300Corte SupremaCorte Suprema300300149971776 (265E)Fabio Moran Díaz198803/03/19881776 (265E)_Fabio Moran Díaz_1988_03/03/198830014997ESTATUO DE SEGURIDAD CIUDADANA COMPLEMENTO DE NORMAS AL CODIGO PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES CONDUCENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO. LIBERTAD DE PRENSA. NECESIDAD DE ORDEN JUDICIAL PARA DETENER AL SINDICADO. ESTADO DE SITIO. 1988
Revisión constitucional del Decreto numero 180 de 1988, "por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones, conducentes al restablecimiento del orden público".Identificadores30030014998true88568Versión original30014998Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del Decreto numero 180 de 1988, "por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones, conducentes al restablecimiento del orden público".


ESTATUO DE SEGURIDAD CIUDADANA COMPLEMENTO DE NORMAS AL CODIGO PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES CONDUCENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO. LIBERTAD DE PRENSA. NECESIDAD DE ORDEN JUDICIAL PARA DETENER AL SINDICADO. ESTADO DE SITIO.

Constitucionalel Decreto numero 180 de 1988, salvo los literales a) y b) del artículo 40 que se declaran inexequibles.

Corte Supreme de Justicia

Sala Plena

Sentencia numero 21.

Referencia: Expediente numero 1776 (265-E).

Revisión constitucional del Decreto numero 180 de 1988, "por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones, conducentes al restablecimiento del orden público".

Magistrado ponente: doctor Fabio Moran Díaz.

Aprobado según Acta numero 11.

Bogota, D. E, marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

La Secretaria General de la Presidencia de la República ha remitido a esta Corporación copia del Decreto numero 180 del 27 de enero de 1988, "por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público". Mediante oficio 948 del 28 de enero de 1988, y dentro del termino señalado por el artículo 121 de la Constitución Nacional, este decreto legislativo fue enviado para su revisión en atención a que fue dictado en ejercicio de las facultades que el Gobierno incumbe ejercer, en virtud de la declaración de Estado de Sitio hecha por medio del Decreto numero 1038 de 1984. Corresponde decidir sobre su constitucionalidad.

II. TEXTO DEL DECRETO

El texto del decreto que se revisa es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 180 DE 1988

(enero 27)

Por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones, conducentes al restablecimiento del orden público.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto numero 1030 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto numero 1038 de 1984, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que la declaratoria de turbación del orden público se origino en la ocurrencia de actos terroristas en diversas ciudades y, en general, por la realización de hechos violentos que han ocasionado sensibles bajas de miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y en la población civil;

Que tales fenómenos de perturbación del orden público se han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, manifestándose en actos que atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado, dirigentes políticos y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos, a alcaldías y corporaciones públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democráticas;

Que, igualmente, mediante actos terroristas se han causado graves daños a oleoductos, plantar industriales, edificios públicos, sedes de partidos y agrupaciones políticas, instalaciones militares, policiales y de servicios públicos;

Que el Decreto-ley numero 3418 de 1954, en sus artículos 1° y 5°, establece que los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de telecomunicaciones, son propiedad exclusiva del Estado y que en caso de guerra exterior o grave conmoción interna, el Gobierno podrá, mientras dura la emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias o canales que hubiere cedido en explotación a los particulares;

Que es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta situación de violencia generalizada y de ataques premeditados a las instituciones democráticas que se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal;

Que la declaración del actual estado de sitio tuvo origen, igualmente, en la acción criminal de grupos relacionados con el narcotráfico, la cual se ha concretado en actos desestabilizadores de las instituciones democráticas, como la muerte violenta del Procurador General de la Nación,

DECRETA:

TITULO I

De los delitos y las penas

CAPITULO PRIMERO

Delitos que atentan contra la seguridad y la tranquilidad públicas

Artículo 1° Terrorismo. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, cassette o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Artículo 2° Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo anterior, serán de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y una multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando:

Se hiciere participe en la comisión del delito a menores de dieciséis (16) años;

Se asalten o se tomen instalaciones militares, de policía, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplomáticas o consulares;

La acción se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes electorales;

El autor o participe hubiere sido miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado;

Cuando con el hecho se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.

Artículo Auxilioa las actividades terroristas. El que preste ayuda a quien desarrolle alguno de los actos previstos en el artículo 1°, mediante el suministro de dinero, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres, instalaciones, armas, municiones, explosivos, equipos de comunicación, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y una multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo. Se consideran además actos de auxilio a las actividades terroristas, los siguientes:

a) Suministrar información a terroristas o a sus colaboradores sobre instalaciones, edificios públicos y privados de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, organismo de seguridad del Estado;

b) La construcción, cesión, utilización o arrendamiento de cualquier tipo de alojamiento, inmueble o elemento susceptible de ser destinado a ocultar personas, depósito de arenas o explosivos, dinero de los grupos terroristas;

c) Ocultar o trasladar personas integrantes de grupos terroristas.

Artículo 4°Omisión de informes sobre actividades terroristas. El que conociendo de la presencia de terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las conductas contempladas en el artículo 1", omitiere informar oportunamente sobre ellos a la autoridad competente, incurrirá en la pena establecida en el artículo 1°, disminuida de una sexta parte a la mitad.

Cuando la omisión sea cometida por empleados oficiales la pena se aumentara de una tercera parte a la mitad.

Artículo 5°Exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo. Quien por si, o por interpuesta persona, solicite o exija cuotas pecuniarias o en especie, o de cualquier otra índole, en orden a financiar actividades delictivas previstas en el artículo 1°, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años yen multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Artículo Instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas. Quien fomente o ejecute actividades tendientes a obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.

La pena se aumentara de una tercera parte a la mitad cuando la acción se realice respecto de menores de dieciséis (16) años, de miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional u Organismo de Seguridad del Estado, o cuando se constriña u obligue a alguien a participar o colaborar en actividades terroristas.

Artículo 7°Concierto para delinquir. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización terrorista incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a quince (15) años.

La pena se aumentara en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.

Artículo 8°Instigación al terrorismo. El que pública privadamente incite a otro u otros a la comisión de actos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

ArtículoIncendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista. EL que incendie, destruya, dañe o cause hundimiento, naufragio, encallamiento de nave marítima o fluvial o caída, incendio o daño de aeronave, destruya vehículo o unidad montada sobre ruedas destinada al transporte de personas o carga de carácter particular u oficial, y con fines terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Si como resultado de esta acción se ocasionare muerte a personas, la pena será de quince (15) a treinta (30) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Si se ocasionaren lesiones personales, la pena será de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de quince (15) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales.

Artículo 10.Disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos. El que en desarrollo de actividades terroristas dispare armas de de fuego o use explosivos contra vehículos en que se hallen una o mas personas, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Si como resultado de esta acción se ocasionare muerte o daño contra la integridad personal la pena será de quince (15) a treinta (30) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Artículo 11.Tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias toxicas. El que favorezca la realización de actos de terrorismo mediante la fabricación, adquisición, sustracción, almacenamiento, porte o suministro de armas de fuego, municiones u objetos explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o cualquier otro elemento químico, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena contemplada para otros delitos que se pudieren cometer.

