Norma demandada: Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones
IMPUESTO. DERECHOS ADQUIRIDOS. DOBLE TRIBUTACIÓN.
Resumen. En ese camino encuentra el legislador que en veces es preferible no exigir el tributo para su beneficio por considerar que se obtienen más altos designios dejando su importe en manos del contribuyente.
Exequibles los artículos 25 y 108 de la Ley 75 de 1986. Inhibirse de pronunciar decisión de fondo con respecto al artículo 108 de la Ley 75 de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 25.
Referencia: Expediente 1869.
Demanda de inexequibilidad contra los artículos 25 y 108 (parcialmente) de la Ley 75 de 1986. Derogatoria. Derechos tributarios adquiridos.
Actor: Luis Alberto Aristizábal F.
Magistrado ponente: doctor Jame Sanín Greiffenstein.
Aprobada por acta número 18.
Bogotá, D. E., jueves ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
I. ANTECEDENTES
Se entra a decidir de fondo la demanda de inexequibilidad instaurada por el ciudadano Luis Alberto Aristizábal Fernández en ejercicio de la acción política consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional contra los artículos 25 y 108 (parcialmente) de la Ley 75 de 1986, rimado como está el proceso.
II. NORMAS DEMANDADAS
Las normas impugnadas rezan así:
«LEY 75 DE 1986
(diciembre 23)
"Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinariasy se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
…..
Artículo 25. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas y los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.
Artículo 108. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes normas:
………….
Los artículos... 81 del Decreto 2247 de 1974.
…………..
Los artículos..., 18 de la Ley 9ª de 1983.
………."
También se cita como acusada la parte del parcialmente copiado artículo 108 de la Ley 75 de 1986, que derogó el artículo 5o del Decreto 2053 de 1974, pero tal disposición expresa no existe ni, por lo tanto, pudo ser transcrita.
III. LA DEMANDA
El actor explica que de acuerdo con el artículo 83 del Decreto 2247 de 1974, se otorgó una exención al impuesto de renta y patrimonio en los siguientes términos:
"Artículo 81. Estarán exentas del impuesto de renta y patrimonio las nuevas explotaciones agropecuarias que se realicen en zonas de colonización de la Orinoquia, la Amazonía, el Chocó, La Guajira y las tierras no colonizadas que aún existen en la actual frontera agrícola. Esas últimas las determinará el Gobierno nacional, con la colaboración del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi'. Esta exención regirá durante diez años, a partir de la iniciación de la respectiva explotación".
Dice luego que tal exención era trasladable a los socios u otros miembros de sociedades limitadas y demás entes asociativos a estas asimiladas, en virtud del artículo 5o del Decreto 2503 de 1974 y gracias al artículo 18 de la Ley 9a de 1983, quienes en cuanto a su participación, gozaban en consecuencia de la exención explicada.
Como, según él, la Ley 75 de 1986 en su artículo 108 derogó, entre otros, el dicho artículo 81, y por ello, eliminó la exención para el contribuyente directo, y como, de otro lado, el mismo artículo 108 derogó las disposiciones que autorizaban la transferencia de tal exención a los contribuyentes indirectos, violó los artículos 30 y 16 de la Constitución Nacional, como lo hizo igualmente al dictar el artículo 25 que expresamente hizo intransferibles a los asociados las exenciones y los descuentos tributarios concedidos a los entes respectivos.
El acusador desenvuelve el cargo así:
"Las circunstancias exigidas para adquirir el derecho así atribuido fueron, pues, circunstancias objetivas exclusivamente, sin consideración alguna sobre calidades de quien sea dueño de la empresa agropecuaria: una temporal, consistente en que la renta provenga de una nueva explotación, respecto de la entrada en vigencia de la disposición; y una de lugar, que la renta se origine en alguno de los territorios o sectores geográficos señalados en ella. Por esta naturaleza real de la exención o desgravamen, la tarifa cero fijada para esta utilidad tiene que aplicarse, en el caso de sociedades del grupo de las limitadas a que se refiere el artículo 5° del Decreto Legislativo 2053 de 1974 y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 9ª de 1983, que subrogó el 42 del dicho Decreto 2053, tanto a la sociedad como a sus socios, al asignársele a cada uno su parte en la renta proveniente de la actividad objeto del desgravamen.
"Iniciada la descrita explotación antes de la vigencia de Ley 75 de 1986, la sociedad limitada y sus socios adquirieron con ello el derecho a la exención sobre la respectiva renta, hasta el último de los diez años de explotación".
Se hace notar que toda la acusación tiene en cuenta el artículo 30 constitucional como protector de los derechos válidamente adquiridos y que no se da concepto de violación del artículo 16 ibídem, el cual meramente se menciona también como quebrantado.
Además, que no hay ataque verdadero por derogatoria del artículo 5° del Decreto 2503 de 1974, al cual reiterada pero equivocadamente se refiere el demandante, pues el artículo pertinente lo es el 42, subrogado por el artículo 18 de la Ley 9ª de 1983, y en tal sentido debe interpretarse el libelo.
IV. DEFENSA DE LA NORMA
La ciudadana Ana Lucía Hernández Silva, en tal condición y como funcionaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, presentó un escrito de defensa de la exequibilidad de las normas acusadas en el cual, después de predicar una tajante diferencia entre los derechos civiles y otras clases dederechos, para alegar que la garantía constitucional se refiere siempre solamente aaquéllos, considera que:
"... no puede afirmar el demandante que cuando una exención prevista en una ley es derogada por otra norma posterior, se estén violando derechos adquiridos, pues una cosa son los derechos adquiridos, y otra bien distinta los efectos hacia el futuro de la derogatoria de la norma que consagraba el beneficio tributario. Todo independientemente de las razones de política económica, social y equidad, que para tomar tal determinación haya tenido en cuenta el legislador".
También afirma:
"No es lógico concluir que cuando precisamente el Estado en virtud de su poder de imposición procura asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales, y para tal efecto deroga un beneficio tributario, esté por tai razón faltando al cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 16 de la Constitución Nacional, por el contrario es precisamente para asegurar el cumplimiento de sus deberes de justicia social, que debe hacer uso de su poder de imposición".
V. EL PARECER FISCAL
Por impedimento aceptado al señor Procurador, rindió concepto el señor Viceprocurador General de la Nación y lo hizo en oficio numero 1406 del 28 de marzo corrientes en el sentido de solicitar la declaratoria de la exequibilidad de las disposiciones glosadas.
Para fundamentar su posición adversa a las pretensiones de la demanda el colaborador fiscal razona así:
"Como lo observa el actor, el artículo 81 del Decreto 2247 de 1974, estableció una exención del impuesto de la renta y patrimonio para las nuevas explotaciones agropecuarias que se realicen en las zonas de colonización aquí señaladas. Exención que regirá por el término de diez años, a partir de la iniciación de la respectiva explotación.
"Ciertamente, esta proposición fue derogada expresamente por los artículos 108 en concordancia con el 25 de la Ley 7ª de 1986, de lo cual se derivan las siguientes consecuencias:
Las situaciones definidas y consolidadas bajo la vigencia del artículo 81 del Decreto 2247 de 1974, resultan inmodificables y para todos los efectos se mantiene la exención establecida del impuesto de la renta y patrimonio para las explotaciones agropecuarias que se iniciaron hasta cuando se derogó dicha previsión legal.
En cambio, la norma y sus efectos desaparecieron del ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Ley 75 de 1986, y en consecuencia, las nuevas explotaciones que se inicien en zonas de colonización se encuentran sujetas al impuesto de renta y complementarios. Esto es, ya no gozan de la exención establecida en el artículo 81 pluricitado".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
No hay duda de la competencia de esta Corporación para decidir la acción intentada pues se acusan como inconstitucionales varios preceptos de una ley de la República, conforme al artículo 214 de la Carta Política.
2. El traslado de las exenciones
Aunque el impugnador de la norma concreta sus cargos a un evento particular de posible aplicación de la ley, como lo es el que estuvo regido por el artículo 81 del Decreto 2247 de 1974, compete a la Corte, en virtud de su inveterada jurisprudencia y por mandato del artículo 29 del Decreto Especial número 432 de 1969, estudiarla en sí misma y con relación a otros posibles motivos de inexequibilidad.
Planteado el debate en estos términos amplios, cumple decir que compete al legislador regular las cargas que a título de impuestos deben soportar los contribuyentes en razón de sus bienes, rentas, operaciones productivas y actividades que dan lugar 3 aportes a la conformación del erario público y a sus disponibilidades para atender al funcionamiento del Estado y a la prestación de los servicios públicos lato sensu.
En ese camino encuentra el legislador que en veces es preferible no exigir el tributo para su beneficio por considerar que se obtienen más altos designios dejando su importe en manos del contribuyente para ciertos fines que aquel mismo predetermina (descuentos tributarios) o que se consiguen metas de desarrollo, estabilización financiera o equitativa distribución del ingreso mediante el incentivo que se otorga a ciertas actividades (exenciones) como es el caso de autos.
Pero en ambos casos es posible que el mismo que creó las exenciones o los descuentos tributarios los limite al ente que originó o produjo la renta que en otras condiciones sería gravable sin que exista regla constitucional alguna que los haga necesariamente trasladables a los asociados que conforman a la persona colectiva exceptuada. Es que, aunque por política legislativa se ha juzgado ahora deseable que la llamada doble tributación no exista, y en consecuencia, se excusen de gravamen los dividendos, participaciones, y en general, beneficios recibidos como proporcionales al grado de aportación, las dos rentas son jurídicamente distintas en razón de sus titulares, de su origen y de su naturaleza, por lo que, conservando tai individualidad, son objeto posible del impuesto de manera igualmente separada.
En este caso, el legislador, que desgravó hasta cierta medida las rentas de los asociados, no juzgó conveniente mantener la transmisibilidad de las exenciones y descuentos tributarios, pero se conservó dentro de la Constitución.
Otra cosa es saber si al variarse el régimen de transferibilidad se han vulnerado o no derechos adquiridos, que es el estudio que aquí emprenderá la Corte.
3. Los derechos adquiridos
Es propio de la mecánica misma del sistema jurídico que quien es competente para expedir la ley lo es igualmente para derogarla y así está expresamente atribuido al Congreso por el artículo 76-1 de la Constitución Nacional sin que nadie pueda aspirar a que determinado régimen se conserve a perpetuidad y rijan eternamente las mismas reglas. Porque esto es así es por lo que existen preceptos y principios que resuelven los conflictos de aplicabilidad de las distintas normas sucesivas en el tiempo.
Uno de estos principios es el del respeto a los derechos adquiridos, los cuales, por mandato superior, "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por... posteriores" (artículo 30 Constitución Nacional), principio que rige todas las relaciones jurídicas
de contenido económico o patrimonial, así no puedan encasillarse dentro del concepto estricto de siglos pasados de ser únicamente aquellas que están dentro del ámbito del Código Civil en su artículo 1º, pero ni siquiera del más ampliado de derecho privado, pues es igualmente aplicable en numerosos aspectos del derecho público , como lo tiene entendido la jurisprudencia, como por ejemplo, en los casos de la responsabilidad contractual y extracontractual…. lo mismo que cuando han quedado definidas en concreto situaciones jurídicas tributarias por razón de la expiración concluyente de la vigencia fiscal respectiva o por otra circunstancia.
Por esto dijo la Corte:
"Declarar derogada una norma que consagraba cierto beneficio tributario en modo alguno significa poner en tela de juicio derechos que, en casos concretos (como los planteados por el actor en cuanto a empresas de fumigación aérea), se hubieren radicado en cabeza de personas particulares durante el tiempo en que tal beneficio era aplicable, ya que no es asunto del legislador sino de la administración tributaria y, en su caso, de los organismos jurisdiccionales competentes, definir si en cada caso se cumplieron (durante la vigencia de la norma que consagraba el beneficio) los requisitos legalmente exigidos para entender que se trataba de un derecho adquirido y no de una mera expectativa" (sentencia número 117 de 9 de diciembre de 1987. Magistrado ponente: Hernando Gómez Otálora).
También había dicho la Corte:
"Mas la ley 'administrativa' también deja a salvo las situaciones jurídicas individuales surgidas al amparo de la legislación anterior. Esta ha sido la doctrina de la Corte a través de innumerables fallos de amplia difusión, como los de doce de noviembre y 24 de febrero de 1955 (G.J. ts. 45 y 79); y si la ley desconoce o vulnera esas situaciones jurídicas subjetivas, surge para el Estado el deber de reparar o compensar el daño que se desprenda de su aplicación. Este caso es la excepción; la regla es que las nuevas relaciones que prevé la ley no menoscaban las situaciones jurídicas subjetivas" (Sentencia de 14 de junio de 1969, Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
En verdad, el ámbito del derecho público ha crecido de manera gigantesca en los últimos lustros en todas sus ramas y el derecho tributario, tanto como el administrativo, stricto sensu, así como sus distintas partes (aeronáutica, ecológica, de planeación urbana, etc.), ofrecen hoy las mismas oportunidades de hacer respetar los derechos adquiridos y por las mismas razones de justicia y seguridad jurídica que antaño se daban en el derecho privado, aunque, por supuesto, en la aplicación de la norma, el interés privado tenga que ceder ante el público y ante el interés social. El hecho de que en ocasiones el Estado aparezca como parte de la respectiva relación jurídica no extraña de ésta el concepto de derecho adquirido, pues tal ente no es omnipotente ni irresponsable, aunque goce de amplias facultades en la expedición de las regulaciones generales. En otros términos, no ha de haber oposición entre la competencia reguladora general del Estado y el respeto debido, por justicia y seguridad, al patrimonio efectivamente consolidado de los ciudadanos, aún en sus relaciones con él.
4. Derogatoria de las leyes
Como se vio, derogar las leyes corresponde al Congreso y en forma alguna puede decirse que por la mera circunstancia de hacerlo viole derechos adquiridos, puesto que será, ya en la correspondiente instancia jurisdiccional o administrativa, donde se decida la forma como el conflicto intertemporal de normas debe resolverse y cuál es, entonces, el régimen aplicable, teniendo en cuenta en primera medida que la ley rige hacia el futuro y no tiene efectos retroactivos.
Por esto, entonces, cuando el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, acusado derogó la exención concedida por el 81 del Decreto 2247 de 1974 e hizo igual con respecto a la transmisibilidad a los asociados de las exenciones en tal caso concedidas a los entes contribuyentes, reguló la situación pro futuro, hizo que esas circunstancias no merecieran más tal régimen preferencial y dio por terminada la vigencia de la norma, pero en manera alguna alteró el tratamiento que debía y debe darse a las hipótesis ya cumplidas durante su vigencia y cuyos efectos se conservan intactos durante los diez años que el mismo decreto estableció y que no podían ser recortados. Si, pues, se realizó una nueva explotación agropecuaria en territorio apropiado durante la vigencia de las normas dichas, "esta exención regirá durante diez años, a partir de la iniciación de la respectiva explotación", según las propias voces del decreto. Distinta es, como es obvio, la situación de explotaciones iniciadas antes o después de su vigencia.
Es así como la Corte comparte el concepto fiscal cuando afirma:
"En conclusión, el legislador al dictar los artículos demandados, mediante los cuales derogó el artículo 81 del Decreto Extraordinario número 2247 de 1974, no vulneró los derechos y prerrogativas reconocidos a quienes bajo el imperio de esta preceptiva, iniciaron las explotaciones agropecuarias en las zonas de colonización de la Orinoquia, la Amazonía, el Chocó, La Guajira y las tierras no colonizadas queaún existen en la actual frontera agrícola".
VIIDECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Corte suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el parecer fiscal pertinente,
RESUELVE:
Primero. SON EXEQUIBLES los artículos 25 y 108 de la Ley 75 de 1986, este último en cuanto deroga los artículos 81 del Decreto 2247 de 1974 y 18 de la Ley 9ª de 1983.
Segundo. INHIBIRSE DE PRONUNCIAR DECISIÓN DE FONDO con respecto al artículo 108 de la Ley 75 de 1986, en cuanto se demandó la derogatoria expresa por él del artículo 5° del Decreto 2503 de 1974, pues tal disposición acusada no existe.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreña Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Juan Manuel Taires Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Luis H. Mera Benavides
Secretario General (E.).