Norma demandada: Revisión constitucional del Decreto legislativo número 3664 de 1986, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".
FABRICACION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION, VENTA, SUMINISTRO, REPARACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL O DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE. SANCIONES. EL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL AUTORIZA AL GOBIERNO, DENTRO DEL ESTADO DE SITIO, PARA SUSPENDER LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SEAN INCOMPATIBLES CON LAS NORMAS DICTADAS TRANSITORIAMENTE, PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL, ORDEN PUBLICO
Inexequibles los artículos 4° y 5° del Decreto número 3664 de 1986. Exequibles los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del mismo Decreto legislativo.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 26.
Referencia: Expediente número 1557 (235-E).
Revisión constitucional del Decreto legislativo número 3664 de 1986, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo M.
Aprobado por Acta número 10.
Bogotá, D.E., marzo doce (12) de ni¡l novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
1. En desarrollo del Decreto legislativo número 1038 de 1984, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, el 17 de diciembre de 1986 expedió el Decreto legislativo número 3664.
2. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Nacional, el último de los mencionados decretos fue enviado a la Corte Suprema de justicia para que ella efectuara su revisión constitucional.
II. EL TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto legislativo número 3664 de 1986 es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 3664 DE 1986
(diciembre 17)
"Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984,
DECRETA:
"Artículo 1°. Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento.
"La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes:
"a) Utilizando medios motorizados.
"b) Cuando el arma provenga de un hecho ilícito.
"c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
"d) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
"Artículo 2°. Mientras se halle turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente.
"La pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2° del artículo 1° de este Decreto.
"Artículo 3° Los infractores del artículo 1° de este decreto cuando el hecho se realice con cualquiera de las circunstancias previstas en su inciso 2° y quienes infrinjan el artículo 2° de esta misma norma, no tendrán derecho a la libertad provisional ni a condena de ejecución condicional.
"Artículo 4° Se atribuye el conocimiento de las infracciones anteriores, a los Comandos de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, mediante el procedimiento especial de artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
"Artículo 5° Los fallos de primera instancia proferidos sobre las conductas de que trata este decreto, serán consultadas con el Tribunal Superior Militar, si no fueren apelados.
"Artículo 6° Los Comandantes de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, podrán suspender los salvoconductos ordinarios otorgados para portar armas de defensa personal a quienes considere necesario o en las zonas que así lo determine el orden público.
"Artículo 7° Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los hechos cometidos a partir de su vigencia.
"Artículo 8° Este decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga las Decretos números 1056 y 1058 de 1984 y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
"El Ministro de Gobierno y Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina, el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán, el Ministro de Trabajo, José Name Terán, el Ministro de Salud, Cesar Esmeral Barros, el Ministro de Desarrollo Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo, el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio, el Ministro de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse, el Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo".
III. IMPUGNACIONES
De acuerdo con las constancias de la Secretaría General de la Corte, el término de fijación en lista transcurrió "en silencio", esto es, sin que ningún ciudadano acudiera a defender o a impugnar el decreto que se revisa.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
En el concepto del Procurador General de la Nación se pide la declaración de exequibilidad del Decreto legislativo número 3664 de 1986, exceptuados los artículos 4° y 5°.
a)La exequibilidad
Los argumentos del concepto fiscal para pedir la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del decreto en cuestión, son:
1. Respecto de los artículos 1 y 2, que definen hechos punibles y establecen sus sanciones, dice que puede el Presidente de la República obrando como legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución, tipificar los delitos y contravenciones y señalar las sanciones correspondientes.
2. La supresión del derecho a la libertad provisional y a la condena de ejecución condicional para los infractores del artículo 1 y del artículo 2, son constitucionales, según el Fiscal, puesto que son asuntos que compete regular a la ley, la cual puede resultar suspendida por los decretos legislativos dictados bajo el régimen del Estado de sitio, como lo hace el artículo 3° del Decreto legislativo.
3. Considera exequible el artículo 6 porque es una atribución propia de las Fuerzas Armadas otorgar los salvoconductos para el porte de armas, siendo por tanto consecuente que corresponda la suspensión de los mismos a los Comandantes de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval y Aérea, como lo establece la norma examinada.
4. Señalar la fecha de vigencia como lo hace el artículo 8° y destacar la temporalidad del decreto, es ajustado a la Constitución.
5. En torno al artículo 7 del Decreto en estudio el Procurador no hizo consideración especial.
b)La inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto-legislativo número 3664 de 1986
Con ellos se atribuye el conocimiento de las infracciones mencionadas a la Justicia Penal Militar, se señala el procedimiento y se otorga competencia para la segunda instancia al Tribunal Superior Militar. El Procurador reitera sus opiniones vertidas al analizar el Decreto legislativo número 3671 de 1986, cuya fotocopia anexa.
Se trata del concepto número 1109 del 13 de febrero de 1987, donde luego de relacionar los diversos fallos de la Corte sobre el tema y los conceptos del Ministerio Público, así como de hacer sus glosas, apoyado en que las únicas autorizaciones expresas de la Carta para la acumulación de funciones judiciales con las militares son las de los artículos 27-2 y 170, que son excepcionales frente a la regla general de la separación de funciones impuestas por el artículo 55 de la Constitución, indica que su aplicación no puede ser ampliada por el legislador y repara como inexequibles las previsiones en comento para la justicia penal militar.
Dice también el concepto, que se viola el artículo 26 de la Carta con el traspaso de conocimiento de delitos de la jurisdicción ordinaria a la castrense porque no es cambio de competencia del resorte legal sino una transferencia de una jurisdicción a otra, ambas de creación constitucional, por lo que no pueden ser ampliadas o restringidas a voluntad del legislador ordinario o extraordinario.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a)Examen formal
Toda la República se encuentra en Estado de Sitio desde la vigencia del Decreto legislativo número 1038 de 1984, declarado exequible por la Corporación según fallo del 14 de junio de 1984.
El Decreto número 3664 de 1986, se expidió en ejercicio de las facultades concedidas al Presidente por el artículo 121 de la Constitución y como desarrollo del mencionado Decreto número 1038 de 1984.
El Decreto legislativo que se revisa lleva la firma de todos los Ministros del Despacho y desde luego la del Presidente, ajustándose así a lo que exige el artículo 121 de la Constitución, en lo que a formalidades se refiere.
b)Examen material
Es claro el artículo 121 de la Constitución Nacional al autorizar al Gobierno, dentro del Estado de Sitio, para suspender las disposiciones legales que sean incompatibles con dicha emergencia, pudiendo entonces dictar normas transitorias que entren a reemplazarlas mientras dure la turbación del orden público.
Ello permite que el Gobierno tome medidas de orden penal, tanto en lo sustantivo como en lo atinente al procedimiento, para regular y sancionar conductas que alteren la paz social, tales como las que tipifican los artículos 1° y 2° del Decreto que se revisa, los cuales son por consiguiente exequibles. Lo es también el artículo 3° al establecer una disposición procedimental que no viola la garantía del derecho de defensa que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Son inexequibles, en cambio, los artículos 4° y 5° por las razones expuestas por la Corte en la revisión constitucional del Decreto legislativo número 3664 de 1984, a las cuales se remite en esta oportunidad.
Sobre el artículo 6° que autoriza a las autoridades militares que ahí se mencionan para suspender los salvoconductos ordinarios otorgados para portar armas de defensa personal, ha considerado la Corte que medidas de esta índole "son conducentes para el restablecimiento del orden público, y por consiguiente, encajan dentro de las facultades que el Presidente de la República, le confiere al artículo 121 de la Constitución, previa declaración de turbación del orden público y de Estado de Sitio, como ha ocurrido" (Sentencia de 2 de diciembre de 1976).
Se trata entonces de un desarrollo del artículo 48 de la Constitución Nacional, especialmente para épocas de turbación del orden público, conforme a las caracterísicas que ésta asuma y según la inteligencia que del mismo tiene el Gobierno en cuanto al porte de armas y sus salvoconductos, lo cual nada tiene que ver con la noción de los derechos adquiridos (artículo 30ibidem), tanto por lo dicho como por referirse a una facultad administrativa dispuesta por la ley.
Es pues exequible esta disposición, lo mismo que los artículos 7° y 8° que versan sobre la vigencia temporal del decreto en términos que en modo alguno pugnan con el orden constitucional, aunque sí conviene destacar, con relación al último de los mencionados preceptos, la inexplicable ligereza de haber dispuesto la derogatoria integralmente los Decretos número 1056 y 1058 de 1984, en cuanto incluía conductas delictivas, aspecto que nada tenía que ver con las modificaciones propias de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto en estudio y que, de haberse mantenido la competencia penal militar, habría creado no pocas dudas, confusiones y controversias.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 4° y 5° del Decreto legislativo número 3664 de 1986.
DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del mismo Decreto legislativo.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivenlo Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, con salvamento de voto, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, con salvamento de voto, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Moron Díaz, Alberto Ospina Botero, con salvamento de voto, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, con salvamento de voto, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de justicia, deja constancia: que el Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández, no asistió a la Sala Plena celebrada el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE. VOTO
Como no comparto la decisión adoptada por la Corte, en cuanto declaro inexequibles los artículos 4° y 5° del Decreto número 3664 de 1986, consigno brevemente los motivos de mi disentimiento.
1. He considerado, con fundamento en el artículo 61 de la Constitución, que en tiempos de perturbación del orden público, bien puede atribuírsele a la jurisdicción penal militar el juzgamiento de ciertos delitos cometidos por civiles, cuando estas medidas sean aconsejables para el restablecimiento del orden público.
2. La doctrina constitucional de la Corte ha entendido que el artículo 61 de la Carta autoriza, para tiempos de no paz, como el que vive el país actualmente, extender y asignarle a la justicia penal militar el juzgamiento de delitos cometidos por civiles.
En efecto, dijo la Corte en sentencia de 30 de octubre de 1978:
"Precisamente, el Decreto número 1923 no ha hecho en este aspecto sino aplicar la excepción del artículo 61 que autoriza para tiempos anormales la acumulación y, por tanto, el traslado transitorio de competencias, y expresamente las de naturaleza jurisdiccional, en órganos distintos a los que las ejercen ordinariamente, lo cual legitima la adscripción a la justicia penal militar, y a las autoridades militares y de policía que aquel decreto determina, el conocimiento y sanción de ciertos delitos y contravenciones.
"El decreto en estudio no crea organismosad-hoc, ni cambia el origen ni la composición de los existentes. Simplemente, faculta a ciertas autoridades el ejercicio simultáneo de las atribuciones que ordinariamente les compete, con las que les son adscritas transitoriamente, según la autorización constitucional del artículo 61".,
3. El criterio precedente, lo reiteró la Corporación en decisiones de 23 de mayo de 1980 y de 3 de julio de 1984.
4. Por ello, no concibo que los artículos 4° y 5° del Decreto número 3664 de 1986, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, que le asignan a los Comandos de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea y al Tribunal Superior Militar el conocimiento de las infracciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mismo decreto, entren en conflicto con la Constitución, pues se trata de medidas de excepción, que tienen apoyo constitucional en los artículos 61 y 121.
Fecha ut supra.
Alberto Ospina Botero
Como compartimos el anterior salvamento de voto nos adherimos a él.
Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra, Jaime Giraldo Angel.