Artículo 12.Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que con propósitos terroristas coloque, lance bomba o artefacto explosivo o incendiario, o corrosivo de cualquier tipo, lo envié, porte o remita, que pueda afectar la integridad física de las personas o los bienes, en la vía pública, centros de recreación, instalaciones deportivas, instituciones de enseñanza, iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centros de salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la habitación, en instalaciones industriales, militares o de policía, estará sometido a la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Artículo 13. Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de lasFuerzas Militares o de Policía Nacional. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, porte, repare, almacene, conserve, transporte, adquiera o suministre a cualquier titulo armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Artículo 14. Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine, o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas con fines terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y a multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Artículo 15. Instrucción y entrenamiento. El que sin autorización legal organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

Cuando la instrucción o entrenamiento se refiera a la fabricación o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, toxicas y corrosivas, o se realice con mercenarios, las penas se aumentaran de una tercera parte a la mitad.

Artículo 16. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que para los efectos previstos en el artículo 1° posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 17. Administración de recursos. El que fuera de los casos de complicidad administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Artículo 18. Intercepción de correspondencia oficial. El que viole, intercepte o sustraiga correspondencia oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

La pena descrita en el inciso anterior se aumentara hasta en una tercera parte, cuando la correspondencia este destinada o remitida a los Organismos de Seguridad del Estado.

Artículo 19. Utilization ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, textiles empleados para la fabricación de uniforme de campana, insignias o medios de identificación, de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos.

Artículo 20. Suplantación de autoridad. El que con fines terroristas simule autoridad, suplante a la autoridad legitima, o usurpe sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

Artículo 21. Incitación a la comisión de delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional u Organismos de Seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en practica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

CAPITULO SEGUNDO

Delitos que atentan contra la libertad individual y el patrimonio económico

Artículo 22. Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Artículo 23. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentaran en una tercera parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el delito se cometiere en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor de sesenta (60) años o mujer embarazada;

b) Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada;

c) Si la privación de libertad del secuestrado se prolongare por más de diez (10) días;

d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o afín en línea directa en primer grado;

e) Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones;

f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad;

g) Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública;

h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de carácter político.

Artículo 24.Torturas. El que en cumplimiento de actividades terroristas, someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

Artículo 25.Extorsión. El que con el propósito de facilitar actos terroristas, obligue a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa mediante amenazas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años yen multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

Artículo 26. Amenazas personales o familiares. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en una persona o familia, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales.

Si la persona amenazada o intimidada fuere funcionario público perteneciente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o sus familiares, la pena se aumentara en una tercera parte.

Artículo 27.Atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones. El que mediante bombas o explosivos, o cualquier otro medio apto, destruya o inutilice partes integrantes de complejos industriales, refinerías, factorías, campamentos de exploración, instalaciones submarinas, instalaciones de comunicación, puentes, aeropuertos, terminales portuarias, ayudas a la navegación, equipo o líneas de conducción de hidrocarburos o fluidos, equipos de construcción, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Si como consecuencia de la conducta o conductas descritas en el inciso anterior, hubiere perdida de vidas humanas, daño a la integridad personal, o contaminación de fuentes de supervivencia, la pena será de veinte (20) a treinta años y multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Artículo 28. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios minamos mensuales.

Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

CAPITULO TERCERO

Delitos que atentan contra los funcionarios públicos

Artículo 29.Homicidio con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente elegido, personero o tesorero municipales, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogota, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe del Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical, miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismo de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años yen multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Artículo 30.Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentaran hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa:

a) En el conyuge, ascendiente, descendiente, adoptivo, hermano o a fin en línea directa en primer grado, del Presidente de la República;

b) Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad o para si o para los participantes;

c) Valiéndose de las actividades de inimputable;

d) Con sevicia;

e) Con cualquiera de las circunstancias contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 324 del Código Penal;

f) Colocando a la victima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

Artículo 31. Lesiones personales con fines terroristas. El que con fines terroristas cause daño físico o mental a algunas de las personas mencionadas en el artículo 28 del presente decreto, incurrirá en las siguientes penas:

a) Si el hecho produjo incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cinco (5)a veinte (20) salarios mínimos mensuales;

b) Si la incapacidad o la enfermedad pasare de treinta (30) días, sin exceder de noventa (90) días, la pena se aumentara hasta en una tercera parte;

c) Si la incapacidad o enfermedad excediere de noventa (90) días, la pena se aumentara en dos terceras partes.

Artículo 32. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

Si fuere permanente la deformidad, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Si la deformidad afecta el rostro, las penas se aumentaran hasta en una tercera parte.

Artículo 33. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Si fuere permanente, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Artículo 34.Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Si fuere permanente, la pena será de siete (7) a trece (13) años de prisión y la multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Artículo 35.Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la perdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de ocho (8) a catorce (14) años de prisión y la multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales.

Artículo 36. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicaran las penas correspondientes al de mayor gravedad.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones comunes a los artículos anteriores

Artículo 37.Atenuante de responsabilidad por colaboración eficaz. Quien habiendo participado como autor, cómplice o auxiliador en la comisión de los delitos referidos en el presente decreto, colabore eficazmente con las autoridades al esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier titulo en su ejecución, se les reducirá la pena correspondiente hasta en las dos terceras partes. Si la colaboración fuere totalmente eficaz, el juez podrá ordenar la extinción de la acción penal o el perdón judicial.

Artículo 38.Gratificación por información eficaz. El que suministre oportuna y eficaz información que permita la captura de quien hubiere intervenido en la perpetración de cualesquiera de los hechos de que trata el presente decreto, recibirá del Erario, a titulo de gratificación, hasta el equivalente de quinientos (500) salarios mínimos, exentos de todo impuesto en el respectivo ano gravable.

Para los efectos del presente artículo se aplicara lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto numero 1199 de 1987.

TITULO II

Actuación procesal y Policía Judicial

Artículo 39.Cuerpo técnico de Policía Judicial. Dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, créanse los equipos especializados para orden público. Sin embargo, en caso de urgencia y cuando las necesidades así lo exijan, pueden participar miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad que no estén incorporados a la Policía Judicial, para auxiliar a los jueces de orden público.

Artículo 40.Atribuciones. Además de las funciones o atribuciones establecidas en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal a la Policía Judicial, cualquier miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Policía Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad, podrá coadyuvar en caso de urgencia o fuerza mayor y practicar las siguientes actuaciones:

a) Aprehender sin orden judicial a persona o personas indiciadas de participar en actividades terroristas, debiéndolas poner a disposición de su superior inmediato en eltérmino de la distancia, quien, a su vez, informara dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez de orden público competente de la jurisdicción;

b) Practicar registro en sitios donde se presuma se encuentren terroristas o que se hayan cometido actos encaminados a consumar un delito que implique el use o posesión de explosivos, armas de fuego o cualquier otro elemento similar;

c) Penetrar a residencias donde se tenga indicio de que se guarden ilegalmente municiones, armas de fuego o explosivos, cuando fueren requeridos por algún morador;

d) Someter a requisa a las personas en cualquier sitio público, con el objeto de constatar si portan ilegalmente armas de fuego, municiones, explosivos, sustancias químicas inflamables, corrosivas, material electrónico o equipo utilizable para comunicaciones que pueda ser empleado en actividades terroristas.

Artículo 41. Términos para la práctica de pruebas por la Policía Judicial. Para hacer las indagaciones y ejercer las funciones a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal y las señaladas en el artículo anterior, la Policía Judicial y los equipos especializados en Orden Público dispondrán de cinco (5) días a partir de la captura, de lo cual deberán informar al respectivo juez de orden público dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la iniciación de las indagaciones, pudiendo este asumir el conocimiento de las diligencias. En todo caso, se entregaran las diligencias y los retenidos dentro de los cinco (5) días subsiguientes, más los términos de la distancia, en caso de que sean lugares apartados o rurales.

Artículo 42. Ampliación del término. El juez de orden público podrá ampliar dicho término hasta por diez (10) días para que se concluyan los seguimientos, pesquisas y diligencias que este adelantando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para orden público.

Artículo 43. Embargo y secuestro de bienes. El juez de orden público, al proferir auto de detención preventiva, deberá decretar el secuestro de los bienes muebles pertenecientes a los sindicados de cometer cualquiera de los delitos de que trata el presente decreto, y el embargo de los bienes inmuebles, debiéndose disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate deberá efectuarse según lo previsto en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el mismo juez de orden público.

Artículo 44. Definición de situación jurídica. A los sindicados por los delitos de que trata el presente decreto, se les definirá la situación jurídica por auto interlocutorio, dentro de los diez (10) días siguientes a su indagatoria. Si fueren mas de tres (3) los aprehendidos el termino será de veinte (20) días.

Artículo 45. Libertad provisional. Solo tendrán derecho a libertad provisional los sindicados por los delitos de que trata el presente decreto, si pasados doscientos diez (210) días de privación de la libertad no se ha proferido sentencia, mediante caución prendaría o hipotecaria, que será establecida al arbitrio del juez, de acuerdo a la gravedad del hecho imputado, entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos mensuales.

Artículo 46. Termino para instrucción y fallo. Los delitos tipificados en este decreto, se investigaran y fallaran de acuerdo al siguiente procedimiento: recibida ladenuncia o informe, el juez especial de orden público, perfeccionara la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no fuere posible recibir las indagatorias al sindicado o sindicados dentro de los diez (10) días siguientes, se les emplazará por dos (2) días y se les designara defensor de oficio.

Perfeccionada la investigación se correrá traslado para concepto de fondo al fiscal por setenta y dos (72) horas y luego al defensor para su alegato, por el mismo término. Regresado al despacho el proceso, se proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes.

Estos términos se duplicaran cuando hubiese mas de diez (10) capturados.

Si la pena privativa de la libertad impuesta fuese de cinco (5) o mas años, la sentencia respectiva será consultada con la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial si no hubiese sido apelada.

Contra las sentencias de segunda instancia que se dicten proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 47. Atribuciones para intercepción de comunicaciones. El jefe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para orden público, en sus indagaciones podrá ordenar a las oficinas telegráficas o telefónicas que se intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos definidos en este decreto.

Artículo 48. Los tipos penales previstos en el presente decreto, adicionan y modifican transitoriamente los contemplados en el Código Penal y en las normas que lo adicionan y reforman.

TITULO III

Disposiciones finales

Artículo 49. Queda prohibida la transmisión de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a testigos de actos terroristas.

Artículo 50. Queda prohibida la transmisión radial en directo, desde el lugar de los acontecimientos de actos terroristas mientras estos hechos estén ocurriendo.

Artículo 51. El Gobierno Nacional podrá recobrar el dominio pleno de las frecuencias radiales, en caso de cualquier infracción a las disposiciones del presente titulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto-ley numero 3418 de 1954.

Artículo 52. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogota, D. E., a 27 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Cesar Gaviria Trujillo; el Ministro de Comunicaciones, Encargado del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, FernandoCepeda Ulloa; el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Salud, Jose Granada Rodriguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Encarado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Jaramillo C.»

El anterior decreto fue firmado por el Presidente de la República y por todos los Ministros de su despacho.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto numero 432 de 1969, en providencia del 3 de febrero de 1988 se ordeno la fijación del asunto en lista y el envió del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto fiscal correspondiente una vez cumplido el termino de rigor.

Mientras permaneció el expediente fijado en lista en la Secretaria General de esta Corporación, presentaron escritos de impugnación los ciudadanos Carlos Medina Torres, Darío Garzón, Héctor Rodriguez Cruz y Gerardo Molina, Iván Almarales, Claudia Marcela Paz y Marina Goenaga de Almarales; además presenta escrito de coadyuvancia sobre la constitucionalidad del decreto, el ciudadano Freddy E. Jaramillo Sanchez.

III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR

El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto numero 1293 del 19 de febrero de 1988 en el que opinó favorablemente sobre la exequibilidad del decreto que se revisa, con excepción de los numerales a) y b) del artículos 40 y de todo el artículo 47, para los que pide se declare la inexequibilidad.

Las siguientes son, en resumen, las consideraciones del jefe del Ministerio Público:

1. Todo el texto del decreto cumple con las exigencias formales y materiales señaladas por el artículo 121 de la Carta, ya que es una norma con fuerza solo transitoria, que fue firmada por el Presidente de la República y todos sus ministros y, además, guarda estrechos vínculos de conexidad con los motivos invocados por el Decreto numero 1038 de 1984 para decretar el régimen de excepción.

2. En su concepto, los artículos 1° a 36 que crean nuevas figuras delictivas; modifican parcialmente el Código Penal vigente; señalan penal privativas de la libertad y consagran especiales circunstancias de agravación punitiva, corresponden al ejercicio de las facultades que tiene el Gobierno en el estado de sitio y no resultan contrarios a ninguna de las disposiciones de la Carta Constitucional. Son el resultado del ejercicio de las facultades propias del Gobierno en este régimen que consisten en la posibilidad de suspender las leyes que se consideran inconciliables con la alteración del orden público.

3. Aunque las normas que se revisan sean objeto de reparos de orden técnico en cuanto que la descripción de las conductas que se tipifican manifiestan algunos errores, ello no indica violación a los principios consagrados por los artículos 23, 26 y 28 de la Carta. En su concepto:

"La mayoría de los artículos impugnados por este concepto prescriben tipos penales subordinados, en blanco o de reenvió que para su cabal entendimiento y aplicación precisan su integración con el respectivo tipo básico. Así es posible que si se toman separada o aisladamente los literales a), b) y c) del parágrafo del artículo 3°, resulte equivoco el comportamiento que penaliza el legislador extraordinario al señalar ciertas conductas como constitutivas de auxilio a actividades terroristas. Pero es obvio que tales disposiciones, en la labor interpretativa propia de los jueces competentes, deben ser armonizadas con criterios sistemáticos, especialmente con el artículo 1° que define con claridad y precisión la conducta constitutiva de terrorismo, y también con las normas ordinarias del estatuto penal relativas al aspecto intencional del delito (culpabilidad) y a la complicidad criminal.

