300Corte SupremaCorte Suprema300300152091264Manuel Gaona Cruz198518/04/19851264_Manuel Gaona Cruz_1985_18/04/198530015209EL ALCANCE DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, LA EXPROPIACIÓN Y LAS MODALIDADES DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. LA EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN, Y POR RAZO­NES DE EQUIDAD, SOLO PUEDE SER DECRETADA POR EL LEGISLA­DOR ORDINARIO EN FORMA DIRECTA Y CON APROBACIÓN CUALIFI­CADA DE LA MAYORÍA ABSOLUTA DE QUIENES INTEGRAN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. MEDIOS DE FINANCIACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. Inexequibles el ordinal 1º y el inciso 1º del ordinal 2º del artículo 16 del Decreto 434 de 1971. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 24. Referencia: Proceso número 1264. 1985
Eduardo Henao HoyosNorma acusada: Ordinales 1º, en su integridad, y 2º, en parte, del artículo 16 del Decreto 434 de 1971 (recursos de la Caja Nacional de Previsión).Identificadores30030015210true88797Versión original30015210Identificadores

Norma demandada:  Norma acusada: Ordinales 1º, en su integridad, y 2º, en parte, del artículo 16 del Decreto 434 de 1971 (recursos de la Caja Nacional de Previsión).


EL ALCANCE DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, LA EXPROPIACIÓN Y LAS MODALIDADES DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. LA EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN, Y POR RAZO­NES DE EQUIDAD, SOLO PUEDE SER DECRETADA POR EL LEGISLA­DOR ORDINARIO EN FORMA DIRECTA Y CON APROBACIÓN CUALIFI­CADA DE LA MAYORÍA ABSOLUTA DE QUIENES INTEGRAN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. MEDIOS DE FINANCIACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.

Inexequibles el ordinal 1º y el inciso 1º del ordinal 2º del artículo 16 del Decreto 434 de 1971.

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Sentencia número 24.

Referencia: Proceso número 1264.

Norma acusada: Ordinales 1º, en su integridad, y 2º, en parte, del artículo 16 del Decreto 434 de 1971 (recursos de la Caja Nacional de Previsión).

Actor: Eduardo Henao Hoyos.

Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.

Aprobada por Acta número 12 de abril 18 de 1985.

Bogotá, D. E., abril dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I. LA ACCIÓN

1º. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 214 de la Constitución el ciudadano Eduardo Henao Hoyos demanda la declaratoria de inexequibilidad de los ordinales 1º, en su totalidad, y 2º, en su inciso primero, del artículo 16 del Decreto 434 de 1971, por estimarlos violatorios de aquélla en sus artículos 26, 30 y 34.

2º. El texto pertinente del precepto, que se subraya en la parte acusada, es como sigue:

«DECRETO NUMERO 434 DE 1971

(marzo 27)

"Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones".

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970,

DECRETA:

Artículo 16. Son también recursos de la Caja Nacional de Previsión Social los siguientes:

1º. El valor de los depósitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de cien pesos ($100.00) que se dejen inactivos por un lapso mayor de un año.

2º. Todas las sumas que se encuentren depositadas o que se depositen ante las autoridades de la Rama Jurisdiccional del poder público, por concepto de las cauciones que se presten en los casos en que se soliciten medidas preventivas, y que no hayan sido reclamadas o no se reclamen por las personas a que pertenezcan dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que pueda ser reclamada su devolución.

……….».

3. Considera el actor que los apartes demandados del referido artículo 16 transgreden el 30 de la Carta en el que se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos, con justo título, ya que tanto en el Código Civil como en la Ley 50 de 1936 se protege y tutela el derecho de dominio sobre los dineros consignados en entidades de carácter crediticio y sobre las cauciones aportadas en proceso y se señala su prescripción, todo con anterioridad al precepto acusado que vulnera tales dere­chos.

Los mismos ordinales violan el artículo 26 superior por cuanto desconocen el derecho a los particulares afectados con la incautación de los depósitos y cauciones, a que se les venza previamente en juicio, dentro de las garantías del debido proceso, en el que se declare la prescripción del dominio. Además, en consecuencia, se quebran­ta el artículo 34 de la Constitución que prohíbe imponer la pena de confiscación, porque si se priva a una persona de sus bienes sin seguirle proceso debido "se está incurriendo en una incautación, en un decomiso por parte del Estado".

II. LA PROCURADURÍA

En la Vista Fiscal número 849 de diciembre 10 de 1984, el Procurador General de la Nación pide a la Corte declarar inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 434 de 1971 por las siguientes razones:

1ª Por extralimitación en el tiempo de las facultades extraordinarias previstas en La Ley 20 de diciembre 15 de 1970, las cuales habían sido otorgadas por tres meses, o sea "hasta el 14 de marzo de 1971", computados por calendario según lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y

2ª Porque aunque la propiedad tiene una función social, que en este caso se cumple, y no obstante que según sentencia de la Corte de mayo 25 de 1954, la falta de cobro "da lugar al fenómeno de la prescripción o extinción de la deuda", en este caso no es posible que la decrete el gobierno sin facultades precisas, las cuales no fueron dadas al respecto en la Ley 20 de 1970, conforme a lo señalado en los literales f) y g) del artículo correspondiente de dicha ley.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. El cómputo del tiempo frente a la ley de facultades extraordinarias.

1º. Aunque no lo alega el actor, el Procurador pide a la Corte declarar inexequibles los ordinales 1º y 2º acusados del artículo 16 del Decreto-ley 434 de 1971 por ser violatorios de los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución, con fundamento en que conforme a lo ordenado en la ley de facultades extraordinarias 20 de 1970, éstas habían sido otorgadas por el término de tres meses contados a partir de la vigencia de dicha ley, los cuales a su juicio vencían el 14 de marzo de 1971 y no el 27 del mismo mes que fue cuando el gobierno expidió el referido decreto.

2º. La precedente petición de inexequibilidad de la Vista Fiscal se debe a un error de cómputo, explicable, pero no admisible. Así lo indica el texto pertinente de la Ley de facultades extraordinarias que en seguida se transcribe, y que ha sido copiado del Diario Oficial número 33.229 de enero 29 de 1971, página 161, en el que aquélla se promulgó y que dice:

«LEY 20 DE 1970

(diciembre 30)

"Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas sobre pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez oficiales, semioficiales y particulares y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los fines siguientes:

……….

f) Establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines, creando las contribuciones a que haya lugar, reajustando las cotizaciones obrero- patronales, tanto para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas de cumplir tales mandatos prestacionales.

g) Reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y demás entidades de previsión social de carácter nacional.

Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a 15 de diciembre de 1970

República de Colombia, Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Bogotá D. E. a 30 de diciembre de 1970».

Como consecuencia de lo precedentemente transcrito de la Ley 20 de 1970 se tiene que hay en su texto dos fechas aparentes de su vigencia. Pero en realidad la sanción de la referida ley se produjo el 30 y no el 15 de diciembre de 1970, pues esta fecha la señaló el Congreso sin que aún se hubiera producido la sanción. Por lo tanto los tres meses de cómputo para el ejercicio debido de las facultades expiraban, en los términos de los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 67 del Código Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 20 de 1970, "según el calendario", y "a la medianoche del último día del plazo", esto es, del día 30 de marzo de 1971. Como quiera que los ordinales acusados del Decreto 434 de 1971 fueron expedidos por el Gobierno el 27 de marzo, conforme se lee en el Diario Oficial número 33.313 de mayo 14 de 1971, página 587, en el que se publicó ese decreto, llégase a la conclusión de que el gobierno no se extralimitó en cuanto al tiempo en el ejercicio de las facultades extraordinarias. El equívoco de la Procuradu­ría estriba en que ella tomó como fecha de vigencia de la ley la que figura al final del artículo 2º, es decir la del 15 de diciembre de 1970, y no la de la sanción de aquélla, que tuvo lugar el 30 de diciembre. Cúmplese así por este aspecto la exequibilidad de los ordinales acusados.

Segunda. La jurisprudencia anterior.

Regístrase que por sentencia de 28 de marzo de 1980 la Corte declaró inexequibles disposiciones del artículo 1º de la Ley 26 de 1979, similares a las aquí demanda­das, en las que se consideraban como recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia algunos depósitos judiciales de propiedad particular, con fundamento esen­cial en lo que sigue:

"El dominio no es, por tanto, un derecho absoluto ya que condiciona el interés colectivo, pero goza de una fuerte protección constitucional.

"En concreto, y a la luz de estas disposiciones, el efecto de la parte principal de la ley acusada no es, como lo afirma el Procurador, el del simple señalamiento de un término de prescripción, ya que al hacer una asignación directa de los dineros de que se trata a la financiación del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, bienes de propiedad privada son transferidos a una entidad estatal. Y es el caso que, según las disposiciones citadas, dicha transferencia sólo es posible como consecuencia de decisiones individualizadas de expropiación o extinción del dominio válidamente proferidas, pero no de una disposición legislativa de carácter general y de efecto inmediato, que carece de respaldo constitucional.

"En efecto, si bien es cierto que el Estado puede adquirir bienes de propiedad particular en virtud de decisiones unilaterales de poder público, ello no es posible sino mediante actos individuales de aplicación de la norma que así lo autorice, actos susceptibles de control jurisdiccional, pero no mediante decisión legislativa de efecto automático y general, porque este tipo de actuaciones no está previsto en la Constitu­ción. La Constitución sólo faculta al legislador para determinar los hechos que configuran los motivos de la expropiación y el procedimiento de estos juicios, así como para regular la función social de la propiedad. El título adquisitivo de dominio para el Estado, en tratándose de bienes que fueron de particulares, no puede ser directamente la ley sino una decisión administrativa y judicial individualizada en cuanto a los sujetos y a los bienes.

"Tampoco puede invocarse en favor de lo dispuesto por la Ley 26, que se estudia, la facultad de intervención del Estado en la economía, porque ella no alcanza sino para imponer a los particulares determinadas actividades sobre sus bienes, pero no para desplazarlos en la titularidad de su dominio a menos que se trate de bienes abandonados.

"En consecuencia, no tratándose de prescripción, expropiación ni extinción del dominio, la destinación de dineros privados que se hace en los literales a), b) y c) del artículo 1º en favor de un ente estatal, sin carácter de tributo ni de pena, es inconstitucional, por contrariar los artículos 16 y 30 del Estatuto Fundamental".

Fueron para entonces apenas declarados exequibles los literales d) y e) del mismo artículo, pero en razón de que éstos se referían a penas pecuniarias (multas y cauciones en materia penal), que además suponían juicio previo.

Tercera. El alcance de las limitaciones al derecho de propiedad privada. La expropiación y las modalidades de extinción del dominio.

1º. Tiene presente la Corte que según los artículos 30 y 32 de la Constitución, la propiedad es una función social que implica obligaciones; que el derecho de propie­dad particular deberá ceder por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley ante el interés general, y que la libertad económica privada se halla limitada por el interés común y por la competencia intervencionista del Estado.

Pero estos principios constitucionales que sin duda han restringido y encauzado hacia lo social el otrora derecho absoluto e ilimitado del dominio privado sobre los bienes, no han llevado sin embargo al extremo contrario de tener que admitir hoy la desaparición del derecho de propiedad privada, que aunque limitado, persiste como razón de ser de su regulación en los términos de la propia Constitución.

2º. Síguese entonces que aunque el legislador puede y debe por necesidad pública o interés social autorizar la expropiación o la prescripción extintiva del dominio, facultad que nadie discute, sin embargo dicha modalidad jurídica no comporta la potestad de desconocimiento del derecho particular de propiedad. Por el contrario, frente a lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 34 de la Carta, lo que hay que entender es que la expropiación y la extinción del dominio tienen como razón constitucional precisamente la de ratificar el reconocimiento de la propiedad privada, pero obviamente adecuando este derecho a la primacía del interés general y de la utilidad pública y a su finalidad de función social, pues lo que con la expropiación se busca es regular la imperativa necesidad de cambio equitativo y compensatorio del objeto de propiedad, mas no la abolición del derecho al objeto, es decir, con aquella se consagra la ineludible obligación de sustitución de un bien (el expropiado) por otro (su valor o su precio real o justo), pero no su despojo; y con la prescripción extintiva y coetánea adquisitiva del dominio se busca hacer efectivo el principio de la función social de la propiedad.

Salvo el caso excepcional de expropiación sin indemnización instituida en la Constitución por razones de equidad, que sólo puede ser decretada por el legislador ordinario en forma directa y con aprobación cualificada de la mayoría absoluta de quienes integran las Cámaras legislativas (art. 30-4 C. N.), y no por el legislador extraordinario corno en el caso que se examina, la expropiación ordinaria de bienes requiere, para ser válida constitucionalmente, indemnización previa y justa decretada en forma autónoma por el fallador competente en vía judicial, como consecuencia de un debido proceso en el que conforme a los mandatos del artículo 26 del Estatuto Mayor se controviertan y contradigan sin cortapisas su necesidad y utilidad, así como el monto de la compensación, y en el cual tanto la Administración Pública que requiere el bien como el particular expropiado tengan la igual categoría de partes frente a un juez que sea el que realmente conduzca la litis, aprecie y delibere la prueba y decida.

3º. Con los razonamientos precedentes la Corte decidió declarar inexequible el artículo 15 de la Ley 14 de 1983, sobre expropiación de inmuebles (Proceso número 1108, febrero 23 de 1984, sentencia número 12, Magistrado Ponente, Manuel Gaona Cruz). Para el caso que ahora la ocupa, se añaden como factores nuevos de inexequibilidad los siguientes: que en esta oportunidad no se trata simplemente de una indemnización insuficiente, dentro de un proceso judicial limitado, para decidir en juicio declarativo la expropiación del bien y según las previsiones directas de la ley, sino de carencia absoluta de indemnización, de proceso y de declaración judicial previa, y todo por medio de decreto-ley.

No discute la Corte la finalidad de utilidad pública que se evidencia en los ordinales acusados y que obviamente por este aspecto no tienen reparo alguno frente a la Constitución. Pero es inconstitucional decretar expropiación o prescripción extintiva del dominio de manera general, abstracta y escueta, sin que medien previamente "actos individuales -y concretos- desaplicación de la norma que así lo autorice, actos susceptibles de control jurisdiccional", según lo expresó la Corte en la jurisprudencia anteriormente transcrita. Y esto fue lo que hizo el gobierno en el caso bajo examen al disponer con fuerza automática de ley, en los ordinales 1º y 2º del artículo 16 del Decreto 434 de 1971, que "el valor de los depósitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de cien pesos, que se dejen inactivos por un lapso mayor de un año", así como "todas las sumas que se encuentren depositadas o que se depositen ante las autoridades de la rama jurisdiccional... por concepto de cauciones... y que no hayan sido reclamadas o no se reclamen por las personas a que pertenezcan dentro del término de un año...", son, sin más, ipso iure, e ipso facto, "recursos de la Caja Nacional de Previsión Social".

Desconociéronse así los mandatos de los artículos 26 y 30 de la Carta, en cuanto que según lo expresado, aunque correspondan los ordinales acusados al principio constitucional de primacía del interés público sobre el interés particular, dichos preceptos son por sí solos insuficientes y por ende inconstitucionales al omitirse el señalamiento de alguna oportunidad procesal para defender la propiedad y la no caducidad sobre tales depósitos, y de una autoridad que la haga efectiva y que luego de una notificación, así sea ésta genérica e impersonal, y de un proceso, aun breve y sumario, declare la extinción del dominio particular sobre esos depósitos, de manera concreta y en aplicación del mandato general, y para cada caso. Esta obligación constitucional fue omitida por el legislador ordinario y genera la reclamada inconsti­tucionalidad. No es otra la razón.

Es indiferente para la Corte que las regulaciones acusadas no correspondan propiamente a una expropiación sino a modalidades de contorno que denoten rasgos da catalogación distinta, como la prescripción extintiva del dominio, el comiso o decomiso por causa de utilidad pública y no punible, la presunción de abandono, la apariencia de bienes mostrencos aunque con dueño conocido, o cuántas otras más variedades y combinaciones. Pero lo que a ella no se le oculta es que mediante los mentados preceptos y sin la existencia de las normas procesales y de competencia que les sirvan de apoyo y complemento, se desconoce el derecho de propiedad sobre esos depósitos y además el de defenderlo en juicio.

Resultan siendo así los mandatos acusados una forma concreta de despojo material de bienes particulares, que aunque no equivale a confiscación en los términos del artículo 34 de la Carta, pues ésta se refiere es a la privación total o parcial permanente y abstracta del derecho personal al patrimonio, más que a la del derecho real sobre determinados bienes, sí conduce al desconocimiento del principio del derecho de propiedad y de debida expropiación o declaración extintiva del dominio, tutelado como garantía en el artículo 30 de la Carta. Téngase en cuenta además que dicha forma no equivale a decomiso porque éste supone pena derivada de responsabi­lidad declarada en proceso judicial.

4º. Podría pensarse también que dada la cuantía ínfima de los bienes muebles objeto de expropiación o prescripción a que se refieren tales disposiciones, es intrascendente su pérdida y sería en cambio absurdo poner a operar el Estado en su organización judicial y procesal para redimir cuantías que a la postre resultarían menos valiosas que el costo del trámite de su consecución. Pero obsérvese que tal tipo de reflexiones cuantitativas no borra ni sustituye la esencia del derecho patrimonial que la Constitución garantiza. No son los costos sino los principios esenciales normados por la Carta los que debe atender el juez de constitucionalidad.

Además, si lo que se busca es agilizar algunos trámites, el propio Constituyente también prevé cambios en forma expresa pero por vía distinta de la utilizada en las disposiciones acusadas, cual es la del inciso último del artículo 30 superior en el que se autoriza directamente al Congreso para que por ministerio indelegable de la ley y con la aprobación de la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara decreten la expropiación sin indemnización, por razones de equidad. Mas aun así, dicha expropiación no relevaría de la necesidad del previo proceso judicial.

Y si de declaración extintiva del dominio se trata, ésta, como quedó dicho, debe estar normada no sólo de manera general y automática en sus efectos, sino como resultado de un proceso previo, así sea brevísimo y suponga apenas notificación por edicto, llevado por una autoridad señalada, en el que se llame a vincularse a él al propietario, aunque éste no lo haga, y que dé lugar a tal declaración por parte de dicha autoridad en cada caso concreto.

Cuarta. Las facultades extraordinarias.

De otra parte, como quiera que en ninguno de los ordinales del artículo 1º de la Ley 20 de 1970, ni siquiera en las letras f) y g) ya transcritas, que son las atinentes al señalamiento de los medios de financiación y a la reorganización de la Caja Nacional de Previsión, se contempló para el gobierno la facultad de disponer de bienes de los particulares, pues el financiamiento autorizado suponía apenas contribuciones o reajustes de cotizaciones obrero-patronales pero no recaudo de depósitos bancarios ni judiciales, prodújose entonces también violación de la Constitución en sus artículos 76-12 y 118-8 por extralimitación material de la ley de facultades extraordinarias.

IV. DECISIÓN:

Con fundamento en lo expresado, la Corte Suprema de justicia, en Sala Plena, luego del examen de la Sala Constitucional y de oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARAR INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, el ordinal 1º y el inciso primero del ordinal 2º del artículo 16 del Decreto 434 de 1971, "por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones".

Cópiese, comuníquese y publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto), Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO

La declaratoria de inexequibilidad sólo la comparto como consecuencia de la consideración cuarta. En forma categórica disiento de la motivación expresada en la tercera sección, a la cual, sucintamente, debo referirme.

A pesar del esfuerzo dialéctico desarrollado en este acápite y del dramatismo constitucional que lo anima, todo en defensa del derecho de propiedad y de "los principios esenciales normados por la Carta", no me convence ni lo uno ni lo otro. Lo primero porque para poder realizar tan exhaustivo análisis, fue necesario fijar el tema en el ámbito impropio. En estas condiciones, resulta empresa fácil y hasta aparentemente exitosa abundar en argumentos y cerrar toda posibilidad de réplica, máxime cuando algunos aspectos incidentes en el asunto se les denomina y trata como "modalidades de contorno que denotan rasgos de catalogación distinta", y otros más afines o directos, simplemente se omiten. Lo segundo porque el treno apocalíptico está bien cuando se vaticinan con realismo males superiores pero no para hipótesis de mermada categoría, dimensionadas apenas por el aspaviento jurídico, sin que éste logre aumentar su tamaño ni significación.

Es más, considero nociva esta doctrina apoyada en tales nociones, pues será pródiga en confusiones y entrabamientos legislativos. El derecho contemporáneo, en el campo económico, tiene que mostrarse ágil, certero y eficaz; pero, en procura de estos logros, no sacrifica la esencia de las garantías fundamentales; simplemente, para conciliar este doble requerimiento, purifica estas últimas de nocivas exageraciones y preciosismos desuetos, que sólo han conseguido alejar el concepto de su exacta realidad y ubicarlo en la utopía infecunda. Por eso no desestima, como aspecto vedado, las "reflexiones cuantitativas", las cuales le permiten, en materia impositiva, evitar costosos procesos tributarios para intentar el recaudo de sumas irrisorias, o, en las de carácter penal, descriminalizar no pocas conductas, o prever sanciones benig­nas, acortando sí los trámites dispendiosos que restan prestigio a la justicia y no le conceden oportunidad para afrontar tareas más valiosas y necesarias.

Partiendo de este punto conviene preguntar qué podrá hacerse, teniendo en frente la doctrina que combato, cuando se tenga que sustituir celerosamente toda una emisión de billetes por razón de falsificaciones o devaluaciones, si fijada una fecha para su cambio, se presentan solicitudes más allá de este término. Cada afectado podrá invocar un "despojo material de bienes particulares", pues se habría omitido "el señalamiento de alguna oportunidad procesal para defender la propiedad... y de una autoridad que la haga efectiva y que luego de una notificación, así sea ésta genérica e impersonal, y de un proceso, aun breve y sumario, declare la extinción del dominio particular... de manera concreta y en aplicación del mandato general, y para cada caso".

Estas exigencias, cuando se indiscriminan, resultan exasperantes e imposibles de cumplir. Y los envaramientos y perjuicios, de atenderse las recomendaciones de la Corte, no pueden ser más funestos.

Similares ejemplos se dan a espuertas. A este respecto bastaría pasar el pensa­miento por actividades de tipo tributario, aduanero, fiscal, administrativo, comer­cial, etc.

Una norma como la comentada, en cuanto a los depósitos bancarios, que hubiera destinado tan leves sumas a las propias entidades crediticias, no podría mirarla este Magistrado disidente como inconstitucional. Menos puede darse esta consecuencia cuando el destino final de esas reducidas sumas van a parar a organis­mos estatales que, en el caso examinado, solucionan necesidades colectivas, aunque mejor sería destinarlas a remediar las calamidades o desastres nacionales.

Lo anterior se afirma porque la cuestión se centra en la naturaleza y fines del contrato de cuenta corriente, eminentemente adhesivo, el cual puede y debe regularse consultando las características del sistema bancario, del control cierto del dinero circulante y de la función social de la propiedad (arts. 30 y 32), matiz este último mencionado al desgaire por la mayoría, en su órbita teórica, pero omitiéndose su promisorio desarrollo tal vez por el natural temor de derrumbar el derecho de propiedad.

Este campo de la economía procura darle al dinero movilidad y aplicación pero no es objetivo suyo paralizarlo; debe estimular los depósitos con significativa entidad y evitar los de ínfimo valor, olvidados por sus titulares; necesita correlacionar gastos y utilidades y apartar las situaciones que se constituyen en un simple estorbo o gravamen contable. Por eso es factible establecer condiciones, con respaldo legal, que fortalezcan el sistema y esquiven su distorsión. Así, se auspicia la terminación del contrato de cuenta corriente por motivos de muy variada índole, v. gr. El reducido volumen de los depósitos, su inactividad.

Esto conduce a que el suscrito estime como plenamente válida una cláusula en el contrato de cuenta corriente que recoja, palabra más palabra menos, el precepto declarado inexequible, quedándole al eventual usuario, la alternativa de no aceptarlo bajo tales condiciones, sin que pueda decirse que haya injusticia en la privación del servicio puesto que la limitación se apoya en la obvia razón de exigir un comportamiento económico compatible con la índole y propósitos de la estructura mercantil y no de uno que los contradice y desnaturaliza.

Siendo esto así no se ve motivo para que el Estado, en legislación relacionada con el sistema bancario, que éste debe acatar e incorporar en los contratos de cuenta-corriente, no pueda tomar disposición tan saludable, necesaria y plausible como la que ha sido objeto de la declaratoria de inconstitucionalidad. ¿Cuál el sorprendimiento y cuál la contradicción de la voluntad del titular de la cuenta Recuérdese que el conocimiento de la ley, después de promulgada, es axioma. Y que el comentado precepto, incidiendo como incide en los contratos de cuenta-corriente, se estima conocido y aceptado por quien lo suscribe y figura en él. Y, además, mensualmente se da una información sobre la cuantía y actividad de los depósitos, noticia un tanto secundaria porque el titular de la cuenta bancaria sabe muy bien que el monto de su depósito ha quedado por debajo de los cien pesos y que, en el término de un año, ha permanecido estático. ¿Cuál, entonces, el despojo cometido a expensas de una falta de conocimiento y de asentimiento ¿Podrá otorgarse mejores recursos de defensa de la propiedad privada, mejores garantías de protección de ésta, que permitir, en este caso, al presunto afectado, retirar su depósito inferior a cien pesos o aportar mínima actividad, cualquier día de ese largo año señalado por la ley

Con este modo de ver las cosas la Mayoría de la Sala, se coloca a corta distancia de percibir como inconstitucional normas como aquella que reputa canceladas las cuentas anteriores a los tres últimos recibos de pago, porque así se despoja al acreedor de su patrimonio, y otro tanto a las que permiten dar por aceptada una factura si conocido su estado no se protesta dentro de los treinta días siguientes, como es usual en el sistema de las tarjetas de crédito.

Insisto en que el depósito bancario, afectado por las circunstancias indicadas por el Decreto 434/71, 16(1), reviste otra muy distinta naturaleza, significación, característica, modalidades y consecuencias a las destacadas por la Mayoría de la Sala.

Queriéndose purificar una situación que se amolda perfectamente a la Constitución y leyes civiles, comerciales y bancadas, se ha dispuesto una solución que no vacilo en calificar como enervante, peligrosa y que proyectará sus efectos desestabili­zadores hacia regímenes jurídicos diferentes, que nada tiene que ver con la expropia­ción. ni con la prescripción extintiva, ni con el decomiso, ni con la confiscación, ni con el despojo, ni con la arbitrariedad, ni con el abuso, ni con la inexequibilidad.

Si se hubiera mermado resonancia al asunto, como lo exigía, tal vez se habría podido escuchar lo que la Mayoría pudo calificar como ruido de razones contrarias. Pero se acudió a la estrategia de la exageración conceptual, al anuncio de los males mayores e irreversibles, al derrumbamiento del derecho de propiedad, al hundimien­to de la civilización de Occidente, para poder llevar consternación al analista y evitar su frío estudio.

No vacilo en reiterar la apreciación que anoté en Sala Plena, recordando el episodio del abogado penalista que logró una legítima defensa para su poderdante porque éste había recibido una lesión considerada como "oponeurosis", confundien­do al jurado, en la valoración de herida tan superficial, con las mortales característi­cas del aneurisma. Aquí, ni más ni menos, se hizo "a... po... neu... ro... sis constitucional".

Mutatis mutandis puede decirse otro tanto del tema de las cauciones, con la diferencia específica de existir en este evento aspectos importantes, desestimados, omitidos, o ignorados por la Mayoría de la Sala Plena.

La caución reclama la existencia de un procedimiento. Aquélla se ha exigido y prestado porque media un proceso penal, laboral, civil, administrativo, policivo, etc., que implica ejercicio de autoridad pública, tramitación de ley, publicidad conectada con los interesados, resoluciones y requisito de notificación personal o ficta, apoyada ésta en la obligación en que están ciertas personas de seguir los pasos del trámite y estar atentos a sus definiciones parciales o definitivas. En todo esto se advierte una situación: el conocimiento, por iniciativa del despacho judicial o el interés de la parte, de la procedencia del retiro, en su favor, de la caución prestada, que ha perdido su razón de ser. Vuelvo a preguntar: conociéndose el derecho de recuperar la caución y exigiéndose apenas reclamación del titular, ¿qué más puede otorgársele Quedaría apenas la de obligarlo a recibirla, o a enviársela a su domicilio, o a depositársela indefinidamente en alguna parte. Esto sería, para el perfecto derecho de propiedad que exige la mayoría de la Sala, la recomendación que, desde el punto de vista de lege ferenda, debe hacerse y se ha hecho, o sea, que se cumpla con esta efectiva y real devolución, cualquiera sea el tiempo transcurrido.

En toda la legislación campea, sin visos de inconstitucionalidad, todo un arsenal de disposiciones que decreten la pérdida de derechos, beneficios, gracias y bienes, por no cumplirse con las correlativas obligaciones en que aquéllos se apoyan, bastando a los fines de las garantías fundamentales, la existencia del proceso en que tales eventos se producen. De donde, lo que con tanto ahínco aconseja la mayoría de la Sala, con apariencia de procedimiento breve y sumario, se encuentra cumplido en estos casos, aunque con mayor holgura y certidumbre.

Estas, las razones para separarme de esta parte de la motivación de este fallo.

Gustavo Gómez Velásquez, Magistrado.