Norma demandada: demanda de inconstitucionalidad de los Artículos 16, 103, y 272 del Decreto extraordinario número 181 de enero 29 de 1981 (nuevo Código de Procedimiento Penal).
NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - CARENCIA DE OBJETO
En relación con la acusación formulada contra el artículo 272 del Decreto número 181 de 1981, estar a lo declarado en sentencia de 12 de mayo de 1982 (expediente No. 915), por la cual esta Corporación se abstuvo "de fallar en el fondo por carencia de objeto el cual proferir decisión", respecto del artículo 272, entre otros, del Decreto número 181 de 1981.
Abstenerse de fallar en el fondo sobre la acusación formulada contra los artículos 16 y 103 del Decreto número 131 de 1981, por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Ref.: Expediente número 939
Disposiciones acusadas: Artículos 16, 103, y 272 del Decreto extraordinario número 181 de enero 29 de 1981 (nuevo Código de Procedimiento Penal).
Actora: María del Socorro Iglesias.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Sentencia número 24. Aprobado por Acta número 38.
Bogotá, D. E., 12 de mayo de 1982.
I. LA DEMANDA
La ciudadana María del Socorro Iglesias Flórez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Carta, pide a la Corte que declare inexequibles los preceptos de la referencia, por estimar que son contrarios a la Constitución.
II LAS NORMAS ACUSADAS
Se hará transcripción del texto del encabezamiento de rigor y de los preceptos acusados:
"DECRETO NUMERO 181 DE 1981
(enero 29)
"……….
"Artículo 16. A quién corresponde la penal y quién la ejerce. La acción penal corresponde al Estado. Se ejerce por el Fiscal General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes".
"………
"Artículo 103. Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, si el defensor incumple sus deberes, incurrirá en multa hasta de cinco mil pesos que le impondrá el juez del proceso con la sola constancia de la falta".
"Artículo 272. Resolución de no iniciación del proceso. El funcionario de investigación se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.
"Este auto y el mencionado en el inciso primero del artículo anterior no se cumplirán hasta tanto sean revisados por el Director Seccional. Con este fin se le remitirán las diligencias dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del auto para que resuelva dentro del término de cinco días al de su recibo".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En criterio de la demandante, las normas que acusa son violatorias de los artículos 2, 26, 55, 58, 76 (ingenere) y 101 de la Constitución.
Sus razonamientos son los siguientes:
1. El artículo 16 acusado viola el 58 de la Carta, pues éste no consagra al Fiscal General como titular de la acción penal ni como autoridad que administre justicia.
2. El artículo 103 es contrario al principio del "non bis in idem", consagrado en el 26 de la Constitución, por cuanto autoriza sanción disciplinaria de multa además de la penal principal.
El artículo 272 desconoce a la rama jurisdiccional del poder público, al entregarle a funcionarios de la Fiscalía, que no lo son del poder judicial, atribuciones propias de éste.
IV. EL PROCURADOR
1. La vista fiscal se emitió el 18 de enero de 1982, o sea, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979, la cual se produjo el 3 de noviembre de 1981, pero con anterioridad a la vigencia de la Ley 2ª de 1982, que entró a regir con su publicación en el Diario Oficial numero 35928 el 21 de enero de 1982, Ley, según la cual se derogó el Decreto número 181 de 1981, cuyos preceptos se acusan.
2. Dado el contexto cronológico dentro del cual el Procurador emitió su concepto, cuando aún no había sido formalmente derogado el Decreto número 181, él concluye con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por hallarnos "ante la figura jurídica de inconstitucionalidad por supervención", ya que tales normas, al dejar de regir el Acto Legislativo número 1 de 1979, en que se apoyaban, "carecen del basamento constitucional correspondiente y en consecuencia ellas devienen inasequibles'".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer término se deja en claro que la Corte, mediante sentencia de la misma fecha de ésta, con ponencia del Magistrado Luis Carlos Sáchica (expediente número 915), se ha abstenido de fallar en el fondo sobre la demanda contra los artículos 272, 356, 363, inciso penúltimo, y 377, inciso primero, del Decreto número 181 de 1981 (el primero de los cuales es de nuevo acusado en la demanda que se considera), por encontrar que no había objeto sobre el cual proferir decisión, como consecuencia de haber sido derogado ese Decreto por la Ley 2ª de 1982.
De consiguiente, la Corte se limitará a reiterar lo ya decidido sobre la acusación del artículo 272 del Decreto número 181 de 1981.
2. En relación con los artículos 16 y 103, que son los restantes acusados del mismo Decreto, obran idénticas razones a las que han servido de fundamento para el fallo inhibitorio de la Corte sobre el 272, a saber, "que, habiéndose considerado inaplicable el Decreto número 181 de 1981, al cual pertenecen las normas acusadas, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1979, lo cual llevó a expedir la Ley 2ª de 1982, derogatoria de aquel Decreto, para sustituirlo por el anterior Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto número 409 de 1971, la acción que se estudia ha perdido su objeto" (Sentencia de hoy 12 de mayo de 1982, expediente número 915, Magistrado sustanciador, Luis Carlos Sáchica).
Agrégase a lo anterior lo referido en la sentencia, también de hoy, 12 de mayo de 1982, con ponencia del mismo Magistrado que sustancia ésta (expediente número 900), a saber, que el Decreto número 181 de 1981 nunca entró en vigencia, pues ésta se hallaba prevista para el 29 de enero de 1982 y la Ley 2ª que lo derogó entró a regir el 21 de enero de 1982 y que. en cambio, el Decreto número 409 de 1971, cuya derogatoria iría a operar sólo a partir del 29 de enero de 1982, en realidad nunca dejó de regir, ya que el artículo 2º de la mentada Ley 2ª lo adoptó de nuevo como Código de Procedimiento Penal.
"3. Por todo lo cual la Corte halla que debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre lo que se demanda, ya que la acción que se estudia ha perdido su objeto o carece de objeto, por cuanto las normas acusadas ni siquiera entraron a regir, no produjeron efecto alguno y, por lo tanto, no hay necesidad de retirarlas del orden jurídico".
VI. DECISIÓN
A mérito de lo expresado, por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el Procurador General da la Nación, y en ejercicio de su atribución consagrada en el artículo 214 de la Constitución,
RESUELVE
1º. En relación con la acusación formulada contra el artículo 272 del Decreto número 181 de 1981, estar a lo declarado en sentencia de hoy 12 de mayo de 1982 (expediente número 915), por la cual esta Corporación se abstuvo "de fallar en el fondo por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión", respecto del artículo 272, entre otros, del Decreto numero 181 de 1981.
2º. Abstenerse de fallar en el fondo sobre la acusación presentada contra los artículos 16 y 103 del Decreto numero 181 de 1981, por carencia de objeto sobre el cual proferir decisión.
Cópiese, comuníquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica (Presidente), Manuel Gaona Cruz, Jerónimo Argáez Castello, Cesar Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco C, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz (con aclaración de voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Jorge Salcedo Segura, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria, Darío Vallejo Jaramillo (Conjue).
Rafael Reyes Negrelli
Secretario.
ACLARACIÓN DEL VOTO QUE HACE EL MAGISTRADO
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
Como en el presente caso las normas anisadas no alcanzaron a tener vigencia y, por ende, no pudieron producir ningún efecto en el campo jurídico, comparto la decisión adoptada en el fallo, por cuanto ahora se trata de una hipótesis específica en que sí se presenta la llamada sustracción de materia o la carencia de objeto sobre el cual proferir decisión.
Es distinta, pues, la situación actual de aquellas en que por derogatoria del precepto acusado la Corte se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, sobre lo cual ha discrepado varías veces del parecer mayoritario.
Juan Hernández Sáenz.
Fecha ut supra.