"En estos términos igual respuesta debe ofrecerse a la impugnación presentada en relación con la expresión `o de una organización terrorista' del artículo 7° (concierto para delinquir), pues su contenido y alcance deben comprenderse con los elementos compositivos de la figura del terrorismo precisados en el artículo 1°.

"Se tiene entonces que ninguno de los artículos del Estatuto en revisión que describen hechos punibles y circunstancias de agravación punitiva o elevan a categorías autónomas delictivas simples formas de participación criminal, ofrecen ambigüedad en su redacción, por lo que se avienen a la Constitución Nacional y de modo especial a los principios prescritos en los artículos 23, 26 y 28".

4. Sostiene que el artículo 40 que tipifica como delictiva la omisión de informes sobre actividades terroristas, debe integrarse con las normas generales del Código Penal a cuyo tenor el hecho se justifica plenamente cuando la acción u omisión se realice en legítimo ejercicio de un derecho. La garantía constitucional del artículo 25 de la Carta esta implícita en esta disposición y en otras semejantes.

5. El artículo 38 del decreto que se revisa, es similar al artículo 12 del Decreto Legislativo numero 1631 de 1981, respecto del cual la Corte declare) su exequibili­dad. Con base en las consideraciones que para este ultimo caso hizo la Corte, procedereconocer la constitucionalidad de la disposición referida. Los artículos 39 y 41 a 46 no se oponen a los mandatos de la Constitución ni la infringen, ya que también soncompatibles con las facultades que el artículo 121 de la Carta otorga al Ejecutivo y se ciñen a las garantías del debido proceso y de la defensa.

6. De otra parte, los literales a) y b) del artículo 40 del Decreto numero 180 de 1988, quebrantan lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la Carta Fundamental que consagran respectivamente la libertad personal, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio el primero, y señala una excepción prevista solo para casos de flagrancia el segundo. La existencia de un indicio o una presunción en ningún momento reemplaza la orden escrita de autoridad competente cuando no se esta frente a la hipótesis de la flagrancia, la que tampoco puede bajo ninguna circunstancia sustituirse por las causales de "urgencia o fuerza mayor".

7. Por ultimo, advierte el jefe del Ministerio Público que el artículo 47 del decreto en revisión automática, también quebranta el derecho a la inviolabilidad dela correspondencia que consagra el artículo 38 de la Carta puesto que dentro de esteconcepto también quedan comprendidas las comunicaciones telefónicas. Este artículo"prescinde de la orden del funcionario competente, que lo es el juez del procesoy permite la interceptación de las comunicaciones telegráficas y telefónicas en un campo distinto del estrictamente señalado por la Constitución: el proceso".

Para los artículos 49, 50 y 51 pide que se apliquen las mismas consideracionesque llevaron a la Corte a declarar la constitucionalidad de los Decretos números 1923de 1978 y 3418 de 1954.

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA

1. Las impugnaciones presentadas oportunamente son las siguientes:

a) El ciudadano Carlos Medina Torres solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 40 del decreto que se revisa por ser violatorio del artículo 23 de la Carta. Sostiene que aunque se hace necesario el establecimiento de normas de excepción se deben respetar los preceptos constitucionales que le dan razón de ser al Estado de Derecho, uno de los cuales es el que consiste en garantizar que ninguna persona puede ser molestada ni reducida a prisión o arresto, ni detenida, ni su domicilio registrado sino en virtud del mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por las leyes;

b) El ciudadano Darío Garzón Cartón impugna la constitucionalidad del artículo 29 del decreto y el numeral 1° del artículo 30 de la misma norma, porque desconocen el principio de la tipicidad contenido en el artículo 26 de la Carta. El artículo 31 del mismo decreto, desconoce el principio de la tipicidad ya que no arrojaninguna claridad sobre los sujetos pasivos de la conducta delictiva quedando el sujeto activo a merced de la arbitrariedad judicial. Solicita además, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37, puesto que por ninguna parte la legislación vigente establece esta figura y no se sabrá cuando se debe conceder y bajo que circunstanciases procedente la misma, dando origen a un amplio margen de discrecionalidad judicial;

c) El ciudadano Héctor Rodriguez Cruz manifiesta que el artículo 40 en sus literales a), b) y c) y el artículo 47 del decreto que se revisa, son contrarios a lo dispuesto por la Constitución Nacional en los artículos 23, 25, 38, 55 y 58, porque entregan funciones a los cuerpos de seguridad del Estado que corresponden exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. También estima que de conformidad con las normas de la Carta Fundamental nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo y que la Carta garantiza la privacidad de las comunicaciones habladas y escritas. Las normas que impugna recortan funciones a los jueces, los que en adelante van a ser unos simples espectadores del proceso penal encargados solo de recibir las pruebas que les lleven los organismos encargados de las funciones de Policía Judicial. En su parecer las normas que impugna conllevan al abuso y a la arbitrariedad de las autoridades habilitadas para cumplir las funciones previstas en este nuevo Estatuto;

d) El ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita que se declare la inconstitucionalidad de todo el Decreto número 180 de 1988, puesto que viola lo prescrito por el artículo 121 de la Constitución Nacional al no existir conexidad entre el mismo decreto y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Sitio. Manifiestaque no hay conexión directa entre las dos disposiciones y, que por el contrario, lanorma que se revisa agrega causales de turbación del orden público no contempladaspor el Decreto número 1038 de 1984. En su sentir, lo previsto por el Decreto numero180 de 1988 en cuanto complementa las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal, no se encamina al restablecimiento del orden público como lo exige el artículo 121 de la Carta.

e) Además, todo el decreto acusado viola lo dispuesto por los artículos 55 y 76 de la Constitución porque, de una parte solo al Congreso corresponde hacer las leyes y reformarlas y lo que hace el decreto es complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal con vocación de permanencia y, de otro rompiendo el principio de la separación de poderes dado que no acudió al Congreso para adoptar las medidas contenidas en el "Estatuto para la Defensa de la Democracia". El artículo 40 del Decreto numero 180 de 1988 desconoce lo prescrito por los artículos 23, 28 y 61 de la Carta ya que no respeta las garantías constitucionales de la libertad, seguridad e inviolabilidad de domicilio que son sagradas para nuestro orden constitucional. Esta última norma conduce a la concentración de facultades judiciales en autoridades militares y además establece un procedimiento absurdo de retención de personas, en contra de lo dispuesto por el artículo 28 de la Carta.

El artículo 47 del mismo decreto desconoce lo prescrito por el artículo 38 de la Constitución Nacional en cuanto que la correspondencia privada puede ser objeto de retención y apertura y, además las comunicaciones telegráficas y telefónicas pueden ser interceptadas en desconocimiento de las facultades privativas del poder judicial. Además, los artículos 1° a 36, también violan el artículo 26 de la Carta porque desconoce el principio de favorabilidad en materia penal y extiende hasta los máximos punitivos que prevén, la vigencia de las normas que son eminentemente transitorias. Por ultimo considera que el artículo 180 de 1988 viola en particular el artículo 20 de la Carta puesto que la conducta prevista por esta norma no puede engendrar responsabilidad criminal sin que exista la infracción del Código Penal o de las leyes conexas;

e) Los ciudadanos Gerardo Molina, Iván Almarales, Claudia Marcela Paz y Marina Goenaga de Almarales, sostienen en su impugnación que el parágrafo del artículo 3° y los artículos 4°, 7°, 17 y 40 literales a) y b) son contrarios a los artículos 23, 26 y 28 de la Constitución. Las normas impugnadas no describen de manera expresa las conductas típicas correspondientes a los hechos punibles que prevén; contienen expresiones imprecisas y ambiguas que permiten el enjuiciamiento y condena de inocentes. Es el juez el que arbitrariamente puede determinar el contenido de la conducta sancionable, lo mismo que los alcances del delito. Las normas impugnadas no señalan con precisión en que consiste "ser susceptible de ser destinada", "organización terrorista", "cualquier tipo de alojamiento", "fuera de los casos de complicidad", "relacionados con terroristas", etc., expresiones todas vagas e imprecisas, carentes de sentido jurídico penal.

El artículo 4° obliga, en contra de lo previsto por el artículo 40 de la Carta, a todas las personas a declarar contra si mismas y contra sus parientes mas cercanos. Además el artículo 40 del Decreto numero 180 de 1988 en sus literales a) y b) autoriza el desconocimiento de fundamentales derechos y garantías constitucionales como los de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. Estas normas prescinden totalmente del mandamiento escrito de autoridad competente que ordena la Carta, pues la "urgencia" de que trata de esta norma no equivale a la del delincuente cogido "in flagranti, previsto en el artículo 24 de la Constitución.

2. En coadyuvancia de la constitucionalidad de la norma que se revisa, el ciudadano Freddy Enrique Jaramillo Sanchez presento escrito, dentro del término de fijación en lista correspondiente, y solicita a esta Corporación que tenga en cuenta que los artículos 40, 49 y 50 se ajustan en todas sus partes a la Constitución Nacional. En su opinión el artículo 24 de la Carta Política habilita a cualquier persona para aprehender a un delincuente y debe entenderse que también lo hace con la fuerza pública. El delito de terrorismo hace difícil la verificación de los estados de flagrancia; su percepción se puede obtener quizá solo con leves indicios. El artículo 40 debe entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución. Además sobre el artículo 49 del Decreto numero 180 de 1988, sostiene que se expidió dentro de lo señalado por el artículo 42 de la Carta que le impone deberes y responsabilidades a los periodistas. Lo mismo predica el artículo 50 bajo examen y agrega que se ajusta al mandato del artículo 16 de la Constitución que impone al Estado el deber de asegurar la vida de los ciudadanos.

3. Fuera del termino de fijación en lista y por la Secretaria de la Sala Constitucional de la Corte, los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno Novoa, Arnulfo Cruz Castro y otros, presentaron escrito de impugnación contra los artículos 1 17, 37, 38, 40 literales a) y c), 47 y 50 del Decreto numero 180 de 1988.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

Como el Decreto numero 180 de 1988 fue dictado por el gobierno en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, compete a la Corte el control de su constitucionalidad, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 121 de la Carta, en concordancia con el 214 ibidem.

2. Requisitos formales

Desde el punto de vista formal el decreto que se revisa llena los requisitos constitucionales, pues fue expedido por el Presidente de la República y lleva la firma de todos los ministros del despacho y su vigencia es transitoria ya que solo suspende las disposiciones que le sean contrarias.

3. Conexidad

El Decreto numero 180 de 1988 desarrolla el Decreto número 1038 de 1984 quedeclare, turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional y quese encuentra vigente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes;

"Que para conjurar la grave situación especialmente en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declare turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio de dichos departamentos por medio del Decreto numero 615 de 14 de marzo anterior;

"Que el gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad;

"Que con posterioridad a la expedición del Decreto numero 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Jordán Bajo en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento de Antioquia y Miraflores en la Comisaría del Gaviare;

"Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional;

"Que recientemente ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogota, causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo;

"Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla;

"Que en general, hecho de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, lo mismo que victimas en la población civil;

"Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar las medidas de excepción contempladas en el artículo 121 de la Constitución Política;

"……….." .

En el Decreto numero 180 que se revisa, el Gobierno estima además:

Que tales fenómenos de perturbación del orden público se han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, manifestándose en actos que atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado, dirigentes políticos y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos a alcaldías y Corporaciones Públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democráticas;

"Que igualmente, mediante actos terroristas se han causado graves daños a oleoductos, plantas industriales, edificios públicos, sedes de partidos y agrupaciones políticas, instalaciones militares, policiales y de servicios públicos;

"Que el Decreto-ley numero 3418 de 1954, en sus artículos 1° y 5°, establece que los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de telecomunicaciones, son propiedad exclusiva del Estado y que en caso de guerra exterior o grave conmoción interna, el Gobierno podrá, mientras dura la emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias o canales que hubiere cedido en explotación a los particulares;

"Que es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta situación de violencia generalizada y de ataques premeditados a las instituciones democráticas que se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal;

"Que la declaración del actual estado de sitio tuvo origen, igualmente, en la acción criminal de grupos relacionados con el narcotráfico, la cual se ha concretado en actos desestabilizadores de las instituciones democráticas, como la muerte violenta del Procurador General de la Nación,

"……….." .

Como se advierte objetivamente, el Decreto numero 180 de 1988 se apoya en las motivaciones del Decreto numero 1038 de 1984 que declare turbado el orden público y en Estado de Sitio toda la Nación, y además, agrega otras causas de perturbación del orden público que lo han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, lo que viene a constituir las llamadas circunstancias o motivaciones sobrevivientes que la Corte ha aceptado en otras oportunidades como justificativas de nuevas regulaciones de orden público, sin que sea necesario producir ningún nuevo decreto que las fundamente.

La validez constitucional de las normas objeto de examen depende, como lo ha dicho la jurisprudencia, de que las disposiciones suspensivas de leyes vigentes y las que establezcan las transitorias que las sustituyen, tengan conexión directa con los motivos de perturbación que se pretenden superar con su aplicación, así como de su conformidad con el artículo 121 y las demás disposiciones constitucionales. El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común previamente, de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades del orden público turbado (Sentencia de mayo 14 de 1980. Gaceta Judicial 2338 bis de 1970, pagina 154).

El Estado de Sitio, como lo ha dicho también en forma reiterada la jurisprudencia, es un régimen de excepción previsto en la Constitución, por eso mismo no puede implicar la sustitución de sus preceptos. En Estado de Sitio rige la Constitución con las restricciones en ella establecidas de manera expresa. Esa es la razón del control de constitucionalidad que compete a la Corte sobre el ejercicio de los poderes propios de aquel régimen. Para este efecto ha distinguido la jurisprudencia tres grupos de normas: las que rigen plenamente tanto en tiempo de normalidad como de turbación, las que prevén limitaciones temporales por razón del Estado de Sitio, y aquellas que permiten suspender el ejercicio de algunos derechos y libertades por igual causa. Las dos clases mencionadas últimamente, es obvio, son excepcionales y de aplicación restrictiva y temporal. La Corte ha dicho que los criterios determinantes de este juicio de constitucionalidad son la conexidad entre el contenido de los decretos que se juzgan, con las causas que fundaron la declaración de turbación del orden público y el carácter sustitutivo, transitorio y restrictivo de esas disposiciones frente al régimen legal de tiempo de paz.

La Corte también ha precisado que "solo en casos extremos en los que se viera de bulto la falta de conexidad material de un decreto legislativo por los motivos invocados por el gobierno para decretar el Estado de Sitio o su evidente inconducencia para lograr el fin propuesto estaría 'legitimada la Corte para declarar su inexequibilidad" (Sentencia de 16 de junio de 1987). También ha dicho la Corte en ese fallo que el examen de conexidad es de carácter formal "pues el juicio sobre si, en el fondo, una medida conduce o no a superar la alteración del orden público y a procurar su restablecimiento versa sobre cuestiones de hecho extrañas a este tipo de procesos amen de que implicaría pronunciarse sobre la conveniencia de las medidas adoptadas, que es asunto que debe ser decidido por el Presidente de acuerdo con los elementos de juicio de que disponga".

Por estos aspectos se concluye que existe en el Decreto numero 180 de 1988 la conexidad exigida por la reiterada jurisprudencia de la Corte en materia de decretos de Estado de Sitio.

4.Examen material

El Decreto numero 180 de 1988 consta de tres títulos. El Primer Titulo, que trata de los delitos y las penas, esta integrado por un Capitulo Primero relativo a los delitos que atentan contra la seguridad y la tranquilidad públicas; el Capitulo Segundo se refiere a los delitos que atentan contra la libertad individual y el patrimonio económico; el Capitulo Tercero trata de los delitos que atentan contra los funcionarios públicos, y el Capitulo Cuarto contiene disposiciones comunes a los artículos anteriores. El Titulo Segundo recoge las normas sobre la actuación procesal y la Policía Judicial y el Titulo Tercero contiene las disposiciones finales.

El Titulo Primero contiene la creación de nuevos tipos delictivos, la modificación parcial de normas del Código Penal vigente, el aumento de penas privativas de la libertad y el señalamiento de circunstancias de agravación punitiva, especialmente en relación con los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, homicidio con fines terroristas, lesiones personales con fines terroristas, etc.

Esta normatividad es una facultad que le corresponda al Gobierno en Estado de Sitio, pues la gravedad de la turbación del orden público va exigiendo que se adopten nuevas formas delictuales ya que en ocasiones la legislación que esta establecida para los tiempos de la normalidad jurídica, no es suficiente para superar la conmoción interna o las perturbaciones del orden público. Sobre este particular también la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en el sentido de reconocer la facultad propia del Gobierno, dentro del régimen del Estado de Sitio, de suspender las leyes que se consideran inconciliables con la perturbación del orden público, así como la de intervenir y reprimir con medidas especiales la situación social que se desborda en graves fenómenos de violencia y de aumento de la criminalidad. En este sentido se considera que no se ha violado el artículo 76 de la Carta, que establece las competencias del Congreso para la reforma, interpretación y derogatoria de las leyes y la expedición de Códigos y reformas de los mismos.

La jurisprudencia de la Corte ha considerado que la creación de nuevas figuras delictivas e infracciones policivas, así como la reestructuración de las existentes y el establecimiento de las consiguientes sanciones, es una facultad indiscutible del Gobierno en Estado de Sitio. La presencia de nuevas modalidades criminales viene a ser precisamente la causa de la perturbación justificativa de la implantación y el mantenimiento del Estado de Sitio, ya que aquellas no se pueden enfrentar dentro de la legalidad normal. Es igualmente clara la potestad para aumentar las penas privativas de la libertad de los delitos y contravenciones establecidos en la normatividad de tiempos de paz, si el Gobierno considera que este es un medio conducente y eficaz para restablecer el orden. En esta situación, cabe una drasticidad punitiva mayor que la ordinaria y una aceleración de los procedimientos, aunque ellos impliquen modificación transitoria de los códigos. La Corte ha sostenido este punto de vista así: "El gobierno puede, incluso, suspender las leyes que repute incompatibles con el Estado de Sitio (hagan o no parte de Códigos) sin derogarlos, artículo 121 inciso 3°; salvo, es claro prohibición especial consignada en la Carta". Y agrega en la misma sentencia: "El Decreto numero 1988 en efecto, prescribe montos de penas para ciertos delitos que se cometan durante su vigencia relativo a la salud e integridad colectiva, a la libertad individual, al homicidio, a lesiones personales, al hurto, al robo, e ilícitos contra la propiedad en general y también señala nuevos agravantes. Da en los ojos que las medidas mencionadas modifican y adicionan mandatos anteriores por considerarlos incompatibles por una alteración al orden público, necesitada de precaver y reprimir, con mas rigor, conductas propensas a agravar el trastorno social que el Estado de Sitio supone. Se trata pues de un acto del gobierno ajustado a la Carta, y tanto, que además de respetar las prohibiciones constitucionales que vedan, en todo tiempo, imponer penas como la de muerte, confiscación o prisión por deudas (artículos 29, 34-23), se aviene así mismo con el artículo 28 inciso 1°, a cuyo tenor "nadie podrá ser penado expo facto sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente" (Sentencia de noviembre 9 de 1971. Gaceta Judicial 2340 de 1971, pagina 406, C. S. J).

No considera la Corte, como lo afirma alguno de los impugnantes, que en la tipificación de las nuevas formas delictivas a las que hace referencia el Capitulo 1° se haya desconocido el principio de la determinación y tipicidad que emerge de los artículos 23, 26 y 28 de la Carta. En este sentido no obstante que puedan señalarse algunos errores de técnica legislativa, que no alcanzan a constituirse en vicio de inconstitucionalidad, se trata mas bien de que varias formas delictivas corresponden al concepto de normas en blanco o de reenvió de que se habla en el ámbito del Derecho Penal; por eso cuando se toman aisladamente los literales a), b) y c) del parágrafo del artículo 3° puede parecer, a la luz de lo afirmado por el impugnante, que existe equivoco sobre el comportamiento penalizado por el legislador extraordinario al señalar ciertas conductas como constitutivas de auxilio a actividades terroristas, pero naturalmente los jueces competentes deberán interpretar tales literales con criterio sistemático armonizándolo con el artículo que define cual es la conducta constitutiva de terrorismo y también con las normas ordinarias del Código Penal relativas al aspecto intencional del delito, es decir, a la culpabilidad y a la complicidad criminal. Por tanto, puede afirmarse que en cuanto a la impugnación que señala al artículo 7° cuando se habla "o de una organización terrorista" y que se refiere al concierto para delinquir y a la integridad del artículo 17, administración de recursos, es claro que el análisis de estas normas debe hacerse teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 1° en relación con el terrorismo. De modo pues en cuanto a la descripción de nuevas formas punibles y a las circunstancias de agravación punitiva, no observa la Corte que haya violación de las normas constitucionales consagradas enel artículo 23-26 y 28.

El artículo 4° del decreto que se revisa, tipifica como delictiva la omisión de informes sobre actividades terroristas, y ha sido cuestionada también su legitimidad constitucional por el impugnante, al considerarlo violatorio del artículo 25 de la Carta que consagra el derecho a no declarar contra si mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Ciertamente no advierte la Corte el vicio que se señala, pues esta garantía constitucional debe entenderse como implícita en esta y otras disposiciones semejantes. Además, hay que recordar que esta norma debe coordinarse con el sentido general que impregna las normas generales del Código Penal e integrarse con ellas, pues este estatuto estableceque el hecho se justifica plenamente cuando la acción u omisión se realiza "en el legitimo ejercicio del derecho" (artículo 29 numeral 3°). Por otra parte el artículo 30 consagra una gratificación por información eficaz, muy parecida a la que estableció el inciso 2° del artículo 12 del Decreto-legislativo numero 1631 de 1981, declarado constitucional por la Corte. En ese entonces dijo esta Corporación "la prohibición impuesta por el artículo 78-5 de la Constitución Nacional al Congreso, y por ende al Gobierno cuando ejerza funciones legislativas, de "decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones u otra erogación que no este destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76 inciso 18 (en realidad el 20), no se ve desconocida por dicho texto, ya que este configura precisamente la ley preexistente que genéricamente establece los supuestos necesarios para adquirir derecho a la gratificación de que se trata. Por otra parte, la exención tributaria acordada a esta gratificación, debe ser dispuesta mediante decreto legislativo, dado que al tenor del artículo 43 de la Constitución Nacional, implícitamente en tiempo de no paz o sea del Estado de Sitio, también el Gobierno goza de la potestad de suspender y modificartransitoriamente la legislación tributaria" (Sentencia de 15 de octubre de 1987).

Por tanto se declarara la constitucionalidad del artículo 38 del decreto que se revisa.

Bajo la misma consideración de falta de tipicidad se impugna la constitucionalidad del artículo 29, el numeral 1° del artículo 30, y e1 artículo 31 del Decreto numero 180 de 1988. No advierte la Corte violación de la norma superior en estas disposiciones, que se encaminan a regular situaciones gravísimas que han tenido profunda proyección en la vida jurídica y social, como es el caso del homicidio con fines terroristas que escoge como victimas a funcionarios de las Ramas del Poder Público, a dignatarios de la iglesia o figuras representativas de la política, del periodismo, de los gremios o de los sindicatos.

Se trata exclusivamente de aumentar el monto de las penas cuando el homicidio o las lesiones personales se cometen con fines terroristas, en esas circunstancias.

'También se impugna el artículo 37 del Decreto numero 180 con el argumento de que en la legislación vigente, no se encuentra figura parecida a la que reglamenta esta disposición. Este artículo establece el "atenuante de responsabilidad por colaboración eficaz", al determinar que "quien habiendo participado como autor, cómplice o auxiliador en la comisión de los delitos referidos en esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier titulo en su ejecución, se les reducirá la pena correspondiente hasta en las dos terceras partes. Si la colaboración fuere totalmente eficaz, el juez podrá ordenar la extinción de la acción penal o el perdón judicial".

Si bien es cierto que se trata de una nueva figura en el campo de nuestra legislación penal, no encuentra la Corte violación a normas de la Carta, ya que se trata, como se ha visto antes, del ejercicio constitucional de competencias legislativas, con el preciso carácter transitorio del Estado de Sitio. Solo se observa un error que consiste en facultar al juez para otorgar el perdón judicial, figura esta que ha desaparecido de la legislación vigente y que, al restaurarse por el legislador extraordinario ante la falta de reglamentación, resulta a todas luces inaplicables.

El decreto en su artículo 39 crea dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial los equipos especializados para el orden público, determina además, que en caso de urgencia y cuando las necesidades así lo exijan, pueden participar miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Departamento de Seguridad, que no estén incorporados a la Policía Judicial para auxiliar a los jueces de orden público. Además, en este sentido los artículos 41 a 46 señalan las normas de procedimiento para agilizar el juzgamiento de los delitos previstos en el decreto que se revisa, medidas tomadas dentro de los mandatos de la Constitución que, como se ha visto antes, no la lesionanen ninguna de sus disposiciones, pues son compatibles con las facultades que el artículo 121 de la Carta otorga al Ejecutivo para restablecer el orden público y por lo demás se ciñen a las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa (artículo 26 de la Constitución Nacional) y por otra parte constituyen el desarrollo natural del deber del gobierno para procurar el cumplimiento de una pronta y debida justicia (artículo 119-2 de la Carta).

El artículo 40 ha sido el más cuestionado por parte de los impugnantes. Extiende las atribuciones que el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal asigna a la Policía Judicial, a cualquier miembro de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad y loo autoriza, además, para coadyuvar en caso de urgencia a realizar entre otras, las siguientes actuaciones:

"a) Aprehender sin orden judicial a persona o personas indiciadas de participaren actividades terroristas debiéndolas poner a disposición de su superior inmediato en el termino de la distancia, quien a su vez informara dentro de las 24 horas siguientes al juez de orden público competente de la jurisdicción;

b) Practicar registros en sitios donde presuma se encuentran terroristas o que se hayan cometido actos encaminados a consumar un delito que implique el use y posesión de explosivos, arenas de fuego o cualquier otro elemento similar".

La Corte considera que estos literales del artículo 40, violan lo dispuesto por el artículo 23 de la Carta. Ciertamente esta garantía constitucional es fundamento supremo de la libertad, de la intimidad y de la inviolabilidad del domicilio que no se pueden desconocer por la ley. Conviene transcribir esta disposición de la Carta, que dice: "Artículo 23. Nadie podrá ser molestado en su persona o su familia ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino a virtud del mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes".

El decreto que se revisa en las disposiciones que se han señalado, permite a cualquier miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad en caso de urgencia o fuerza mayor, aprehender sin orden judicial a persona o personas indiciadas de participar en actividades terroristas y practicar registros en donde se presuma se encuentren terroristas o, que se haya cometido actos encaminados a consumar un delito. Estas normas están desconociendo el requisito del mandamiento escrito de autoridad competente que precisa la Constitución como necesario para aprehender a cualquier ciudadano y registrar su domicilio ya que dentro de las facultades de los literales glosados para que cualquier miembro de las Fuerzas Militares, de Policía o del Departamento Administrativo de Seguridad pueda cumplir una de tales funciones, basta la existencia de un indicio, o de una presunción. El indicio es un elemento probatorio de difícil valoración para cualquier funcionario, mucho mas si este no tiene la formación profesional idónea y adecuada para adoptar un juicio en esta materia; por lo tanto, en ningún momento puede reemplazar la orden escrita de autoridad competente y sin que se este frente a lahipótesis de flagrancia que tampoco puede, bajo ninguna circunstancia, sustituirse por causales como las de "urgencia o fuerza mayor".

Además, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado con precisión que el"mandamiento escrito de autoridad competente" que exige la Carta para los efectos previstos por el artículo 23, se refiere a la orden judicial, que constituye la garantía de las personas para cuando se trate de limitar la libertad personal y física y la inviolabilidad de su domicilio.

En estos eventos, el mandamiento escrito de autoridad competente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, presupone la presencia del juez con sus competencias jurisdiccionales, previamente definidas por la ley e indica que se ha iniciado un proceso, o cuando menos sus etapas preliminares, ante la ocurrencia de un hecho delictivo y que este se dirige contra las personas a quienes se les sindica de ser autores o participes del mismo. Entonces, conforme a la Constitución, no se puede prescindir de la orden judicial, como aparece en los literales a) y b) del artículo 40, que por tal motivo se declaran inexequibles.

Por eso es evidente que tales disposiciones desconocen el derecho a la libertad e intimidad de las personas, y de la inviolabilidad del domicilio, principios que son esenciales dentro del Estado de Derecho y por ende violan en consecuencia la Constitución Nacional cuya integridad debe mantenerse aun bajo el imperio del Estado de Sitio.

El artículo 47 del decreto establece que el Jefe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para Orden Público, en sus indagaciones podrá ordenar a las oficinas telegráficas y telefónicas que se intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos si fuere conducente para el descubrimiento o comprobación de los delitos definidos en este decreto. La anterior norma no desconoce lo prescrito por el artículo 38 de la Constitución Nacional que dispone: "La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales".

A juicio de la Corte, la norma que se revisa no desconoce los limites que evidentemente establece el artículo 38 de la Carta, puesto que se dirige a permitir que una autoridad competente, que en este caso es solo el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y con el único objeto de buscar pruebas judiciales tendientes al descubrimiento o comprobación de los delitos que expresamente define el Decreto numero 180 de 1988, ordene siempre que sea conducente, la intercepción de comunicaciones o mensajes.

La retención y apertura de la correspondencia, lo mismo que la intercepción de comunicaciones telegráficas y telefónicas, son facultades que la Carta permite ejercer solo por excepción a aquella autoridad a la que por virtud de la ley le haya sido atribuida esta competencia, siempre que esta lo ordene respetando las formalidades que también, como lo exige la Carta, debe señalar el legislador, y con el único fin de buscar pruebas judiciales.

Como se ve, el artículo 47 establece cual es la autoridad competente, y con que formalidades puede adelantarse la actuación, es decir, que esta solo se cumpla durante las indagaciones que le corresponde legalmente adelantar al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante orden suya, siempre que aparezca que lo así buscado es conducente como prueba judicial. Cumple pues el artículo 47 del Decreto numero 180 de 1988, con las exigencias constitucionales que prescribe la norma superior aquí transcrita, por lo que debe declararse su exequibilidad.

El Titulo Tercero contiene las disposiciones finales, por medio de las cuales"queda prohibida la transmisión de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a testigos de actos terroristas" (artículo 49); "quedaprohibida la transmisión radial en directo desde el lugar de los acontecimientos de actos terroristas mientras estos hechos estén ocurriendo" (artículo 50).

Dispone el artículo 42 de la Constitución: "La prensa es libre en tiempo de paz,pero responsable, con arreglo a las leyes cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública". Esta norma consagra la libertad de la prensa, con responsabilidad, que es plena en tiempo de paz y que constituye uno de los pilares básicos del Estado Democrático de Derecho. Pero como lo ha sostenido también la jurisprudencia cuando la Constitución habla de esta libertad de prensa "en tiempo de paz", obviamente reconoce que ella no es plena durante la perturbación del orden público, lo que justifica por si solo las limitaciones a su ejercicio. Estas limitaciones a la prensa, bajo el régimen de Estado de Sitio son de general aceptación en la doctrina y en la jurisprudencia. En este sentido, las prohibiciones de la transmisión de noticias que sirvan para identificar testigos de actos terroristas o que se produzcan en directo mientras se desarrolla un acto de esta clase, encuentran su fundamento en la Constitución, ya que tales limitaciones van encaminadas a restablecer el orden público perturbado. Se trata de competencias del legislador extraordinario que encuentran su apoyo en las previsiones del artículo 121, ya que así se tutela el orden público y se propende por su restablecimiento. Por estos motivos la Corte considera que estos artículos se avienen con la Constitución Nacional.

El artículo 51 establece que: "El Gobierno Nacional podrá recobrar el dominio pleno de las frecuencias radiales, en caso de cualquier infracción a las disposiciones del presente titulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto-ley numero 3418 de 1954".

El artículo 5° del Decreto-ley numero 3418 de 1954 dispone: "En caso de guerra exterior, o grave conmoción interna, o peligro inminente de que se presenten estas circunstancias, el Gobierno podrá, mientras dure la emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias o canales que de acuerdo con las normas del presente decreto hubiere cedido en explotación a los particulares.

"Sin embargo, mediante acuerdo especial con el Gobierno, las empresas particulares podrán operar sus equipos durante este termino".

Entonces, el Decreto numero 180 que se revisa, esta dando aplicación con esta disposición a normas vigentes, sin que este creando un régimen de excepción, pues agrega tan solo lo relativo a la sanción que le corresponde a quienes infrinjan los artículos 49 y 50 del mismo estatuto.

En consecuencia tampoco observa la Corte violación de la Constitución en la norma que se ha analizado.

Por ultimo en el artículo 52 del Decreto numero 180 determina que el rige a partir de la fecha de su publicación; se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias, normas que encuadran dentro de la normatividad constitucional.

DESICIÓN

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE

DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto numero 180 de 1988, salvo los literales a) y b) del artículo 40 que se declaran inexequibles y que dicen así:

"Artículo 40...

"a) Aprehender sin orden judicial a persona o personas indiciadas de participar en actividades terroristas, debiéndolas poner a disposición de su superior inmediato en el término de la distancia, quien a su vez, informara dentro de las veinticuatro horas siguientes al juez de Orden Público competente de la jurisdicción;

"b) Practicar registros en sitios donde se presuma se encuentren terroristas o que se hayan cometido actos encaminados a consumar un delito que implique el use o posesión de explosivos, armas de fuego o cualquier otro elemento similar".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jose Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Álvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gomez Otálora, Gustavo Gomez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martinez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Bolero, Didimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario