300Corte SupremaCorte Suprema300300151841518.doctor Hernando Gómez Otálora.198710/03/19871518._doctor Hernando Gómez Otálora._1987_10/03/198730015184ESTIMACIÓN DEL LIMITE MÁXIMO DEL VALOR COMERCIAL DE LOS INMUEBLES QUE SEAN OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LAS DECISIONES DE LA CORTE SON SIEMPRE SOBRE CONSTITUCIONALIDAD, NO SOBRE ILEGALIDAD. EL REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SERA CADA DOCE MESES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO BAJO LA MISMA RENTA, LUEGO NO ES EL ARRENDATARIO EL ÚNICO QUE PUEDE OBTENER REGULACIÓN DEL PRECIO. DERECHO DE DEFENSA. Exequibles por no ser violatorio de la constitución los artículos 2, 5, 6,7,8, 9, 10 y 23 del Decreto número 1919 de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 24 1987
Luis Luis Jaime Pulido Sierra, Campo Elías Rivera Pico, Gloria Elsa Acosta Ramírez | Jorge Enrique León VeraDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o, 5 a 10, 11 y 23 del Decreto-ley número 1919 del 17 de junio de 1986.Identificadores30030015185true88764Versión original30015185Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o, 5 a 10, 11 y 23 del Decreto-ley número 1919 del 17 de junio de 1986.


ESTIMACIÓN DEL LIMITE MÁXIMO DEL VALOR COMERCIAL DE LOS INMUEBLES QUE SEAN OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LAS DECISIONES DE LA CORTE SON SIEMPRE SOBRE CONSTITUCIONALIDAD, NO SOBRE ILEGALIDAD. EL REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SERA CADA DOCE MESES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO BAJO LA MISMA RENTA, LUEGO NO ES EL ARRENDATARIO EL ÚNICO QUE PUEDE OBTENER REGULACIÓN DEL PRECIO. DERECHO DE DEFENSA.

Exequibles por no ser violatorio de la constitución los artículos 2, 5, 6,7,8, 9, 10 y 23 del Decreto número 1919 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 24

Referencia: Expediente número 1518. Demanda de inconstitucionalidad con­tra los artículos 2o, 5 a 10, 11 y 23 del Decreto-ley número 1919 del 17 de junio de 1986.

Demandantes: Luis Jaime Pulido Sierra y otros.

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobada por Acta numero 9 de marzo 10 de 1987.

Bogotá, D. E., marzo diez de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Los ciudadanos Luis Jaime Pulido Sierra, Campo Elías Rivera Pico, Gloria Elsa Acosta Ramírez y Jorge Enrique León Vera, han presentado demanda de inconstitu­cionalidad contra los artículos 2o, 5o a 11 y 23 del Decreto-ley número 1919 de junio 17 de 1986.

Se transcriben a continuación los textos de las normas demandadas. Dada su íntima conexidad con el contenido de ellas, también se transcribe el artículo 1°:

"DECRETO NUMERO 1919 DE 1986

(junio 17)

'Por el cual se determina el sistema de estimación del límite máximo del valor comercial de los inmuebles a que se refiere el parágrafo del artículo 9o de la Ley 56 de 1985 y se establece el régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y de recursos aplicables en desarrollo de la misma

'El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordi­narias conferidas por la Ley 56 de 1985 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

"Artículo 1º. Para los efectos de la estimación del límite máximo del valor comercial de los inmuebles que sean objeto de contrato de arrendamiento de vivienda compartida, pensión, o no incorporadas al Catastro, se tendrá en cuenta la clasifica­ción que por categorías de precios se establece en el presente decreto.

"Artículo 2º. Las categorías de precios de que trata el artículo anterior son las siguientes:

"Categoría A: Vivienda con condiciones de independencia y servicios esenciales.

"Categoría B: Vivienda con servicios esenciales y áreas compartidas.

"Categoría C: Vivienda por piezas o pensiones.

"Dentro de cada una de estas categorías, se tendrán en cuenta igualmente como factores determinantes de la estimación del límite máximo del valor comercial del inmueble: ubicación según estrato social, materiales de construcción y acabados, y época de construcción.

"………..

Artículo 5º. En los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, cuando el arrendatario considere que el valor comercial sobre el cual se determinó el canon de arrendamiento supera los precios del mercado, podrá solicitar por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del contrato o a la fecha en que se haga exigible el incremento de la regulación del mismo por el sistema pericial ante la superintendencia de Industria y Comercio o ante la autoridad en quien ella delegue al función.

Artículo 6o Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de que trata el artículo anterior, la Superintendencia de industria y Comercio o la entidad en quien ella delegue tal función, procederá a designar por orden alfabético, la persona que ha de practicar el experticio, de la lista de expertos inscritos para el efecto ante tales entidades, o en su defecto, de los peritos expertos en propiedad raíz inscritos en las listas de auxiliares de la justicia de la respectiva jurisdicción.

"Artículo 7o El perito tomará posesión de su cargo ante quien hizo la designa­ción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, de su nombramiento expresando bajo juramento que se compromete a cumplir bien, imparcial y fielmente las funciones de su cargo.

"Artículo 8° El perito rendirá su dictamen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su posesión. Del mismo, se ordenará dar traslado al arrendador y arrendatario por el término de dos (2) días hábiles para que se presenten objeciones. Vencido este término, si no se hubieren presentado objeciones, el funcionario competente proferirá la providencia correspondiente acogiéndose al dictamen peri­cial; si hubiere objeciones éstas serán dirimidas por el funcionario competente quien hará la regulación del caso con base en el concepto del perito, las objeciones formuladas, la costumbre y la equidad natural.

"La decisión que en uno u otro caso se profiera será susceptible de recurso de reposición ante el funcionario que dictó la providencia pudiendo solicitarse la designación de un nuevo perito.

"Parágrafo. El auto mediante el cual se ordena dar traslado a las partes del dictamen pericial se notificará por estado.

"Artículo 9o Cuando de la regulación del valor comercial del inmueble resul­tante del procedimiento descrito en los artículos 5o, 6o, 7° y 8o del presente Decreto, apareciere que el precio del arrendamiento legalmente exigible es inferior al efectiva­mente cobrado en la providencia respectiva, se ordenará además al arrendador que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoría de tai providencia, consigne a favor del arrendatario los excedentes a que hubiere lugar, en cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto.

"Parágrafo. La providencia mediante la cual se ordena la devolución de excedentes presta mérito ejecutivo.

"Artículo 10. Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de que trata el artículo anterior, sin que el arrendador haya acreditado la consignación allí prevista, la Superintendencia de industria y Comercio o la autoridad en quien ella delegue tal función, procederá a imponerle multa hasta por cinco (5) veces el precio mensual de arrendamiento exigido en cada caso y con destino al Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Co­mercio.

"Artículo 11. En caso de desacuerdo de las partes contratantes respecto del precio de arrendamiento de los servicios, cosas o usos adicionales, se someterá a justiprecio de peritos para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en los artículos 5º, 6º, 7º, 8o y 9o del presente Decreto, e imponer la sanción establecida en el artículo 10 si a ello hubiere lugar, a favor del Fondo Especial de la Superinten­dencia de Industria y Comercio.

''Parágrafo. El arrendatario deberá detallar en la solicitud los servicios, cosas o usos adicionales sobre los cuales ha de versar el experticia y anexar prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento.

"Artículo 23. Para efectos de la entrega provisional de que trata el inciso 2o del artículo 17 de la Ley 56 de 1985, la Superintendencia de industria y Comercio o la autoridad en quien ella delegue tal función, a solicitud escrita del arrendatario y una acreditado por parte del mismo, el cumplimiento de las condiciones allí previstas, procederá a señalar fecha y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble.

"Cumplido lo anterior se citará al arrendador y al arrendatario mediante comunicación cablegráfica a fin de que comparezcan el día y hora señalados al lugar de ubicación del inmueble para efectuar la entrega al arrendador.

"Si el arrendador no acudiere a recibir el inmueble el día de la diligencia, el funcionario competente para tal efecto hará entrega del inmueble a un secuestre que para su custodia designará de la lista de auxiliares de la justicia hasta la entrega al arrendador a cuyo cargo corren los gastos del secuestre.

"De todo lo anterior se levantará un acta que será suscrita por las personas que intervinieron en la diligencia".

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Los demandantes sostienen principalmente:

1. El artículo 2o del Decreto número 1919 de 1986, al establecer categorías de precios según el tipo de vivienda, consagra una norma de imposible aplicación.

La demanda no expresa cuáles serían las razones de inconstitucionalidad por este aspecto.

2. El artículo 5º del mismo decreto otorga exclusivamente al arrendatario la facultad de solicitar la regulación o revisión del precio pactado en el contrato, lo cual, a juicio de los actores "consagra una flagrante violación al principio constitucional y procesal de la igualdad de las partes ante la ley y los funcionarios".

Agregan que "se entró a hacer una discriminación disgustante con una de las partes contratantes, como lo es el arrendador, quien hipotéticamente puede en muchas ocasiones ser el lesionado con la fijación del precio del arrendamiento".

3. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del decreto son, en opinión de los demandantes, violatorios del principio constitucional del derecho de defensa (artículo 26 Constitución Nacional), pues "se está consagrando una especie de juicio en contra y a espaldas de una de las partes como lo es el arrendador, puesto que se señala como a éste sólo (sic) se le tiene en cuenta en tai juicio, una vez que éste prácticamente ha terminado, sorprendiéndolo con una providenciasinprevia notificación, y dándole un términoarbitrario de dos (2) días para que constituya un apoderado que la defienda (sic) y objete la decisión ya tomada, que entre otras cosas sólo se le da a conocerentre comillas o a hurtadillas, mediante una notificación por estado(...)".

4. Expresan que el artículo 9° del citado decreto es inconstitucional ya que el Gobierno no tenía facultades para crear títulos ejecutivos.

5. Como si fuera argumento para concluir la inconstitucionalidad del decreto, los actores critican la institución de las facultades extraordinarias, diciendo que es "un canal por el cual se ha escabullido la más importante actividad del Congreso, porcuanto se cuentan por cantidades (sic) las facultades que se otorgan en ejercicio deesta atribución".

6. El artículo 23 del Decreto, según la demanda, es inconstitucional, dado que el artículo 28 de la Ley 56 de 1985 no facultó al Gobierno para legislar sobre la entrega provisional del inmueble por el arrendatario cuando el arrendador no lo ha querido recibir en tiempo.

Concepto del Procurador

Dice el señor Procurador General en concepto emitido mediante Oficio 1090 del 7 de noviembre de 1986:

"Respecto del artículo 2o demandado, no hará el Despacho un pronunciamien­to de fondo, por cuanto los actores no indicaron cuáles disposiciones constitucionales consideran fueron vulneradas por esa norma legal, además de que el concepto de violación en este punto si bien aparentemente constituye un argumento de violación, en rigor no es una exposición razonada dirigida a darle respaldo a su solicitud de inexequibilidad, ya que como se anotó, no va dirigida a sustentar la infracción de precepto constitucional alguno, tai como lo ordena el artículo 16 numerales 2 y 3 del Decreto número 432 de 1969, el cual establece que las demandas de inexequibilidad deben contener:

"…………..

"2. E i señalamiento o designación de los textos constitucionales que se considereninfringidos;

"3. Las razones por las cuales dichos textos se estimen violados;

"………………"

(Subrayas fuera del texto).

"Al no cumplirse con esos requisitos legales, que constituyen exigencias de carácter sustancial, que no formal, faltan algunos elementos esenciales de esa clase de demandas, lo que hace imposible su estudio.

"…………….

"La acusación del artículo 5o del Decreto-ley número 1919 de 1986, se circuns­cribe a la violación de los artículos 16 y 45 de la Carta.

"………………

"En segundo lugar, en torno a la presunta infracción del canon 45 superior, por parte del artículo 5o atacado, es de anotar que lo que la ley ha establecido es un procedimiento para proteger los derechos de los arrendatarios, más no el derecho de petición propiamente, el cual se encuentra claramente señalado en el Código Contencioso Administrativo. Considerar que todo procedimiento, sea administrati­vo, penal, civil, etc., es derecho de petición, nos llevaría al absurdo de afirmar que cualquier procedimiento que fije excepciones a determinadas actuaciones en favor de una y otra parte, es por ese hecho inconstitucional. Precisamente lo que se procura en materia procesal es fijarles a las partes sus obligaciones dentro de cada proceso, obligacionesque no pueden ser iguales para todos.

"No comparte el Procurador los argumentos expuestos por los demandantes respecto de la violación del derecho de defensa del arrendador. El procedimiento señalado en las disposiciones que se estudian si bien es breve, no por ello puede afirmarse que conculque el canon 26 constitucional, porque como lo ha sostenido esa Corporación, el procedimiento 'puede ser sumario y brevísimo, cuando así lo requieren las funciones rápidas de la policía preventiva' (Sentencia de julio 22/70, M. P. doctor Eustorgio Sarria).

"En el asunto bajo examen no cabe duda de lo breve del proceso a seguirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la entidad en que ella delegue esa función, pero al tiempo que es breve, también se le entregó al arrendador la posibilidad de poder controvertir el dictamen pericial así como la decisión que se adopte. Obsérvese que una vez el perito entregue el dictamen a que haya lugar, de éste debe dársele traslado al arrendador por dos (2) días hábiles, dentro de los cuales podrápresentar las objeciones al mencionado informe. El hecho de que la notificación al arrendador se haga por estado, no constituye infracción a precepto constitucional alguno, por cuanto ningún artículo de la Carta Política establece la forma de notificación de las providencias, correspondiendo al legislador determinar la manera como se deba llevar a cabo.

"………………

"Mas aún, el artículo 11 estableció que en caso de controversia entre las partes sobre el valor del arrendamiento, los servicios y demás usos adicionales, el trámite a seguirse será el contemplado en los artículos 5o a 10 atacados, con lo cual se reitera la facultad que tienen las partes para hacer valer sus derechos y el procedimiento que se deberá seguir para el efecto, incluyendo una sanción para el litigante que no cumpla con sus obligaciones. El procedimiento, se insiste, es breve pero no coarta ningún derecho ni del arrendador ni del arrendatario.

"Respecto del artículo 23 de) Decreto al que se refiere la demanda, el Procurador señala que, confrontado con la ley de facultades, no encuentra infracción alguna de la Carta, pues se limitó el gobierno a fijar un procedimiento para la entrega provisional de un inmueble, con lo cual estaba dando cumplimiento exacto a las atribuciones conferidas. Culmina la vista fiscal solicitando a la Corte que respecto del artículo 2º del Decreto-ley número 1919 de 1986, se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda y que se pronuncie por la exequibilidad de los artículos 5o, 6º, 7º, 8º, 9o, 10, 11 y 23 del Decreto número 1919 de 1986".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es la Corte Suprema de Justicia el Tribunal competente para decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad de los artículos acusados, pues forman parte de un decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 76, ordinal Constitución Nacional).

El Decreto número 1919 fue expedido el 17 de junio de 1986, es decir, dentro del año que la Ley 56 de 1985 señaló como término para el ejercicio de las facultades extraordinarias, que vencía precisamente en tal fecha, luego por este aspecto, los artículos acusados son constitucionales.

En lo relativo a la materia contenida en dichas normas y su ajuste a la Ley de Facultades, se tiene que estas fueron conferidas principalmente para:

"Establecer los procedimientos y normas para determinarla estimador del valor comercial en los casos y circunstancias previstos en el parágrafo del artículo 9o de la presente ley.

"Establecer el régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y de recursos aplicables en desarrollo de la intervención del Gobierno Nacional previsto en la presente ley".

Encuentra la Corte que la totalidad de las disposiciones acusadas, por cuanto establecen las reglas conforme a las cuales se estimará el valor comercial de los inmuebles para efectos de arrendamientos y fijan procedimientos, sanciones y recur­sos respecto de la misma materia, encajan dentro del ámbito de las facultades que al Gobierno le fueron otorgadas por la citada ley y. en consecuencia, por este aspecto, no violan las disposiciones constitucionales.

La imposibilidad de aplicación

Por cuanto no le compete, no entra la Corte a decidir si determinados artículos del Decreto número 1919 de 1986 pueden o no cumplirse en la práctica, pero sí anota que la "imposibilidad jurídica de aplicación", presentada por los demandantes como uno de los principales cargos contra aquéllos, aún en el caso de ser cierta, no implica oposición a los preceptos de la Carta y, por tanto, mal podría llevara la declaratoria de inexequibilidad solicitada.

En efecto, una cosa es que la norma legal esté configurada en forma tal que no sea factible llevar a cabo sus mandatos y otra bien distinta es que esa misma norma, por darse la circunstancia enunciada, vulnere la Constitución.

El argumento en cuestión puede ser válido para solicitar a los legisladores una reforma o adecuación de los artículos pertinentes, pero de ningún modo es de recibo dentro del campo de confrontación constitucional que a esta clase de procesos corresponde.

Adicionalmente, repite la Corte una vez más que el objeto de sus decisiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta Fundamental, consiste en fallar sobre constitucionalidad, más no en torno a ilegalidad como erróneamente lo piden los demandantes en forma subsidiaria. Una ley puede ser derogada, modificada, ampliada o aclarada mediante otras leyes posteriores, bien que lo sean en sentido formal o material, pero jamás puede resultarviolada por ellas.

Igualdad ante la ley y derecho de petición

Dicen los actores que el artículo 5º del Decreto número 1919 de Í986 viola la Constitución por otorgar única y exclusivamente al arrendatario la facultad de solicitar ante las autoridades administrativas la regulación o revisión del arrendamientopactado en el contrato.

Caben dos observaciones relevantes para juzgar sobre la constitucionalidad de la disposición:

a) La revisión que puede solicitar el arrendatario no es directamente sobre el precio del arrendamiento sino sobre el valor del inmueble, según se deduce del texto normativo.

En efecto, el objeto de tal solicitud es el de que la autoridad administrativa constate si el valor comercial del inmueble sobre el cual se determinó el precio de arrendamiento, supera los precios del mercado y, en consecuencia, si encuentra que elloes así, regule el precio por el sistema pericial. Se trata de una verificación que recae directamente sobre el valor del inmueble, pero en cuanto pueda haberse aumentado por el arrendador para determinar un mayor precio de arrendamiento (artículo 9° Ley 56 de 1985), razón por la cual es ésta una revisión administrativa que interesa al arrendatario y que mal podría pedir el arrendador, ya que fue él quien determinó ese valor comercial para los efectos del arrendamiento y es cabalmenteesa determinación la que se revisa.

b) Pero, además, la circunstancia de que sea el arrendatario el único de los contratantes facultado para pedir la verificación y regulación mencionadas, no implica la desprotección del arrendador, como afirman los demandantes, ya que la norma del artículo 5° ha de considerarse en armonía con el conjunto de disposiciones sobre el particular, tanto las del Decreto número 1919 como las que integran la Ley 56 de 1985.

Encuentra la Corte que el artículo 10 de la Ley 56 de 1985, estableced reajuste del canon de arrendamiento cada doce meses de ejecución del contrato bajo la misma renta, luego no es el arrendatario el único que puede obtener regulación del precio. Se trata de dos mecanismos distintos pero complementarios, tendientes a lograr el equilibrio entre las partes contratantes.

Si estos dos mecanismos fueran considerados aisladamente, tanto una como otra parte, según el caso, podría alegar respecto de cada uno de ellos, que se le desconoce su derecho. No sucede así cuando se estudia el conjunto, que es el elemento de relevancia jurídica cuando se trata de determinar valores tales como la equidad y la igualdad ante la ley.

Por tanto, no se estima violado el artículo 16 de la Constitución, ya que según él las autoridades han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes. Y no considera la Corte que la disposición demandada haya dejado sin protección al arrendador, por las razones enunciadas.

Tampoco resulta transgredido el artículo 45 de la Constitución, ya que la disposición contenida en el artículo 5° del Decreto número 1919 de 1986 no alude al derecho de petición y menos aún limita su libre ejercicio. Como expresa el señor Procurador, cuyo concepto en este aspecto se acoge, lo que la norma ha establecido es un procedimiento para proteger los derechos de los arrendatarios, pero nada relativo al derecho de petición propiamente, el cual se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo.

Del enunciado artículo no se deduce limitación alguna al derecho de petición de los arrendadores, por el solo hecho de haberse conferido a los arrendatarios la posibilidad de elevar la solicitud cuyo objeto se acaba de explicar. Si así fuera, habría de concluirse que las acciones o excepciones conferidas por la ley a una sola de las partes, según el proceso de que se trate y la naturaleza del asunto, serían inconstitu­cionales, lo cual resulta absurdo.

Derecho de defensa

Los artículos 6 a 11 del Decreto tantas veces mencionado establecen el procedi­miento para que la administración efectúe el peritazgo y, sobre la base de sus resultados, regule el precio del arrendamiento -si hay lugar a ello- y, en su caso, ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso por el arrendatario sobre la tarifa legalmente permitida.

Afirman los demandantes que el proceso, tal como ha sido previsto en las nombradas disposiciones, es inconstitucional por desconocer el derecho de defensa.

No lo juzga así la Corte, pues, como lo recuerda el concepto de Procuraduría, ha insistido la jurisprudencia constitucional en que el proceso puede ser sumario y brevísimo, cuando así lo exijan las funciones rápidas de la policía preventiva (Senten­cia de julio 22 de 1970. Ponente doctor Eustorgio Sarria), o, como en el caso presente, se haga necesaria la pronta decisión de las autoridades administrativas para velar por el exacto cumplimiento de las leyes (artículo 120, ordinal 2o Constitución Nacional), y por la protección de las personas (artículo 16 Constitución Nacional), siempre y cuando se garantice a plenitud que en el curso de las actuaciones corres­pondientes no se desconocerán ninguno de los principios constitucionales.

No es cierto que, como lo sostiene la demanda, los artículos acusados consagren normas atentatorias del derecho de defensa en el caso de los arrendadores.

En efecto, se establecen normas claras sobre trámite de la solicitud, designación y toma de posesión cíe los peritos y emisión del dictamen correspondiente dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes a su posesión (artículos 6º, 7º y 8o); se prevé el traslado de dicho dictamen al arrendador para que pueda presentar objeciones al mismo y se ordena que, en caso de haberlas, el funcionario competente las dirimacon base en el concepto del perito, las objeciones presentadas, la costumbre y laequidad natural.

Pero, además, "la decisión que en uno y otro caso se profiera será susceptible de recurso de reposición ante el funcionario que la dictó, pudiendo solicitarse la designación de un nuevo perito".

No había necesidad de expresar que dicha decisión tendría que notificarse personalmente, de lo cual se quejan los demandantes, pues tratándose de típicas actuaciones administrativas, están sujetas a las reglas generales previstas por el CódigoContencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984).

Las demás normas acusadas se limitan a fijar el trámite posterior a la determina­ción del valor comercial del inmueble y su comparación con el que se tomó como base para fijar el precio del arrendamiento. La consiguiente devolución de excedentes es, a juicio de la Corte, elemental aplicación de principios generales en cuya virtud quien ha recibido lo que no se le debía o más de lo que se le debía, está obligado a restituir el exceso, restableciendo el equilibrio entre los contratantes, lo cual en modo alguno viola, sino que por el contrario, desarrolla los mandatos constitucionales.

Las normas objeto de la acción no violan ninguna disposición constitucional y, por tanto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de los demandantes.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justi­cia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES por no ser violatorios de la Constitución, los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 23 del Decreto-ley número 1919 del 17 de junio de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José AlejandroBonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Gui­llermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo Garda Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

Inés Gálvis de Benavides

Secretaria General