300Corte SupremaCorte Suprema300300150811777 (266E)Jairo E. Duque Pérez198803/03/19881777 (266E)_Jairo E. Duque Pérez_1988_03/03/198830015081MODIFICACION DE LA COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL, SE ESTABLECEN NUEVAS COMPETENCIAS. LA CONEXIDAD. JUZGADOS DE ORDEN PÚBLICO. LIBERTADES CIUDADANAS. Declara ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo número 181 de 1988. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 22. Referencia: Expediente número 1777 (266-E). 1988
Revisión constitucional del Decreto número 181 de 1988, "por el cual se modifica la composición de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones".Identificadores30030015082true88654Versión original30015082Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del Decreto número 181 de 1988, "por el cual se modifica la composición de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones".


MODIFICACION DE LA COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL, SE ESTABLECEN NUEVAS COMPETENCIAS. LA CONEXIDAD. JUZGADOS DE ORDEN PÚBLICO. LIBERTADES CIUDADANAS.

Declara ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo número 181 de 1988.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 22.

Referencia: Expediente número 1777 (266-E).

Revisión constitucional del Decreto número 181 de 1988, "por el cual se modifica la composición de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada según Acta número 11.

Bogota, D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional por conducto de la Secretaria General de la Presidencia de la República envió a la Corte el Decreto Legislativo número 181 de enero 27 de 1988, para su revisión constitucional.

Agotados los tramites que indica el Decreto número 432 de 1969, procede la Corte a adoptar la correspondiente decisión.

II. DECRETO QUE SE EXAMINA

El texto literal del decreto que se revisa es el siguiente:

«DECRETO NÚMERO 181 DE 1988

(enero 27)

Por el cual se modifica la composición de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 1038 de 1984, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos criminales que agravan la situación generalizada de violencia por la que se encuentra atravesando el país;

Que estos hechos impiden el ejercicio de los derechos civiles y las garantías sociales consagrados en la Constitución Política, en especial el derecho a la vida, la libertad de expresión y los derechos políticos;

Que corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas que habitan en el territorio nacional;

Que es indispensable fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la investigación y sanción de los delitos;

Que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial poseen las características adecuadas para garantizar la mayor eficiencia en el juzgamiento de aquellos delitos que causen grave perturbación del orden público;

Que mediante Decreto número 1631 de 1987, declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia, se crearon los Juzgados de Orden Público, para conocer de las conductas punibles previstas en el Código Penal, cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no;

Que el fortalecimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los juzgados de Orden Público para agilizar el juzgamiento de los delitos que causan especial agravación del orden público, constituye un medio eficaz para combatir las causas generadoras de la turbación del orden público;

Que hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del territorio nacional han evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y el ejercicio de los derechos políticos;

Que corresponde al Presidente de la República velar porque en todo el territorio nacional se administre pronta y cumplida justicia,

DECRETA:

Artículo 1° Crease en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la Sala Especial de Juzgamiento, con jurisdicción en el territorio del respectivo Distrito Judicial, para juzgar, en segunda instancia, los delitos a que se refiere el presente decreto.

Artículo 2° Las Salas Especiales de Juzgamiento y los Juzgados de Orden Público a que se refiere el presente decreto, conocerán de los delitos de constreñimientoilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado, juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde, personero o tesorero municipales, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogota, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical.

También conocerán estas Salas y los jueces de Orden Público, a que se refiere el presente decreto de los delitos de terrorismo y conexos y todos los demás tipificados enel Decreto número 180 de 1988.

Artículo 3° Para los fines del artículo anterior, se entiende por:

a) Candidato, la persona que haya sido inscrita para ser elegida en cualquiera de las corporaciones o los cargos de elección popular;

b) Dirigente político, la persona que haya sido elegida o designada para dirigir o integrar los órganos de gobierno y administración de un partido o movimiento político;

c) Periodista, la persona que en forma habitual, remunerada o no, se dedique en un medio de comunicación social al ejercicio de labores intelectuales, en los términos del inciso 1° del artículo 2° del Decreto número 733 de 1976.

Artículo 4° Las Salas de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial estarán integradas por cuatro (4) magistrados, designados por la Corte Suprema de Justicia.

Para ser elegido Magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento de Tribunal Superior del Distrito Judicial, se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 155 de la Constitución Política.

