300Corte SupremaCorte Suprema300300151761883Jaime Sanín Greiffenstein.198908/06/19891883_Jaime Sanín Greiffenstein._1989_08/06/198930015176INIMPUTABLES. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DERECHO DE DEFENSA. Exequible el artículo 505 del Decreto 050 de 1987. Estése a lo resuelto en sentencia número 75 de junio 9 de 1987 sobre la constitucionalidad del artículo 529 del mismo decreto. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 24. Referencia: Expediente 1883. 1989
Jaime Enrique LozanoPor el cual se expide el Código de Procedimiento PenalIdentificadores30030015177true88755Versión original30015177Identificadores

Norma demandada:  Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal


INIMPUTABLES. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

DERECHO DE DEFENSA.

Exequible el artículo 505 del Decreto 050 de 1987. Estése a lo resuelto en sentencia número 75 de junio 9 de 1987 sobre la constitucionalidad del artículo 529 del mismo decreto.

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

Sentencia número 24.

Referencia: Expediente 1883.

Norma acusada: Artículos 505 y 529 del Decreto-ley número 050 de 1987 "Código de Procedimiento Penal".

Actor: Jaime Enrique Lozano.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por acta número 18.

Bogotá, D. E., jueves ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jaime Enrique Lozano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad estatuida en el canon 214 de la Carta Política, solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 505 y 529 del Decreto-ley número 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales que rigen los procesos de esta índole, procede la Corporación a emitir la decisión que corresponde.

II. NORMAS ACUSADAS

Los artículos demandados son los siguientes:

"Artículo 505. Audiencia ante el jurado de conciencia. Cuando se trate de los delitos de homicidio, rebelión o sedición y los conexos con éstos, el juez superior al que haya correspondido el proceso, notificados todos los jurados, dentro de los tres (3) días siguientes señalará día y hora para la celebración de la audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes. Desde el momento de tal notificaciónel expediente quedará en secretaría a disposición de las partes para su estudio".

"Artículo 529. Cuestionario al jurado. El cuestionario que el juez someterá, en sendas copias al jurado al terminar el debate oral, versará exclusivamente sobre la responsabilidad que en los hechos tenga el acusado, se formulará así: el acusado NN es responsable 'sí' o 'no' de los hechos (aquí se determinará el hecho o hechos materia de la causa, con indicación de las circunstancias objetivas del lugar, tiempo ymodo)".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Expresa el actor que el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal-Decre­to 050 de 1987-, viola los cánones 23 y 26 de la Constitución Nacional, por cuanto no hace "la necesaria distinción entre procesados imputables e inimputables, hacien­do perentorio el juzgamiento de personas inimputables penalmente, por el trámite en el cual interviene el jurado de conciencia, el que solo debe juzgar acerca de la responsabilidad del imputado".

En relación con el artículo 529 del mismo Código, manifiesta que este mandato también infringe los artículos de la Carta Política antes mencionados, ya que la responsabilidad penal "se estructura sobre dos pilares fundamentales: la imputabilidad, presupuesto ineludible de la culpabilidad" . Si el agente es inimputable, la atribución de la culpabilidad no puede pregonarse de él, pues nadie puede ser penado por una conducta que no sea típica, antijurídica y culpable, de manera que si falta alguno de estos elementos no puede atribuirse responsabilidad penal. En consecuen­cia, a los inimputables "no les es aplicable el atributo jurídico de la culpabilidad, pues no son capaces de actuar con dolo, culpa o preterintención". Por tanto "los cuestio­narios sobre responsabilidad de los procesados sometidos a los juicios en que intervie­ne el jurado de conciencia solo pueden referirse a los imputables, jamás podrían ser juzgados por este procedimiento los inimputables".

IV. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación en oficio número 1394 de 13 de enero de 1989, solicita a la Corte que esté a lo resuelto en sentencia número 75 de 9 de julio de 1987, en relación con el artículo 529 acusado y respecto del 505 señala que:

"Los estatutos de procedimiento penal, tanto el anterior como el nuevo, siguen los parámetros fijados por los Códigos Penales, previendo el juzgamiento de los inimputables y su declaratoria de responsabilidad penal, solo que en el Código anterior, en materia de delitos de competencia de los jueces superiores cometidos por los inimputables, se prohibía el juzgamiento de éstos con intervención del jurado de conciencia".

Y agrega que "al no establecer el legislador ninguna diferenciación en cuanto al juzgamiento de los imputables e inimputables no se vulnera el artículo 23 y mucho menos el 26 de la Constitución Nacional", por lo que solicita se declare exequible la norma acusada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Nacio­nal, es competente esta Corporación para conocer de la presente demanda, por cuanto las normas impugnadas forman parte integrante del Decreto 050 de 1987, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 52 de 1984.

b) Cosa juzgada

El artículo 529 del Decreto 050 de 1987 que es materia de demanda, ya fue acusado ante la Corte dentro del proceso constitucional número 1588, habiendo sido declarado exequible por no contrariar norma constitucional alguna, según aparece en sentencia número 75 de 9 de julio de 1987.

Dicha decisión tiene carácter definitivo y absoluto con efectos erga omnes y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no es dable a esta Corporación volver a pronunciar­se sobre dicho artículo, y se ordenará estar, por lo tanto, a lo resuelto, tal como se decidió en sentencias números 80 y 96 de julio 16 y agosto 13 de 1987 (procesos números 1604 y 1612).

c) Constitucionalidad del artículo 505 del Decreto 050 de 1987

En primer término advierte la Corte que esta disposición fue impugnada junto con todo el Decreto 050 de 1987 dentro del proceso número 1582 el cual concluyó con la declaratoria de exequibilidad de dicho ordenamiento pero sólo "en cuanto su expedición vigencia se cumplieron dentro de los términos previstos en la Ley 52 de 1984" (sentencia número 49 de 21 de mayo de 1987).

Posteriormente, dentro del proceso 1585 se demandaron varias disposiciones del mismo decreto, entre ellas el artículo 505 ahora acusado, con el argumento de que el Presidente de la República había excedido el límite material de las facultades y fue así como la Corte en sentencia número 74 de 9 de julio de 1987, encontró que no le asistía razón al demandante ya que esta disposición se ajustaba a la ley de facultades, por lo que resolvió declararla exequible.

Estas decisiones fundaron cosa juzgada con respecto a la clase de violación fallada, pero dejaron a salvo posibles impugnaciones por razón del contenido de la norma.

"El cargo:

El único reparo de inconstitucionalidad que hace el actor contra el artículo 505 del Decreto 050 de 1987, es el de que viola los artículos 23 y 26 de la Constitución Nacional al no hacer distinción entre procesados imputables e inimputables, lo cual acarrea que personas inimputables sean juzgadas por jurados de conciencia. Plantea, pues, una especie de inconstitucionalidad por omisión.

Como se puede observar este precepto establece un mecanismo procedimental para dar trámite a los juicios en que interviene el jurado de conciencia, ya que señala las maneras y los términos dentro de los cuales deben adelantarse las actuaciones rituales que allí se indican, atribución que compete desarrollar al legislador tal como se deduce de lo prescrito en el artículo 164 de la Constitución Nacional, en el cual el Constituyente autorizó a la ley para "instituir jurados por causas criminales" que son los denominados "jurados de conciencia" pero sin indicar los juicios, procesados, delitos, etc., para los cuales procede lo que dejó a discreción del legislador quien puede establecerlos de acuerdo con su buen juicio y criterio y por consiguiente regular los diferentes aspectos de esta institución, como es el caso de la norma demandada, sin que contraríe mandato constitucional alguno.

La Constitución deja margen a la ley para fijar los fundamentos de la responsabilidad penal y por ello ha sido posible que se acojan por ésta distintas inspiraciones -como la peligrosista en 1936 y la culpabilista de 1980- y diferentes normaciones sin que por ello solo se quebranten principios superiores. El censor juzga equivocada­mente que los inimputables no son responsables, cuando lo cierto, en el presente momento legislativo, es la conclusión contraria. Su responsabilidad se concreta en las medidas de seguridad y obedece a los presupuestos legales de la tipicidad y de la antijuridicidad. Bien puede decirse que es el último bastión, en asuntos penales, de lallamada responsabilidad material u objetiva. No contradice, por lo tanto, estasituación de los inimputables, los dictados de la Constitución Nacional.

De otra parte, no advierte la Corte cómo el precepto impugnado pueda vulnerar los artículos 23 y 26 de la Carta Política, como lo afirma el actor, pues como quedó expresado, esta disposición se limita a señalar unas reglas que se deben seguir en los juicios con jurado de conciencia para dar trámite al proceso, que es precisamente lo que la Constitución llama 'formalidades legales' y 'formas propias de cada juicio' en los mandatos citados, los cuales deben estar expresamente contemplados en la ley, y deben ser observados en los procesos en los que resulten aplicables según las respectivas normas procesales o las definiciones jurisprudenciales a que antes sealudió.

En efecto, dispone el artículo 23 del Estatuto Superior que 'nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, no detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes' y el 26 estatuye que 'nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, yobservando la plenitud de las formaspropias de cada juicio'.

'Las formalidades legales' y las 'formas propias de cada juicio' son precisamente todas aquellas actuaciones o trámites que rigen los procesos, los cuales deben encontrarse expresamente consagrados en la ley en el momento de la comisión del hecho delictuoso o contravencional en forma que garantice el debido proceso imperado por la Constitución como aquí ocurre".

En consecuencia considera la Corte que el artículo 505 del Decreto 050 de 1987 -Código de Procedimiento Penal- es exequible por cuanto no lesiona norma constitucional alguna y así se declarará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 505 del Decreto 050 de 1987-Códi­go de Procedimiento Penal-.

Segundo. Estése a lo resuelto en la sentencia número 75 de 9 de junio de 1987 sobre la constitucionalidad del artículo 529 del mismo decreto.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Ma­nuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodol­fo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, AlbertoOspina Botero, Hugo Palacios Mejía (Conjuez); Jorge Iván Palacio Palacio, JacoboPérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía (Conjuez); JaimeSanín Greiffenstein, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Luis H. Mera Benavides

Secretario General.