Norma demandada: Norma demandada: Decreto número 1599 de 1984. Por el cual se estructura la Caja de Crédito Agrario.
EXCESO EN EL USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS DE QUE FUERA INVESTIDO EL GOBIERNO. NUEVA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA PARA LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. LA CREACIÓN DE UNA SERIE DE OFICINAS REGIONALES DETALLANDO SU AUTONOMÍA FINANCIERA, BANCARIA, ADMINISTRATIVA Y COMERCIAL, SI CONSTITUYEN UN ADECUADO DESARROLLO DE LAS FACULTADES OTORGADAS AL GOBIERNO.
Remite a sentencia número 25 del presente año, en la que decidió: Inexequible el artículo 30, en parte el artículo 2º y la frase final del literal c) del artículo 5º.
Exequibles los artículos 1º, 2º, 3oy 4o, excepto su parágrafo 1º, 5° en parte y 32 del Decreto 1599 de 1984.
En cuanto a los demás artículos demandados remite a sentencia del 18 de abril de 1985 (sentencia número 25).
Corte Suprema de justicia
Sala Plena
Sentencia número 27.
Referencia: Proceso número 1271.
Norma demandada: Decreto número 1599 de 1984. Por el cual se estructura la Caja de Crédito Agrario.
Actores: Adalberto Carvajal Salcedo, Jairo Villegas Arbeláez y Eduardo Umaña Mendoza.
Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.
Aprobada según Acta número 13 de abril 25 de 1985.
Bogotá, D. E., abril veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA DEMANDA
En escrito presentado con observancia de los requisitos formales pertinentes, los ciudadanos Adalberto Carvajal Salcedo, Jairo Villegas Arbeláez y Eduardo Umaña Mendoza "abogados titulados", solicitan a la Corte en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, declare que "es inexequible todo el Decreto-ley número 1599 del 26 de junio de 1984", por el cual se reestructura administrativamente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se crean unas sociedades de economía mixta y se dictan otras disposiciones".
La Procuraduría General de la Nación, mediante la Vista Fiscal número 855 (f. 32 y ss) del 28 del mes de enero del presente año, concluye el estudio de rigor solicitando a la Corte: "Declararexequibles los artículos 1º, 2º, 3º, 4º con excepción de su parágrafo 2º, 5 y 32 e inexequibles el parágrafo 2º del artículo 4º y las disposiciones 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 porque al exceder las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 11 de la Ley 68 de 1983, vulneran los artículos 76-10.12 y 118.8 de la Constitución Política". Cumplido lo anterior corresponde a la Corte tomar la decisión pertinente.
Los libelistas si bien no hicieron la transcripción literal de las normas acusadas, adjuntaron a la demanda copia fotostática del Diario Oficial en que se promulgó el Decreto acusado.
II. EL DECRETO DEMANDADO
La transcripción literal del Decreto, acusado en su totalidad en el presente proceso, es del siguiente tenor:
«DECRETO NUMERO 1599 DE 1984
(junio 26)
"Por el cual se reestructura administrativamente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se crean unas Sociedades de Economía Mixta y se dictan otras disposiciones".
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 11 de la Ley 08 de 1983,
DECRETA:
CAPÍTULO I
De la reorganización de la administración central y de la descentralización regional
Artículo 1º. La Dirección General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la función primordial de dirección y control de las Regionales, será la responsable de la fijación de políticas, de la elaboración de presupuestos, consolidación nacional de la Tesorería, coordinación y aprobación de operaciones financieras y crediticias en las cuantías que fije la junta Directiva de la Caja.
Artículo 2º. Mientras se organizan las sociedades filiales de que trata el presente Decreto, que están autorizadas por la Ley 33 de 1971, el manejo de los inmuebles de la Caja y de las operaciones fiduciarias se cumplirán a través de la Subgerencia Fiduciaria, que se crea con este fin, y las actividades de las áreas de Provisión Agrícola, Fertilizantes y Semillas se realizarán por la Subgerencia Comercial. Estas subgerencias tienen como funciones exclusivas las que aquí se les asignan y una vigencia eminentemente temporal cuyo límite es la creación de las filiales mencionadas en el presente artículo.
Artículo 5º. Las subgerencias de que trata el artículo anterior gozarán de plena autonomía técnica y administrativa y funcionarán sometidas a los siguientes términos de referencia:
a) En su funcionamiento contarán con la asesoría de un Comité Directivo integrado por el Gerente General de la Caja Agraria o su delegado, quien lo presidirá, y de cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes designados por la junta Directiva de la Caja;
b) Las Subgerencias funcionarán con un capital de trabajo equivalente al valor de los bienes que les asigne la Junta Directiva;
c) La supervisión de las Subgerencias se cumplirá a través de los organismos de control con que hoy cuenta la Caja para tal fin.
Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto se descentralizan los servicios que presta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el país. Para tal fin, se crean las Regionales que enseguida se relacionan, dotadas de plena autonomía, bajo cuya dirección estarán las dependencias departamentales y zonales, que corresponden a áreas homogéneas y que en su conjunto justifiquen su actividad en términos de servicios:
Regional Noroccidente: Comprende la totalidad de las oficinas de la Caja, establecidas en los Departamentos de Antioquia, Chocó, Caldas, Risaralda y Quindío.
Regional Suroccidente: Comprende todas las dependencias de la Caja localizadas en los Departamentos del Valle, Cauca, Nariño e Intendencia del Putumayo.
Regional Norte: Tendrá como jurisdicción los Departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira, así como el Archipiélago de San Andrés y Providencia.
Regional Oriental: Comprende todas las dependencias de la Caja de Crédito Agrario localizadas en los Departamentos de Santander, Santander del Norte e Intendencia del Arauca.
Regional Surandina: Esta zona comprende las dependencias de la Caja en los Departamentos de Tolima, Huila y Caquetá.
Regional Central: Su jurisdicción abarca la totalidad de las dependencias de la Caja, excluidas la Casa Principal, localizadas en el Distrito Especial de Bogotá, Cundinamarca, Boyacá y Meta y el resto de los Territorios Nacionales.
Parágrafo 1º. Las regionales son responsables de la administración, control y vigilancia de las dependencias de la Caja en las áreas que conforman la respectiva zona.