Artículo 5° Las Salas creadas por e1 artículo 1° del presente decreto, adoptaran su reglamento interno de funcionamiento. Mientras este no haya sido expedido, se aplicaran las reglas generales adoptadas, por las Salas Penales de los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Artículo 6° Las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tendrán las atribuciones y facultades que establece el capítulo II de la Ley 2' de 1984, en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el Titulo II del Decreto número 180 de 1988.

Artículo 7° Los jueces de Orden Público realizaran las diligencias de investigación y juzgamiento, previo reparto, con arreglo al procedimiento consagrado en el Capitulo II de la Ley 2 de 1984, en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el Titulo II del Decreto número 180 de 1988.

Artículo 8° Los jueces de Orden Público serán competentes para investigar y fallar las conductas punibles de que trata el artículo 2° del presente decreto, y tendrán jurisdicción en el territorio de su respectivo Distrito, sin perjuicio de que sean comisionados por el Director Nacional de Instrucción Criminal, en casos de excepción y por necesidades del orden Público, para instruir procesos en municipios de Distrito Judicial diferentes al de su sede.

Artículo 9° Los juzgados de Orden Público contaran con la planta de personal y con las prerrogativas contempladas en el Decreto Legislativo número 1631 de 1987.

El Ministerio Público ante los Juzgados de Orden Público, será ejercido por los fiscales de que trata el artículo 8° del mismo decreto.

Artículo 10. La segunda instancia en los procesos fallados por los Jueces de Orden Público se surtirá ante la Sala Especial de Juzgamiento del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, bien sea mediante apelación o consulta.

Artículo 11. En lo no previsto por este decreto, en el Decreto número 180 de 1988 o en la Ley 2ª de 1984, se aplicaran las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 12. El Ministerio Público, ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, será ejercido en cada una de ellas por un (1) Fiscal Especializado, "nombrado por el Procurador General de la Nación", deberá reunir las mismas calidades constitucionales, exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y tendrán la misma categoría, remuneración y prestaciones sociales de estos.

Artículo 13. Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los Magistrados de las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los jueces de Orden Público.

Incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destitución, que impondrá el respectivo superior, previa audiencia del inculpado, el empleado oficial, que sin justa causa, se abstenga de prestar la colaboración que de el se requiera, o la retarde.

No podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos, informes y declaraciones que requieran las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Jueces de Orden Público.

Artículo 14. La planta de personal de las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, estará conformada, en cada uno de ellos, de la siguiente manera:

Número

Cargo

Grado

4

Magistrado Especial de Tribunal Superior de Distrito Judicial

4

Abogado asesor

17

4

Secretario

13

4

Oficial mayor

09

4

Escribiente

07

4

Citador

04

Artículo 15. La planta de personal de cada una de las Fiscalías Especializadas ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales de Distrito Judicial, será la siguiente:

Número

Cargo

Grado

1

Fiscal especializado

1

Secretario

13

1

Citador

04

Artículo 16. Los cargos administrativos previstos en los artículos 14 y 15 del presente decreto, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a las demás corporaciones judiciales y al Ministerio Público, respectivamente.

Cada magistrado designara su abogado asesor, el cual deberá reunir los mismos requisitos y tendrá el mismo grado y remuneración de los abogados asesores de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Artículo 17. Los Jueces de Orden Público continuaran tramitando aquellos asuntos sobre los cuales hayan asumido el conocimiento con arreglo a las normas del Decreto número 1631 de 1987, hasta su culminación.

Artículo 18. Los Magistrados de las Salas Especiales de Juzgamiento y sus fiscales, podrán solicitar la protección personal, la de su vivienda y familia a la fuerza pública y organismos de seguridad del Estado. Por petición de estos, el Gobierno Nacional dispondrá la asignación de su sede y vivienda en cualquier dependencia oficial que se acomode al desempeño de sus funciones, bienestar y seguridad.

Artículo 19. Autorizase al Gobierno para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

Artículo 20. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplicara a los delitos cometidos después de su vigencia, modifica en lo pertinente el Decreto número 1631 de 1987 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogota, D. E., a 27 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Cesar Gaviria Trujillo; el Ministro de Comunicaciones, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,Fernando Cepeda Ulloa; el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Salud, Jose Granada Rodriguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Jaramillo C.».

III.INTERVENCIÓN CIUDADANA

Dentro del termino de fijación en lista el ciudadano Pedro Pablo Camargo se hizo presente e impugnó la constitucionalidad del decreto que se revisa y solicita "sea declarado inconstitucional en su integridad (artículos 1° al 20)".

El impugnante divide en dos aspectos su acusación:

1° Violación del artículo 121 de la Constitución Nacional por cuanto no existe"conexión directa" entre el decreto que se revisa y los motivos que invoco el Gobierno en la declaratoria de Estado de Sitio. Toda vez que "los Tribunales Superiores deDistrito Judicial no son los causantes de la alteración del orden Público ni han dejadode funcionar como para que el Gobierno, por medio de un nuevo decreto de excepción, modifique su composición y establezca nuevas competencias".

Luego de un análisis comparativo entre los considerandos segundo, tercero y quinto del Decreto número 181 de 1988 y las motivaciones del Decreto número 1038 de 1984, concluye que no guardan ninguna relación, por cuanto "el Gobierno tendría que alegar, en primer termino, que los mecanismos jurisdiccionales del Estado, 'instituidos para la investigación y la sanción de los delitos', no operan y que son la causa de la impugnidad y han creado una `conmoción interna', por lo cual hay que modificarlos y establecer nuevas competencias porque las anteriores han sido la causa eficiente de la alteración del orden Público".

El decreto bajo examen rompe el principio de igualdad ante la ley penal porqueestablece salas especiales de juzgamiento"para unos acusados especiales y salas penales comunes para el recto de los mortales".

Basado en jurisprudencia que la Corte sentó en los fallos de 23 de septiembre de 1958 y 5 de mayo de 1987 en torno a las facultades del Gobierno bajo el régimen de excepción para dictar medidas conducentes al restablecimiento del orden Público, argumenta que las previstas en el Decreto número 181 de 1988 no están orientadas a esa finalidad, pues "no se ha demostrado que la delincuencia haya sobrepasado la administración de justicia y sea la causa de la turbación del orden Público existente" y agrega que "a través de una interpretación extensiva del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno no puede alterar la estructura del poder judicial ni establecer competencias que rompan los cimientos del derecho penal".

2° El decreto en revisión viola los artículos 55, 58, 76, 121 parágrafo 3° y 152 de la Constitución Nacional, pues si bien acepta como cierto que "el fortalecimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los juzgados de orden Público para agilizar el juzgamiento de los delitos que causes especial agravación del orden Público, constituye un medio eficaz para combatir las causal generadoras de la turbación del orden Público"; estima que el Gobierno debe hacerlo "por los cauces constitucionales utilizando al Congreso", para que sea este el que mediante ley modifique la composición de los tribunales y las competencias establecidas conforme lo dispone el artículo 152 de la Constitución Nacional y no mediante un simple decreto de Estado de Sitio "que se supone es transitorio y esta encaminado a restablecer el orden Público en un lapso de emergencia".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En el oficio número 1291 de 16 de los cursantes mes y ano, el Jefe del Ministerio Público se pronuncia por la exequibilidad del Decreto número 181 de 1988 con fundamento en los siguientes argumentos:

a) El decreto se cine a las formalidades que indica el artículo 121 de la Constitución;

b) En cuanto a la conexidad con el decreto originario que declaro el Estado de Sitio, se remite a lo que expreso esta Corporación cuando revise, el Decreto número1631 de 1987 ya que en su sentir contiene una regulación semejante que ahora se complementa y modifica por el acto bajo examen e invoca"similares y mas amplios considerandos" para dictar y adoptar medidas que buscan fortalecer los mecanismos jurisdiccionales, con el propósito de"afrontar con una cobertura integral el fenómeno violento que azota la República y genera el estado de zozobra que en el momento se vive".

Dentro de este discurrir anota que "un examen de conexidad directa, asumida en los términos propugnados por el impugnante, envolvería en últimos términos un juicio de conveniencia política que es ajeno al magisterio de la Corte en cuanto guardiana de la Constitución, acto aquel que es típico de Gobierno y a cuya definición no ha sido llamada la Corporación por el Constituyente";

c) Hace una breve reseña de las materias que regula el decreto para concluir que normas de la estirpe de las adoptadas dentro de un"recto entendimiento del artículo 121 de la Constitución, no se oponen a sus mandatos ni violentan la Carta" y son compatibles con el poder que le otorga la Constitución al Ejecutivo para restablecer el orden Público, toda vez que es evidente que los nuevos órganos conformados por jueces, magistrados y fiscales se ubican dentro de la categoría y jerarquía que señala la Constitución y actúan autónomamente, pues no están inmediatizados a otras ramas del poder Público ni obran sujetos a sus instrucciones.

Además prosigue, el decreto consagra el procedimiento, el principio de la doble instancia y establece una función típicamente jurisdiccional respecto de hecho punible determinada claramente en la ley sin consagrar el juzgamiento ah hoc o la aplicación retroactiva de sus disposiciones; por tanto, corresponde al ejercicio de la potestad de legislar extraordinariamente para modificar con vigencia transitoria las leyes incompatibles con las medidas destinadas a restablecer el orden Público.

Al referirse finalmente, a los fiscales que el decreto crea para actuar ante las SalasEspecializadas señala que su categoría no corresponde exactamente a la de los Fiscales de los Tribunales Superiores, sino a la de"los demás Fiscales que señale la ley" como los denomina el artículo 142 de la Constitución y en consecuencia, su designación puede quedar exclusivamente en manos del Procurador General de la Nación pues la Carta no señalo la autoridad competente para hacer estos nombramientos; por tanto, defirió a la ley o al decreto con fuerza de ley la definición del asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.Competencia

El Decreto número 181 de 1988 es Legislativo de Estado de Sitio; por tanto compete a la Corte el control de su constitucionalidad de conformidad con lo previstoen el parágrafo del artículo 121 en concordancia con el 214ibidem.

2. Requisitos formales

Desde el punto de vista formal el acto que se revisa no ofrece reparo constitucional alguno, pues el decreto fue expedido por el Presidente de la República, lleva la firma de todos los Ministros del Despacho y su vigencia es transitoria toda vez que solo suspende las disposiciones que le sean contrarias.

3. Conexidad

El decreto es a la vez, desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, que declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes;

"…………"

"Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;

"Que recientemente ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogota causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo;

"……….."

"Que en general, hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, lo mismo que victimas en la población civil;

"Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar las medidas deexcepción contempladas en el artículo 121 de la Constitución Política".

Como lo advierte el impugnante y es de público conocimiento, ha sido criterio constante y uniforme de esta Corporación para definir la validez constitucional de los decretos legislativos de Estado de Sitio verificar si existe conexidad entre las medidas que se adoptan y las causas de perturbación del orden público que inicialmente señala el Gobierno en este acto; vale decir si conducen al restablecimiento de la normalidad institucional.

Esta doctrina se afianza en los parámetros que el artículo 121 de la Constitución Nacional fija al Ejecutivo para el ejercicio de las facultades legislativas de excepción y que constituyen "precisos limites" dentro de los cuales puede actuar el Gobierno para superar la crisis política. Por tanto es lógico que se de una relación de causalidad entre las normas que se expidan para contrarrestar la conmoción interna y los hechos que la generaron y mantienen vigente.

Según el impugnante, frente a este criterio jurisprudencial, el Decreto número 181 de 1988 es contrario a la Constitución, en cuanto no hay conexión entre sus disposiciones y los motivos que adujo el Gobierno en la declaratoria de Estado de Sitio. La Corte no comparte tal apreciación toda vez que las manifestaciones de la delincuencia organizada a través de los hechos violentos que con preocupante reiteración se suceden a cada momento exigen el fortalecimiento de los organismos jurisdiccionales para que por medio de ellos se logre agilizar y hacer mas eficaz la acción de la justicia, en la represión de los delitos que en forma tan alarmante afectan la estabilidad de las instituciones.

A nadie escapa la misión trascendental que dentro del grupo humano cumple la justicia, fin supremo del Estado, como integrador del orden social; por tanto las acciones del Estado -ordinarias o extraordinarias- que tiendan a afianzarla y preser­varla se encauzan a la finalidad de mantener el orden Público.

En efecto, el Decreto número 181 de 1988, esta motivado en la situación generalizada de violencia que impide el normal ejercicio de los derechos civiles y garantías sociales y en la necesidad de fortalecer a los juzgados de orden Público como medio eficaz para combatir las causas generadoras de la perturbación y proteger la vida y la integridad personal.

Estas consideraciones y las medidas que con base en ellas se adopten tienen entonces relación directa con las causas genéricas de alteración del orden público que invoco el Gobierno al dictar el Decreto número 1038 de 1984, agravadas por la ocurrencia de nuevos sucesos que agitan intensamente el clima de intranquilidad, y que, como es bien sabido, no han podido ser superados por los mecanismos previstos en la legislación ordinaria.

En punto al análisis de conexidad cabe reiterar la jurisprudencia que sentó la Corte en el fallo de enero 28 de 1988 [Proceso número 1762 (264-E)]:

"Se observa en esta oportunidad que se trata de una cuestión de hecho que la Corte debe apreciar prima facie, dado que en ejercicio del control constitucional no cabe la practica de pruebas, y seria además inconveniente para los fines de la institución que pudiera abrirse debate probatorio sobre estas circunstancias.

"De ahí que la Corte, en estos casos, solo pueda pronunciarse sobre hechos notorios, que no requieren ser probados".

4° Contenido de las disposiciones legislativas de excepción.

a) Se ha dispuesto por el legislador de excepción crear en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial salas especiales de juzgamiento con jurisdicción dentro del respectivo territorio, atribuyéndoles competencia para conocer en segunda instancia de determinados delitos siempre y cuando se cometan contra personas que tengan la condición de funcionarios públicos, miembros de las Corporaciones publicas, dirigentes políticos, cívicos o gremiales, periodistas, profesores universitarios o directores de organización sindical (artículos 1° y 2°). Para el efecto se define lo que debe entenderse por candidato, dirigente político y periodista (artículo 3°); así mismo dispone el decreto sobre la integración de las Salas; calidades para acceder al cargo; se les otorga autonomía para adoptar el reglamento interno y se les señalan sus atribuciones y las facultades previstas en el Capitulo II de la Ley 2ª de 1984 en cuanto no sean incompatibles con lo dispuesto en el Titulo II del Decreto número 180 de 1988; se regula lo relativo a la planta de personal y a la provisión de los cargos (artículos 4°, 5°, 6° y 14).

No advierte la Corte que las disposiciones reseñadas infieran quebranto a ninguno de los preceptor constitucionales pues todas ellas corresponden a las facultades que el Constituyente ha deferido a la ley y en consecuencia puedan ser dictados por el Presidente como Legislador de excepción, cuando obre dentro de los precisos limites que le fija el artículo 121 de la Constitución.

La infracción del principio de igualdad ante la ley no se vislumbra en parte alguna como lo sostiene el coadyuvante de la inconstitucionalidad, ya que el decreto que se revisa es fundamentalmente orgánico en cuanto se refiere a la estructura de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y crea v regula en estas dependencias una nueva Sala Penal con las competencias en el fijadas, todo lo cual le da una especial calidad normativa no susceptible de crear situaciones generales, abstractas e impersonales pues se concreta la individualidad del órgano jurisdiccional que crea y organiza, esto es decir, concierne fundamentalmente al ser y al modo de ser del nuevo órgano jurisdiccional.

Pero en lo atinente a las personas enunciadas en el artículo 2°, es indudable que no adquiere el decreto ni el rango de especial fuero o privilegio en favor de ellas, ya que aquí el carácter constante y de aplicación general y abstracta de sus mandatos no podrá discutirse. Por tanto, estos se aplican en forma general a todos los casos idénticos objetivamente contemplados en sus hipótesis: siendo especial en cuanto se refiere a especificas infracciones penales, no deja de ser impersonal pues no regula, crea o modifica una situación individual, atribuible a una persona o a un número limitado de sujetos, sino que se refiere a todo aquel que se encuentre en la posición abstracta u objetiva en el prevista sobre determinados funcionarios o personas.

Dentro de la estructura de la organización judicial establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional el legislador ordinario y el extraordinario cuando obre dentro de los precisos límites fijados por el artículo 121 tiene facultad para establecer tribunales y juzgados que administren el servicio público de la justicia, señalarles la competencia según lo aconsejen las necesidades del momento y determinar su composición (artículos 158 y 152 de la Constitución);

b) Los artículos 8°, 9°, 10, 11, 16 y 17 amplían la competencia de los jueces de orden público creados por e1 Decreto número 1631 de 1987, para investigar y fallar las conductas punibles de que trata el artículo 2", con la posibilidad de ser comisionados en casos excepcionales para instruir procesos en municipios del Distrito Judicial diferentes al de su sede.

En lo referente a la planta de personal, prerrogativas y fiscalía se remite a lo previsto en el decreto antes citado; y se otorga competencia a las salas especiales de juzgamiento del respectivo Distrito Judicial para conocer en segunda instancia de losprocesos fallados por los jueces de orden público; prevé la aplicación del Código de Procedimiento Penal en los vacíos que se adviertan en el Decreto número 180 de 1988, o en la Ley 2ª de 1984. Y que los jueces de orden público continuaran tramitando hasta su culminación los asuntos de que estén conociendo conforme al Decreto número 1631 de 1987.

Estas disposiciones no riñen con ninguno de los preceptos constitucionales; por el contrario, son desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26, pues establecen el Tribunal competente para el juzgamiento de delitos y la legalidad del procedimiento.

Debe anotarse que la facultad que le confiere el artículo 8" al Director Nacional de Instrucción Criminal es solo para comisionar a los jueces de orden público para instruir procesos fuera de la sede del Distrito Judicial al cual pertenecen, no para su juzgamiento que pertenece o esta a cargo de los correspondientes jueces de orden público en primera instancia y de la Sala Especial de Juzgamiento del Tribunal respectivo en segunda. Es pertinente traer a colación lo que dijo la Corte al revisar el artículo 5° del Decreto número 1631 de 1987 que contiene idéntica disposición:

"... el artículo que se analiza confiere atribución al Director Nacional de Instrucción Criminal para comisionar a los jueces de orden público`en casos de excepción y por necesidades de orden público' para instruir procesos en municipios diferentes al de su sede, esta facultad es de similar contenido a la que le otorga al mismo funcionario el artículo 1° del Decreto Legislativo número 1630 de 1987, para comisionar a los jueces de instrucción ambulante a cualquier municipio, de Distrito Judicial diferente al de su sede; disposición que la Corte declare, exequible mediante sentencia número 138 del 8 de octubre de 1987, por haber considerado que con ello no se introduce modificación alguna en la división del territorio para efectos del servicio público de la justicia a que se refieren los artículos 5°, 7° y 152 de la Constitución; ni se altera la estructura que la Carta establece para la Rama Jurisdiccional" (sentencia número 139 de octubre 15 de 1987, M. P. doctor JairoE. Duque Pérez);

c) El artículo 12 determina que el Ministerio Público ante las salas especiales de juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, será ejercida por un fiscal especializado nombrado por el Procurador General de la Nación, que deberá reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para los magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y tendrán la misma categoría, remuneración y prestaciones sociales de estos, y el artículo 14 señala la planta de personal. Al respecto considera la Corte, en contra de la opinión del Procurador General de la Nación, que la provisión de dichos cargos directamente por su despacho viola ostensiblemente el artículo 144 del Estatuto Fundamental, en cuanto conforme a su inciso 2° los Fiscales de los Tribunales Superiores son nombrados por el Presidente de la República de lista presentada por el Procurador General de la Nación, pues no obstante que su permanencia en el empleo esta condicionada a la duración del Estado de Sitio, su categoría es la correspondiente a la de los Fiscales de Tribunal Superior, toda vez que van a actuar ante las nuevas Salas Penales de esas corporaciones cuya estructura y la de sus fiscalías, permanecen incólumes ante la nueva norma;

d) El artículo 13 establece un caso especial de responsabilidad disciplinaria para los empleados oficiales que se nieguen a prestar colaboración a los magistrados de las salas especiales de juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los jueces de orden público, que encuentra apoyo en el artículo 20 de la Carta.

Así mismo, dispone que no podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos impresos o declaraciones que requieran dichos funcionarios, en armonía con el artículo 38 de la Constitución Nacional, que permite la interceptación y registro de cartas y documentos privados con el único, objeto de buscar pruebas judiciales;

Los artículos 18, 19 y 20 se refieren a la protección personal de los magistrados de las salas especiales de juzgamiento, de su vivienda y familia por la fuerza publica ylos organismos de seguridad del Estado; se autoriza al Gobierno para realizar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento del decreto; la vigencia del mismo a partir de su publicación; la aplicación de sus normas a los delitos cometidos después de su vigencia y la suspensión de las disposiciones contrarias.

Lejos de encontrar la Corte incompatibilidad entre las disposiciones del Estatuto Fundamental y el contenido de los preceptos enunciados, advierte completa y cabal adecuación a sus mandatos y a la doctrina que fluye de ellos, en particular de los artículos 16, 81 y 121 de la Constitución Nacional. Así habrá de declararse, con la excepción precedentemente anotada.

VI. DESICIÓN

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESULVE

DECLARAR AJUSTADO a la Constitución Nacional el Decreto Legislativo número 181 de 1988, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la misma "por el cual se modifica la composición de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se establecen nuevas competencias y sedictan otras disposiciones"; salvo el artículo 12 que se declara INEXEQUIBLE únicamente en la parte que dice: "... nombrado por el Procurador General de la Nación".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jose Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Álvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gomez Otálora, Gustavo Gomez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martinez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Bolero, Didimo Páez Velandia (con salvamento de voto),Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario