300Corte SupremaCorte Suprema30030015056851.doctor Oscar Salazar Chaves.198126/05/1981851._doctor Oscar Salazar Chaves._1981_26/05/198130015056PRISIÓN O ARRESTO POR DEUDAS U OBLIGACIONES PURAMENTE CIVILES Exequible el artículo 1º del Decreto 172 de 1980, que modificó el artículo 241 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 357 del mismo Código. Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., mayo 26 de 1981. Magistrado ponente: doctor Oscar Salazar Chaves. Aprobado por Acta número 53 del 26 de mayo de 1981. 1981
Alfonso Isaza Moreno.demanda de inconstitucionalidad artículos 241 (aclarado por el artículo 1º del Decreto 172 de 1980) y 357 del Decreto 100 de 1980. Nuevo Código Penal.Identificadores30030015057true88629Versión original30015057Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucionalidad artículos 241 (aclarado por el artículo 1º del Decreto 172 de 1980) y 357 del Decreto 100 de 1980. Nuevo Código Penal.


PRISIÓN O ARRESTO POR DEUDAS U OBLIGACIONES PURAMENTE CIVILES

Exequible el artículo 1º del Decreto 172 de 1980, que modificó el artículo 241 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 357 del mismo Código.

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., mayo 26 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Oscar Salazar Chaves.

Aprobado por Acta número 53 del 26 de mayo de 1981.

REF.: Expediente número 851. Normas demandadas: artículos 241 (aclarado por el artículo 1º del Decreto 172 de 1980) y 357 del Decreto 100 de 1980. Nuevo Código Penal. Demandante: Alfonso Isaza Moreno.

Por auto del 11 de febrero próximo pasado se admitió la demanda presentada por el ciudadano Alfonso isaza Moreno contra los artículos 357 y 241 del Decreto 100 de 1980 (Nuevo Código Penal), aclarado el último de los citados por el artículo 1° del Decreto 172 del mismo año. En dicha providencia se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto.

Normas acusadas

Decreto 100 de 1980 (Nuevo Código Penal)

Artículo 241. (Aclarado por el artículo 1° del Decreto 172 de 1980). "Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El que con destino a actividad industrial o agropecuaria obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé finalmente la aplicación a que está destinado, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cinco mil a un millón de pesos''.

"Artículo 357. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos a quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no configure delito sancionable con pena mayor.

"La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien mil pesos.

"La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

"La emisión o transferencia de cheque post-datado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

"No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago".

Normas violadas

Afirma el demandante que "el legislador 'delegatario' de la facultad de expedir un nuevo Código Penal, por medio de la Ley 5ª de 1979... violó los artículos 23, 20, 55, 76, ordinales 12 y 215 de la misma Carta... se violó también, fuera de esas normas constitucionales y de los principios contenidos en ellas, el mismo ordinal 12 del artículo 12 (sic) de la Constitución ...''.

Fundamentos de la demanda

Difícil es sintetizar los argumentos del actor al fundamentar la demanda, dada la falta de orden y la confusión de los mismos. Pero es notorio que la parte central del ataque de inconstitucionalidad radica en los siguientes argumentos:

a) El legislador delegatario violó la Carta al revivir la prisión por deudas u obligaciones puramente civiles;

b) Se incurrió, por extra-limitación de funciones y "por invadir la órbita del órgano legislativo, en la violación consecuencial de los artículos 20 y 55 de nuestra Ley de leyes";

c) "Se violó también, fuera de esas normas constitucionales y de los principios contenidos en ellas, el mismo ordinal 12 del artículo 12 (sic) de la Constitución, porque las facultades extraordinarias, dentro de la filosofía del principio de la finalidad social de la ley se conceden pro tempore...";

d) "... al haberse abolido la prisión por deudas... cualquier medida represiva que tienda a revivirla, aun en estado de sitio, contradice abiertamente la norma del artículo 23 de la Carta... es mi intención que se dé oportunidad a todos los presos detenidos injustamente por violación del artículo 23 de la Carta y a todos los deudores beneficiarios del llamado crédito regulado, de coadyuvar mi demanda de inconstitucionalidad".

Concepto del Procurador

El Procurador General de la Nación emitió el concepto 478, fechado el 18 de marzo de 1981, el cual concluye solicitando a la Sala "negar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar que son exequibles los artículos 241 y 357 del nuevo Código Penal Colombiano".

Impugnación de la demanda

El Ministro de Justicia otorgó poder al doctor Eduardo López Estrada para que "represente los intereses del Ministerio" en este negocio. El apoderado invocó además, para actuar, su calidad de ciudadano colombiano. Solo en esta última condición se admite su intervención en el presente proceso conforme al mandato constitucional (artículo 215-1ª).

El impugnador sustentó así su intervención:

1º. El artículo 357 del nuevo Código Penal se encuentra ubicado en el Título XIV que contempla los delitos contra el patrimonio económico de los ciudadanos. Este título protege el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 30 de la Constitución. Es preciso que el Estado proteja y regule las actividades relacionadas con la expedición y transferencia del cheque y, justamente, el artículo 357 del nuevo Código está concebido para sancionar las actividades dolosas a propósito de aquél. Ello no significa que se viole el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues lo que se sanciona no es una deuda de carácter civil ni un derecho personal, "sino una defraudación que a sabiendas se ha cometido en perjuicio de los intereses de otra persona, defraudación que, como tal se ubica plenamente y desde un principio, en el campo penal".

2º. Tampoco se presenta violación de la Constitución Nacional en el artículo 241 del nuevo Código, norma acusada, pues "aquí no se sanciona la deuda como obligación de carácter civil sino el hecho de actuar dolosamente, dando a un crédito oficialmente regulado una aplicación distinta a aquella para la cual fue concedido, Este delito lesiona el orden económico-social y por lo tanto debe ser sancionado... aquí también se separa el aspecto penal del civil y cuando se contempla una sanción, ello no significa que se esté reviviendo la prisión o el arresto por deudas u obligaciones puramente civiles".

Consideraciones de la Sala

1ª. Es competente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta demanda, en razón de lo dispuesto en el artículo 58, numeral 4, del Acto legislativo número 1 de 1979, reformatorio del artículo 214 de la Constitución Nacional.

2ª. El Decreto 100 de 1980 del cual hace parte el artículo 357 acusado, y el Decreto 172 del mismo año que aclaró el artículo 241 de aquél, fueron expedidos el 23 y el 28 de enero, respectivamente, del año citado, en ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue revestido el Presidente de la República por medio de la Ley 5ª de 1979 para "expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y ligamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia ...".

Vale la pena anotar que la ley de autorizaciones mencionada fue declarada exequible por medio de la providencia fechada el 9 de abril de 1980, con ponencia del doctor Luis Carlos Sáchica (expediente número 787 -Sala Constitucional-).

Los Decretos 100 y 172 de 1980, de los cuales hacen parte las dos disposiciones acusadas, fueron expedidos dentro del término de un (1) año fijado en la Ley 5ª de 1979 (enero 24).

3ª. Afirma el demandante, sin fundamentar claramente su aserto, que el Presidente de la República violó los artículos 20 y 55 de la Constitución "por extralimitación de funciones y por invadir la órbita del órgano legislativo".

Parece insinuarse que el ataque está dirigido te contra la ley de facultades (Ley 5ª de 1979), pues se hace cita del doctor José María Samper para puntualizar las características o rasgos esenciales de las facultades extraordinarias, circunscribiéndolas a los factores de limitación del tiempo, precisión y su necesidad. Si ello fuere así, se trataría de un asunto ajeno a este debate, pues no ha sido la ley de autorizaciones sino dos artículos de los Decretos dictados en uso de las facultades que consagra, los que han sido acusados como inconstitucionales. Con tanta mayor razón se trata de un asunto extraño, cuanto que la Ley 5ª de 1979 fue declarada exequible por la Corte, como ya se expresó. Es por ello que la invocación del artículo 76, numeral 12, de la Constitución, como norma violada no tiene fundamento alguno.

4ª. Concretándose la Sala en el estudio de las dos disposiciones acusadas hará una confrontación de ellas con los artículos de la Constitución que el demandante considera violados y con otras normas de nuestra Carta Fundamental que hayan podido ser lesionadas por el Ejecutivo en "ejercicio transitorio de la función legislativa que le corresponde al Congreso.

5ª. Artículo 241 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 1° del Decreto 172 del mismo año - nuevo Código Penal). "Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El que con destino a actividad industrial o agropecuaria obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé finalmente la aplicación a que está destinado, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cinco mil a un millón de pesos''.

El proyecto de Código Penal de 1978 -cuyos principios y lineamientos generales fueron acogidos al dictarse el Decreto 100 de 1980- en su Libro Segundo, parte especia), comprende 14 títulos en los cuales "se acogen muchas figuras delictivas nuevas, porque la complejidad de la vida contemporánea así lo impone, ya que no todos los tiempos son unos" (informe del doctor Luis Carlos Giraldo. Presidente de la Comisión Revisora del Código Penal).

Es así como en el Capítulo III, "De los delitos contra el régimen fiscal y otras infracciones" se contempla una serie de figuras jurídico-penales, algunas de las cuales, se afirmó entonces, "suscitarán mucha oposición y agria controversia, ya que podrán afectar s encumbrados miembros de la alta clase económica del país" (informe citado). Se trata de las normas sobre delincuencia tributaria, que según el proyecto aludido estaban comprendidas en los artículos 350 (fraude en la retención de impuesto o aporte); 351 (Defraudación tributaria de impuesto sobre patrimonio, renta y complementario, 1;); 352 (Exportación ficticia) y 353 (Obtención por medios fraudulentos de crédito oficial regulado, en establecimiento público o privado, u obtención de manera regular pero dándole destino diferente).

El artículo 353 del proyecto fue acogido parcialmente por el Decreto 100 de 1980 (nuevo Código Penal) incorporándolo, bajo el número 241, en el Título VII, "Delitos contra el orden económico-social", Capítulo I, con el texto que ya se ha reproducido, modificado por el artículo lp del Decreto 172 de 1980.

6ª. En la norma acusada es evidente que la regulación penal trasciende del campo de lo estrictamente privado, individual, a la órbita social. Aquél, en donde campea la más absoluta autodeterminación; ésta, propia déla comunidad y del Estado, en donde han de tenerse en cuenta la suma de intereses -el interés colectivo- y la importancia de sus efectos.

En la época moderna a nadie escapa la malsana repercusión del desorden económico en la esfera privada a cuyo control no bastan las medidas de orden patrimonial ajenas al campo del derecho penal. La acción punitiva del Estado se hace más imperiosa cuando aquel desorden compromete "valores primordiales para la sociedad", provoca incidentes en la estructura misma del Estado y tiene proyecciones que pueden afectar aspectos esenciales en la vida de los asociados.

El Estado cada vez se muestra más celoso de la regulación en el campo económico quizá por la necesidad de asegurar su supervivencia y de ofrecer adecuadas garantías al desarrollo social. La regulación de la economía, por ejemplo, es vital para un país y su respeto -por los particulares o por los organismos públicos- es factor indispensable para asegurar condiciones básicas de existencia. Existen aspectos críticos de la economía en que el interés público está esencialmente comprometido y debe ser protegido por el Estado mediante la tipificación en delito de las conductas que lo afectan. El aspecto económico, así concebido, no puede ser desconocido por la arbitraria voluntad o el mero capricho de los particulares sin asumir, si ello ocurriere, las consecuencias de carácter penal instituidas como superior tutela. Lo contrario sería restarle al mandato un atributo de especial eficacia y propiciar el desequilibrio, el colapso del orden social-económico con el consiguiente deterioro y aun aniquilamiento de las instituciones.

Veamos cómo la cuestión económica es un lugar común y una afirmación categórica que destaca nuestra Constitución entre otros artículos, en los siguientes: 32, 76-4, 76-22, 80, 120-22,122, para citar unos pocos. Surge así "el valor primordial para la sociedad" que reclama la sanción penal cuando se trata de proteger el interés público, independientemente de las sanciones civiles o administrativas a que hubiere lugar:

Pero, como se afirma en la demanda, este tipo de sanción penal sería violatorio de la Constitución, porque, como en el caso del artículo 241 del Código en vigencia "las autoridades judiciales, al arbitrio de un denuncio penal, pueden aterrorizar a los modestos campesinos que han usado del crédito regulado, destinado a aumentar la producción de alimentos, violándose el espíritu y finalidad social de la norma constitucional que abolió la prisión o el arresto por deudas u obligaciones puramente civiles".

Al respecto debe observarse que la Constitución, en su artículo 23, indica, claramente que las obligaciones ajenas a la represión penal han de ser las "puramente civiles", esto es, que apenas y de manera exclusiva comprometan el interés y derechos de las personas vinculadas en la correspondiente relación jurídica. Más ello no ocurre cuando el efecto es superior y trasciende a la órbita pública, a la esfera de los intereses de la comunidad. En esos casos la obligación ha dejado de ser puramente civil y auspicia el tratamiento penal en la forma en que el legislador lo considere más adecuado. Por ello se reprimen las conductas relacionadas con la quiebra, la evasión de tributos fiscales, atentados contra la propiedad, etc.

"Los tiempos cambian, el estado de derecho afirma su existencia y las garantías individuales y colectivas adquieren su adecuada condición y exacto reconocimiento. Entonces se cualifica la obligación para dispensar o negar los atributos penales, y se tiene en cuenta su naturaleza (de ahí el adverbio "puramente" que da nota de actualidad a nuestra Constitución), su causación, razón de ser del incumplimiento y sub modalidades, que cuestionan fenómenos como el dolo y la culpa. Por eso los atentados contra la propiedad (v. gr. estafa, abuso de confianza, defraudaciones, quiebra, etc.) se abren paso y a nadie se le ha ocurrido formular la insólita propuesta de su abolición" ("Delitos contra la Asistencia Familiar". Gustavo Gómez Velásquez, edición 1973, página 49).

7ª En la disposición acusada hay un elemento doloso contenido en la locución "aplicación fraudulenta" del crédito oficialmente regulado sin el cual el delito no se configuraría. Lo que hace desplazar la conducta de la esfera de los ''Delitos contra el Patrimonio Económico" (Capítulo XIV) a la afección de un bien jurídico de mayor entidad (el orden económico-social, Título VII) es precisamente que se trata de crédito oficialmente regulado y dirigido a las vitales labores de los sectores industriales y agropecuarios. Se manifiesta la necesidad de atender al desarrollo armónico de actividades indispensables para la comunidad y para el Estado mismo o para obtener objetivos que pueden comprometer, por ejemplo, una política de pleno empleo, de obtención de divisas por la exportación de tales productos o el abastecimiento normal y suficiente de la nación. Por eso dicho crédito puede ser eminentemente oficial, abastecido con dineros públicos, o privados, pero en todo caso con regulación estatal.

Por lo demás, no se trata de reprimir la insolvencia, la deuda incumplida. Obsérvese que los factores en juego, como atrás se expresa, son otros. Es así como bien puede darse el evento de obtención fraudulenta del crédito y pagarse en debida oportunidad el mismo y, 'sin embargo, por no haber sido aplicado a lo que oficialmente se había indicado como razón de ser de él, atraer la sanción penal.

Por estas razones la Sala considera que el artículo 241 del nuevo Código Penal no es violatorio de las normas indicadas por el actor como vulneradas, a saber, artículos 20, 23 y 55 de la Constitución, ni tampoco se encuentra que otras disposiciones hubieran sido transgredidas. Habiendo ejercido el Presidente de la República, al dictar los Decretos 100 y 172 de 1980, las facultades a que se refiere el artículo 76, numeral 12 de la Constitución y no siendo ellas controvertidas, debe concluirse que tampoco hubo violación del artículo 118-8 de nuestra Carta.

8ª Artículo 357 del Decreto 100 de 1960 (nuevo Código Penal).

"Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

"La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien mil pesos.

"La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

"La emisión o transferencia de cheque postdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

"No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago".

El Decreto 410 de 1971, por el cual se expidió el Código de Comercio, alude al cheque como una de las especies de títulos valores, en el Libro III, "De los Bienes Mercantiles". Capítulo V. Sección III.

Los títulos valores son definidos por el artículo 619 del citado Código, como los "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías".

Los artículos 712 y siguientes se ocupan exclusivamente del cheque y de su lectura se llega a la conclusión de que tal instrumento:

1º. Sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco;

2° Debe llevar la firma de quien lo crea;

3º. Ha de contener la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero;

4º. Tendrá el nombre del banco librado, y

5º. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

El cheque es siempre pagadero a la vista y cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta (artículo 717 del Código de Comercio).

El artículo 357 del nuevo Código Penal, en su primer inciso prevé la pena de prisión en dos eventos:

a) Para quien emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, y

b) Para quien, luego de emitir el cheque, diere orden injustificada de no pago.

Es por lo anterior por lo que el demandante considera que se ha violado el artículo 23 de la Constitución, pues, en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, y al revivir el artículo acusado dichas sanciones "ese legislador 'delegatario' violó….el principio ínsito en el llamado estado de derecho, según el cual la prisión por deudas no existe en Colombia, y en la mayor parte de las naciones civilizadas".

Por ser pertinente, la Sala reproduce la doctrina de la Corte Suprema consignada en fallo del 9 de marzo de 1971 al pronunciarse en la demanda que se instauró contra el artículo 1° del Decreto-ley número 1135 del 19 de julio de 1970, "por el cual se dictan normas sobre protección penal de los instrumentos y efectos negociables'' (Gaceta Judicial, tomo CXXXVIII, números 2340, 2341 y 2342, páginas 70 y siguientes), providencia, que es citada tanto por el Procurador en su concepto como por el impugnante en su escrito:

"Dada la importancia del cheque en la vida de ]os negocios, su papel de medio de pago sustitutivo de la moneda y la confianza pública de que debe gozar, no es exacto afirmar que quien lo libra y da así ocasión a su eventual circulación adquiera exclusivamente la obligación civil de pagarlo a través del banco girado. Aún en el supuesto de que entre el girador y el beneficiario se haya convenido plazo para su presentación al cobro, circunstancia que no lo invalida ni le suprime su negociabilidad, la ley exige, bajo amenaza de sanción penal, que se satisfaga la obligación de proveer oportunamente los fondos para descargar el cheque, pues en ese cumplimiento existe no sólo el interés privado y patrimonial del "beneficiario sino también y primordialmente el interés general de la comunidad. El objeto jurídico protegido no se limita al de orden económico y particular del beneficiario; comprende de igual modo la seguridad del comercio y la fe o confianza que se deposita en los cheques, por las garantías legales (civiles y penales), establecidas para esta clase de documentos.

"Se ha recordado que el contenido de las obligaciones civiles encierra por lo regular índole patrimonial. Los créditos ingresan al patrimonio individual, lo mismo que los bienes materiales, y de tales derechos personales no hay motivo para excluir los que tengan origen en cheques, los cheques mismos, valores mobiliarios que en el mundo contemporáneo integran y renuevan incesantemente la composición de las fortunas.

"El patrimonio, noción que comprende la universalidad de los bienes y valores de un sujeto de derecho, es objeto de protección por parte de la ley, así en lo civil como en lo penal.

"Cuando un crédito o un bien sufre menoscabo ilegítimo con ocasión de transacciones privadas, el derecho los tutela y pugna por remediar el desequilibrio que de tal manera se origina, por medio de sanciones civiles, como las de resarcimiento, restitución o utilidad. Así se trata de enmendar daños que afectan intereses particulares.

Pero existen hechos u omisiones nocivos en lo pecuniario que, al mismo tiempo, producen daño público y por ello el legislador estima que no son corregibles únicamente por medio de sanciones civiles, como sería la indemnización de perjuicios.

"En tales casos, las sanciones penales se aplican cuando, a juicio de la ley, son insuficientes las del derecho privado. Por donde ciertos actos envuelven a la vez responsabilidad civil y penal para sus autores.

"La línea divisoria entre estas conductas ilícitas no es determinable de manera tajante, ya que las circunstancias obligan con frecuencia a añadir una sanción penal a un correctivo civil en lo tocante a un mismo hecho. Sólo al legislador es dable establecer las divisiones a que nos referimos, pues él así como puede definir un delito y señalarle penas, independientemente de toda consideración atinente a los intereses particulares, también es capaz de erigir en infracción penal hechos que por ciertos aspectos revistan carácter privado, pero atenida, siempre a consideraciones de naturaleza, pública, en defensa de la organización social.

"La Constitución no ha determinado cuáles actos u omisiones debe el Congreso prohibir y sancionar por medio de leyes, de tal manera que en esta materia obra con libertad, salvo específicas prohibiciones. Y lo que dice el Congreso también es aplicable al gobierno legislador, cuando obra rectamente en ejercicio de facultades extraordinarias, como ocurre en el caso del inciso cuarto del artículo 1º del Decreto 1135 de 1970, acusado por inconstitucionalidad en la demanda materia de este fallo, en cuanto resulta catalogando como conducta penalmente ilícita el giro de un cheque que se rechaza, no obstante presentarse al cobro en la fecha que ostenta o dentro del término normal para percibirlo, después de ella. Tal medida protectora del patrimonio de las personas, del comercio y de la fe pública, no hace sino añadir una sanción penal a los efectos privados que causa el no pago de un cheque. Al prescribirse así, con fuerza de ley, se ejerce una potestad constitucional, pues la Carta no contiene prohibición en contrario".

Esta jurisprudencia sigue teniendo vigor y es aplicable en el presente caso, con tanta mayor razón si se considera que, actualmente, han desaparecido las objeciones y reservas que al fallo parcialmente reproducido le hicieron los Magistrados que salvaron su voto aludiendo a la definición de la Corte que consideró "como infracción punible el incumplimiento en que incurra el deudor que, como garantía de una obligación, entrega al acreedor un cheque para cobro futuro, según plazo acordado con el beneficiario..." (Gaceta Judicial citada, páginas 77 y siguientes), toda vez que en el inciso 4º de la disposición acusada se expresa con claridad que "la emisión o transferencia de cheque postdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal". No tiene pues razón ninguna el demandante cuando afirma que el artículo acusado es una medida represiva que tiende a revivir la prisión por deudas y menos aun cuando hace suya la manifestación de que el cheque postdatado es una boleta de encarcelación del deudor incumplido.

Por las razones que anteceden la Corte considera que no se han violado los artículos 20, 23 y 55 de la Constitución Nacional invocados por el demandante. No hay violación del artículo 118-8, pues el Presidente de la República al expedir la norma acusada se ciñó a las facultades de que fue investido en la ley de autorizaciones. Tampoco anota la Sala violación de ningún otro texto constitucional.

Por lo expuesto, oído el concepto del Procurador General de. la Nación, la Corte Suprema de Justicia-Sala Constitucional-, en ejercicio de la jurisdicción que le atribuye el artículo 214, numeral 4° de la Constitución Nacional.

RESUELVE:

Son EXEQUIBLES el artículo 1º del Decreto 172 de 1980 que modificó el artículo 241 del Decreto 300 de 1980 (Código Penal) y el artículo 357 del misino Código.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Servio Tulio Pinzón Duran, Oscar Salazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.