Norma demandada: El Gobierno Nacional ha enviado a la Corte Suprema de justicia, para su correspondiente Revisión Constitucional, el Decreto número 3851 de 1985 "Por el cual se dictan normas sobre Ocupación Temporal en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz".
SERVIDUMBRE LEGAL DE OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES UBICADOS EN LAS AREAS INFLUENCIADAS POR LA ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEL RUIZ, CON EL OBJETO DE PREVENIR NUEVOS DESASTRES.
Constitucional el Decreto número 3851 de 1985.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 28.
Referencia: Expediente 1432 (216-E). Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3851 de 1985 "por el cual se dictan normas sobre Ocupación Temporal en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz y otras disposiciones".
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.
Bogotá, D. E., abril diez y siete (17) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Aprobada por Acta número 36.
El Gobierno Nacional ha enviado a la Corte Suprema de justicia, para su correspondiente Revisión Constitucional, el Decreto número 3851 de 1985 "Por el cual se dictan normas sobre Ocupación Temporal en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz".
I. EL DECRETO
El texto del Decreto número 3851 es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 3851 DE 1985
(diciembre 29)
"Por el cual se dictan normas sobre la ocupación temporal y demolición de inmuebles en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz y otras disposiciones.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,
DECRETA:
"De la ocupación temporal de bienes y del desalojo de personas
"Artículo 1° En desarrollo del principio constitucional de la función social de la a propiedad, los propietarios y poseedores de inmuebles, predios y mejoras en las áreas de desastre, de riesgo y de afectación están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los fines previstos en el presente Decreto.
"La ocupación temporal de un inmueble deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible.
"Artículo 2° La entidad pública ocupante comunicará por escrito al propietario o poseedor del inmueble sobre la necesidad de ocuparlo temporalmente, indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio de los perjuicios que se pudieran causar. Si los perjuicios efectivamente causados fueren superiores a los pagados por la entidad pública ocupante, ésta y el propietario o poseedor podrán convenir pagos adicionales. Si no hubiere acuerdo respecto del valor de los perjuicios adicionales, éstos dispondrán de las acciones de restablecimiento del derecho o de reparación directa y cumplimiento, según el caso.
"Las acciones previstas en el inciso anterior caducarán en el término de tres (3) meses contados desde la desocupación de los inmuebles.
"La ocupación de inmuebles en ningún caso será superior a un año, vencido el cual el propietario o poseedor podrá iniciar las acciones correspondientes para recuperar su posesión.
"Artículo 3° Si no fuera posible identificar al propietario o poseedor del inmueble objeto de la ocupación temporal o si dicho inmueble se hallare desocupado o en evidente estado de abandono, la entidad pública ocupante entrará a ocupar dicho inmueble, sin perjuicio de reclamación posterior por parte del propietario o poseedor.
"En el evento previsto en el inciso anterior, las acciones contencioso-administrativas caducarán en el término de tres (3) meses contados desde la fecha de ocupación.
"Artículo 4° Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor de los perjuicios que por la misma deban pagarse, transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación a la cual se refiere el artículo 2°, se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto las autoridades de policía de la correspondiente jurisdicción prestarán su concurso para hacer efectiva la ocupación, pudiendo también desalojar a quienes se encontraren en los inmuebles.
"Artículo 5° Cuando se presentaren nuevas emergencias ocasionadas por la actividad volcánica del volcán El Nevado del Ruiz, o como consecuencia de las ocurridas, los alcaldes municipales, los inspectores de policía, y las demás autoridades de policía, de oficio o por orden de autoridad competente, deberán desalojar a las personas que se encuentren en las áreas de desastre y de riesgo, prestando su concurso para trasladar las pertenencias indispensables si para ello hubiera tiempo. Quienes incumplieren la obligación anterior incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ello proceda el beneficio de excarcelación.
"De la demolición de inmuebles que amenacen ruina o pongan en peligro la seguridad y salubridad de las personas
"Artículo 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto número 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas de desastre y de riesgo definidas en el artículo 2° del Decreto número 3850 de 1985 ordenarán, dentro del mes siguiente a la fecha de la expedición del mismo, la demolición de toda edificación que amenace ruina, o que, por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.
"La orden será impartida mediante Resolución motivada que será notificada al dueño, poseedor o tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su expedición. Copia de la Resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada en el inmueble cuya demolición se ordene.
"Artículo 7° Contra la Resolución que ordene la demolición de un inmueble sólo cabe el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal, y que será resuelto de plano, por el Alcalde Municipal.
"Artículo 8° Cumplida la notificación personal y vencido el término para la interposición del recurso a que hace referencia el artículo anterior sin que se hubiese interpuesto dicho recurso, o resuelto éste en forma desfavorable al recurrente, se procederá a la inmediata demolición del inmueble.
"Si no fuere posible hacer la notificación personal de que tratan los artículos anteriores, y habida cuenta del peligro que representa el inmueble, se procederá a su inmediata demolición.
"Artículo 9° Corresponderá al Fondo de Reconstrucción "Resurgir" determinar con la colaboración de Ingeominas, el Inderena y del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", los rangos de las cotas de las cuencas de los ríos de las áreas de desastre y de peligro entre las cuales, por razones ambientales, de peligro o riesgo, no podrá ubicarse ningún asentamiento humano ni construirse edificación alguna.
"Artículo 10. Definidos los límites por debajo de los cuales no podrán establecerse asentamientos humanos ni construirse edificación alguna a los cuales hace referencia el artículo anterior, el Fondo de Reconstrucción "Resurgir" comunicará, por conducto de los alcaldes municipales correspondientes, a los propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles ubicados dentro de tales límites, que se abstengan de construir edificaciones dentro de ellos y que procedan a reubicarse en un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la comunicación.
"Artículo 11. Si pasados los seis (6) meses previstos en el artículo anterior, los propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles afectados no hubiesen procedido a su reubicación, el Alcalde del Municipio respectivo, a solicitud del Fondo de Reconstrucción "Resurgir", ordenará la demolición de la correspondiente edificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° a 8° de este Decreto.
"De la misma manera se procederá contra toda edificación que se construyere dentro de los límites señalados por el Fondo de Reconstrucción "Resurgir", de conformidad con lo dispuesto en artículo 9° en cualquier momento a partir de la fecha en que se comunique al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, la decisión a que alude el artículo 10.
"Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar, el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, (E.) María del Rosario Sintes".
II. IMPUGNACIONES
Durante el término de fijación en lista el ciudadano William Fernando León Moncaleano, presentó impugnación contra el Decreto número 3851 de 1985 y solicitó que se declare inconstitucional el artículo 9° del mismo, con el argumento de que se viola el artículo 30 de la Constitución Nacional "pues si las costas o riberas acceden a determinados predios, pues son de sus dueños por accesión y las construcciones que hagan también son de su propiedad y para expropiarlas necesitaría de un proceso, como lo determina la propia Constitución en el artículo 30, previa la correspondiente indemnización".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El señor Procurador, en su vista fiscal, solicita a la honorable Corte que, declare constitucional el Decreto en estudio, porque fue "expedido con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 122 de la Carta, es decir que se dictó dentro de los treinta y cinco días señalados en el Decreto que declaró el Estado de Emergencia, con la firma de todos los ministros del despacho, las medidas que adopta están destinadas exclusivamente a conjurar la crisis originada en la actividad volcánica del Nevado del Ruiz y porque en su concepto, se refiere a materias que tienen relación directa y específica con la situación que determina el Estado de Emergencia Económica, consignadas en el Decreto número 3405 de 1985, sin desmejorar derechos de los trabajadores consagrados en leyes anteriores.
Respecto de la impugnación, el señor Procurador, considera que no asiste razón al impugnador, cuando sostiene que el artículo 9° del Decreto en revisión quebranta el artículo 30 de la Carta, porque considera que éste "no establece expropiación alguna, sino la demolición de construcciones y mejoras en determinados casos. Señala que en estos casos la persona no pierde su propiedad que tiene sobre los materiales de la construcción demolida, ni el Estado adquiere correlativamente la propiedad sobre materiales de demolición".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por ser el que se examina un Decreto de Emergencia Económica, es competente para decidir sobre su constitucionalidad.
2. El articulado del Decreto, en desarrollo del principio constitucional de la función social de la propiedad, ordena la adopción de medidas urgentes a los propietarios en estrecha conexión con los considerandos del Decreto número 3405 de 1985, declaratorio de la emergencia, para evitar nuevas perturbaciones e impedir la extensión de los efectos producidos con la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, en detrimento de la sociedad. Máxime cuando técnicos y científicos están planteando la eventualidad de un nuevo lahar, que por ser previsible, obliga tomar las medidas pertinentes, como en éste caso, la limitación al dominio.
3. Inclusive en el mismo articulado, el Legislador Extraordinario establece que cuando haya necesidad de ocupar inmuebles, ésta deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible y que la entidad pública ocupante pactará y convendrá con los propietarios el precio de los perjuicios que se pudieren causar.
4. Con referencia a la impugnación presentada por el ciudadano William León Moncaleano, respecto de la violación del artículo 9° del Decreto en comento del artículo 30 de la Constitución, la Corte encuentra que este no está destinado a expropiar, sino que se limita a reiterar como en caso de conflicto entre los derechos de los particulares y los motivos de interés social o de utilidad pública privan los últimos y que "la propiedad es una función social que implica obligaciones", en clara concordancia con normas de nuestra legislación civil, Por eso, con lógica contundente, el Decreto dispone el establecimiento de la servidumbre legal de ocupación temporal de inmuebles ubicados en las áreas influenciadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz la demolición de edificaciones y mejoras construidas en las mismas áreas y la prohibición de establecer asentamientos humanos o construir edificaciones en dichas zonas, por razones ambientales, de peligro o riesgo".
Cuando el artículo 9° del Decreto manifiesta que, "corresponderá al Fondo de Reconstrucción "Resurgir" determinar, con la colaboración de Ingeominas, el Inderena y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los rangos de las cotas de las cuencas de los ríos de las áreas del desastre y de peligro entre las cuales, por razones ambientales, de peligro o riesgo, no podrá ubicarse ningún asentamiento humano ni edificación o construcción alguna", se ciñe estrictamente a la búsqueda de medidas que conjuren la crisis e "impidan la extensión de sus efectos".
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto número 3851 de 1985 "Por el cual se dictan normas sobre ocupación temporal y demolición de inmuebles en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz y otras disposiciones".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, fosé Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Conjuez; Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Guillermo Salamanca Molano, Edgar Saavedra Rojas, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez".
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General