300Corte SupremaCorte Suprema300300151411419Fabio Morón Díaz198615/04/19861419_Fabio Morón Díaz_1986_15/04/198630015141LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES SE HA PRONUNCIADO SOBRE SU IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A ESTUDIAR ASPECTOS DE CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE LAS NORMAS DICTADAS, YA QUE ESTE ASPECTO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR ORDINARIO O EXTRAORDINARIO. EMERGENCIA ECONOMICA. Constitucional el Decreto número 3809 de 1985. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 23. 1986
Revisión constitucional Decreto número 3809 de 26 de diciembre de 1985, "por el cual se expiden normas sobre registro del estado civil para el municipio de Armero, Tolima".Identificadores30030015142true88720Versión original30015142Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional Decreto número 3809 de 26 de diciembre de 1985, "por el cual se expiden normas sobre registro del estado civil para el municipio de Armero, Tolima".


LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES SE HA PRONUNCIADO SOBRE SU IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A ESTUDIAR ASPECTOS DE CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE LAS NORMAS DICTADAS, YA QUE ESTE ASPECTO ES COMPETENCIA

EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR ORDINARIO O EXTRAORDINARIO. EMERGENCIA ECONOMICA.

Constitucional el Decreto número 3809 de 1985.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 23.

Referencia: Expediente número 1419 (203-E). Revisión constitucional Decreto número 3809 de 26 de diciembre de 1985, "por el cual se expiden normas sobre registro del estado civil para el municipio de Armero, Tolima".

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz. Aprobada por acta número 35 de abril 15 de 1986.

Bogotá, D. E., abril quince (15) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Con fecha 11 de enero de 1986, se recibió en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia, proveniente de la Presidencia de la República, copia auténtica del Decreto número 3809 de 26 de diciembre de 1985, dictado por el Ejecutivo, con base en el Decreto número 3405 del mismo año, que declaró el Estado de Emergencia Económica. Con fecha 10 de febrero de 1986, se efectuó el correspondiente reparto, y con auto de fecha 12 de febrero de 1986 se dispuso la fijación en lista a fin de permitir la intervención ciudadana. Vencido el término se corrió traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo. Agotadas las etapas de la ritualidad procesal constitucional, la Corte Suprema de justicia se pronuncia de la siguiente manera:

I. TEXTO DEL DECRETO MATERIA DE LA REVISIÓN

El texto del Decreto número 3809 de 1985 es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 3809 DE 1985

(diciembre 26)

"Por el cual se expiden normas sobre registro del estado civil para el municipio de Armero, Tolima.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,

"DECRETA:

"Artículo 1° La reconstrucción de los registros del estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero se adelantará por los funcionarios encargados de la prestación de este servicio, a solicitud de parte.

"Artículo 2° El interesado en la reconstrucción deberá presentar copia o fotocopia autenticadas del registro civil o del certificado que posea. En caso de no encontrarse autenticada, su presentación se hará con la manifestación escrita bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, de que los datos allí consignados corresponden exactamente a la identidad del escrito.

"Parágrafo. Toda entidad pública o privada, o persona natural que conserve copias del registro del estado civil o certificados del mismo, está en la obligación de expedir copia o fotocopia a quien lo solicite, sin costo alguno, con la constancia de que corresponde al que reposa en su archivo.

"Artículo 3° Presentada la petición con los documentos pertinentes, el funcionario encargado del registro civil procederá a dar apertura al folio.

"Artículo 4° Se exceptúan de la reconstrucción los folios del registro civil de nacimiento cuyos duplicados reposan en el Servicio Nacional de Inscripción DANE, correspondientes al período comprendido entre el 9 de marzo de 1976 y el 30 de septiembre de 1985 los cuales, una vez sean suministrados a la Superintendencia de Notariado y Registro por dicha entidad, se entregarán en fotocopia autenticada al interesado y tendrán para los fines legales el mismo valor del original. Reabierta la notaría del círculo de Armero, ésta suministrará las copias pertinentes.

"Igual procedimiento se utilizará para los duplicados correspondientes a los registros de matrimonios del período comprendido entre el 27 de enero de 1982 y el 30 de septiembre de 1985.

"Artículo 5° Cuando no fuere posible la reconstrucción, el funcionario encargado del registro civil procederá a efectuar nueva inscripción con fundamento en documentos fidedignos que suministre el interesado.

