Norma demandada: Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 182 del 27 de enero de 1988, "por el cual se dictan disposiciones encaminadas al restablecimiento del orden público" (Hábeas Corpus).
SUSPENSION, NO MODIFICACION NI DEROGATORIA DE LAS NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE DERECHO DE HABEAS CORPUS QUE SE ESTIMAN INCOMPATIBLES CON LA VIGENCIA DEL ESTADO DE STTIO. MEDIDAS DE CARACTER TEMPORAL. DURANTE EL ESTADO DE SITIO EL PRESIDENTE ES VERDADERO LEGISLADOR.
Declarar ajustado a la Constitución el Decreto número 182 de 1988.
Corte Suprema de justicia
Sala Plena
Sentencia número 23.
Referencia: Expediente número 1778 (267-E).
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 182 del 27 de enero de 1988, "por el cual se dictan disposiciones encaminadas al restablecimiento del orden público" (Hábeas Corpus).
Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada según Acta número 11 de 3 de marzo de 1988.
Bogotá, D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. EI. DECRETO EN REVISIÓN
«DECRETO NUMERO 182 DE 1988
(enero 27)
Por el cual se dictan disposiciones encaminadas al restablecimiento del orden público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1038 de 1984, declaró turbado el orden público por la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el Régimen Constitucional, así como por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con la comisión de los delitos actualmente tipificados en la Ley 30 de 1986;
Que se hace necesario impedir la fuga o la liberación fraudulenta de personas relacionadas con grupos terroristas, con el propósito de que no abusen de la ley para evadir la acción de la justicia;
DECRETA:
Artículo 1° Cuando se invoque el derecho de Hábeas Corpus en favor de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto número 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicarán las normas vigentes sobre la materia siempre que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 2° Será competente para conocer y decidir sobre el derecho de Hábeas Corpus, en los delitos descritos en el Decreto número 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto.
El juez a quien corresponda una petición de Hábeas Corpus, informará, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo Agente del Ministerio Público acerca de su contenido.
El Agente del Ministerio Público dispondrá de un término de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no será obligatorio para el juez.
Sin embargo el juez no podrá decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto señalado en el presente artículo.
Artículo 3° El Ministerio de Justicia, ofrecerá al juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 4° El juez Superior que tramite una solicitud de Hábeas Corpus, podrá ser recusado por el Agente del Ministerio Público correspondiente o por el Procurador General de la Nación, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 5° Cuando se invoque el derecho de Hábeas Corpus en favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto número 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el juez ante el cual se haya invocado deberá solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos.
Si la respuesta fuere positiva, el juez remitirá la petición al juez Superior, a quien le corresponda por reparto, para que éste continúe el trámite previsto en el presente decreto.
Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 27 de enero de 1988.
Firmados.Virgilio Barco. El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Comunicaciones, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa; el Ministro de Justicia, Enrique Loza Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Charm Abdala; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Jaramillo C.».
II. IMPUGNACIONES
El ciudadano Pedro Pablo Camargo impugna el decreto transcrito diciendo que no tiene relación de causalidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Sitio; que, a través de dicho decreto, el Presidente de la República invadió la órbita legislativa del Congreso, pues no se suspende sino que se modifica el estatuto procesal penal en materia de Hábeas Corpus, y que el decreto en revisión vulnera la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la "Convención Americana de Derechos Humanos" de 1969.
Otro escrito, firmado por los ciudadanos Carlos Pinzón Bernal, César A. Capera, Franklyn J. Pérez, Paulina Ruiz, Oscar González Izquierdo, Nina Salamanca, Carlos Alfonso Moreno, Arnulfo Cruz Castro, Alvaro Moreno Novoa, Julio César Pachón, Pablo Cruz y Rafael Ramírez, fue presentado extemporáneamente, es decir, vencido el término de fijación en lista y cuando la ponencia ya había sido elaborada, razón por la cual no se considera.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación sostiene que el Decreto número 182 de 1988, es exequible y, en apoyo de esa tesis, expresa:
El Gobierno al expedir el decreto que se revisa, señaló la necesidad de "impedir la fuga o la liberación fraudulenta de personas relacionadas con grupos terroristas" con el propósito "de que no abusen de la ley para evadir la acción de la justicia".
"La confrontación de tales motivaciones con las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de Sitio, a juicio del despacho, guardan en verdad la debida relación de conexidad con las razones que han perturbado la paz social de la República, porque son precisamente los hechos delictivos los que han ocasionado un mayor traumatismo a la tranquilidad ciudadana".
"…………
"No comparte el Procurador los argumentos expresados por el impugnante en el sentido de que el Gobierno, al expedir el Decreto número 182 de 1988, se inmiscuyó en atribuciones propias de la Rama Legislativa. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, el Gobierno puede suspender la vigencia de leyes que sean incompatibles con el Estado de Sitio, profiriendo todas las medidas que considere indispensables para restablecer el orden turbado, ya que en los casos del artículo 121 Superior, actúa como Legislador de excepción, expidiendo normas con fuerza de ley, de carácter obligatorio, que tienen la virtualidad de suspender disposiciones legales que no permiten tal restablecimiento; el legislador extraordinario en el ordenamiento revisado, y en especial en lo previsto por los artículos 1° y 4°, sólo suspendió algunas normas de competencia, mas no reformó, mediante su abolición el Hábeas Corpus, de manera que en este aspecto no invadió la órbita del legislador ordinario y por tanto no vulneró los preceptos 55, 76, ni el parágrafo 3° del 121 Superiores.
"(...) Tanto los motivos de inconveniencia citados por el impugnante, como el argumento de que el Decreto número 182 es violatorio de la Ley 16 de 1972, no son de recibo, porque de una parte en los procesos de inconstitucionalidad no se tienen en cuenta las razones de inconveniencia o conveniencia de las disposiciones acusadas, sino su adecuación o desarmonía con las normas del Estatuto Superior y de otra, una norma legal no puede considerarse violatoria de otra de la misma categoría".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Puesto que se trata de un decreto expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades previstas por el artículo 121 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para revisarlo y decidir en forma definitiva acerca de su exequibilidad.
Desde el punto de vista formal, el Decreto número 182 de 1988 reúne los requisitos exigidos por el artículo 121 de la Carta, en especial en lo relativo a la firma del señor Presidente de la República y la totalidad de los Ministros del Despacho.
En cuanto al fondo de las medidas por él adoptadas, encuentra la Corte:
1. Guardan estrecha conexidad con los motivos por los cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio (Decreto número 1038 de 1984), toda vez que se trata de impedir que las bandas de delincuentes armados y los individuos vinculados a la comisión de delitos previstos en el estatuto de estupefacientes y en el Decreto número 180 de 1988, abusen de las disposiciones legales para evadir la acción de la justicia, y que los funcionarios a cuyo cargo ella se encuentre incurran eventualmente en delitos contra su administración.
El decreto en revisión establece al efecto una serie de medidas tendientes a eliminar las posibilidades de uso indebido o distorsionado del derecho de Hábeas Corpus a través de lo que uno de sus considerandos denomina "liberación fraudulenta", que no es cosa distinta de una forma de abuso de las garantías procesales.
Disposiciones tales como la que obliga al reparto entre los jueces superiores del lugar donde se encuentre detenida la persona a cuyo nombre se invoca el derecho de Hábeas Corpus (artículo 2° inciso 1°); la que ordena al juez informar sobre la petición al Ministerio Público en breve término (artículo 2°, inciso 2°); la que confiere término al Ministerio Público para rendir concepto (artículo 2°, inciso 3°); la que faculta al Ministerio Público para recusar al juez (artículo 4°) y la que ordena solicitar información a los organismos de seguridad del Estado cuando el delito no es de los contemplados en el estatuto de estupefacientes y en el Decreto número 180 de 1988, tienen por fin asegurar una recta aplicación de las normas constitucionales sobre libertad personal y, en concreto, un uso adecuado de la garantía del Hábeas Corpus.
También establece el decreto (artículo 3°) que el Ministerio de Justicia ofrecerá todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se logra ampliar las posibilidades de información del juez a cuyo conocimiento se halla la petición de Hábeas Corpus cuando la autoridad que decretó la captura no fuere del mismo lugar en que tal solicitud se tramita.
Todo ello tiene relación con las causas por las cuales permanece vigente el Estado de Sitio, ya que la paz pública se halla amenazada tanto por la acción de grupos armados (Decreto número 1038 de 1984) como por las actividades ilícitas que éstos despliegan para la evasión de sus integrantes, distorsionando en su provecho aquellas prescripciones de la ley ordinaria que aseguran la normal preservación de las libertades.
2. Considera la Corte que el decreto objeto de estudio, además de cumplir el requisito constitucional de la conexidad, encaja dentro del propio ámbito del artículo 121 de la Carta en cuanto tiene por fin la suspensión (no la modificación ni derogatoria como sostiene el impugnador) de las normas del Código de Procedimiento Penal sobre derecho de Hábeas Corpus que se estiman incompatibles con la vigencia del Estado de Sitio. Se trata, pues, de medidas de carácter temporal, según se desprende del artículo 6° del decreto, sin que exista motivo fundado para pensar que derogan la normatividad preexistente o que aspiran a regir de modo definitivo, por lo cual carece de asidero la censura que en este sentido formula el escrito de impugnación.
3. Tampoco es válido el argumento sobre invasión de la órbita del legislativo por parte de la Rama Ejecutiva, pues durante el Estado de Sitio el Presidente es verdadero legislador (artículos 118, ordinal 8° y 121 de la Constitución Nacional) y está facultado para expedir decretos con fuerza de ley mientras lo haga dentro de los límites que le impone la Constitución Nacional, como juzga la Corte que lo ha hecho en el presente caso.
4. En cuanto al posible desconocimiento de la Convención sobre derechos humanos, reitera la Corte que no cabe el pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma por contrariar pactos internacionales, sino que opera tan solo frente a preceptos de la Carta. Además, en el decreto materia de análisis ni se vulnera ni se elimina el derecho de Hábeas Corpus, sino que se establecen normas relativas a la tramitación de las solicitudes correspondientes sin afectar en nada las garantías de quienes lo invocan, pues ni resulta aumentado el término máximo de detención, ni se niega la liberación de la persona, ni se desmejoran sus posibilidades de actuar ante las autoridades, aunque es evidente que sí se hace más difícil la reglamentación del Hábeas Corpus respecto de las normas que sobre el particular ha consagrado el actual Código de Procedimiento Penal.
Los preceptos integrantes del decreto en cuestión buscan rodear el proceso respectivo del suficiente conocimiento por parte de las autoridades competentes acerca de si en realidad procede, en los términos constitucionales y legales, la invocación del Hábeas Corpus.
5. Por las razones que se acaban de indicar, tampoco resulta quebrantado el artículo 26 ni ningún otro canon de la Constitución.
En cuanto a los motivos de conveniencia invocados en la demanda, ya ha dicho la Corte varias veces que no es de su incumbencia resolver sobre ellos.
DECISIÓN
Puesto que no se encuentra que las disposiciones revisadas vulneren ningún precepto superior, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR AJUSTADO a la Constitución el Decreto número 182 (enero 27) de 1988, "por el cual se dictan disposiciones encaminadas al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome (con salvamento de voto); Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga (con salvamento de voto); Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia (con salvamento parcial de voto);Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas (con salvamento de voto); Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto me permito exponer las razones que en mi sentir ameritaban la declaratoria de inexequibilidad de la competencia que el Decreto Legislativo número 182 de 1988, le asignó al juez "superior" para tramitar y decidir las peticiones del derecho de Hábeas Corpus respecto de los delitos referidos allí.
Una de las garantías más antiguas que conoce el hombre de la cultura occidental es el Hábeas Corpus, el que de Inglaterra ha pasado a las Américas con gran influencia en todas las legislaciones. Muchos estados americanos lo consagran en los propios textos constitucionales para hacer más efectivo el derecho esencial de la libertad individual del hombre.
Colombia no consigna este instrumento jurídico en la Carta en forma expresa, pero con fundamento en sus disposiciones (artículos 23 y 26) que implícitamente lo contienen, el Código de Procedimiento Penal lo trae como un derecho especialísimo para obtener la libertad inmediata cuando se ha privado de ella ilegalmente a un ser humano.
Es, entonces, una garantía para asegurar la legalidad de la actuación de la autoridad que tiene como función privar de la libertad a las personas en desarrollo del debido proceso o fuera de él en los casos que la Constitución y la ley permiten. Con ella indirectamente se asegura la vigencia y primacía de la Constitución donde se consagra la libertad individual de las personas, como uno de los derechos esenciales del hombre y por lo mismo, inalienable, imprescriptible y permanente.
El punto a dilucidar, por consiguiente, es determinar si la Corte Suprema de Justicia, como órgano controlador de la constitucionalidad de la ley, puede cumplir su función únicamente respecto de normas que violen directamente, en forma material -por contenido- o formal -por procedimiento-, la Constitución o si también su competencia se extiende a violaciones indirectas.
Tradicionalmente se ha dicho que las violaciones indirectas a la Carta son cuestiones de ilegalidad cuyo control compete a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esto está bien si existe contradicción entre normas jurídicas de diversa jerarquía o entre un acto administrativo y la ley; pero en tratándose de normas de rango igual, se ha dicho, no hay ilegalidad porque simplemente opera un fenómeno de derogación o suspensión ya que no pueden existir leyes ilegales. Sin embargo, es bueno recordar que la facultad que en tal sentido da el artículo 121 de la Constitución Nacional al gobierno es la de "suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio", de donde emerge el deber que tiene la Corte Suprema de declarar inexequible un decreto legislativo que suspenda una ley que no sea incompatible con ese estado de excepción y con mayor razón si la suspensión conlleva indirectamente un desconocimiento o violación a uno de los derechos esenciales del hombre expresamente consagrados en la Constitución. Frente a competencias excepcionales la interpretación siempre debe ser restrictiva, es un apotegma en derecho, luego la tesis según la cual "todo lo que puede hacer el legislador ordinario le es permitido al legislador extraordinario", está mandada a recoger.
En este orden de ideas tenemos que una ley de la República como lo es el Código de Procedimiento Penal (Decreto-ley número 50) que señala la competencia para tramitar y decidir las peticiones sobre Hábeas Corpus a "cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio", con lo cual se garantiza en forma ininterrumpida la efectividad del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pudiendo formularse la petición a cualquiera de los jueces de la rama penal incluso durante los días de vacancia judicial (jueces de instrucción criminal), no puede ser considerada incompatible con un estado de sitio crónico como el que se vive, y menos para señalar esa competencia en funcionarios que conforme a leyes vigentes no cumplen funciones permanentes afectando, de contera, el sagrado derecho de la libertad.
La Constitución consagra tal derecho para toda persona sin distinción alguna y señala los casos, las circunstancias y los motivos por los cuales puede restringirse, luego establecer controles al procedimiento que señala el estatuto adjetivo para garantizar ese derecho universal es permitido siempre que no lo haga nugatorio; por ello comparto el traslado al fiscal y su concepto dentro del breve término que se señala e incluso la posibilidad de ser recusado el juez por el Ministerio Público porque aunque dilata su decisión lo es por causas debidas al propio solicitante quien escoge el funcionario; pero no se está ante la imposibilidad absoluta de invocar el derecho como ciertamente ocurre durante el tiempo de vacancia judicial al fijar la competencia en los juzgados superiores.