Parágrafo 2º. La Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura podrá modificar el número y composición de las Regionales a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta la racionalización y adecuada cobertura del crédito y los servicios bancarios
Artículo 5º. La autonomía de que traía el artículo anterior otorga a las Regionales las atribuciones que se detallan:
a) Autonomía Financiera: Las Regionales tendrán una Tesorería autónoma en la cual se consolidará, en lo posible diariamente, el movimiento de sus oficinas y se calculará su propio encaje; el saldo positivo de su posición de tesorería será puesto a disposición de la Tesorería de la Casa Principal y los faltantes se cubrirán con disponibilidades de la misma Casa Principal. De esta manera, la Casa Principal actuará como Cámara de Compensación de las Tesorerías Regionales, respondiendo por la consolidación de la Tesorería a nivel nacional;
b) Autonomía Bancaria: El otorgamiento de crédito y administración de cartera, será manejado en las Regionales por las junta Regionales, el Gerente Regional y los demás Gerentes Locales de acuerdo con el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva de la Caja y teniendo en cuenta su presupuesto y disponibilidades;
c) Autonomía Administrativa: Las Regionales están facultadas para nombrar y remover el personal de su dependencia y el de las oficinas adscritas, con sujeción a lo dispuesto por los reglamentos sobre manejo de personal ya las plantas y nomenclatura establecidas o autorizadas por la Junta Directiva de la Caja;
d) Autonomía Comercial: Las Regionales quedan autorizadas para organizar la adquisición y distribución de insumos y equipos agropecuarios de acuerdo con los reglamentos que al efecto expida la Junta Directiva.
Artículo 6o La Caja y la respectiva entidad, de las que se crean mediante el presente Decreto, acordarán los términos de la sustitución patronal, con sujeción a las disposiciones legales, respecto del personal que haya de realizar las actividades que permitan el funcionamiento de las citadas entidades. En virtud de que la sustitución patronal no implica afectación de los derechos individuales de los trabajadorescobijados por ella, no se entenderá que en cuanto a tales trabajadores se ha operadotraslado alguno, para ningún efecto legal, convencional o contractual.
CAPÍTULO II
Del área de comercialización
Artículo 7º. Créase una Sociedad Anónima de Economía Mixta, del orden nacional, como filial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, bajo la razón social de Comercializadora de insumos Agropecuarios cuya sigla será Proagrícola S. A.
Artículo 8o El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer sucursales o agencias en otras ciudades del país o fuera de él.
Artículo 9º. La duración de la sociedad será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de la firma de la escritura de constitución, pero podrá disolverse con anterioridad a dicha oportunidad o prorrogar su vigencia, si así lo determina la Asamblea General en la forma prevista por sus estatutos.
Artículo 10. La Sociedad tendrá como objeto principal importar, exportar producir, comercializar y distribuir insumos y equipos destinados a las actividades agropecuarias a nivel nacional o internacional, así como la producción y distribución de semillas y fertilizantes.
En desarrollo de este objetivo la empresa buscará fomentar el desarrollo de la producción agropecuaria, satisfacer las necesidades que conlleven un mejor estar del campesino, servir de instrumento regulador de precios y calidades mediante el abastecimiento de los almacenes de provisión agrícola que funcionen en el país
Artículo 11. El capital social inicial será de novecientos millones de pesos ($900.000.000.00) moneda corriente, de los cuales no más del 85% podrá ser aportado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el resto por otras personas públicas o privadas vinculadas al sector agropecuario.
El aporte por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá realizarse en dinero o con los bienes actualmente destinados por la entidad para el desarrollo de sus actividades de provisión agrícola y producción y distribución de semillas (Cresemillas).
Artículo 12. Las acciones serán nominativas y se emitirán de la clase "A" para las entidades públicas y de la clase "B" para los particulares.
Artículo 13. La sociedad estará dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas, una Junta Directiva y un Gerente General elegido por la Junta Directiva, quien tendrá en tal virtud la condición de representante legal de la empresa.
Artículo 14. La Junta Directiva estará integrada por el Gerente General de la Caja Agraria, o su delegado, quien la presidirá y por cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes elegidos mediante el sistema de cuociente electoral por la Asamblea General de Accionistas. En todo caso, uno de los cuatro (4) miembros de la Junta Directiva deberá ser elegido en representación de los accionistas diferentes a la Caja Agraria.
Artículo 15. Los actos y contratos que ejecute la sociedad en desarrollo de su objeto social, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 16. No se aplicará el derecho de preferencia en la venta de acciones de propiedad de particulares de que trata el Decreto-ley 130 de 3976, cuando con su aplicación quede en poder de entidades oficiales más del 85% del capital social de la empresa.
Artículo 17. Los recursos de que trata la Ley 68 de 1983 destinados a la comercialización de insumos agropecuarios se suministrarán como capital de trabajo a Proagrícola S. A. según reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva de la Caja Agraria y teniendo en cuenta la proporción que determine el Consejo Nacional de política Económica y Social, Conpes.
Artículo 18. La empresa podrá asociarse o aportar a otras entidades para la realización de proyectos específicos, en desarrollo de su objeto social, previa autorización de la Asamblea General de Accionistas.
Artículo 19. El Revisor Fiscal de la Sociedad que se crea y dado el aporte mayoritario de capital, será el mismo de la Caja de Crédito Agrario.
CAPÍTULO III
Del área fiduciaria
Artículo 20. Créase una Sociedad Anónima, de economía Mixta del orden nacional como filial de la Caja Agraria, bajo la razón social de Sociedad Fiduciaria de la Caja Agraria cuya sigla será Fiduagraria S. A.
Artículo 21. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer sucursales o agencias en otras ciudades del país.
Artículo 22. La sociedad tendrá una duración de cincuenta (59) años contador a partir de la fecha de la firma de la prorrogar su vigencia mediante decisión de la Asamblea General de Accionistas, en la forma que lo determinen sus estatutos.
Artículo 23. La sociedad tendrá como objeto específico desarrollar actividades fiduciarias en la forma y términos previstos en las normas legales pertinentes. La sociedad deberá atender el manejo de los inmuebles de la Caja, administrar los remanentes del subsidio y los recursos del Fondo para Pensiones de Jubilación. Esta función no le traslada a la Sociedad fiduciaria responsabilidades sobre el destino de los remanentes, conforme a la Ley 21 de 1982, o de carácter laboral, las cuales continuarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 24. El capital inicial de la sociedad será de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) moneda corriente, de los cuales la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá aportar el 85% y el resto por otras personas públicas o privadas vinculadas al sector agropecuario.
Artículo25. Las acciones serán nominativas y se emitirán de la clase "A" para las entidades públicas y de la clase "B" para los particulares.
Artículo 26. La sociedad estará dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas, una Junta Directiva y un Presidente elegido por la Junta Directiva, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 27. La Junta Directiva estará integrada por el Gerente General de la Caja Agraria o su delegado quien la presidirá y por cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes, elegidos mediante el sistema del cuociente electoral por la Asamblea General de Accionas. En todo caso, uno de los miembros de la Junta Directiva deberá ser elegido en representación de los accionistas diferentes de la Caja Agraria.
Artículo 28. Los actos y contratos que ejecute la sociedad en desarrollo de su objeto social, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 29. El Revisor Fiscal de la sociedad que se crea y dado el aporte mayoritario de capital, será el mismo de la Caja de Crédito Agrario.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 30. Con el fin de especializar sus actividades, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá desmontar paulatinamente la comercialización detallada de insumos y equipos, entregando el manejo de los almacenes de provisión agrícola a concesionarios o a Proagrícola S. A. como aumento de de capital de la empresa.
Artículo 31. Teniendo en cuenta el aporte mayoritario de capital que tendrá la Caja en las empresas que se crean en este Decreto, las filiales tendrán a su favor las mismas prerrogativas que la ley otorgaba a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el manejo y operación de las actividades que hoy constituyen el objeto social de aquélla.
Artículo 32. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1984.
(Fdo.)
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Agricultura
(Fdo.), Gustavo Castro Guerrero».
III. ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE DICEN VIOLADOS
Afirman a tal propósito los actores:
"Normas violadas. Constitución Nacional, artículos 20, 55, 76. 1 2, 120.3. 15".
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
a) Los libelistas determinan en primer lugar el marco de las facultades extraordinarias trasladadas al Ejecutivo por el Congreso mediante La Ley 68 de 1983, para afirmar a continuación que "la descentralización ordenada en el numeral 2º de la Ley 68 de 1983, se cumplió en el artículo 4º del Decreto-ley"; y que "La autonomía financiera, la autonomía bancaria, la autonomía administrativa y la autonomía está contenida en el artículo 5º".
b) Precisado lo anterior, los actores aluden a la jurisprudencia de la Corte en materia de facultades extraordinarias y en particular a lo expresado en sentencia del 25 de marzo de 1915, para concluir a continuación que:
"El señor Presidente de la República, en vez de reorganizar la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero como se lo ordena la ley, creó dos nuevas sociedades anónimas de economía mixta; una con el nombre de Comercializadora de Insumos Agropecuarios 'Proagrícola S. A.', y otra con el nombre de Sociedad Fiduciaria de la Caja Agraria 'Fiduciaria S. A.'... El señor Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades precisas otorgadas por el Congreso. Expidió el Decreto-ley número1599 del 26 de junio de 1984, invocando las facultades extraordinarias conferidaspor el artículo 11 de la Ley 68 de 1983 y sin embargo desarrolló autorizacionescontenidas en la Ley 33 de 1971. Agotó las facultades conferidas en los artículos 4º y 5º en forma correcta, pero luego en los artículos 7º y 20 creó dos sociedadesanónimas de economía mixta para lo cual no estaba autorizado... la ley de facultades en ninguna parte autorizó al ejecutivo para crear sociedades de economía mixta. Y bien es sabido que no se pueden ejercer facultades que no hayan sido otorgadas en forma exacta...".
c) Más adelante y como quiera que el artículo 2° del Decreto demandado, establece que las sociedades filiales "están autorizadas por la Ley 33 de 1971", los actores dirigen sus argumentos a demostrar que el Presidente de la República no obró en ejercicio de aquélla, sino de la ya mencionada Ley 68 de facultades extraordinarias. En tal orden de ideas comienzan por demostrar cómo, al tenor de jurisprudencia de la Corte sobre el cómputo del tiempo de tales facultades, que el Decreto acusado se dictó dentro de los 180 días determinados en la Ley 68, para concluir al respecto:
"Pero sucede que los ciento ochenta (180) días de que disponía el señor Presidente de la República al decir del artículo decimocuarto de la Ley de facultades, debieron contarse desde la fecha de su sanción (diciembre 30 de 1983) hasta el día en que se expidió el Decreto, o sea el 26 de junio de 1984. Entonces mal podría el señor Presidente ejercer funciones con carácter retroactivo o retrospectivo, tres (3) años atrás, es decir cuando se expidió la Ley 33 de 1971".
Agregan además que un Decreto-ley, no puede jurídicamente incluir el ejercicio de facultades de orden reglamentario por parte del Presidente;y, no obstante todo lo anterior, estiman que de todas maneras la Ley 33 de 1971 tampoco contenía normas que permitieran la creación de las dos sociedades cuyo origen constitucional sí cuestiona y al efecto consideran que:
"Pero sucede que tampoco la Ley 33 de 1971 (diciembre 22) creó, o autorizó al Presidente de la República para crear, las Sociedades Comercializadoras de Insumos Agropecuarios "Proagrícola S. A.' y Sociedad Fiduagraria de la Caja Agraria 'Fiduagraria S. A.'. Esta ley 'por la cual se adoptan medidas para aumentar los recursos y descentralizar determinadas actividades de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se dictan otras disposiciones', autorizó fue a la Junta Directiva de la Caja para que a través de Resoluciones constituyera empresas filiales sin que en ningún momento se le dijera que tenían que ser sociedades anónimas de economía mixta. Para una mayor comprensión del desbordamiento de facultades en que incurrió el señor Presidente de la República, veamos el texto correspondiente de la Ley 33 del 22 de diciembre de 1971, en donde se lee 'artículo 6º. Autorízase a la Caja de CréditoAgrario, Industrial y Minero para que, mediante reglamentaciones de su Junta Directiva y con la previa autorización del Gobierno Nacional, constituya empresas filiales, en las cuales podrán participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura u otras que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello fuere viable de la junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional' ".
Para terminar, los demandantes resumen así su pensamiento:
"El decreto-ley que se acusa de inexequibilidad creó dos sociedades anónimas sin que el Congreso hubiera otorgado facultades para ello... el Decreto-ley número 1599 del 26 de junio de 1984 no podía hacer cosa diferente a desarrollar las facultades conferidas por la Ley 68 de 1983, pero desarrolló como si fuera un Decreto Reglamentario parte de la Ley 33 de 1971... En un Decreto-ley no se pueden combinar aspectos legislativos en ejercicio de funciones que delegó el Congreso y funciones reglamentarias que son propias del Presidente de la República, porque en la Constitución colombiana, como en la doctrina universal, una cosa son los Decretos-leyes v otra los decretos Reglamentarios".
Se acompañaron a la demanda "fotocopias informales" de los Diarios Oficiales número 33502 en el cual aparece la Ley 33 de 1971; número 36440 en el cual aparece la Ley 68 de 1983, y número 36699 en el cual aparece el Decreto-ley 1599 del 26 de junio de 1984.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Mediante la Vista Fiscal (f. 38 y ss.) citada al comienzo de esta providencia, el Ministerio Público como allí se observó, considera que son exequibles los artículos 1º, 2°, 3º, 4o salvo el parágrafo 2º de éste, 5º y 32 del Decreto acusado, e inexequible el resto de su articulado.
a) En lo atañedero a las normas que se estima avenidas a los preceptos de la Constitución Política, expresa la Procuraduría:
"El artículo 1º no excede las facultades otorgadas sino por el contrario constituye cabal desarrollo de lo normado en los numerales 1º y 2º del artículo 11 de la Ley 68 de 1983".
En cuanto a los artículos 2º y 3o, afirma:
".. de cualquier forma, existía una clara atribución en la ley de facultades para disponer lo concerniente al manejo de los aspectos que dicen relación con la 'provisión agrícola, semillas, fertilizantes e inmuebles' incluida la creación de áreas especializadas que se encargarían de dichos aspectos, no encontrándose así en la reorganización transitoriamente dispuesta, mérito suficiente para considerar que lo previsto en los artículos citados, no se ciña a los parámetros facultativos que establece el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 68 de 1983".
En punto a los artículos 4º, salvo su parágrafo 2º y 5º igualmente acusados, la Procuraduría, si bien hace notar la contradicción que respecto de los mismos ofrece la acusación lo que a su juicio podría llevar a "ineptitud de la demanda", sin embargo considera que:
"Se ajustan a lo previsto en el numeral 2o del artículo 11 de la ley de facultades, básico de la reorganización de la administración regional".
El artículo 32, también lo considera ajustado a los preceptos de la Carta Política, toda vez que constitucionalmente:
"….nada se opone a que en un Decreto se establezca en forma cierta o fácilmente determinable, la fecha a partir de la cual empezará a regir y la derogatoria de las disposiciones que contraríen las nuevas normas".
b) En lo atinente a las normas acusadas que considera violatorias de la Constitución, puede sintetizarse de la siguiente manera el pensamiento del Ministerio Público:
1º. En cuanto al parágrafo 2º del artículo 4o, y a los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 del Decreto, elMinisterio Público remite a la Corte a lo expresado en el concepto número 853, del 18de diciembre de 1984 (Proceso número 1268) en el cual solicitó a ésta la declaración de inexequibilidad de los mismos, por considerar en síntesis, que el Gobierno, al proceder a dictarlos desbordó las facultades que le fueron trasladadas por el Congreso, quebrantándose de contera "los artículos 76.10.12 y 118.8 de la CartaPolítica".
2o. El artículo 30 a su juicio tampoco:
"Tiene apoyo ni fundamento en la Ley de autorizaciones ya que el querer del legislador fue buscar una mayor eficiencia, precisamente en el manejo de los aspectos relacionados con la provisión agrícola, pero ello mediante la creación de áreas especializadas que cumplieran este objetivo, pero tales áreas debían sobrevenir, de todas maneras dentro de la administración central de la Caja Agraria...".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia.
Los actores han demandado en el presente proceso "todo el Decreto-ley número 1599 del 26 de junio de 1984". Dicho Decreto fue dictado por el Gobierno invocando "las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 11 de la Ley 68 de 1983". Determinada así claramente su naturaleza jurídica de Decreto-ley, es competente según el artículo 214 de la Constitución, para decidir sobre su exequibilidad, la Sala de la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional.
Segunda. Cosa juzgada.
Dentro del proceso número 1268, originado en la demanda del ciudadano Rafael Mendieta Bermúdez, la Corte dictó la sentencia número 25 del día 18 del mes de abril del presente año, en la cual dispuso:
"Declarar inexequibles, por ser contrarias a la Constitución, las siguientes normas del Decreto número 1599 de 1984 'Por el cual se reestructura administrativamente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se crean unas sociedades de Economía Mixta y se dictan otras disposiciones: parágrafo 2º del artículo 4º y artículos, 6º, 7º, 8º, ,9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29 y 31".
Obsérvese, que la determinación anterior corresponde, como es natural y jurídico, a los artículos demandados por el actor en tal caso.
Supuesto el carácter definitivo de tal decisión, y los efectos consiguientes en el ordenamiento jurídico del país, con el tránsito pertinente a cusa juzgada, en el presente proceso se dispondrá, en cuanto a los mentados artículos, estará lo dispuesto en tal oportunidad.
De cualquier modo resulta pertinente observar que tal decisión de inexequibilidad, tuvo como fundamento el desbordamiento por parte del Gobierno de las facultades de que fue investido por el Congreso mediante la Ley 68 de 1983 y que la Corporación en tal oportunidad, luego de un detenido análisis de la evolución legislativa de la ley de facultades en el seno del Congreso, hizo entre otras, observaciones como las siguientes:
"No hay constancia alguna por tanto, de que el legislador hubiera tenido la intención de que el referido artículo 11 sustentara la creación de Proagrícola y de Fiduagraria S. A.
"Del texto mismo del artículo 11 no se deriva facultad para dar vida a esas dos sociedades anónimas de economía mixta, filiales de la Caja Agraria.
……….
"En ausencia de facultades extraordinarias de alcance inequívoco, la Corte estima que los artículos 7º y 20 del Decreto Extraordinario número 1599 de 1984 extralimitan las consignadas en el artículo 11 de la Ley 68 de 1983 e infringen, por tanto, los artículos 76-12 y 118.8 de la Constitución Política.
……………
"La inexequibilidad de los artículos 7º y 20 del Decreto 1599 de 1984 conlleva ineludiblemente, también por extralimitación de las facultades extraordinarias, la de los artículos 8º a 19 del mismo decreto, que consagran los estatutos básicos de Proagrícola S. A. y la de los artículos 21 y 29, que establecen los estatutos básicos de Fiduagraria S. A.... No pueden seguir formando parte del ordenamiento jurídico estatutos básicos de sociedades de economía mixta cuya creación es retirada de dicho ordenamiento.
……………
"Las disposiciones de los artículos 6o y 31 del Decreto 1599 también constituyen extralimitación de las facultades extraordinarias. Si el Presidente de la República carecía de ellas para crear las dos referidas sociedades de economía mixta, tampoco las poseía, por supuesto, para dictar normas relativas a sustitución patronal en ellas y al traspaso a las mismas de las 'prerrogativas' de que ha gozado la Caja Agraria en el ejercicio de las actividades correspondientes".
Tercera, Constitucionalidad de las demás normas acusadas.
a) De análoga manera a lo ocurrido en el proceso anterior, los cargos de inconstitucionalidad en el presente caso, según las observaciones precedentemente expuestas apuntan a demostrar que el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades que le otorgara el Congreso. Por consiguiente resulta indispensable en primer término precisar cuáles Rieron dichas facultades. Dispone en efecto la ley que las contiene:
«LEY 68 DE 1983
(diciembre 30)
"Por la cual se dictan normas sobre el impuesto al valor CIF de las importaciones y su destinación, se adoptan normas sobre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones en materia tributaria y financiera"'.
……
Artículo undécimo. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que en el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la sanción de la presente Ley, dicte las normas conducentes a la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, dentro del siguiente marco general:
1º. Reorganizarla estructura de la administración central, buscando su simplificación y mayor eficiencia, mediante la creación de áreas especializadas, independientes y autónomas que manejen todos los aspectos relacionados con provisión agrícola, semillas, fertilizantes e inmuebles.
2º. Reorganizar el nivel de la administración regional, buscando la descentralización en el manejo de los oficios regionales de tal forma que se le otorgue una amplia autonomía administrativa, financiera, crediticia, comercial y bancaria, dotándolos de la infraestructura administrativa requerida para asumir cabalmente esas funciones.
3º. Racionalizar y agrupar las agencias bancarias y de crédito, buscando una cobertura adecuada por parte de la Caja, pero evitando una distribución que genere pérdidas excesivas a la entidad.
Importa señalar en primer término que si bien dentro de una línea argumental distinta, tanto los actores, como el Ministerio Público, se encuentran conscientes en que el Decreto acusado se dictó dentro de los ciento ochenta (180) días que le fijó el Congreso al Gobierno, como espaciopro tempore para el ejercicio de las facultades extraordinarias, tal afirmación corresponde ciertamente a la realidad procesal, aspecto por el cual se ajusta por lo tanto el dicho Decreto a la ley de facultades.
b) Ahora bien, realizada una detenida comparación entre los artículos acusados, que no han sido aún materia de decisión por parte de la Corte, vale decir los artículos 1º, 2º, 3º, 4º (con excepción de su segundo parágrafo), 5º y 32 del Decreto acusado se concluye con las salvedades que se anotarán más adelante, que dichas disposiciones lejos de resultar de alguna manera, en desacuerdo con las facultades con base en las cuales fueron dictados, corresponden en cambio armónicamente tanto al espíritu como a la letra de las mismas, viniendo a ser su desarrollo lógico, sin que violen por consiguiente los artículos de la Carta Política citados por los actores.
Además se observa desde ahora que el pensamiento de las Cámaras al otorgar facultades al Gobierno fue en todo momento singularmente claro, precisándose que tales facultades se otorgaban en primer lugar para la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, término por sí solo suficientemente inequívoco en cuanto hace a la conservación de los elementos y órganos funda mental es de orden estructural de la Institución y en segundo lugar señalándose también en forma precisa los diversos aspectos en que debía proyectarse dicha reestructuración, vale decir, determinado el "marco general" de la misma. Al efecto, resulta particularmente ilustrativo lo expresado al respecto en la Ponencia para primer debate en la Camara de Representantes, traída ya a colación por la Corte en la providencia antecitada, informe en el cual se lee entre otras cosas:
"Se dispone entonces que el Gobierno afronte la reestructuración de la Caja en los siguientes aspectos: en su administración central que constituye, hoy por hoy, un aparato gigantesco con una gran acumulación centralizada de funciones; en su administración regional, otorgándole al nivel regional mayores atribuciones y delegando en él funciones de orden administrativo, crediticio, financiero, comercial, bancario; finalmente, en lo relacionado con la racionalización en la distribución de las agencias, pues muchas de ellas no parecen justificarse en razón a los servicios que prestan y algunas otras son supremamente ineficientes, todo ello sin desmejorar el cubrimiento adecuado a todas las regiones del país".
Tal comparación y tales antecedentes permiten concluir sin falta de pertinencia, que los razonamientos hechos por la Corte en el ya citado proceso número 1268, y que sirvieron de apoyo para declarar la inexequibilidad de la mayor parte de los artículos del Decreto acusado, en atención a la naturaleza y alcance de los que ahora se juzgan, serviríancontrario sensu para fundamentar en ellos la constitucionalidad de estos últimos.
Ciertamente, el artículo primero acusado, determina cuáles son las funciones de la Dirección General de la Caja de Crédito Agrario, en especial frente a sus entidades regionales, gama de funciones de gran amplitud, que conserva la unidad administrativa de la Institución y que indudablemente corresponde holgadamente a los propósitos de reestructuración perseguidos por la ley de facultades.
Los artículos segundo y tercero crean para el manejo de inmuebles y para las actividades de provisión agrícola, fertilizantes y semillas, las Subgerencias Fiduciaria y Comercial de la Caja, determinan sus funciones, su capital de trabajo, su naturaleza, precisando que gozarán de plena autonomía técnica y administrativa; crean un Comité Directivo para asesorarlas en su funcionamiento y disponen la forma en que debe hacerse la supervisión de las mismas, todo lo cual corresponde armónicamente a la ya citada facultad otorgada en la Ley 83 para crear "áreas especializadas, independientes y autónomas que manejen todos los aspectos relacionados con provisión agrícola, semillas, fertilizantes e inmuebles".
c) Encuentra en cambio la Corte que no se avienen a los mandatos de la Carta Fundamental la primera y la última parte del artículo segundo del Decreto acusado, que dicen:
"Mientras se organizan las sociedades filiales de que trata el presente Decreto, que están autorizadas por la Ley 33 de 1971" y
"... cuyo límite es la creación de las filiales mencionadas en el presente artículo".
Ello simplemente, por la razón ya expuesta de que todo lo relativo a dichas sociedades filiales, vale decir la "Comercializadora de Insumos Agropecuarios, Proagrícola S. A." y la "Sociedad Fiduciaria de la Caja Agraria, Fiduagraria S. A.", fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia ya mencionada del día 18 del mes de abril del presente año, en atención a que las normas que pretendieron darles vida jurídica a tales filiales, excedieron las facultades otorgadas al Gobierno por el Congreso.
d) En cuanto a los artículos cuarto y quinto, con la ya citada excepción del parágrafo segundo del primero de ellos, y la que se precisará más adelante, por medio de. los cuales se crean una serie de oficinas regionales, detallándose que gozarán de autonomía financiera, bancaria, administrativa y comercial, es preciso reconocer que, de modo similar a lo ocurrido con los anteriormente analizados, constituyen un adecuado desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno en este caso para "reorganizar el nivel de la administración regional, buscando la descentralización en el manejo de los oficios regionales", facultades que por lo demás, aluden de modo precisoa la autonomía que debe otorgárseles en los diversos campos arriba mencionados.
Tales atribuciones corresponden con ostensible fidelidad al ya mentado propósito expuesto en los debates de la ley de facultades de quitarle a la Caja Agraria,
Industrial y Minero, el carácter de "aparato gigantesco con una gran acumulación
centralizada de funciones" y de otorgarle como corolario de lo anterior "al nivel
regional mayores atribuciones y delegando en él funciones de orden administrativo,
crediticio, financiero, comercial y bancario".
c) En punto al artículo 5º del Decreto en cuestión, conviene hacer las siguientes observaciones: Los ordinales a) y b) constituyen un desarrollo lógico y coherente de las facultades otorgadas al Gobierno, sin que causen agravio por lo tanto a los artículos 76.12 y 118.8, ni a ningún otro precepto de la Carta Política. Lo mismo puede predicarse de la primera parte del ordinal c), como quiera que las atribuciones otorgadas a las Regionales para nombrar y remover el personal de su dependencia y el de las oficinas adscritas, se avienen así mismo a las precitadas facultades.
Aparece en cambio ostensiblemente contraria a la Constitución la última parte del citado ordinal c) en cuanto dicho precepto le atribuye a la "junta Directiva de la Caja" la facultad para determinar la planta y nomenclatura del personal, toda vez que esta es una facultad que le corresponde únicamente al legislador ordinario o al Gobierno facultado por aquél.
En efecto la facultad para determinar la planta y la nomenclatura del personal según lo dispuesto por el ordinal 9º del artículo 76 de la Constitución, es competencia del Congreso o del Gobierno actuando como legislador extraordinario mediante precisas facultades otorgadas por el primero. La norma en cuestión desconociendo de plano la estructura orgánica del Estado establecida por la Constitución, resulta reconociendo nada menos que facultades legislativas a una entidad administrativa como es la junta Directiva de la Caja. Consiguientemente, además de la violación del citado ordinal 9º del mentado artículo 76 de la Carta, se viola también el ordinal 12 del mismo, en cuanto se evidencia al respecto un claro exceso en el uso de las facultades de que fuera investido el Gobierno.
Reconocerle ad absurdum tal competencia a la junta Directiva sería otorgarle mayores facultades que las que tiene el propio Presidente de la República, el cual según el artículo 120.21 de la Carta, puede "crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del ministerio público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos", pero "todo con sujeción a las leyes 2 que se refiere el ordinal 9º del artículo 76".
En otros términos, la autonomía administrativa de que gozan en Colombia entidades como la Caja Agraria, no puede llegar nunca a reconocer que tengan además autonomía legislativa, pues tal cosa sería tanto como aceptar la existencia de estados dentro del Estado.
f) Por tratarse del único artículo de los sometidos en la actualidad al examen constitucional de la Corte, que a su juicio excede en su totalidad las facultades tantas veces mencionadas, corresponde aludir en último término al artículo 30 del Decreto acusado. En dicho artículo se autoriza a la Caja Agraria para "desmontar paulatinamente la comercialización detallista de insumos y equipos, entregando el manejo de almacenes de provisión agrícola a concesionarios o a Proagrícola S. A., como aumento de capital de la empresa".
Si lo que se pretendió, según la parte final del artículo fue capitalizar la "Comercializadora de Insumos Agropecuarios, Proagrícola S. A.", "mediante la eliminación del mercadeo detallista de insumos y equipos", resulta evidente la inconstitucionalidad del artículo, ya que todas las normas relacionadas con dicha sociedad fueron declaradas inexequibles por la Corporación, justamente por haberse desbordado a dicho propósito por el Gobierno, las facultades extraordinarias de quefuera oportunamente investido.
Por lo demás, las facultades otorgadas al Gobierno eran ciertamente para reorganizar la Caja, pero de todas suertes sin salirse en ningún momento de la Administración central de la misma, y por lo tanto, sin desplazar o atribuir a terceros ninguna clase de funciones, lo que vale tanto como decir, que el ejercicio de tales facultades le impedía al Gobierno entregarle el manejo de los almacenes de Provisión agrícola "a concesionarios", tal como lo dispone el artículo en comento.
VII. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia, Sala Plena, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 214 de la Carta Fundamental, previo estudio de su Sala Constitucional y escuchada la Procuraduría General de la Nación,
RESUELVE:
Primero. ESTÉSE A LO DISPUESTO por la Corporación en la sentencia número 25 del día 18 del mes de abril del presente año (Proceso número 1268), en la cual se decidió:
"DECLARAR INEXEQUIBLES, por ser contrarias a la Constitución las siguientes normas del Decreto número 1599 de 1984 'por el cual se reestructura administrativamente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se crean unas sociedades de economía mixta y se dictan otras disposiciones: parágrafo 2o del artículo 4°, y artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31".
SEGUNDO. DECLÁRANSE INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, los siguientes preceptos del Decreto 1599 de 1984:
El artículo 30 que dice:
"Con el fin de especializar sus actividades, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá desmontar paulatinamente la comercialización detallada de insumos y equipos, entregando el manejo de los almacenes de provisión agrícola a concesionarios o a Proagrícola S. A. como aumento de capital de la empresa".
La parte inicial del artículo 2o que dice:
"... mientras se organizan las sociedades filiales de que trata el presente Decreto, que están autorizadas por la Ley 33 de 1971";
La parte final del mismo artículo que dice:
"Cuyo límite es la creación de las filiales mencionadas en el presente artículo";
Y la frase final del literal c) del artículo 5o que dice:
"Por la Junta Directiva de la Caja".
Tercero. DECLÁRANSE EXEQUIBLES por no ser contrarios a la Constitución, los artículos 1º, 2º, en su parte restante; 3º, 4º (con excepción de su parágrafo 2°, por ser éste cosa juzgada); 5º en la parte restante; y 32 del citado Decreto número 1599 de 1984.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique AIdana Rozo, José AlejandroBonivento Fernández (salvo el voto), Hernando Baquero Borda, Nemesio Camacho Rodríguez, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa (con salvamento de voto), Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, JuanHernández Sáenz, Carlos Medellín (con salvamento), Ricardo Medina Moyano,Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (salvo voto) Alfonso Patiño Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha,Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto), Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides
Secretario General
SALVAMENTO DE VOTO
Respetuosamente disiento del presente fallo por las siguientes razones:
Los artículos 1°, 2°, 3o, 4o y 5º pertenecen aL Capítulo i del Decreto acusado, y versan sobre la "reorganización de la administración central y de la descentralización regional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero". El artículo 1º determina la función primordial de la Dirección General de esa Institución, y su responsabilidad en cuanto a las políticas, los presupuestos y las operaciones financieras y crediticias, de acuerdo con las cuantías que determine la Junta Directiva.
En el 2º artículo se crea la Subgerencia Fiduciaria, destinada a manejar los inmuebles de la Caja y las operaciones fiduciarias. Las actividades de las áreas de provisión agrícola, fertilizantes y semillas corresponden, según la misma norma, a la Subgerencia Comercial que también se crea.
Tanto el artículo 1° como el 2° introducen reformas a la Cala de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la reorganización de la estructura de su administración central, "buscando su simplificación y mayor eficiencia, mediante la creación de áreas especializadas, independientes y autónomas que manejen todos los aspectos relacionados con provisión agrícola, semillas, fertilizantes e inmuebles", tal como lo autorizó y exigió el artículo 11 de la Ley 68 de 1983, en el cual el legislativo concedió al Presidente de la República las facultades con base en las cuales fue expedido el Decreto objeto de acusación.
Encuentro que el Gobierno hizo correcto uso de ellas en estos dos primeros artículos del decreto que se estudia, porque el objeto de la reestructuración autorizada es el mismo determinado en la Ley de facultades, y los medios utilizados se hallaban así mismo previstos en ella con toda claridad y precisión. En su constitucionalidad queda incluida la alusión que en el artículo 2° se hace a la creación y organización de las sociedades filiales de que trata el mismo Decreto, ya que las normas pertinentes a éstas han debido ser declaradas exequibles por la Corte, como me permití explicarlo en el salvamento de voto que hube de suscribir con respecto a la sentencia número 25 del 28 de los corrientes.
En el artículo 3o se consignan normas relativas a la asesoría de las subgerencias establecidas, a su capital de trabajo y a su supervisión, sin que ninguna de ellas sea lesiva de los preceptos constitucionales, ni de las facultades otorgadas por la Ley 68 de 1983, ya que en tal artículo se dictan disposiciones relativas precisamente a la especialización, la independencia y la autonomía que el legislador impuso al Gobierno como requisito de las áreas por aquél autorizadas.
El artículo 4º ordena la descentralización de los servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y para ello en él se crean las Regionales que allí se relacionan, "dotadas de plena autonomía, bajo cuya dirección estarán las dependencias departamentales y zonales, que corresponden a áreas homogéneas y que en su conjunto justifiquen su actividad en términos de servicios". Salvo el parágrafo 2º de este artículo, ya juzgado por la Corte, no encuentro que el artículo 4º sea lesivo de disposición constitucional alguna, ni en particular de la Ley de facultades, sino que, por el contrario, da buen cumplimiento a ésta, en cuyo artículo 11, numeral 2 se lee que la reforma en él autorizada tendrá como finalidad "Reorganizar el nivel de la administración regional, buscando la descentralización en c) manejo de los oficios regionales, de tal forma que se les otorgue una amplia autonomía administrativa...". Precisamente las atribuciones que en el artículo 5º se otorgan a las regionales, y que en el se detallan como determinantes de autonomía financiera, autonomía bancaria, autonomía administrativa y autonomía comercial, constituyen indispensable complemento jurídico y legal del artículo 4º, y presentan sus mismas características de constitucionalidad y sujeción a las facultades extraordinarias, en cuyo artículo 11, numeral 3 también se dijo: "Racionalizar y agrupar las oficinas bancarias y de crédito, buscando una cobertura adecuada por parte de la Caja, pero evitando una distribución que genere pérdidas excesivas a la entidad".
En el fallo del cual me aparto se ha declarado inexequible la expresión "o autorizadas por la Junta Directiva de la Caja", que se encuentra en la letra c) del artículo 5°, con el criterio de que a tal Junta Directiva no le es posible determinar las plantas de personal y la nomenclatura de cargos a las cuales, según la misma norma debieran sujetarse para el ejercicio de su facultad de nombrar y remover el personal dependiente de las Regionales. No se encuentra, sin embargo, inconstitucionalidad en ello, y menos aun en el caso de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, teniendo en cuenta que esta entidad es una empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza jurídica antigua que se encuentra reiterada en sus estatutos (Decreto 301 de 1982), y que su Junta Directiva es a la vez asamblea de accionistas, decuyo carácter autónomo se desprende la posibilidad legal de establecer cargos, plantas de personal, escalas salariales y demás elementos de organización interna, sin que enello pueda encontrarse lesión alguna de los preceptos constitucionales.
El artículo 30 sub examine es lógica consecuencia de las normas del mismo Decreto que crearon a Proagrícola S. A., cuya constitucionalidad se proyecta sobre aquél. Es apenas natural, y en nada contrario a los preceptos superiores, que si esta sociedad habría de establecerse para desarrollar actividades comerciales de importación, exportación, producción y distribución de insumos y equipos destinados a las actividades agropecuarias... y para "satisfacer las necesidades que conlleven un mejor estar del campesino, servir de instrumento regulador de precios y calidades medianteel abastecimiento de los almacenes de provisión agrícola que funcionen en el país"(art. 10), se le asignara a Proagrícola S. A. el "manejo de los almacenes de provisión agrícola" de la Caja, para lo cual ésta podía desmontar paulatinamente la comercialización detallada de insumos y equipos. Ello cabe, así mismo, dentro de las ya citadas exigencias de la Ley de facultades.
Sin embargo, no ocurre lo misino con la parte del artículo 30 que autoriza entregar el manejo de los almacenes de provisión agrícola "a concesionarios" indiscriminadamente, ya que en cuanto éstos sean particulares no encajan dentro dé las autorizaciones concedidas por el legislativo al legislador extraordinario a través de la Ley 68 de 1983. Todas éstas indican que la reorganización de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, debía hacerse dentro de los linderos del servicio público prestado por organismos del Estado: la administración central del establecimiento oficial, su administración regional, sus agencias bancarias y de crédito (art. 11, numerales 1, 2 y 3). Por manera que introducir organismos de carácter privado, o personas naturales, para que desarrollen actividades dentro de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, como lo hace el artículo 30 al referirse a "concesionarios", es exceder lo autorizado, con evidente agravio del artículo 118-8 constitucional.
Por último, el artículo 32 determina la fecha de vigencia del Decreto 1599 de 1984, y la derogación de las disposiciones contrarias a el, sin que exista en ello lesión alguna de la Carta Política
Fecha ut supra.
Carlos Medellín, Fernando Uribe Restrepo, Alberto Ospina Botero.
SALVAMENTO DE VOTO
Debo apartarme de la anterior sentencia en lo que concierne a la declaratoria de inexequibilidad de la parte inicial y final del artículo 2° del Decreto 1599 de 1984, por las siguientes consideraciones:
1º. Como aparece en la sentencia, el demandante acusó entre otros, la totalidad del artículo 2º del Decreto 1599 de 1984, al estimar que el Presidente de la República se excedió en ejercicio de las facultades concedidas en la ley de autorizaciones.
2o. Y la Corte, en derredor de la acusación de los demandantes, en el punto del artículo 2º del decreto en comento, llega a la conclusión "que no se avienen a los mandatos de Carta Fundamental" por "la simple razón expuesta de que todo lo relativo a dichas sociedades filiales, vale decir 'Comercializadora de Insumos Agropecuarios, Proagrícola S. A.' y la 'Sociedad Fiduciaria de la Caja Agraria, FiduagrariaS. A.' fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia ya mencionada del día 18del mes de abril del presente año, en atención a que las normas que pretendierondarle vida jurídica a tales filiales, excedieron las facultades otorgadas al Gobierno porel Congreso".
3º. Entonces, ¿por qué no declaró inexequible todo el articulado y apenas se contrajo a establecer su quebranto con la Carta Política, en dos apartes del precepto Si el ejecutivo se excedió al reglar lo que atañe a las sociedades filiales y a ellas, precisamente, le entregó las facultades permanentes para el manejo de los inmuebles de la Caja y de las operaciones fiduciarias y las actividades de las áreas de Provisión Agrícola, fertilizantes y semillas, hay que entender que ese agravio abarcaba todo el contenido normativo del artículo, puesto que al asignarle funciones permanentes a entidades que no podían tener vida jurídica, todo quedaba en la situación existente con anterioridad a la expedición del Decreto 1599.
4º. Pero no ocurre así. La inexequibilidad declarada pretende, y en esos términos se convierte, cambiar el sentido al precepto, para dejar, en cambio, una norma completamente distinta, de manera que se corrige la plana, sin mediar razón alguna para esta clase de alteraciones de la voluntad del legislador extraordinario. Si éste señaló con desviación de las facultades, determinadas actividades a las filiales creadas, y éstas no pueden mantener la vida jurídica deseada, lo prudente, lo conveniente, lo aconsejable, era aniquilar toda la norma que regulaba esa asignación de competencia.
5º. Pero más todavía: con la declaratoria de inexequibilidad se entregó a unas entidades de la misma Caja Agraria, a las que le habían asignado, "con una vigencia eminentemente temporal", las funciones que con carácter permanente se le entregaron a las entidades filiales, como producto o resultado de la sentencia, en quebranto de la voluntad del legislador, que resultó contrariada con la declaratoria de inexequibilidad de las frases del artículo 2º, o sea, que el texto acusado entró para estudio conuna marcada línea y salió con otra.
6º. Basta con confrontar, a doble columna, los dos textos para apreciar la circunstancia anotada de modificación o cambio de la voluntad del legislador con la declaratoria de inexequibilidad de frases del artículo 2º.
El texto demandado
Artículo 1º Mientras se organizan las sociedades filiales de que trata el presente Decreto, que están autorizadas por la Ley 33 de 1971, el manejo de los inmuebles de la Caja y de las operaciones fiduciarias se cumplirá a través de la Subgerencia Fiduciaria, que se crea con este fin, y las actividades de las áreas de Provisión Agrícola, Fertilizantes y Semillas se realizarán por la Subgerencia Comercial. Estas subgerencias tienen como funciones exclusivas las que aquí se les asignan y una vigencia eminentemente temporal cuyo limite es la creación de las filiales mencionadas en el presente artículo. | El texto definitivo
El manejo de los inmuebles de la Caja y de las operaciones fiduciarias se cumplirán a través de la Subgerencia Fiduciaria, que se crea con este fin, y las actividades de las áreas de Provisión Agrícola, Fertilizantes y Semillas se realizarán por la Subgerencia Comercial. Estas subgerencias tienen como funciones exclusivas las que aquí se lesasignan y una vigencia eminentemente temporal. |
7º. Y estas mismas razones me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria que declaró inexequible la frase final del literal c) del artículo 5o, que dice: "por la Junta Directiva", porque si esta fiase agravia la Constitución, que no lo creo, como lo sostiene el salvamento de voto del Magistrado José Eduardo Gnecco Correa, al que me adhiero en lo pertinente, no se puede sustituir la voluntad del legislador extraordinario so pretexto de declarar contrario a la Carta Fundamental unos apartes delprecepto.
José Alejandro Bonivento Fernández.
Bogotá, mayo 21 de 1985.
SALVAMENTO DE VOTO
Comparto las razones del salvamento de voto expuestas por los Magistrados Carlos Medellín, Alberto Ospina Botero y Fernando Uribe Restrepo, pero únicamente en lo relacionado con la discrepancia de la declaratoria de inexequibilidad de la parte final de la letra e) del artículo 5o del Decreto número 1599 de 1984, que dice: "por la junta Directiva de la Caja", pues a mi juicio el manejo de personal y la elaboración de las plantas y nomenclatura de una entidad oficial, son materia ajena a la estructuración de la administración pública, a que se refiere el ordinal 9o del artículo 76 de la Constitución.
Dejo así salvado mi voto
Fecha ut supra.
José Eduardo Gnecco C.