"Son documentos idóneos para los efectos señalados en el presente artículo: la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, partidas eclesiásticas o anotaciones de otros credos religiosos, pasaporte, libreta militar, certificado de clínica u hospital, declaraciones juramentadas rendidas ante juez civil de testigos del hecho del nacimiento, escritura pública relativa al estado civil, acta de levantamiento del cadáver o providencia judicial referente al estado civil.

"Estos documentos deben contener los datos esenciales para el registro, según la naturaleza de éste.

"El funcionario apreciará los documentos de acuerdo a la clase de registro de que se trate y si es procedente abrirá el respectivo folio en el cual el declarante dejará constancia, bajo juramento, de la imposibilidad de la reconstrucción del registro.

"Artículo 6° Las inscripciones, reconstrucciones y la expedición de la primera copia no causarán derechos.

"Artículo 7° Durante el término de un año serán competentes para realizar las reconstrucciones y nuevas inscripciones de que trata este Decreto, los funcionarios de registro del estado civil del domicilio del peticionario.

"Artículo 8° Los documentos antecedentes y los folios diligenciados con fundamento en este Decreto, se archivarán en forma independiente en donde se efectúe la inscripción y serán remitidos a la Oficina de Registro Civil de Armero en la forma y dentro de los términos que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.

"Artículo 9° El funcionario del registro civil enviará el duplicado del folio al Servicio Nacional de Inscripción dentro del mes siguiente. Esta entidad informará a la Superintendencia de Notariado y Registro los casos de doble inscripción con el objeto de proceder a cancelar la segunda. '

"Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

"Comuníquese, publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar, el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas".

II. INTERVENCIÓN CIUDADANA

La intervención ciudadana se hizo presente, pues el ciudadano William Fernando León Moncaleano, presentó a la Sala Constitucional petición de inconstitucionalidad de los Decretos números 3808 y 3809 de 1985, sustentándola con los siguientes argumentos:

a) Que el Gobierno, mediante el Decreto número 3405 de 1985, decretó el Estado de Emergencia Económica, fundamentándolo en el desastre ocasionado por el Nevado del Ruiz y la destrucción y toma violenta del Palacio de justicia;

b) Que los Decretos impugnados, en sus articulados cambiaron el procedimiento para la reconstrucción del protocolo en la Notaría Unica de Armero y lo relativo a la reconstrucción de los registros del estado civil para los ciudadanos de la misma población;

c) Que el Ejecutivo, al expedir los Decretos impugnados, violó los artículos 76 y 122 de la Constitución Nacional, al haber reformado el título IX del Decreto número 1260 de 1970, ya que dicho Decreto "traía normas más sencillas" para dichas reconstrucciones y el asentamiento de registros, y que dicha normatividad no podría reformarse sino mediante otra ley, conforme al artículo 76, numeral 1°;

d) Que se viola la Constitución por cuanto las medidas tomadas no eran necesarias para conjurar la calamidad ocurrida.

III. CONCEPTO DE. LA PROCURADURIA

El Procurador General de la Nación, dentro del término de ley, se pronunció solicitando la constitucionalidad del Decreto antes mencionado de la siguiente manera:

a) Que no comparte tos planteamientos del ciudadano que impugna el Decreto, y que éste no es violatorio de ninguna norma constitucional;

b) Que el Decreto en su encabezamiento enuncia su objeto;

c) Que el Decreto tiene relación directa y específica con la situación que determinó el Estado de Emergencia;

d) Que las normas dictadas están destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, ya que se trata de reconstruir los registros del estado civil de la Notaría Unica de Armero, ocasionada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, uno de los hechos que determinaron la declaración del Estado de Emergencia Económica.

En esta forma, entra la Corte Suprema a formular las consideraciones de rigor y la decisión que le corresponde.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Decreto materia de la revisión fue dictado por el Ejecutivo, con base en las facultades que confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, Estado de Emergencia Económica, declarado mediante el Decreto número 3405 de 1985. Corresponde por lo tanto a esta Corporación su revisión automática de constitucionalidad.

El Decreto número 3809 de 1985, fue dictado dentro del término de 35 días que el Gobierno consideró suficiente para conjurar la crisis presentada tanto por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, como la sangrienta toma del Palacio de Justicia, lleva la firma del Presidente de la República y la de sus Ministros, y por tanto cumple con las formalidades exigidas por el artículo 122 de la Constitución Nacional.

A propósito de la intervención ciudadana, la Corte se pronunció sobre el escrito para la impugnación de los Decretos números 3808 y 3809 de 1985, en providencia del 3 de abril de 1986, de la siguiente manera, que es suficiente reproducir por referirse también al Decreto que se revisa:

a) "En su escrito de intervención ciudadana se impugnan simultáneamente los Decretos Legislativos números 3808 y 3809 de 1985. Esta forma de actuación merece la censura de la Corte por cuanto cada decreto legislativo tiene su propia identidad y su propio control por separado, es decir, su propia vida jurídica, lo que impide que en un solo estudio o en un solo fallo se produzcan diversas decisiones sobre varios decretos legislativos. Sin embargo, de esta anormalidad en la actuación ciudadana, se procede al estudio de los planteamientos formulados contra el Decreto número 3808 de 1985, que es el que nos ocupa en esta actuación" (Sentencia de fecha 3 de abril de 1986. Acta número 33);

b) Uno de los argumentos que se invocaron por parte del ciudadano impugnador, es el que señala que el Decreto número 1260 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, "traía normas más sencillas para hacer la reconstrucción y asentamiento de los registros...". Frente a esta acusación, la Corte Suprema de justicia en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre su imposibilidad de entrar a estudiar aspectos de conveniencia o inconveniencia de las normas dictadas, ya que estos aspectos deben ser tomados en cuenta únicamente por el legislador ordinario o extraordinario, como en el caso que nos ocupa. El control constitucional que ejerce la Corte no es otro que un cotejo que debe realizar entre la norma dictada y los postulados de la Constitución. Se trata de un juicio lógico jurídico, es decir, se debe controlar la conformidad o inconformidad con la Constitución Nacional; de ahí que la Corte no puede rebasar los límites de sus propias atribuciones, para so pretexto de un control de constitucionalidad convertirse en administrador o legislador, y con ello romper el equilibrio de los poderes públicos por invasión de competencias ajenas, fenómeno ante el cual precisamente el constituyente ha establecido el control constitucional de los actos del Congreso y del Gobierno.

El Decreto en revisión fue dictado con base en las facultades del artículo 122 de la Constitución Nacional, y desde el punto de vista formal cumple con los requisitos de dicha norma, esto es, se dictó dentro del término de 35 días de la vigencia de la Emergencia Económica y se firmó por el Presidente de la República, conjuntamente con todos los Ministros del Despacho.

De otro lado, el Decreto materia de la revisión guarda conexidad con una de las situaciones fácticas tenidas en cuenta por el Ejecutivo para declarar el Estado de Emergencia Económica, como es la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, ya que ella ha ocasionado la suspensión de un servicio público, y destruido documentos del registro civil, alterando así el orden social en la zona afectada. Por ello, la Corte considera que existe la conexidad que exige la Constitución entre el Decreto número 3405 y 3809, ambos de 1985.

Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10, se dedican a reglamentar la solicitud que deben hacer los interesados para la reconstrucción del registro civil, los documentos supletorios que pueden y deben presentar para autorizar la reconstrucción, la orden a toda entidad pública o privada para que expida, sin costo alguno, copia de los documentos relativos al revistro civil que se encuentren en su poder, con la constancia de que corresponden a los que reposan en su archivo; la orden de apertura de folio cuando la petición sea presentada, acompañada de los documentos antes mencionados. Se exceptúan de solicitud de reconstrucción los registros civiles cuyos duplicados se encuentren en el Servicio Nacional de Inscripción -DANE-, correspondientes al período comprendido entre el 9 de marzo de 1976 y 30 de septiembre de 1985. Cuando no fuere posible la reconstrucción, se autoriza una nueva inscripción; la exoneración de tasas para las primeras copias que se expidan, con base en las nuevas inscripciones o en la reconstrucción; la orden de archivo de los documentos y folios diligenciados, fundada en el Decreto que se revisa; la orden de comunicación del funcionario del registro civil al Servicio Nacional de Inscripción, dentro del mes siguiente; la orden de publicación del Decreto.

En el articulado del Decreto número 3809 de 1985, la Corte Suprema de Justicia no advierte violación alguna de la Constitución y por ello debe declararse conforme a la misma.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de justicia, en -Sala Plena-, previo concepto de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 3809 de 1985, "Por el cual se expiden normas sobre registro del estado civil para el municipio de Armero, Tolima".

Comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Magistrado; Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Guillermo Salamanca Molano, Herrando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria General