300Corte SupremaCorte Suprema300300150401888Hernando Gómez Otálora189818/05/18981888_Hernando Gómez Otálora_1898_18/05/189830015040COSA JUZGADA. Estése a lo resuelto en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1988. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 21. Referencia: Expediente 1888. 1898
Roberto Charry Garzón.por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 3a de 1968 y 4a de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la RepúblicaIdentificadores30030015041true88613Versión original30015041Identificadores

Norma demandada:  por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 3a de 1968 y 4a de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República


COSA JUZGADA.

Estése a lo resuelto en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1988.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 21.

Referencia: Expediente 1888.

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30 de 1988, "por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a de 1968 y 4ª de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República" (Ley de Reforma Agraria).

Demandante: Roberto Charry Garzón.

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobada por acta número 16.

Bogotá, D. E., mayo dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

1. ANTECEDENTES

El ciudadano Roberto Charry Garzón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el ordinal 2° del artículo 2l4dela Carta Fundamental, solicita a esta Corporación que declare inexequible la Ley 30 de 1988, "por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 3a de 1968 y 4a de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República".

Cumplido el trámite previsto en el Decreto 0432 de 1969, al haberse practicado las pruebas pedidas por el actor y rendido el concepto fiscal por el señor Viceprocurador General de la Nación, ante el impedimento del señor Procurador, aceptado por la Sala Constitucional, procede la Corte a decidir.

II. LA NORMA ACUSADA

Por tratarse de un presunto vicio de formación de la ley, no de un vicio sustantivo en su articulado, y habida cuenta de su gran extensión, se prescinde de transcribirla, salvo su título y sanción -que son los puntos relevantes del proceso-. Dicen así, conforme al Diario Oficial número 38264 del martes 22 de marzo de 1988:

«LEY 30 DE 1988

(marzo 18)

"Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961,1a del 968 y 4a de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República".

………

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El Presidente del honorable Senado de la República, Pedro Martín Leyes Hernández; el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, César Pérez García; el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas; el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 18 de marzo de 1988.

VIRGILIO BARCO".

La anterior es transcripción textual del Diario Oficial. Como se observa, no contiene la fecha en la cual se envió el proyecto a sanción presidencial. Según información de la Sección de Leyes de la honorable Cámara de Representantes, esa fecha fue el 13 de enero.

III. LA DEMANDA

A juicio del actor, el Presidente de la República no cumplió con el deber de sancionar la Ley 30 de 1988 dentro del término establecido en el artículo 86 de la Carta, violando con el acto de sanción extemporánea dicho precepto, así como el artículo 118-7 de la Constitución Política.

En su entender el plazo de que disponía el Presidente de la República para sancionar la Ley 30 de 1988, por constar de 44 artículos, era de 10 días, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 86 de la Constitución Nacional; expresa que dicho plazo vencía el 4 de febrero de 3 988, puesto que el Congreso culminó la tramitación de la citada Ley el 21 de enero de 1988.

Afirma que el Ejecutivo, por demás, no podía impartirle la sanción que le dio a la Ley 30 de 1988, puesto que vencido ese plazo, el Presidente perdió competencia para sancionar el proyecto de ley y ésta se trasladó al Presidente del Congreso, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución. Estima que al no producirse tal actuación por el Presidente del Congreso, se transgredió el canon constitucional citado.

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

El Viceprocurador General de la Nación, en su vista fiscal número 1407 de marzo 28 de 1989, advierte que en el proceso número 1836 la Ley 30 de 1988 demandada, ya había sido objeto de impugnación por los mismos motivos que hoy se señalan, habiendo sido declarada exequible en cuanto a su formación se refiere, por la sentencia número 115, de noviembre 3 de 1988. Considera así que se ha configurado una situación de cosa juzgada, por lo cual pide a la Corte estar a lo resuelto en la citada providencia.

V. COADYUVANCIA A LA IMPUGNACIÓN

Invocando el derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Carta, el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña presentó escrito de coadyuvancia a la impugnación planteada por el demandante; a él adhirieron los ciudadanos Hernando Valencia Villa, Mario Pineda, Alvaro Echeverry Uruburu y Camilo Gutiérrez Jaramillo.

Los argumentos en que se apoya la impugnación coinciden con los expuestos por el demandante, limitándose a agregar el hecho de que las Cámaras se hallaban en receso. Concluyen que habiéndose enviado el proyecto el 21 de enero de 1988, la sanción u objeción debía tener lugar antes del 4 de febrero de 1989, y no el 18 de marzo de 1988, 43 días después del vencimiento del término.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte es competente para resolver la demanda instaurada, conforme a la atribución segunda que le confiere el artículo 214 de la Carta Fundamental.

2. Cosa juzgada

Como lo afirma el agente del Ministerio Público, la Ley 30 de 1988, fue impugnada por la ciudadana Nelcy Numpaque, con base en los mismos argumentos que ahora se esgrimen, dando lugar al proceso 1836 (Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz), fallado mediante sentencia 115 de 3 de noviembre de 1988, en la cual se decidió que no existía el presunto vicio de inconstitucionalidad por haberse sancionado la ley luego del plazo que señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, para objetarla, lo cual resulta lógico pues dicho texto no establece un término para sancionar las leyes, vencido el cual expire la facultad de sancionarlas que tiene el Presidente de la República.

Por el contrario, como también se indica en dicha sentencia, el Ejecutivo no queda relevado del deber de sancionar las leyes, por expresa disposición del artículo 89 de la Carta.

Además, el referido artículo 89 no lo exime de ese deber cuando las Cámaras están en receso; se limita a disponer que si el Gobierno no lo cumpliere, el Presidente del Congreso sancionará y promulgará las leyes.

Como la Corte ya decidió el punto debatido en este proceso, debe estarse a lo decidido.

VII. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ESTÉSE A LO RESUELTO por esta Corporación en sentencia número 115 de noviembre 3 de 1988, recaída en el proceso 1836, que declaró exequible la Ley 30 de 1988 "por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a de 1968 y 4a de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República", en cuanto fue sancionada debidamente.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Ma­nuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodol­fo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero. Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Luis H. Mera Benavides

Secretario (E.).