Norma demandada: Procedente de la Presidencia de la República y para ser sometido a control oficioso de constitucionalidad, ha llegado a la Corte Suprema de justicia, en copia auténtica, el Decreto Legislativo número 3828 de 27 de diciembre de 1985 "por el cual se dictan normas sobre sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz".
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CON BASE EN LA EMERGENCIA ECONOMICA, PARA LA LIQUIDACION DE SUCESIONES DE LAS PERSONAS FALLECIDAS CON OCASION DEL DESASTRE DEL NEVADO DEL RUIZ.
Es constitucional el Decreto número 3828 de 1985.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 25.
Referencia: Expediente número 1428 (212-E). Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3828 de 27 de diciembre de 1985 "por el cual se dictan normas sobre liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz".
Magistrado Ponente: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada por acta número 35.
Bogotá, abril quince (15) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
I. ANTECENTES
Procedente de la Presidencia de la República y para ser sometido a control oficioso de constitucionalidad, ha llegado a la Corte Suprema de justicia, en copia auténtica, el Decreto Legislativo número 3828 de 27 de diciembre de 1985 "por el cual se dictan normas sobre sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz".
II. TEXTO DEL DECRETO
El Decreto que ha de ser materia de confrontación constitucional es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 3828 DE 1985
(diciembre 27)
"Por el cual se dictan normas sobre liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,
"Artículo 1° Las sucesiones de personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz podrán liquidarse ante notario, cualquiera que fuere su cuantía, siempre que todos los herederos y el cónyuge sobreviviente sean capaces y procedan de común acuerdo, por medio de apoderado quien deberá ser abogado titulado.
"Artículo 2° Para la liquidación notarial de la sucesión se procederá así:
"1. La liquidación deberá solicitarse al notario del círculo que corresponda al último domicilio del difunto en el territorio nacional o, si a su muerte tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
"2. La solicitud deberá contener la declaración bajo juramento de que la muerte del causante ocurrió con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz. Así mismo que no ha recibido suma alguna por el procedimiento establecido en el Decreto número 3827 de diciembre de 1985 o que habiéndola recibido la han incorporado en la liquidación. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.
"3. A la solicitud se acompañará: a) El registro civil de defunción y la prueba de la calidad que invocan los interesados; b) el testamento, si lo hubiere y la escritura de protocolización de las diligencias de apertura si fuere cerrado; c) la prueba del crédito invocado si dentro de los solicitantes compareciere un acreedor hereditario; d) el inventario de los bienes y deudas del causante y de la sociedad conyugal en su caso; e) el trabajo de partición o adjudicación de la herencia y de la liquidación de la sociedad, si fuere el caso.
"4. Dentro del término de cinco (5) días el notario examinará la documentación allegada y si se ajusta a las exigencias de la ley aceptará la solicitud.
"Si faltare alguno de los anexos exigidos o no se ajustaren a la ley, el notario devolverá la solicitud a los interesados indicando las razones de la decisión.
"5. Aceptada la solicitud el notario ordenará, a costa de los interesados, la publicación de un aviso por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar. La aceptación será comunicada inmediatamente a la Superintendencia de Notariado y Registro para que haga la anotación en el registro de estas solicitudes.
"6. Quince (15) días después de publicado el aviso, si no se han presentado objeciones, se elevará a escritura pública el trabajo de partición o adjudicación y se protocolizará con ésta todo el expediente. La escritura deberá inscribirse en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos si hay inmuebles, previa la presentación del paz y salvo especial.
"7. Si antes de autorizarse la escritura concurrieren otros interesados con igual o mejor derecho, o cualquiera de las personas indicadas en el artículo 1312 del Código Civil que no hubieren sido incluidos en el trabajo de partición, o aparecieren otros bienes, éste deberá rehacerse de común acuerdo.
"Artículo 3° Si con posterioridad a la autorización de la escritura aparecieren otros bienes del causante o de la sociedad conyugal, los interesados podrán solicitar ante el mismo notario, si obraren de acuerdo, la adjudicación o partición adicional de dichos bienes, la cual se elevará a escritura pública.
"Artículo 4° Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados, o entre éstos y terceros que se presenten a hacer valer sus derechos, el notario devolverá la actuación a los solicitantes dejando constancia sobre el hecho.
"Artículo 5° Podrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones a que se refiere el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso será competente el notario que esté tramitando alguna de ellas, a elección de los interesados.
"Artículo 6° se adelantaren simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma sucesión y no hubiere acuerdo de los interesados para unificarlas, los notarios, de oficio o a solicitud de cualquiera de aquéllos, las devolverán en el estado en que se encuentren.
"Artículo 7° Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro conozca que se están adelantando varias actuaciones notariales para la liquidación de una misma sucesión, informará de ello a los respectivos notarios para que procedan de conformidad con el artículo anterior.
"Artículo 8° Iniciado proceso judicial de sucesión prevalecerá éste y el notario deberá enviar al juez la actuación.
"Artículo 9° La partición o adjudicación realizada de acuerdo con este Decreto producirá los mismos efectos legales que las adelantadas en procesos judiciales.
"Artículo 10. Este decreto rige a partir de su publicación.
"Publíquese, comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, (E.) María del Rosario Sintes".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Sin que hubiera mediado intervención ciudadana, el Organo Superior del Ministerio Público en oportunidad legal, emitió el concepto número 1012 del 4 del mes en curso en el que, previas algunas consideraciones sobre los aspectos formales del Decreto tales como su límite temporal, conexidad con el matriz que declaró la emergencia, requisitos que cumple el de marras, solicita a la Corte que sea declarado ceñido a la Constitución.
En cuanto al contenido del Decreto, cuyas normas apuntan a contrarrestar la crisis y a impedir la extensión de los efectos de la emergencia todo lo cual es dable "esperar racionalmente", anota textualmente el señor Procurador:
"El Decreto número 3828 del 27 de diciembre de 1985, objeto de la revisión, aparece firmado por el Presidente de la República y todos los ministros; fue expedido dentro de los treinta y cinco (35) días que el Decreto número 3405, declaratorio del Estado de Emergencia, señaló como término para ejercer las facultades extraordinarias propias de ese estado dé excepción y, ninguna de las disposiciones que se examinan afectan derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores. Consecuencialmente sobre estos aspectos no merece ninguna objeción.
"Conforme al Decreto matriz número 3405 del 24 de noviembre de 1985, uno de los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Emergencia fue la tragedia originada en la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, donde perecieron millares de personas y otras tantas resultaron afectadas. Indudablemente, este hecho, dada su magnitud, más de 20.000 muertes, genera problemas de orden social que exigen para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, la adopción de medidas que faciliten y agilicen su solución sin producir congestión en los juzgados.
"Las disposiciones del Decreto número 3828 del 27 de diciembre de 1985, establecen un procedimiento especial para la 'liquidación de las sucesiones de las y personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz', cualquiera que fuere su cuantía, y, aplicable, siempre y cuando 'todos los herederos y el cónyuge sobreviviente sean capaces y procedan de común acuerdo por intermedio de apoderado quien deberá ser abogado titulado'; en caso de desacuerdo entre éstos y un tercero, el Notario no podrá adoptar ninguna decisión sobre el particular.
"Son normas de contenido procedimental extrajudicial y excepcionalmente notarial, en caso de efectuarse la partición; no se trata de una legislación sustancial nueva, v.gr. sobre órdenes hereditarios; es una regulación procedimental privada que conserva su carácter voluntario.
"En consideración de este Despacho, las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo sometido a control constitucional, se encuentran en relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del Estado de Emergencia y están encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De otra parte sus normas no son violatorias de ningún precepto constitucional y están concebidas justamente dentro de los parámetros en que puede actuar el Gobierno Nacional durante el estado excepcional de Emergencia Económica o Social".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar la Corte declara su competencia para conocer oficiosamente de la constitucionalidad del Decreto en mención ya que es un Decreto Legislativo expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones especiales que le confiere el artículo 122 de la Constitución.
Por otra parte fue expedido dentro del término de la Emergencia Económica según el señalamiento que del mismo hizo el Ejecutivo en el Decreto número 3405 de 1985, por el cual se declaró.
Fue además firmado por el Presidente y todos los Ministros del Despacho Ejecutivo.
Para encontrar conexidad de los preceptos que se examinan con el Decreto Originario de la emergencia, es suficiente tener en cuenta que uno de los motivos considerados por el Gobierno para dictarlos fue la "calamidad pública originada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz" a cuya consecuencia desapareció la ciudad de Armero y con ella un considerable número de sus habitantes, hechos éstos que hicieron necesaria la adopción de medidas como las contempladas en el Decreto, orientadas a facilitar la pronta partición y adjudicación de los bienes de las personas que fallecieron en tan trágicos acontecimientos, mediante un procedimiento administrativo más rápido que el trámite judicial consagrado en el Código de Procedimiento Civil que no queda derogado ni suspendido ya que los interesados pueden elegir entre uno y otro como expresamente lo contempla el Decreto en revisión.
Una somera relación de las materias a que se refiere el Decreto número 3822 de 1985, es la siguiente:
Según el artículo 1° el patrimonio de las personas que murieron con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz, podrá liquidarse ante Notario cuando el cónyuge sobreviviente y todos los herederos siendo capaces, procedan de común acuerdo y formulen por medio de apoderado idóneo, la correspondiente solicitud.
El artículo 2° que es el que regula el procedimiento propiamente dicho para el trámite y decisión de la petición, dispone que la solicitud debe elevarse ante el Notario del Círculo que corresponde al último domicilio del causante y se acompaña del registro civil de defunción, de la prueba de la calidad de quienes se postulan como interesados, del testamento y su protocolización si fuere el caso, de la prueba del crédito invocado, del inventario de los bienes del de cujus y de la sociedad conyugal y finalmente del trabajo de partición y adjudicación de la herencia y de liquidación de la sociedad conyugal en caso de que haya existido.
Una vez hechas las publicaciones de la aceptación impartida por el Notario a la petición de liquidación, y en el supuesto de que no haya originado objeciones, el trabajo de partición se eleva a escritura pública que se protocoliza junto con el expediente y se inscribe en la respectiva oficina de registro en caso de que haya inmuebles.
Cuando aparezcan bienes no inventariados, con posterioridad a la autorización de la escritura pública de que se da cuenta, los interesados podrán solicitar al mismo notario, de consuno, la partición y adjudicación adicionales que igualmente se elevará a escritura pública en caso de que sean aceptadas; así lo impera el artículo 3°. Las divergencias que se susciten entre los herederos o interesados, o entre éstos y terceros, ponen término de la actuación ya que el Notario, en ese evento, debe devolver las diligencias a los interesados. Procederá de igual modo cuando se adelanten simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma sucesión y los interesados no se pusieren de acuerdo para su unificación.
Los trámites y requisitos de la "liquidación notarial" de las sucesiones de las personas a que se refiere el Decreto, no se aplicarán cuando se inicie proceso judicial de sucesión que desplaza así, a las actuaciones administrativas que se dejan descritas.
El Decreto autoriza finalmente, la acumulación en una sola actuación administrativa, de las liquidacioness a que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil siendo competente para el Notario que esté tramitando alguna de ellas.
Se advierte pues, según la somera relación de las materias contempladas en las disposiciones del Decreto que se examina, que él versa sobre asuntos de contenido procedimental "extrajudicial" como los califica el Procurador y por ende, no derogan ni suspenden las disposiciones propiamente sustantivas del fenómeno sucesoral por causa de muerte que regula el Estatuto Sustantivo Civil, ni crean o suprimen órdenes hereditarios ni de ninguna otra manera afectan la normatividad vigente sobre ese modo de adquirir el dominio ni siquiera sobre la actual reglamentación procesal de la materia. Los artículos precitados se limitan a darle a los interesados en la sucesión de quienes fallecieron trágicamente en los sucesos telúricos de erupción del Nevado del Ruiz un modo expedito y de pronta ejecución para obtener la liquidación y adjudicación administrativa del patrimonio herencial sin necesidad de acudir al procedimiento judicial regulado por los artículos 586 a 621 del Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil y disposiciones concordantes.
Asiste razón pues, al Procurador cuando pide la declaración de exequibilidad del Decreto en estudio ya que de tales medidas "puede esperarse, racionalmente, un efecto directo y positivo en la superación del estado de perturbación" finalidad propia de los decretos que expida el Presidente de la República en ejercicio de las excepcionales atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Carta y precisa el inciso 2° de la misma.
V. DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 3828 de 27 de diciembre de 1985 "Por el cual se dictan normas sobre liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Magistrado; Hernando Baquero Borda, Magistrado; Rafael Baquero Herrera, Magistrado; José A. Bonivento Fernández, Magistrado; Nemesio Camacho Rodríguez, Magistrado; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado; Manuel Enrique Daza Alvarez, Magistrado; Jairo E. Duque Pérez, Magistrado; Guillermo Duque Ruiz, Magistrado; Hernando Gómez Otálora, Magistrado; Héctor Gómez Uribe, Magistrado; Gustavo Gómez Velásquez, Magistrado; Juan Hernández Sáenz, Magistrado; Héctor Marín Naranjo, Magistrado; Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado; Fabio Morón Díaz, Magistrado; Alberto Ospina Botero, Magistrado; Jaime Pinzón López, Magistrado; Edgar Saavedra Rojas, Magistrado; Guillermo Salamanca Molano, Magistrado; Hernando Tapias Rocha, Magistrado; Germán Valdés Sánchez, Magistrado.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria