreto rige a partir de su fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 9 días de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El señor Procurador General de la Nación se mostró defensor de la constitucionalidad del Decreto número 3273 de 1985, basándose en los siguientes aspectos:
a) Que el Decreto cumple las exigencias del artículo 121 de la Constitución Nacional, por ser el desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional;
b) Que el Decreto cumple las formalidades del artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto fue dictado por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros del despacho;
c) Que existe conexidad entre los motivos que originaron la declaratoria de Estado de Sitio y los que motivaron el Decreto en revisión;
d) Que es constitucional la adición al presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia de 1985, para cumplir el cometido de dotar de equipos para restablecer el servicio público de administración de justicia;
e) Que se cumplió con el requisito que obliga a pedir certificación de disponibilidad al Contralor General de la República;
f) Que revisados uno a uno los artículos del Decreto en mención, no advierte inconstitucionalidad alguna.
CONSIDERACIONES DE. LA CORTE.
Corresponde a esta Corporación, por mandato de la Constitución Nacional (art. 121), el estudio oficioso del Decreto número 3273 de noviembre 9 de 1985, dictado con base en el Estado de Excepción.
De la lectura del mencionado decreto se establecen dos aspectos fundamentales que ameritan y exigen un cotejo frente a la Constitución:
a) Apertura de créditos adicionales en el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1985, con base en la ejecución presupuestal del crédito extraordinario;
b) La alteración o modificación del régimen vigente en materia de celebración, perfeccionamiento, validez y ejecución de las contrataciones a realizar.
De acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Nacional, el gobierno adquiere competencia para adoptar, mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas que considere pertinentes para conjurar la perturbación y que por otra parte no estén prohibidas expresamente por la Carta o no quebranten por otros aspectos normas o principios de la ley fundamental. De acuerdo con estos principios, la obtención de recursos fiscales para atender las necesidades de orden público puede hacerse por medio de los decretos legislativos del estado de legalidad marcial.
En jurisprudencia reiterada la Corte ha establecido sobre este particular:
"El artículo 213 de la Carta dice que el Poder Ejecutivo no podrá abrir los créditos suplementales y extraordinarios de que trata el artículo 212 de la Constitución, ni hacer translaciones dentro del presupuesto, sino en las condiciones y por los trámites que la Ley establece. Esta ley, que es la Orgánica del Presupuesto, y que en la actualidad se contiene en el Decreto extraordinario número 294 de 1973, establece en los artículos 101 y ss. las reglas a que debe someterse la apertura de un crédito adicional, tanto en tiempos normales, como dentro de la situación de Estado de Sitio o de Emergencia Económica, previstos estos últimos en los artículos 121 y 122 de la Carta Política. En efecto, el artículo 104 dispone que 'los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante el Estado de Sitio o Estado de Emergencia Económica, declarados por las causas previstas en los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, para los cuales no se hubiere incluido apropiación en el presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan'. Esto significa que en razón de las urgencias del orden público, el gobierno no está rigurosamente sometido a los procedimientos que se exigen dentro de la legalidad normal y que corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al Consejo de Ministros determinar el que debe seguirse para los créditos adicionales. De otro lado el artículo 105 del mismo Decreto, en concordancia con el transcrito, dispone que los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados por calamidades públicas -y tanto la guerra exterior como la conmoción interna, generadoras del Estado de Sitio son si se quiere la más grave de ellas-, serán abiertos según las normas previstas; y agrega que en el caso de que no hubiere recursos, para obtenerlos podrán contracreditarse o aplazarse el uso de apropiaciones aún indispensables, lo que pone de manifiesto que la necesidad de restablecer el orden priva sobre cualquier otra". (Corte Suprema de justicia. Sala Plena Sentencia de noviembre 25 de 1976. Ponente doctorGuillermo González Charry).
Esta jurisprudencia de la corte que se ha ratificado en innumerables ocasiones, es aplicable al decreto que ese revisa, tanto más cuando la conexidad de las materias que son objeto de sus disposiciones es clara y directa con la necesidad de restablecer el orden público perturbado.
Ahora bien, como se dijo antes, la autorización de apertura de créditos extraordinarios para pagar gastos ocasionados durante Estado de Sitio o Emergencia Económica, se encuentra consagrada en el artículo 104 del Decreto número 294 de 28 de febrero de 1973, que fuera dictado por el Ejecutivo de entonces, en uso de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 17 de 1972.
Por lo tanto, las normas antes citadas exigen para tal actuación:
Primero: La declaratoria de Estado de Sitio, requisito debidamente cumplido, pues el país se encontraba en Estado de Sitio desde la vigencia del Decreto número 1038 de 1984, sin que hasta la fecha en que se dictó el Decreto hubiera sido levantado y con base en esas facultades fue dictado el Decreto (3273) que motiva esta decisión.
Segundo: Que de acuerdo con el Decreto número 294 de 1973, artículo 108, es preciso la expedición por parte de la Contraloría General de la República, de la certificación de disponibilidad que ampare la apertura del crédito. Como se puede deducir del Decreto materia de estudio, el señor Contralor General de la República expidió el Certificado de Disponibilidad número 53 de 28 de octubre de 1985 por un valor suficiente para cubrir la apertura del crédito adicional decretada por el Gobierno. Por ello, no se advierte inconstitucionalidad alguna en los artículos 1° y 2° del Decreto en mención.
Respecto de la ejecución presupuestal del crédito extraordinario el Decreto establece las asignaciones tanto para funcionamiento como construcción y dotación de despachos judiciales, cubriendo el total del crédito extraordinario ya que el artículo 104 del Decreto número 294 de 1973, dejó a la discrecionalidad del Ejecutivo, la forma de utilización del mismo para conjurar la calamidad pública, quedando incorporados los dineros al presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia. Por ello, tampoco se advierte disconformidad con la Constitución en los artículos 2° y 3° del Decreto en revisión.
Los artículos 4°, 5° y 6°, son dedicados a la forma de procederse en la ejecución del crédito extraordinario, creándose una junta integrada por los Ministros de Justicia, Hacienda y el Secretario General de la Presidencia de la República, o sus delegados, quienes tendrán en sus manos la distribución del crédito extraordinario. Se exonera dicha ejecución presupuestal del control de obligaciones previsto en el Decreto número 294 de 1973. Así mismo, la forma de pago de los acuerdos de gastos se hará a través de la Dirección General de Tesorería. Por ello, no se advierte en su articulado inconstitucionalidad alguna.
El Estado de Excepción permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, suspender las leyes que sean incompatibles con el Estado de Sitio. El Decreto en estudio, a fin de contrarrestar los efectos nocivos causados por la perturbación, ha suspendido la reglamentación del Decreto número 222 de 1983, en materia de contratación, pero para el caso únicamente, lo cual es autorizado por la Constitución, según fluye de sus propias normas y de la jurisprudencia en el artículo 7° del Decreto.
Los artículos 8°, 9°, 10 y 11 del Decreto en revisión, disponen la utilización del crédito extraordinario para el pago de la inhumación de cadáveres de las personas fallecidas en los cruentos hechos del Palacio de justicia; lo mismo que autorizaciones para la vinculación de personal supernumerario, a la Corte Suprema de justicia y al Consejo de Estado, a fin de atender las necesidades judiciales, lo mismo que al Procurador General de la Nación, para la vinculación de personal subalterno de las Fiscalías de los Despachos judiciales, todo lo cual, es desarrollo necesario para el restablecimiento del servicio de administración de justicia, y de ahí que no se encuentren vicios de inconstitucionalidad en estos artículos.
Por lo tanto, la conclusión no es otra que la de declarar la constitucionalidad del Decreto número 3273 de noviembre nueve (9) de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual se encuentra ajustado a lo reglado en el artículo 121 y demás normas de la Constitución Política de Colombia.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de justicia, en -Sala Plena- y previo concepto de la Sala Constitucional.
DECIDE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto-legislativo número 3273 de 1985 (noviembre 9), "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento de un servicio público".
Comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Aldana Rozo, Vicepresidente; Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, ,Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Germán de Gamboa y Villate, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero Jorge Iván Palacio Palacio, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General