Es cierto que en varios Estados se da la competencia a la Corte Suprema de justicia como en Costa Rica y, en otros, a autoridades incluso diferentes a las judiciales como en el Ecuador porque lo consagran las propias Constituciones (artículos 48 y 19 respectivamente), pero de ahí a afirmar que porque en Colombia no señala la competencia la Constitución, la pueda hacer el legislador sin limitación alguna es algo muy diferente. Obviamente que puede hacerlo pero solamente en aquellos funcionarios que por ley deben actuar en todo tiempo. Es lo que permite garantizar la efectividad del derecho esencial de la libertad que opera como límite natural a la actividad del legislador ordinario u extraordinario.
Fecha ut supra.
Dídimo Páez Velandia
SALVAMENTO DE VOTO
Es de la esencia del debido proceso, de consagración constitucional que los procedimientos previstos para la investigación y juzgamiento de los delitos sean la sucesión ordenada de actos procesales cuyas formalidades estén expresamente señaladas, igualmente que estén estrictamente indicados los términos dentro de los cuales se deben producir y el tiempo que tienen las partes para poder intervenir, de la misma manera que el señalamiento preciso de los recursos, para que las partes puedan manifestar la discrepancia contra las decisiones que afecten negativamente sus pretensiones.
Cualquier disposición procesal que afecte de una u otra manera aquella estructura que constituye la síntesis y esencia del debido proceso, necesariamente lo desconoce y conculca. Por ello cuando en el Decreto número 1038, dictado en el ejercicio de las facultades que el artículo 121 de la Constitución Nacional concede al Presidente de la República, se toman una serie de disposiciones reglamentarias sobre el Hábeas Corpus, se está desconociendo la norma superior, porque es consecuencia normal de la investigación criminal el que se puedan limitar o restringir derechos y garantías legales o constitucionales para las personas sometidas a proceso, pero el debido proceso igualmente debe prever las acciones y recursos por medio de los cuales los ciudadanos puedan protestar contra las actuaciones de los funcionarios policiales o judiciales que los afecte o que puedan mediante ellos reaccionar y defenderse contra la arbitrariedad pública y concreta y especialmente cuando se menoscaba la libertad de locomoción de un ciudadano; pero las previsiones del decreto, considerado en su integridad constitucional por la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de justicia, y de cuyo criterio respetuosamente nos apartamos, es una negación precisamente del debido proceso, porque al establecerse que son los jueces superiores los competentes para conocer del Habeas Corpus se deja desguarnecida a la ciudadanía en general durante el tiempo de las vacaciones judiciales, época en que todos estos funcionarios estarán libres y por tanto los ciudadanos no tendrán ante quien acudir, para restaurar la libertad perdida por la arbitrariedad de los funcionarios oficiales. Es precisamente lo contrario del debido proceso, es la inexistencia de mecanismos procesales por medio de los cuales, el ciudadano pueda defenderse de la arbitrariedad, porque todos esos recursos defensivos deben ser permanentes, puesto que ella puede presentarse en cualquier momento y la sola posibilidad de que durante una época por breve que ella sea, el ciudadano no tenga mecanismos procesales para defenderse y reaccionar contra la arbitrariedad es más que suficiente para concluir en la negación del debido proceso.
Y esa eventualidad es sumamente grave en una verdadera democracia no solo cuando se afecten los intereses de verdaderos delincuentes, sino como muchas veces ha ocurrido cuando los afectados han sido ciudadanos honestos que accidental y equivocadamente se han visto involucrados en investigaciones criminales.
Pero la afectación del debido proceso corno concepción teórica no solo se altera por la situación antes analizada, sino que igualmente y de manera diversa se conculca cuando en el artículo 2° inciso final se establece que el juez no podrá resolver sobre la solicitud de Habeas Corpus hasta tanto el agente del Ministerio Público no haya emitido su concepto, porque es evidente que está dentro de la potestad legal establecer una reglamentación sobre la tramitación del Habeas Corpus y es perfectamente legal que se pueda prever en la misma, la intervención del Ministerio Público, pero lo que no es permitido y esto sí afecta la integridad de la Carta, es el que por cualquier mecanismo se inhiba la decisión judicial y esto es lo que aquí hace cuando se prohíbe al juez tomar cualquier decisión con relación al Habeas tramitado mientras el agente del Ministerio Público no haya opinado, porque por esta indebida disposición la solución sobre este especialísimo e importante recurso queda postergado indefinidamente y él dependerá de la voluntad de alguien que precisamente no es quien conforme a la ley debe tomar la decisión.
El debido proceso teóricamente se identifica con la existencia de términos, de plazos previamente prefijados dentro de los cuales se deben cumplir las actuaciones judiciales y de las partes procesales, pero es evidente que la existencia de una norma que inhibe al juez de manera absoluta de poder tomar una decisión sobre la libertad de un ciudadano, que posiblemente la ha podido perder como consecuencia de la conducta arbitraria de un funcionario es la negación total del debido proceso, porque con ella se posterga indefinidamente la decisión y no puede pensarse en la existencia de un proceso legal y democrático, cuando es un funcionario de quien no debe depender la decisión final quien con su actividad o inactividad señala a su arbitrio la solución de un amparo que universalmente se ha consagrado para que de una manera rápida y eficaz garantice la libertad ciudadana contra toda forma de arbitrariedad.
La norma no tendría en nuestro concepto objeciones de inconstitucionalidad, si en lugar del inciso criticado existiera uno que estableciera que vencido el término que tiene el Agente del Ministerio Público para dar su opinión y no cumpliere con su obligación, el juez procederá a resolver de inmediato, pero ante la inexistencia de la norma aquí vislumbrada es evidente entonces la violación de la integridad de la Carta.
En el artículo 5° existe igualmente norma similar al anterior que en nuestro concepto desconoce el debido proceso puesto que allí y en relación con los Hábeas Corpus presentados en favor de personas sindicadas por delitos diversos a los relacionados con el estatuto de estupefacientes y antiterrorista se impone al funcionario la obligación dentro de las seis (6) horas siguientes a solicitar de los organismos de seguridad para que informen si contra el detenido existe orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos, pero al igual que sucede en el caso anterior, no se establece qué tiempo tienen los organismos de seguridad para contestar esta solicitud y por cuánto tiempo debe esperar el juez la respuesta y en caso de que ésta no llegue si puede el juez resolver, ni dentro de cuánto tiempo, porque la norma extraordinaria se limita a prever que si la respuesta es positiva se deberán remitir las diligencias de Hábeas Corpus al juez superior para que continúe con su tramitación.
Como ya se sostuvo con anterioridad la indefinición en cuanto a los términos que se tienen para el cumplimiento de esta actividad jurisdiccional es una negación evidente del debido proceso y por ello igualmente se viola la integridad de la Carta, además de que en la realidad se van a presentar graves perjuicios a la libertad de los ciudadanos, porque dentro del clima existente en la ciudadanía y por las consecuencias que se originaron por el suceso judicial que dio origen y nombre a este decreto, los jueces tendrán la tendencia a esperar indefinidamente la respuesta de los organismos de seguridad y se abstendrán de continuar con la tramitación del Hábeas mientras no reciban respuesta de los mismos; finalmente entonces los organismos de seguridad son los que con sus respuestas o sus no respuestas son quienes determinan la duración del trámite del Hábeas pudiendo en un momento determinado impedir de manera indefinida y absoluta qué juez pueda resolver sobre el mismo.
Son las anteriores reflexiones sucintamente planteadas las que respetuosamente nos llevan a manifestar nuestra discrepancia de la decisión mayoritaria de la Sala.
Rodolfo Mantilla Jácome, Edgar Saavedra Rojas, Lisandro Martínez Zúñiga.
Fechaut supra.